Documento regulatorio

Resolución N.° 1966-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Jesabella De Jesús Cueva Ramos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), considerando que la Proveedora se encontraba inhabilitada para prestar servicios al Estado al momento de perfeccionar la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, se puede advertir que sí estaba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6239-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Jesabella De Jesús Cueva Ramos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF en el marco de la Orden de Servicio N° 000355 del 23 de febrero de 2022 emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), considerando que la Proveedora se encontraba inhabilitada para prestar servicios al Estado al momento de perfeccionar la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, se puede advertir que sí estaba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6239-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Jesabella De Jesús Cueva Ramos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF en el marco de la Orden de Servicio N° 000355 del 23 de febrero de 2022 emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23defebrerode2022,el GOBIERNOREGIONALDE PIURA-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 000355 a favor de la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos, en lo sucesivo la Proveedora, para la “contratación del servicio de abogado con experiencia en contrataciones del Estado para prestar servicio en la Oficina de Asesoría Jurídica del Proyecto Especial Chira Piura”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 168-2023-GRP-PECHP-40600 del 27 de abril de 2023, presentado el 4 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado 1 Obrante a folios 71 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos2 el Informe N° 021-2023-FRP-PECHP-406004.ABS del 16 de febrero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: - Informó que, a través de las redes sociales, tomó conocimiento que la ProveedoraprestabaserviciosalaEntidad,apesardeestardestituidadesde el 29 de mayo de 2018. A fin de corroborar dicha información, revisó el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, donde se observa quelaProveedoratieneunasancióndedestitución,registradael29demayo de 2018, la cual, a dicha fecha, se encontraba vigente. - Informó que la Proveedora integró el comité de selección de diversos procedimientos de selección. - Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. Con decreto del 18 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante la Carta N° 809/2024-GRP-PECHP-406004.ABS, presentada el 20 de 2 3 Obrante a folios 22 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 67 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 noviembre de 2024, la Entidad remitió parte de la información solicitada a través del decreto del 18 de octubre de ese mismo año. 5. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del perfeccionamiento del Contrato; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 6. Por decreto del 18 de diciembre de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, peseahabersidodebidamentenotificadael2deesemismomesymismoañocon el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 7. Mediante decreto del 12 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente administrativo sancionador el Oficio N° 953-2025-SERVIR-GDSRH, extraído del Expediente N° 6233-2023. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y 4 Aprobado el 19 de diciembre de 2025. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, se consignó: “en el marco de la Orden de Servicio O/S-000355 del 23.02.2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTOESPECIALCHIRA PIURA”,cuando lo correctoes “enelmarco de la Orden de Servicio N° 000355 del 23.02.2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Servicio N° 000355], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión a la administrada, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción. 5. Respecto a la infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 8. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 9. Por tanto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Teniendoencuentaloexpuesto,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que la Proveedora esté inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, laProveedoraseencontrabaincursaenalguna de las causales de impedimento. 12. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 000355 del 23 de febrero de 2022, emitida a favor de la Proveedora, conforme se resalta a continuación: 13. Asimismo, de la revisión de la Orden de Servicio N° 000355, se aprecia que esta fue emitida para la “contratación del servicio de abogado con experiencia en contrataciones del Estado para prestar servicio en la Oficina de Asesoría Jurídica del Proyecto Especial Chira Piura”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 6 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 00/100 soles), conforme a lo siguiente: 14. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de PrestacióndeServicioN°297-2022yelReciboporHonorariosElectrónicoN°E001- 22, correspondiente a los documentos presentados y/o generados para gestionar el pago por el servicio prestado en el marco de la contratación materia del Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 presente procedimiento, como se observa a continuación: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 15. En tal sentido, de la revisión conjunta de los citados documentos, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato [orden de servicio] con una entidad del Estado. 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por MalaPrácticaProfesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El resaltado y subrayado es agregado) 17. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de DestituciónyDespido,poreltiempoqueestablezcalaLeydelamateriayentodos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 18. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria yfuncional ejercidaporlasentidadesdelaAdministraciónPública, así como aquellassancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así comoelartículo4-AdelDecretoLeyN°25475ylosdelitosprevistosenlosartículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 19. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 7 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 20. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de SancionesdeDestituciónyDespido(RNSDD),traslapublicaciónenelDiarioOficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 21. En tal sentido,esta Salaefectúo larevisióna laplataforma electrónica del Registro Nacional de Sanciones de Sanciones del Servicio Civil (RNSDD), apreciando que, al 19 de marzo de 2025, la Proveedora no registra sanciones en su contra, conforme se puede apreciar a continuación: 7 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 Sobre ello, a través del Oficio N° 953-2025-SERVIR-GDSRH del 24 de febrero de 2025 ,laGerenciadeDesarrollodelSistemadeRecursosHumanosdelaAutoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, informó que, las sanciones que no se encuentran vigentes no pueden ser de carácter público , conforme se detalla a continuación: 22. Ahora bien, de la información contenida en el presente expediente, se puede apreciar que obra el reporte de búsqueda de fecha 16 de febrero de 2023 efectuadoporlaEntidadalaplataformadelRegistroNacionaldeSancionesContra 10 Servidores Civiles , correspondiente a la Proveedora, en el que se aprecia que contaba con sanción de destitución, conforme se reproduce en las siguientes 8 Incorporado a través del decreto de 12 de marzo de 2025. 9 La Autoridad Nacional de Servicio Civil, trajo a colación el numeral 8.3 del Decreto Supremo N° 012-2017-JUS, a través del cual se dispuso lo siguiente: “(…) 8.3 Solo por mandato judicial puede solicitarse información sobre las sanciones que no se encuentran 10 vigentes.” Obrante a folios 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 imágenes: De acuerdo con la información reseñada, se puede determinar que, desde el 29 de mayo de 2018 la Proveedora figuraba inscrita en el Registro Nacional de SancionesContraServidoresCiviles,enatención ala sancióndedestituciónquese 11 le impuso. Asimismo, esta sanción permanecía vigente al 16 de febrero de 2023 [fecha en la que la Entidad efectuó la revisión de la plataforma], esto es, en fecha posterior a la emisión de la Orden de Servicio, tal como se refleja en las imágenes reproducidas. 11 Fecha en la que la Entidad realizó la consulta, conforme se puede apreciar de las imágenes reproducidas. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 23. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos (la Proveedora) se encontraba impedida para ser participante, postora o contratista con el Estado, pues tenía registrada una destitución desde el 29 de mayo de 2018, la cual permanecía vigente al 16 de febrero de 2023 [fecha posterior a la emisión de la Orden de Servicio], en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Considerando que, al 23 de febrero de 2022, fecha en la que se perfeccionó la Ordende Servicio,lasanción impuestaalaProveedoraestabavigente yregistrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, esta se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme lo dispuesto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Cabe precisar que, la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 2 de diciembre de 2024 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE. 25. Por tales consideraciones, este Colegiado determina que la Proveedora ha incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley. Graduación de la sanción 26. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Proveedora. 27. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Proveedora, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedida para ello,no es posible determinar sihubo intencionalidad de parte de la Proveedora, pero sí se advierte negligencia sobre su propia condición legal en la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual la Proveedora haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no se apersonó, ni presentó descargos en el presente procedimiento. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartedelaProveedora,tuvolugar el 23 de febrero de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad encontrándose con impedimento para contratar con el Estado. 12 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2.Iniciarprocedimientoadministrativosancionador contra laseñora CUEVARAMOSJESABELLADE JESUS (con RUC N° 10448477105), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecreto Supremo N° 082-019-EF en el marco de la Orden de Servicio O/S- 000355 del 23.02.2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, (…)”. Debe decir: 2.Iniciarprocedimientoadministrativosancionador contra laseñora CUEVARAMOSJESABELLADE JESUS (con RUC N° 10448477105), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF en el marco de la Orden de Servicio N° 000355 del 23.02.2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, (…)”. 2. SANCIONAR a la señora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105), con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marcoy/ocontratarconelEstado,alhabersedeterminadosuresponsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 000355 del 23 de febrero de 2022, conforme lo establece el Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1966-2025-TCE-S6 literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17