Documento regulatorio

Resolución N.° 1964-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROVEEDORES EBENEZER S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o adulterada; infracción tip...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración deundelito,enelámbitoadministrativosancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionadoparaqueseconfigurelaresponsabilidad del agente (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5084/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROVEEDORES EBENEZER S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Esta...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración deundelito,enelámbitoadministrativosancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionadoparaqueseconfigurelaresponsabilidad del agente (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5084/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROVEEDORES EBENEZER S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2019-UNMSM, convocada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de mayo de 2019, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N°01-2019-UNMSM para lacontratación de la “Adquisición de arroz pilado al peso para la Oficina General de Bienestar Universitario”, por un valor estimado de S/ 585 826.80 (quinientos ochenta y cinco mil ochocientos veintiséis con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado alamparo de lo dispuesto en elTexto Único 1 Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), del 23 de mayo al 3 de junio de 2019 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas; siendo que, con acta suscrita y publicada en el SEACE 1 El mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 el 11 de junio de 2019, el comité de selección otorgó la buena pro del citado procedimiento de selección a la empresa Grupo Peruano de Negocios Romas S.A.C., por unmontototaldeS/559,981.50(quinientoscincuentamilnovecientosochentayunocon 50/100 soles). 3. Mediante formulario y escrito ingresados el 20 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del TribunaldeContrataciones delEstado,en adelante el Tribunal,subsanado conescrito ingresado el 24 del mismo mes y año, la empresa Proveedores Ebenezer S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la descalificacióndesuofertadispuestaporelComitédeSelección,serevoquelabuenapro y se otorgue la misma a su representada. 4. Mediante Cédula Notificación N° 51901/2019.TCE , presentada el 28 de diciembre de 2019antelaMesadePartesdelTribunal,sepusoenconocimiento laResoluciónN°2264- 2019-TCE-S2 del 8 de agosto de 2019, mediante el cual, se resolvió, entre otros, abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Proveedores Ebenezer S.A.C., por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado en su oferta la Constancia de Inspección Sanitaria N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, emitida en favor de la empresa Agroindustria MHIL S.A.C, suscrita supuestamente por la licenciada en enfermería Rosa Elvira Manay Delgado y la obstetra Gladis Stefany Tuesta Acuña, en representación de la Red de Salud Picota del Ministerio de Salud. Para tal efecto, se debe remitirse copia del folio 16 del expediente administrativo a aquel que se abra con motivo de lo dispuesto en la presente resolución. 5. Mediante Cedula Notificación N° 09960/2021.TCE , presentada el 9 de marzo de 2021 antelaMesadePartesdelTribunal,sepusoenconocimientoelMemorando N°D000056- 2021-OSCE-PROC mediante el cual la Procuraduría Pública del OSCE informa que con fecha 27 de enero de 2020 se notificó a la casilla electrónica del OSCE la Resolución N° 3, con la cual el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del Expediente N° 09929-2019-93-1801-JR-CA-15, otorga un plazo de diez (10) días a fin que se cumpla con la medida cautelar innovativa concedida parcialmente,contenidaenlaResoluciónN°1del12dediciembrede2019,lacualordena al OSCE la suspensión temporal de los efectos de la Resolución N° 2264-2019-TCE-S2, en el extremo que dispone el inicio del procedimiento sancionador contra la empresa PROVEEDORES EBENEZER S.A.C. por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° del Texto Único la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2 3 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 6. Mediante Cedula Notificación N° 32066/2021.TCE , presentada el 14 de mayo de 2024 antelaMesadePartesdelTribunal,sepusoenconocimientoelMemorando N°D000242- 2024-OSCE-PROC presentado el 30 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cual la Procuraduría Pública del OSCE informa que el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N° 09929-2019-93-1801-JR-CA-15) notificó la Resolución N° 04, mediante la cual, se resolvió dejar sin efecto la medida cautelar concedida por Resolución N° 01, en relación a la suspensión temporal de los efectos de la Resolución N° 2264-2019-TCE-S2, en el extremo que dispone el inicio del procedimiento sancionador contra la empresa PROVEEDORES EBENEZERS.A.C.,porsupresuntaresponsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, a fin de que el Tribunal de Contrataciones proceda conforme a sus atribuciones. 7. Con Decreto del 20 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar a la Entidad, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal,de su asesoría, donde deberá pronunciarse respecto de la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa PROVEEDORES EBENEZER S.A.C., al supuestamente haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Al respecto, deberá tener en consideración lo señalado en la Resolución N° 2264-2019-TCE-S2 del 8 de agosto de 2019. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por la empresa PROVEEDORES EBENEZER S.A.C. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a la verificación posterior realizada por la Entidad. Conforme con ello, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 5 Véase folio 231 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 260 al 262 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 Cabe señalar que, tanto la Entidad como su Órgano de Control Institucional fueron debidamente notificados con el referido decreto, a través de las Cedulas de Notificación N° 67266/2024.TCE y N° 67267/2024.TCE, respectivamente. 6 8. Con Decreto del 16 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorcontraelProveedor,porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2019-UNMSM (Primera Convocatoria), convocada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; consistente en: • Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de juniode 2018, emitida a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., suscrita supuestamente por la licenciada en enfermería Rosa Elvia Manay Delgado y la obstetra Gladis Stefany Tuesta Acuña, en representación de la Red de Salud Picota delMinisterio deSalud,atravésdelcualseconstatóquepracticahigieneyseguridad en los ambientes de acuerdo a las normas y disposiciones sanitarias vigentes que establece la Ley General de Salud N° 26842. Art 88-89-90-91-93-94-95 y el D.S. N° 007-98 SA Art. N° 78-79-80-81-82-83. En ese sentido, se otorgó al Contratista otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Cabe señalar que, la Entidad y el Proveedor fueron debidamente notificados con el referido decreto, a través de las Cedulas de Notificación N° 87573/2024.TCE y N°87574/2024.TCE, respectivamente. 9. Con Oficio N° 001253-2024-DGA/UNMSM del 16 de octubre de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite, entre otros, los siguientes documentos: i) copia del Contrato N° 49-2019-UNMSM, ii) copia del requerimiento, iii) copia de las Bases integradas y iv) copia de la oferta de la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. 8 10. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024 habiéndose verificado que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6 7 Véase folio 322 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. 8 Véase a folios 844 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 11. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 840-DE-UNGET/P-2019 del 1 de agosto de 2019, Oficio Simple N° 001-R.E.M.D./2019 del 25 de julio de 2019, suscrito por la señora Rosa Elvia Manay Delgado, el Oficio Simple N° 001-G.S.T.A/2019 del 26 de julio de 2019 suscrito por la señora Gladis Stefany Tuesta Acuña, Informe N° 001 DE-REGRF/2019 del 31 de julio de 2019, el Memorándum N° 0288-DE-RSP-2018 del 17 de junio de 2018 y el el Oficio N° 003521-2019DCEA/DIGESA del 13 de agosto de 2019 y sus anexos, emitido por la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), extraídos del Expediente N°2306/2019.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de este presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Proveedor, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelprocedimientodeselección;infracción tipificada en el literal j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormasconrango deley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Administración Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 Pública, el de tipicidad exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido eltexto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con informacióninexacta)fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad,alTribunalde Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vezverificada lapresentacióndeldocumento cuestionado,y aefectos de determinar sisehaconfiguradolainfracción,correspondevalorarlosmediosprobatoriospertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Paraestosefectos,conformea lajurisprudenciadeesteTribunal, debetenerseen cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por elsolohechodepresentareldocumentofalsooadulterado;razónporlacual,adiferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado,ocontenidoinexacto,suponeelquebrantamientodelprincipiodepresunción Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece quetodas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar,previamenteasupresentación,lasverificacionescorrespondientesyrazonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulacióncontenida en elordenamiento administrativo generales concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de laLey, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada porlahonestidadyveracidad,evitandocualquierprácticaindebida,lamismaque,encaso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor está referida alapresentacióndesupuestosdocumentosfalsoso adulteradoscomo partedesuoferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: • Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18.06.2018, emitida a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., suscrita supuestamente porlalicenciadaenenfermeríaRosaElviaManayDelgadoylaobstetraGladisStefany Tuesta Acuña, en representación de la Red de Salud Picota del Ministerio de Salud, a través del cual se constató que practica higiene y seguridad en los ambientes de Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 acuerdoalasnormasydisposicionessanitariasvigentesqueestablecelaLeyGeneral de Salud N°26842. Art88-89-90-91-93-94-95y elD.S.N° 007-98 SAArt. N°78-79-80- 81-82-83. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i)lapresentaciónefectivadeldocumentocuestionadoantelaEntidad;ii)la falsedad o adulteración del documento presentado. 8. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado calificado como presuntamente falso o adulterado fue efectivamente presentado ante la Entidad. 9. En el presente caso, de la documentación que obra en autos, se aprecia la oferta presentada por el Proveedor en el marco del procedimiento de selección, la cual fue recaba del SEACE e incluida al presente expediente administrativo mediante el Decreto del 16 de octubre de 2024, advirtiéndose que, como parte de esta, se encuentra incluido el documento materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por el Proveedor como parte de su oferta, resta determinar si existen en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 10. Sobre el particular, en el presente caso se cuestiona la veracidad y autenticidad de la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C-/UHA-Z emitida por la Red de Salud de Picota a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., mediante el cual se constató la práctica de higiene y seguridad en los ambientes de la referida empresa, de acuerdo a las normas y disposiciones sanitarias vigentes que establece la Ley General de Salud N° 26842 y el D.S. N° 007-98-S.A. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 Nótese que, a través de la citada constancia de inspección sanitaria emitida por la Red de Salud Picota el 18 de junio de 2018, se inspeccionó el establecimiento de la empresa AGORINDUSTRIA MHIL S.A.C. dedicado a la venta de pisado y procesado de arroz, el cual fue suscrito por las señoras Rosa Elvia Manay Delgado y Gladis Stefany Tuesta Acuña, en calidad de Coordinadora de Salud Colectiva y Directora de la Red de Salud Picota, respectivamente. 11. Ahora bien, cabe señalar que mediante el Decreto del 13 de marzo de 2025 se dispuso incluir el Oficio N° 840-DE-UNGET/P-2019 del 1 de agosto de 2019, el mismo que fue remitido a este Tribunal en virtud a lo solicitado en el marco del del Expediente N°2306/2019.TCE. Dicho ello, cabe señalar que a través del referido oficio el Director Ejecutivo de la Dirección Regional de Salud San Martin – UNGET Picota confirmó la veracidad de la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C-/UHA-Z emitida por la Red de Salud de Picota a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., señalando lo siguiente: Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 12. Por su parte, se advierte el Oficio Simple N° 001-R.E.M.D./2019 del 25 de julio de 2019, suscrito por la señora Rosa Elvia Manay Delgado, quien señala haber suscrito la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C-/UHA-Z emitida por la Red de Salud de Picota a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., en calidad de Coordinadora de Salud Colectiva de la referida Entidad, conforme al siguiente detalle: Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 13. Asimismo, a través del Oficio Simple N° 001-G.S.T.A/2019 del 26 de julio de 2019 suscrito por la señora Gladis Stefany Tuesta Acuña, señala que no firmó la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C-/UHA-Z emitida por la Red de Salud de Picota a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., pues si bien en dicha constancia figura sus datos en calidad de Directora Ejecutiva de laRed de Salud de Picota,enla fecha de emisión de lamisma se habría encargado al señorWilliamMurrietaPinedo laDirección de laRed de Salud Picota. Para ello, se reproducen dichos documentos: Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 14. Aunado a lo anterior, cabe señalar que a través del Informe N° 001 DE-REGRF/2019 del 31 de julio de 2019, el Responsable de Economía de la Red de Salud de Picota, confirmó la veracidad de la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C-/UHA-Z emitida por dicha Entidad a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., información corroborada del acervo documentario con el que cuentan, alegando lo siguiente: Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 15. Nótese que, de los documentos detallados en los párrafos precedentes se advierte que si bien la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de2018,conRegistroN°000-C-/UHA-ZemitidaafavordelaempresaAgroindustriasMHIL S.A.C. no contiene un número de registro correlativo, la misma fue emitida por el área desaneamientoambientaldelaReddeSaludPicota,segúnlomanifestadoporlapropia Entidad emisora; siendo que, respecto a la firma de una de las suscriptoras de dicho documento corresponde al de la Directora Ejecutiva de la Red de Salud Picota, la señora Gladis Stefany Tuesta Acuña, quien manifestó que en la fecha en la que se emitió dicha constancia encargó al señor William Murrieta Pinedo la Dirección de la Red de Salud Picota; desprendiéndose que dicha constancia habría sido suscrita por este en virtud de laencargaturaqueostentabael18dejuniode2018,segúnelMemorándumN°0288-DE- RSP-2018. 16. De otro lado, de los documentos que obran en el presente expediente administrativo se aprecia elOficio N°003521-2019DCEA/DIGESAdel13de agosto de2019mediante elcual la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) adjunta el Informe N° 007184- 2019/DCEA/DIGESA del 5 de agosto de 2019 en el cual se señaló lo siguiente: “(…) Respecto a la Constancia de inspección Sanitaria con Registro N° 000-C/UHA-Z, emitida por la RED de Salud PICOTA, se cuenta con la Resolución Ministerial N° 1324-2018-MINSA, donde se aprueba la relación de procedimientos administrativos a cargo de las DIRESAS y en virtud al Art. 58 del D.S. N° 004- 2014-SA las DIRESAS pueden delegar funciones a las dependencias que hagan sus veces a nivel regional, existiendo la Ordenanza Regional N° 026-2017- GRSM/CR de fecha 29 de diciembre de 2017, donde la Dirección Regional de Salud/ Dirección de Regulación y Fiscalización Sectorial de Salud – DIREFISSA / REDESDESALUDen elprocedimiento97 delegan a lasRedes deSalud laemisión de Constancia de Inspección Sanitaria a Establecimientos de Expendio de Alimentos preparados o elaborados (bodegas, bares, restaurantes, kioscos escolares, cafetines o comedores en instituciones, establecimientos de salud, proveedores de alimentos y otros de expendios de alimentos). Sin embargo, la DIRESA San Martin es la entidad competente para pronunciarse al respecto. La DIGESA no se puede pronunciar sobre la autenticidad de la constancia de inspección sanitaria con Registro N° 000-C-/UHA-Z, emitida por la RED de salud PICOTA, al no haber sido el ente emisor”. 17. Precisado ello, corresponde señalar que, la propia Entidad emisora de la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C-/UHA-Z emitida a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C. ha Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 manifestado de manera expresa que emitieron dicha constancia y que la misma no sufrió ninguna adulteración, ni modificación, ni inexactitud, ni incongruencia alguna; y que, además, la Red de Salud de Picota (emisora) está facultada para emitir dicha constancia sanitaria, según el Manual de Organización y Funciones de la Instituciones. Esta última afirmación, fue corroborada por la DIGESA quien señaló que Redes de Salud pueden emitir Constancias de Inspección Sanitaria a Establecimientos de Expendio de Alimentos preparados o elaborados, en tanto cuenten con delegación correspondiente. Asimismo, resulta necesario acotar que la Constancia de Inspección Sanitaria conregistro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C-/UHA-Z emitida a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., se tramitó en el marco de la encargatura dada a través del Memorándum N°0288-DE-RSP-2018, en el cual se delegó la firma al señor William Murrieta Pinedo, para que el día 18 de junio de 2018 ejerza funciones como encargado de la Dirección de la Red de Salud Picota. 18. Al respecto, se puede apreciar que el artículo 83 del TUO de la LPAG prevé sobre la delegación de firma, señalando lo siguiente: “Artículo 83.- Delegación de firma 83.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatossubalternos,oalostitularesdelosórganosounidadesadministrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa. 83.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél. 83.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante”. Conforme con ello, se aprecia que el documento cuestionado como falso o adulterado es la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C-/UHA-Z emitida a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., el cual fue presentado por el Proveedor en el procedimiento de selección convocado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; toda vez que, una de las personasquehabríasuscritoelmismoencalidaddeDirectoraEjecutivadelaReddeSalud Picota (emisora), la señora Gladis Stefany Tuesta Acuña, señaló que la firma detallada en dicha constancia no le corresponde, es decir, no suscribió dicha constancia. Paramayordetalle,sereproducenlosdocumentosquesustentanloantesmanifestado: Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 Sin embargo, a través del Memorándum N° 0288-DE-RSP-2018 del 17 de junio de 2018 la señora Gladis Stefany Tuesta Acuña, en calidad de Directora Ejecutiva de la Red de Salud Picota, encarga dicha Dirección al señor William Murrieta Pinedo, quien ostentaba el cargo de Responsable de Recursos Humanos de dicha Entidad, a efectos de que firme y tramite los documentos el día 18 de junio de 2018, debido a que la misma estaría en la Unidad Ejecutora N°400, participando en un Taller, conforme a lo siguiente: 19. De lo expuesto en el numeral precedente, se colige que la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C- /UHA-Z emitida por la Red de Salud Picota, a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C. fue suscrita por el señor William Murrieta Pinedo en calidad de Director Ejecutivo de Red de Salud Picota, en virtud a la encargatura que ostentaba en la fecha en la que se Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 emitiódichaconstancia,estoes,eldocumentocuestionadohabríasidoemitidoconforme al ordenamiento jurídico. Ahora bien, resulta necesario precisar que, si bien de la lectura del documento no se advierte que aquella persona que suscribió en calidad de Director Ejecutivo de la Red de Salud Picota, en virtud a una delegación de firma, haya realizado la anotación “por”, seguido delnombreycargodelaseñoraGladisStefanyTuestaAcuña,quiéneraDirectora EjecutivadelaReddeSaludPicotaenfunciones,dichodefectouomisióneneldocumento no resultasertrascendente,entanto secuentaconeldocumento dedelegación,másaún si la propia Entidad emisora confirmó la emisión del documento en cuestión. 20. Así, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, debe señalarse que no es materia del presente procedimiento administrativo, determinar la validez o no de la Constancia de Inspección Sanitaria con registro N° 000-C-/UHA-Z del 18 de junio de 2018, con Registro N° 000-C-/UHA-Z emitida por la Red de Salud Picota, a favor de la empresa Agroindustrias MHIL S.A.C., sino determinar la falsedad o adulteración del mismo; siendo que, para ello, se debeconsiderar la declaración efectuada por elórgano o agente emisor del documento cuestionado. 21. En ese sentido, teniendo en cuenta lo manifestado por la Entidad emisora y la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, no existen elementos que determinen la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera,y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PROVEEDORES EBENEZER S.A.C. (con R.U.C. N° 20603274149), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01964-2025-TCE-S2 marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2019-UNMSM (Primera Convocatoria), convocada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Sánchez Caminiti Página 20 de 20