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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11668-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Empresa Editora El Comercio S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo alodispuesto enelliteralesc)delnumeral 50.1 del artículo 50de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341,enelmarcodela OrdendeServicioN°6882del24denoviembrede2017,emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2017, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11668-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Empresa Editora El Comercio S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo alodispuesto enelliteralesc)delnumeral 50.1 del artículo 50de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341,enelmarcodela OrdendeServicioN°6882del24denoviembrede2017,emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2017, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6882, a favor del proveedor Empresa Editora El Comercio S.A., en lo sucesivo el Contratista, por el “Servicio de publicación de un comunicado en medios impresos para difusión”, por el importe de S/ 17 636.00 (diecisiete mil seiscientos treinta y seis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 732-2023-VIVIENDA-OGA-OACP del 29 de noviembre de 2023, presentado el 5 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 323-2023-OCI/5303-OAP del 19 de octubre de 2023, en el cual se señala lo siguiente: • Mediante Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2017-2018-CR de 25 de agosto de 2017, el Congreso de la República del Perú eligió al señor Augusto Ferrero Costa como magistrado del Tribunal Constitucional, quien cesó sus funciones el 25 de enero de 2023. • El precitado ex magistrado del Tribunal Constitucional presentó su declaración jurada de intereses ante la Contraloría General de la República yregistróen elrubro“otros” alseñorGonzalodelRíoLabarthe comoesposo de su hija, la señora Valeria María Alejandra Ferrero Palacios; por cuanto se determinaque elseñor Gonzalo del RíoLabarthemantuvoparentesco como “yerno” del ex magistrado, vínculo que se clasifica como parentesco de primer grado de afinidad. • Por consiguiente, el señor Gonzalo del Río Labarthe, al ser apoderado del Contratista, dicha persona jurídica quedaba impedida de contratar con el Estado, durante el periodo en que el señor Augusto Ferrero Costa ejerció el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional y hasta doce (12) meses después de concluido sucargo, es decirdesde el 25 de agosto de 2017 hasta el 25 de enero de 2024. • Sin embargo, la Orden de Servicio N° 6882-2017 del 24 de noviembre de 2017 figura en un listado de órdenes de servicios emitidas a favor del Contratista, a pesar de encontrarse impedido de contratar con el Estado. 3. Mediante decreto del 15 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: 2 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de octubre de 2024. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sicon la presentaciónde dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° D00329-2024-VIVIENDA/SG-OGA-OACP del 7 de noviembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad presentó la documentación requerida a través del decreto del 15 de octubre de 2024. 5. Por decreto del 27 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al proveedor EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816). • Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2017-2028-CR correspondiente a la elección del señor Augusto Ferrero Costa como magistrado del Tribunal Constitucional. • Ficha del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de noviembre de 2024. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. AtravésdelEscritoN°1 del16dediciembrede2024,elContratistapresentóante el Tribunal sus descargos, señalando lo siguiente: • La Orden de Servicio fue emitida el 24 de noviembre del 2017 y fue recepcionada en la misma fecha. Sin embargo, además de corroborarse el perfeccionamientode larelacióncontractual conla Entidad,lanormativade contrataciones con el Estado requiere que se pruebe que, al momento de dicho perfeccionamiento, que el Contratista, se encontraba incurso en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. • En tal sentido, sostiene que se debe tener en consideración que la interpretacióndel impedimento previsto en el inciso k),concordante con los incisos a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Por lo que, tanto la Entidad como la Secretaría del Tribunal habrían vulnerado el orden constitucional y legal al momento de denunciar e iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador, respectivamente, puesdesconocenporcompletolainterpretaciónyel criterio establecidopor el Tribunal Constitucional. • Ante ello señaló que, el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada de los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, particularmente los abordados en el presente caso, en la Sentencia recaída en el proceso N° 03150-2017-PA/TC. La citada sentencia señala que el impedimento legal no puede ser interpretado de manera amplia por parte del OSCE, pues la aplicación amplia de este impedimento, de acuerdo al Tribunal Constitucional, no solo vulnera la libertad de contratación sino, además, el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito administrativo (presunción de licitud). • En tal sentido, sostiene que el impedimento previsto en la Ley de Contrataciones del Estado respecto del pariente de una autoridad como lo es un Magistrado del Tribunal Constitucional al momento de contratar con 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de diciembre de 2024. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 entidades del Estado, solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir para contratar, en el presente caso, con el Tribunal Constitucional. • Sin perjuicio de ello, alega que no se configura la infracción imputada, en el presentecaso,pueshabríaoperadolaprescripcióndelaresponsabilidadpor la misma. • A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción y así demostrar que la supuesta infracción imputada al Contratista ha prescrito, resalta los siguientes hechos: i. ElContratoseperfeccionóel24denoviembredel2017,conla recepción de la misma. ii. Por tanto, en dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción que, en caso de no interrumpirse, opera a los tres (3) años para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. Así, la prescripción operó el 24 de noviembre del 2020. iii. Sin embargo, recién el 5 de diciembre del 2023, a través de la denuncia delaEntidad,elTribunaltomóconocimientosobrelosindiciosadvertidos sobre la comisión de la infracción por parte del Contratista. • Finalmente solicita el uso de la palabra. 7. A través del decreto del 18 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista presentó sus descargos solicitados mediante el decreto del 27 de noviembre de 2024, deberá tenerse por apersonado al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador y pro presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva. 8. A través del Oficio N° 000045-2025-CG/OC5303 de fecha 13 de enero de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad reitera al Tribunal que la Entidad ya cumplió con remitir la información solicitada dentro del presente procedimiento 7 administrativo sancionador, ante lo cual, a través del decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por el citado órgano de control de la Entidad. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de diciembre de 2024. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de enero de 2025. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, solicitada por el Contratista. 3. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 8 a ejecutar una sanción impuesta” . Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 9 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la 8 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 9 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción,esto es, tres(3)años para el casode contratar con elEstadoestandoimpedidoparaello;porloque,enelpresentecaso,noseaprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. En tal sentido, dado que la Orden de Servicio tiene un valor inferior a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Contratista. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de servicio N° 6882 del 24 de noviembre de 2017 , emitida a favor del Proveedor, para el “Servicio de publicación de un comunicado en medios impresos para difusión”, por el importe de S/ 17 636.00 (diecisiete mil seiscientos treinta y seis con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de noviembre de 2024. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 16. Además, se encuentra en el expediente, el Acta de conformidad del Servicio [emitidaporlaEntidad],asícomolaFactura[emitidaporelContratista];conforme se muestra a continuación: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 Conformeloexpuesto,losdocumentosantesmencionadosdancuenta queexistió la ejecución de la prestación materia de dicha Orden; por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden, esto es, el 24 de noviembre de 2017. 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 24 de noviembre de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 24 de noviembre de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 5 de diciembre de 2023, a través del Oficio N° 732-2023-VIVIENDA-OGA- OACP del 29 de noviembre de 2023, la Entidad comunicó que el Contratista 11 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Tal como se observa a continuación: 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el24denoviembrede2017,elvencimientodelostres(3)añosprevistosenlaLey, tuvo como término el 24 de noviembre de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 5 de diciembre de 2023]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 administrativa, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 22. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada por el Proveedor en su escrito de descargos. 23. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01965-2025-TCE-S6 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., con R.U.C. N° 20143229816, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 6882 del 24 de noviembre de 2017, emitida por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓN GENERAL; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO Página 15 de 15