Documento regulatorio

Resolución N.° 1963-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerd...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) se concluye que, al 13 de junio de 2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual [a través de la Orden de Compra], éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey.“ (sic) Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1592-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019, de 7 de junio de 2019, emitida por la Municip...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) se concluye que, al 13 de junio de 2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual [a través de la Orden de Compra], éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey.“ (sic) Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1592-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019, de 7 de junio de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de junio de 2019, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799- 2019 , a favor del señor Luis Alexi Inquilla Urbano, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de clavos-creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles de la Asociación de Vivienda Ex Combatientes del CENEPA-Habilitación urbana Pampas de Viñani I del distrito de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa- provincia de Tacna- departamento de Tacna”, por el valor de S/ 12,299.50 (doce mil doscientos noventa y nueve con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades 1Obrante a folio 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, ysu Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y Local. En ese sentido, adjuntóel Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 • De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en la Declaración JuradadeinteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública,seapreciaelseñor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], es su hijo. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden deCompra a favor delContratista, durante el periodo de tiempo en que el padre de este último, el señor Luis Inquilla Arias, ejercía el cargo de Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. Con Decreto del 10 de agosto de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Compra , se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Compra , la 6 cotización presentada por el Contratista, y si presentó para efectos de la contratación añgún anezo o declaración jurada, por la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad; y el expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblico de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Además,secomunicóa suÓrganodeControl Institucional (OCI)afinque,enel marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Oficio N° 268-2023-GA-MDCGAL del 13 de setiembre de 2023, presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Nº 0379-2023-UA-SGL-GA/MDCGAL del 12 del mismo mes y año, en el cual señaló lo siguiente: 9 • El 7 de junio de 2019, se emitió la Orden de Compra . • La Orden de Servicio 10 no corresponde a un procedimiento de selección, o contrato único. • Señala que, el Contratista presentó como parte de su cotización la Declaración Jurada del 3 de junio de 2019, en la cual declaró no estar impedido para contratar con el Estado; sin embaro, dicho documento no generó perjuicio a la Entidad. • Refiere que, el Contratista tenía conocimiento del impedimento que se le atribuye, toda vezque mantiene parentesco deprimer grado de consanguinidad con el señor Luis Inquilla Arias, Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna. 11 12 • Adjuntó, copia de la Orden de Compra , Comprobante de Pago 2019 , Constancia 13 de pago mediante transferencia eñectrónica ejercicio 2019, 14 15 Factura 001 – Nº 000366 , Factura 001 – Nº 00036 , Guía de remisión remitente 001-Nº 000144 , Guía de remisión remitente 001-Nº 000142 , 17 7Obrante a folio 49 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 52 al 58 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 106 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 107 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 110 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 111 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 112 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 113 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Solicitud de cotización del 3 de junio de 2019, y la Declaración Jurada del 3 19 de junio de 2019. 5. Con Decreto de 27 de diciembre de 2023 , se incorporaron los siguientes documentos: (i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Luis Inquilla Arias, fue elegido como Regidor Provincial de Tacna, región Tacna, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019- 2022. (ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Luis Inquilla Arias, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. (iii) Fichas RENIEC, correspondiente al Contratista y al señor Luis Inquilla Arias. Asimismo, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, y por haberpresentado información inexacta, 21 como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración jurada de 3 dejunio de 2019,suscrita por el Contratista,mediante el cual declaro, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) d) Que, No tengo impedimento para contratar con el Estado. (…)”. (sic) 18 1Obrante a folio 123 del expediente administrativo en pdf.en pdf. 2Obrante a folios 160 al 171 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con Decreto del 24 de junio de 2024 , se dispuso notificar al Contratista el decreto del 27 de diciembre de 2023, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio previsto en el Documento Nacional de Identidad (DNI), sito en: ASOC. VIV. 1RO. DE MAYO MZ. A LT 12/ TACNA - TACNA - CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 7. Mediante Decreto de 30 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra. 8. Con Decreto de 19 de setiembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala. 9. A través del Decreto de 2 de octubre de 2024, se dispuso noticiar el decreto de inicio al Contratista, al siguiente domicilio declarado ante RENIEC: ASOC. VIV. 1RO. DE MAYO, MZ. A, LT. 12, DISTRITO DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE TACNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE; para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. Mediante Decreto de 31 de julio de 2024 , la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 2 del mismo mes y año, con Cédula de Notificación N° 46071/2024. TCE, en segunda visita. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente administrativo con la documentación 2Obrante a folios 172 y 173 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 174 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 obrante en autos; y, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 24 11. Con Decreto del 4 de setiembre de 2024 , se dejó sin efecto la remisión a Sala del expediente administrativo. 25 12. Mediante Decreto del 10 de setiembre de 2024 , se dispuso notificar al se dispuso noticiar el decreto de inicio al Contratista, al siguiente domicilio declarado ante RENIEC:ASOC.VIV.1RO.DEMAYO,MZ.A,LT.12,DISTRITODECORONELGREGORIO ALBARRACINLANCHIPA,PROVINCIAYDEPARTAMENTODETACNA,paraque,dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 13. Con Decreto del 10 de setiembre de 2024 , se requirió a la Entidad para que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, remita la siguiente documentación: “(…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019, emitida a favor del señor Luis Alexi Inquilla Urbano, debidamente recibida por aquel (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor Luis Alexi Inquilla Urbano y de su institución. - Sírvaseremitirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden deCompra – Guía deInternamiento N° 799-2019del 07.06.2019, emitidas a favor del señor Luis Alexi Inquilla Urbano. 2Obrante a folio 175 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 176 al 179 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 180 y 181 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019. - Sírvaseremitir copiaclara,completa y legible deldocumento por elcualel señor Luis Alexi Inquilla Urbano, presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019; dicho documento deberá contar con sello derecibido por partedesu institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor Luis Alexi Inquilla Urbano y de su institución. (…)” (sic) 27 15. Mediante Decreto de 18 de diciembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 11 de noviembre del mismo año, con Cédula de Notificación N° 94608/2024. TCE, en segunda visita. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos; y, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de diciembre de 2024. 28 16. Con Decreto del 30 de enero de 2025 , se requirió lo siguiente a la Entidad y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019, emitida a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, debidamente recibida por aquella (constancia derecepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda 2Obrante a folio 182 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 183 al 185 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuinstitución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO presentó su cotización ante su institución en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte desu institución. En caso lacotizaciónhayasidorecibidademanera electrónicadeberáremitir copia del correo electrónico donde sepueda advertir la fecha de remisión delmismo, así como las direcciones electrónicas del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO y de su institución. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019, emitida a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO. - Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscrito algúntipodeContratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019 con señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO. Deser afirmativa su respuesta, sírvaseinformar sien mérito adicho contrato seha emitido la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019como formadepago delservicio contratadoyremitir copiadelcontrato respectivo. Ensudefecto, indicar enmérito aquécircunstanciaseemitió la Ordende Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019 del 07.06.2019 (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 - Sírvase remitir copia, completa y legible de la partida de nacimiento del señor Luis Alexi Inquilla Urbano. (…)” (sic) 17. Con Oficio N° 003165-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 29 del 5 de febrero de 2025, y presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, remitió la información solicitada. 18. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2025, re reitero a la Entidad el pedido formulado por decreto del 30 de enero del mismo año. Sin embargo, a la fecha no ha cumplido con atender dicho requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría ocurrido el 13 de junio de 2019 , y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, lo cual habría sucedido el 3 de junio de 2019, en el marco de la Orden de Compra ; 31 infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 de la referida norma momento en la cual se encontraba vigente la Ley y el Reglamento. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una 29 30brante a folio 187 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 108 y 109 del expediente administrativo en pdf.olios 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 contratación que se formalizó con la Orden de Servicio , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, espertinentetraera colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuación delosentesuórganosadministrativos,sinocomo unpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar 3Obrante a folio 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. 3CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 2. Ahorabien,enelmarco deloestablecidoenlaLeycabetraeracolaciónlossupuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El resaltado es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra , el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante 35 el Decreto Supremo N° 298-2018-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 12,299.50 (doce mil doscientos noventa y nueve con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3Obrante a folios 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. 3https://mef.gob.pe/es/por-instrumento/decreto-supremo/18682-decreto-supremo-n-298-2018-ef/file. 3Obrante a folios 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en este punto, cabe traera colación los numerales 50.1y 50.2del artículo 50laLey,loscualesestablecenrespectoalainfracciónpasibledesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (sic) [El resaltado es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, se encuentran tipificadas, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 sancionador, al encontrarse en el supuestoprevistoen el literal a) del numeral 5.1del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamientorespectodelasupuestaresponsabilidaddelContratista,enelmarco delacontrataciónformalizadamediantelaOrdende Compra ycorrespondeanalizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según seael caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia yde competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la 3Obrante a folios 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos,vista la naturaleza delasfunciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contextoy conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia la Orden de Compra 38 - Guía de Internamiento N° 799-2019 , para la “Adquisición de clavos-creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles de la Asociación de Vivienda Ex Combatientes del CENEPA-Habilitación urbana Pampas de Viñani I del distrito de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa-provincia de Tacna- departamento deTacna”,emitidaporlaEntidadafavordelContratista,porelmontodeS/12,299.50 (doce mil doscientos noventa y nueve con 50/100 soles), como se puede apreciar en la siguiente imagen: 3Obrante a folio 108 y 109 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 11. Como se puede apreciar, la Orden de Compra fue recibida por el Contratista el 13 de junio de 2019, según sello de recepción consignado en la misma; por tal motivo, se encuentraacreditadoelperfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidad y el Contratista, en el marco de la citada orden, la cual se produjo el 13 de junio de 2019; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato a través de la Orden de Compra: 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJueces delas Cortes SuperioresdeJusticia, los Alcaldes y los Regidores.Tratándosedelos Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después dehaber concluido el mismo. (…) h) Elcónyuge,convivienteo losparientes hastaelsegundogradodeconsanguinidado afinidad delaspersonas señaladas enlos literalesprecedentes,deacuerdoa lossiguientescriterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después deconcluido; Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento seconfigura en la Entidad a laquepertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…).” [El subrayado y resaltado es nuestro] 13. Como se advierte, en los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del16deenerode2023,seapreciaqueelContratistaeshijo delseñorLuisInquillaArias,yesteúltimoquienostentaelcargodeRegidorProvincial de Tacna, Región Tacna, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Al respecto, de la revisión d40la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Luis Inquilla Arias resultó electo como Regidor Provincial de Tacna, Región de Tacna, durante las 39 40brante a folios 22 al 28 del expediente administrativo en pdf. . https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/luis-inquilla-arias_procesos-electorales_s5mLoN6g2Rs=mN. Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 eleccionesregionalesymunicipalesllevadasacaboelaño2018,paraelperiodo2019- 2022, conforme se muestra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, Región de Tacna, de modo ininterrumpido, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 16. Considerando que el señor Luis Inquilla Arias, desempeñó el cargo de Regidor Provincial del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Cabe recalcar que la Orden de Compra objeto de análisis fue recibida el 13 de junio de 2019, es decir, durante el periodo dentro del cual el señor Luis Inquilla Arias tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobre elimpedimentoestablecido enelliteral h)enconcordancia con el literald) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 19. En tal sentido, afin de definir siresulta aplicable elimpedimento regulado en elliteral h) del artículo 11 de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 20. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de 41 Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Luis Inquilla Arias declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor LuisAlexiInquillaUrbano(elContratista)essuhijo,comoseevidenciaacontinuación: (…) 4Obrante a folios 152 al 154 del expediente administrativo en pdf. Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 21. Ahora bien, con Decreto del 227 de diciembre de 2024 se incorporaron las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC del señor Luis Inquilla Arias [Regidor Provincial] y del señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], en las cualesseadvierteque, esteúltimo tiene como padre al señorLuis, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 22. De otro lado, con ocasión del requrimiento formulado por este Colegiado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió -a través del Oficio N° 003165-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 42 del 5 de febrero de 2025- la partida de 4Obrante a folio 187 del expediente administrativo en pdf. Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 nacimientodelContratista.Endichodocumento,seadviertequeelseñor LuisInquilla Arias, es padre del Contratista. A mayor detalle, se reproduce la referida partida: Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 23. En consecuencia, considerando la documentación remitida por la RENIEC, y la información consignada en la “Declaración Juradas de Intereses” del señor Luis Inquilla Arias [Regidor Provincial], se concluye que éste último y el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], mantienen parentesco en primer grado de consanguinidad, al ser padre e hijo. 24. Ahora bien, cabe recordar que, según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hijo de un regidor se encuentra impedido para contratar con elEstadoenelámbitodecompetenciaterritorialdequienejerzaelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido. 25. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases delaDescentralización, establece que “Las municipalidadessonórganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 43 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidadde centropoblado, cuyajurisdicción ladeterminaelrespectivoconcejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 26. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 4De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 27. Ahora bien, en el presente caso, la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa], cuenta con domicilio fiscal en “AV. MUNICIPAL S/N CUADRA 12 CON CALLE RUFINO ALBARRACIN P-4 - CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA - TACNA - TACNA - PERÚ ”; es decir, que dicha entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna. Ante ello, cabe recordar que según el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la jurisdicción de la municipalidad provincial, comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; por lo cual, el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa se encuentra dentro de la jurisdicción de la provincia de Tacna; y en consecuentemente, la Entidad [Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa] forma parte del ámbitode competencia territorial del señor Luis Inquilla Arias [padre delContratista], quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, en el periodo 2019 – 2022. 28. En tal sentido, se concluye que, al 13 de junio de 2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual [a través de la Orden de Compra], ésteúltimoseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado,deconformidadcon lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, por lo que se tiene que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 29. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey;entanto se ha configurado el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA 4Según la información obtenida en el portal web go.pe. https://www.gob.pe/munialbarracin. Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Naturaleza de la infracción: 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente,alamparodelprincipio deverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordado eximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Eneseordende ideas,bastaconverificarlapresentacióndel documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 33. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioen elprocedimientodeselección oenla ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación quehan sido recogidos en elAcuerdo deSalaPlenaN° 02/2018/TCE,publicado enelDiario ElPeruanoel 2dejuniode2018. 34. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y 4Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 35. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, lapresunción de veracidad admite prueba en contrario, en lamedida queesatribuciónde laadministración pública verificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada de 3 de junio de 2019,suscrita por el Contratista, mediante el cual declaro, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) d) Que, No tengo impedimento para contratar con el Estado. (…)”. (sic) Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 37. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 38. En el presente caso, de lo informado por la Entidad en el Informe Nº 0379-2023-UA- 46 SGL-GA/MDCGAL del 12 setiembre de 2023 -presentado ante el Tribunal con Oficio N° 268-2023-GA-MDCGAL del 13 de setiembre de 2023-, la documentación materia de análisis habría sido presentada por el Contratista ante la Entidad el 3 de junio de 2019, como parte de su cotización; sin embargo, de la lectura de la misma no se advierte referencia alguna a que se incluya la declaración jurada materia de análisis, razónporlacualnoesposibleinferirquehayasidopresentadacomopartedeaquella, asimismo, dicho documento tampoco cuenta con sello de recepción por parte de la Entidad, con lo cual no es posible determinar la oportunidad de su presentación. A mayor detalle, se reproduce la cotización presentada por el Contratista. 39. Asimismo, si bien obra en el expediente copia de la Declaración jurada de 3 de junio de 2019, firmada por elContratista,no seapreciasello derecepcióndela mismaque permitagenerar certezasobre la presentaciónantela Entidad,conforme se advierte 46 47brante a folios 52 al 58 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 49 del expediente administrativo en pdf. Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 de la imagen reproducida en el fundamento 36. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue efectivamente recibido por la Entidad. 40. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 10 de setiembre de 2024, 30 de enero y 13 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otros- la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, a la fecha la Entidad no ha cumplido con remitir lo requerido. 41. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehacientesobrelaoportunidadenquesehabríapresentado,porloquenoesposible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 42. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 43. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 44. En este punto, habiéndose determinado la responsabilidad administrativa del Contratista en la comisión de la infracción imputada, resulta pertinente verificar, en Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde, en el presente caso, una sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 45. Alrespecto,cabetenerencuentaqueelartículo265 delReglamento,establececomo causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva. La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando elproveedor haya sido previamentesancionado por elTribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fuesancionado con inhabilitación definitiva.” 46. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista fue sancionado con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientosdeselecciónyparacontratarconelEstado,segúnelsiguientedetalle: Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo señalado precedentemente, se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor que, con anterioridad, ya ha sido sancionado con esta misma inhabilitación (definitiva), ello en estricta aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 265 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. Teniendo en cuenta ello, de los antecedentes de sanción impuestas al Contratista, se advierte que esteya hasido sancionado hasta en diez (10) oportunidades con sanción de inhabilitación definitiva; razón por lacual, deconformidad con el marco normativo citado en el párrafo precedente, en esta ocasión, corresponde también imponerle Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. 47. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 13 dejuniode2019,fechaenlaqueseperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019 del 7 de junio de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1963 - 2025-TCE-S2 parte de su cotización, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 799-2019 del 7 de junio de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vezque la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 42, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 38 de 38