Documento regulatorio

Resolución N.° 1962-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Justpa Construction S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber p...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que alafechaqueperfeccionólarelacióncontractualconunaentidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10252-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Justpa Construction S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que alafechaqueperfeccionólarelacióncontractualconunaentidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10252-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Justpa Construction S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1934 del 7 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de julio de 2023, la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, en lo sucesivo la Entidad, suscribió con el proveedor Justpa Construction S.A.C., en lo sucesivo el Contratista el Contrato N° 131-2023-GM-MPCT, para brindar el “servicio de alquiler de tres unidades de camión volquete de carga capacidad de 15 m cada uno, máquina seca con operador para la obra creación del camino vecinal tramo Chaccaro – Mayubamba – Huapatira – Río Ccapi del Centro Poblado de Chaccaro del distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas, Región Apurímac”, por el importe de S/ 39 600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto igual a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias(UIT) en la fecha de su celebración,en la oportunidad en que serealizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 1 2. A través del Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de octubre de 2023, presentado el 19 de octubre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 1171-2023/DGR-SIRE 2 del 19 de septiembre de 2023, en el cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • En relación a lo anterior, según información del portal institucional del JuradoNacionaldeElecciones,seapreciaqueelseñorJuanCarlosMezaJara, fue elegido como Regidor de la provincia de Cotabambas, región Apurímac, en el periodo indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Juan CarlosMeza Jara se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidor hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • De la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara en su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó el señor Rotmer Arcos Mansilla, como su cuñado. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista, tendría al señor Rotmer Arcos Mansilla como accionista (titular del 50% de acciones). De otro lado, de acuerdo a la información obrante en elRNPyloregistradoenSUNARP,seapreciaqueelContratistatendríacomo integrante de su órgano de administración al señor Rotmer Arcos Mansilla, por lo tanto, el Contratista se encontraría impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial del señor Juan Carlos Meza Jara [Ex RegidorProvincial];siendo que,dichoimpedimento subsistehastadoce (12) 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios folios 7 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 meses después de culminado dicho cargo. • Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 9 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de octubre de 2024. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sicon la presentaciónde dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con Oficio N° 1139-2024-A-MPTC del 31 de octubre de 2024, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Entidad, remitió la información solicitada mediante el decreto del 9 de octubre de 2024. 5. Por decreto del 28 de noviembre de 2024 , se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio. • Ficha Informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Juan Carlos Meza Jara. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 31 de octubre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de noviembre de 2024. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 • ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente al Contratista. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Juan Carlos Meza Jara. • Reporte de la Ficha Única del Proveedor correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en marco del Contrato, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 18 de diciembre de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva. 7. Mediante decreto del 7 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente la siguiente documentación que fue extraída del Expediente N° 2127/2024.TCE y del Sistema de Consultas en Línea de la RENIEC: • Oficio N° 002618-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC. • Acta de Matrimonio de Maribel Arcos Mansilla y Juan Carlos Meza Jara. • Fichas RENIEC de Rotmer Arcos Mansilla y Maribel Arcos Mansilla. II. FUNDAMENTACIÓN: 6 Publicado en el sistema toma razón con fecha 19 de diciembre de 2024. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por encontrarse inmerso en el supuesto deimpedimento establecido en losliterales i)yk),en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 7 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo, se puede observar la existencia del Contrato N° 131-2023-GM-MPCT, el cual fue suscrito el 4 de julio de 2023, entre la Entidad y el Contratista, por lo que, a continuación, se reproducen las partes pertinentes: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 (…) (…) (…) Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 8. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó un contrato con una Entidad del Estado. 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber suscrito el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado). 10. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosen Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ha comunicado que el Contratista tiene como accionista y representante al señor Rotmer Arcos Mansilla, quien sería cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [Ex regidor de la provincia de Cotabambas, Región Apurímac (2019-2022)]. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito territorial correspondiente y durante el periodo en que el señor Rotmer Arcos Mansilla ejerció como regidor provincial, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [Juan Carlos Meza Jara] 11. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierteque el señor Juan Carlos Meza Jara resultó electo como regidor de la provincia de Cotabambas, región Apurímac, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasencontradelreferidoseñor;portanto,dichapersonaejercióelcargo de regidor provincial durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 (…) En tal sentido, queda acreditado que el señor Juan Carlos Meza Jara fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidor de la provincia de Cotabambas, Región Apurímac desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 12. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Juan Carlos Meza Jara, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 13. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En el caso concreto, de la revisión de la Declaraci9n jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Juan Carlos Meza Jara, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Rotmer Arcos Mansilla, es su cuñado. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: (…) 15. Por otro lado, de la revisión del Acta de matrimonio incorporado al presente expediente administrativo mediante el decreto de fecha 7 de febrero de 2025, se advierte que el señor Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla, 9 Obrante a folios 30 del expediente administrativo. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 son cónyuges, tal y como se puede ver a continuación: 16. Asimismo, de las fichas RENIEC de los señores Rotmer Arcos Mansilla y Maribel Arcos Mansilla, se puede advertir que son hermanos, al compartir el mismo nombre del padre [Concepción]. Para una mejor apreciación, se reproduce lo advertido: Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Ex Maribel Arcos Mansilla (esposa del Ex regidor) regidor) Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 17. Bajodichasconsideraciones,quedaacreditadoqueelseñorRotmerArcosMansilla es cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [exRegidor], lo que lo hacepariente en segundo grado de afinidad. Respecto del impedimento previsto en losliterales i) yk) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoen infracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Rotmer Arcos Mansilla [cuñado del ex regidor] tenía, al momento de la contratación, una participación superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Rotmer Arcos Mansilla ha sido integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 20. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se observa que mediante el Trámite N° 8592710 - 2016 del 27 de abril de 2016, sobre inscripción en el RNP, se declaró que es socio con el 50% de las acciones o 600 acciones nominativas). Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: (…) (…) Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, asícomo la documentacióno presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios, gerente e integrantes del directorio, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 21. Aunado a lo anterior, en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 11053769 del Registro de Personas Jurídicas de Abancay - Zona Registral N° X – Sede Cusco, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla es titular del 50% del capital social del Contratista [aún, cuando en el año 2017 hubo un aumento de capital]. 22. Por otro lado, de la revisión de la partida registral del Contratista, se aprecia que Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 el señor Rotmer Arcos Mansilla fue designado como subgerente del Contratista desdeel1defebrerodel2016[segúnseadvierteenelAsientoRegistralN°A00001 de la Partida N° 11053769 del Registro de Personas Jurídicas de Abancay - Zona Registral N° X – Sede Cusco], hasta el 14 de setiembre del 2020, según consta inscrito en el Asiento Registral N° D00003 de la Partida N° 11053769, como se observa a continuación: Nombramiento en el Asiento A00001 Revocatoria en el Asiento D00003 [año 2016] [año 2020] (…) (…) (…) 23. Por lo tanto, se concluye que al 4 de julio de 2023, fecha de suscripción del contrato entre la Entidad y el Contratista, el señor Rotmer Arcos Mansilla,cuñado del ex Regidor Juan Carlos Meza Jara, era accionista del Contratista, teniendo una participación ascendente al 50% del capital social, superior al 30% requerido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley para que se configure el impedimento. Por otro lado, se advierte que el señor Rotmer Arcos Mansilla, al momento del Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 perfeccionamiento del Contrato (4 de julio de 2023) no ostentaba el cargo de subgerente del Contratista, puesto que fue revocado el 15 de setiembre de 2020 [fechade inscripciónenRegistros Públicos],portanto,no seconfigurael supuesto de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cuñado [pariente del segundo grado de afinidad] de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido este. En el caso en concreto, el señor Juan Carlos Meza Jara fue Regidor de la provincia de Cotabambas, región Apurímac, por lo que el impedimento del contratista se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Juan Carlos Meza Jara ejerció el cargo de regidor provincial desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, asimismo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 25. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 26. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Juan Carlos Meza Jara fue Regidor de la provincia de Cotabambas, región Apurímac, el impedimento del Contratista se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Plaza de Armas de Tambobamba - Tambobamba - Cotabambas - Apurímac, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Juan Carlos Meza Jara fue Regidor de la provincia de Cotabambas, región Apurímac. 27. Por consiguiente, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (4 de julio de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 2023), el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto únicamente en el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratarcon el Estadoestando impedido para ello; tipificada enel literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlosfundamentosexpuestos. SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 31. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 33. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 35. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 36. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedi10ento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 38. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 39. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 41. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista se encuentra referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i) Solicitud de cotización del 20 de junio de 2023 , suscrita por el Contratista y presentada ante la Entidad el 23 de junio de 2023, en la cual declaró no estar impedido para contratar con el Estado. ii) Declaración jurada sin fecha presentada junto con la solicitud de 12 cotización , suscrita por el Contratista y presentada ante la Entidad el mismo día, en la cual declaró, entre otros aspectos, no encontrarse impedidoparacontratarcon elEstado,conformeel artículo11de la Ley de Contrataciones del Estado. 42. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que el Contratista presentó los documentos cuestionados ante la Entidad el 23 de junio de 2023. Por tanto, corresponde continuar con el análisis de los mencionados documentos para determinar si se ha quebrantado el principio de veracidad. Respecto de la supuesta información inexacta contenida en el documento descrito en los numerales i) y ii) del fundamento 41. 44. Ahora bien, se cuestiona la información contenida tanto en la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, como en la solicitud de cotización entregadas ante la 11 Obrante a fojas 138 del Expediente administrativo. 12 Obrante a folio 140 del expediente administrativo. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 Entidad, en el extremo que declaró no estar impedido para contratar con el Estado, según las causas contempladas en el artículo 11 de la Ley, conforme se observa a continuación: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 45. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad, debido a que, tuvo como accionista al señor Rotmer Arcos Mansilla quien era cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara; por tanto, al ostentar este último el cargo de Regidor Provincial, el primero se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo de permanencia en el cargo del referido ex Regidor y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. En tal sentido, a la fecha de presentación de los mencionados documentos (23 de junio de 2023, el Contratista, contrariamente a lo señalado en las declaraciones imputadas, se encontraba impedido para contratar con el Estado, en virtud a su vinculación con el señor Rotmer Arcos Mansilla. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 acorde a la realidad. 46. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que lerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoejecución contractual. Al respecto, dado que la presentación de la declaración junto a la solicitud de cotización, mediante las cuales el Contratista manifestó no contar con impedimento para contratar con el Estado, fueron requisitos para que la documentación del Contratista fuera revisada por la Entidad y sin cuya presentaciónresultaba inviableque secelebrarael Contrato,seadvierteentonces que representó un beneficio concreto para el Contratista. 47. Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 48. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En el presentado caso si bien existe concurso de infracciones, pues se ha configurado la infracción por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, sin embargo, para ambas se ha previsto la sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción. 49. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar intencionalidaddepartedelContratistaenlacomisióndelasinfracciones,por lo menos se aprecia negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado y además haber presentado información inexacta, toda vez que se encontraba impedido para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Asimismo, la presentación de la información inexacta creó una errónea percepción ante la Entidad, pues, sin tal declaración, su cotización no habría sido aceptada, lo que permitió que eventualmente se emitiera una Orden de Servicio a su favor, pese a encontrarse impedido. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 administrativo sancionador y tampoco presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: No se ha podido encontrar en el expediente información que compruebe que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención con el fin de evitar futuras infracciones del tipo infractor evaluado en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 13 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 50. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirsecopiadelosdocumentosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 4 de julio de 2023 fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello, y el 23 de junio de 2023 con la presentación de información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. 13 Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.a sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01962-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., con R.U.C N° 20601013399, con inhabilitación temporal de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco del Contrato N° 131-2023-GM-MPCT del 4 de julio de 2023, celebrado con la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, por los fundamentos expuestos; infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitircopiadelosfolios129al143delexpedienteadministrativo,asícomocopia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Apurímac, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28