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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) el impedimento alcanza a todas aquellas contrataciones efectuadas con el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura [Entidad], teniendo en consideración que aquella, se ubica en el ámbito de competencia territorial del señor Alfonso Llano Flores, Conjero Regional de la Región Piura“ (sic) Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9096-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Milagros Isabel Chinguel Benites por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de Orden de Servicio N° 1017-2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25 de mayo de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 2022, el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, en adelante la Entidad, emitió ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) el impedimento alcanza a todas aquellas contrataciones efectuadas con el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura [Entidad], teniendo en consideración que aquella, se ubica en el ámbito de competencia territorial del señor Alfonso Llano Flores, Conjero Regional de la Región Piura“ (sic) Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9096-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Milagros Isabel Chinguel Benites por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de Orden de Servicio N° 1017-2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25 de mayo de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 2022, el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1017-2022- PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA a favor de la señora Milagros Isabel Chinguel Benites, en adelante la Contratista, por el “Servicio técnico para el apoyo administrativo en la unidad de recursos humanos del PECHP Piura”, por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorando N°D00733-2022-OSCE-DGR del17denoviembrede2022, 1Según reporte del SEACE, obrante a folio 20 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 4 N° 316-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionale sy municipales,procesoelectoralenelcualseeligióalseñor AlonsoLlanosFlores como Consejero Regional de la Región Piura, del periodo de 2019-2022; por lo que, aquel estaba impedido de contratar con el Estado en eñ ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo como Consejero Regional, y hasta doce (12) meses después de su cese. • El señor Alonso Llanos Flores en la Declaración Jurada de Intereses, consignó a la Contratista como su nuera, por lo cual mantienen parentesco de segundo grado de afinidad. • DelarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP), se advierte que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada como proveedora de bienes y servicios, desde el 24 de marzo de 2022. • Según la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que, a partir de la fecha en la cual el señor Alonso Llanos Flores asumió el cargo de Consejero Regional, la Contratista efectuó seis (6) contrataciones con el Estado, en el ámbito de competencia del referido consejero. • Por lo que, se advierten indicios suficientes para establecer que la Contratista contrato con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. 3 4Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en pdf. administrativo en pdf. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 3. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por la Contratista; y el expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE. (ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. (iii)Captura de pantalla del portal web INFOGOB–Observatorio parala Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Alfonso Llanos Flores fue elegido como Consejero Regional de la Región Piura, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 5 6Obrante a folios 34 al 41 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 (iv)Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Piura, señor Alfonso Llanos Flores, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Carta Nº 840-2024-GRP-PECHP-406004.ABS del 27 de noviembre de 2024, y presentado el mismo día , ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, 9 remitió el Informe Técnico Nº 21/2024-GRP-PECHP-406004.ABS e Informe Legal Nº 480/2024-GRP-PECHP-406003 , del 13 y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, en los cuales señala lo siguiente: • El 25 de mayo de 2022, emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista. • El Dictamen Nº 316-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, de la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), concluye que la Contratista se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Alfonso Llanos Flores, Consejero Regional de la Región Piura, durante el ejercicio de su cargo, y hasta doce (12) meses posteriores a su cese. La Contratatista contrató con la Entidad, pese a encontrarse inmersa en los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; por lo 7Obrante a folio 43 del expediente administrativo en pdf. 8Según constancia de registro obrante a folio 42 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 44 al 47 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 que, se advierten indicios suficientes para determinar que la Contratista incurrió en infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Concluye que, la Contratista mantiene parentesco de segundo grado de afinidad, con el señor Alfonso Llanos Flores, Consejero Regional de la Región Piura, por lo que, se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbitode competencia territorial del referido consejero, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. • Recomienda remitir dicha información al Tribunal, a fin que evalúen los hechos antes descritos. • Adjunta, entre otros documentos, la Orden de Servicio , Acta de 11 12 13 Conformidad de Servicio Nº 1124-2022 , Registro de Devengados de la Orden de Servicio, Informe 01/2022-MICHB del 26 de mayo de 2022 sobre laejecucióndelasactividadesrealizadasporlaContratista,enelmesdemayo 2022, y Recibo por honorarios electrónico Nº E001-14 del 26 de mayo de 2022. 5. Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se dejó constancia que la Contratista no presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificada el 26 de noviembre del mismo año, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 16 de diciembre de 2024. 6. Mediante Decreto del 27 de enero de 2025 , a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Contratista, se requirió, lo siguiente: 1Obrante a folio 63 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 65 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 66 del expediente administrativo en pdf. 15brante a folios 73 y 74 del expediente administrativo en pdf. 16brante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. 17brante a folios 147 y 148 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 149 al 151 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 “(...) AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA: - Sírvaseremitir copiaclara,completa y legible dela Ordende ServicioN° 1017- 2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25.05.2022, emitida a favor de la señora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de maneraelectrónica,deberáremitir copiadelcorreoelectrónicodondesepueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 1017-2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25.05.2022. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 1017-2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25.05.2022, emitida a favor de la señora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la señora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1017-2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25.05.2022. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la señora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1017-2022- PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25.05.2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES y desu institución. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 1017- 2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25.05.2022 con la señora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Deserafirmativasurespuesta,sírvaseinformar sien méritoa dichocontrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 1017-2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25.05.2022 como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 1017-2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25.05.2022. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remitir copia, completa y legible de las actas de nacimiento de los señores Alfonso Enrique Llanos Pajuelo y David Ronald Llanos Pajuelo. - Sírvase remitir copia, completa y legible del acta de matrimonio de la señora Milagros Isabel Chinguel Benites. Debiendo consignar el periodo de dicho vínculo. - Sírvase indicar si los señores Milagros Isabel Chinguel Benites, Alfonso Enrique Llanos Pajuelo y Benites David Ronald Llanos Pajuelo, mantienen la condición de “casados”. (...)” (sic) 18 7. A través del Oficio N° 002862-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, y presentado al día siguiente ante la Mesa dePartes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. 20 8. Con Carta Nº 22/2025-GRP-PECHP-406004.ABS del 6 de febrero de 2025, y presentada el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió lo siguiente: • Señala que, la Orden de Servicio no proviene de un proceso de selección, y no existecontratoprimigeniodefechaanterior,alaemisióndelareferidaorden. 18 19brante a folio 152 del expediente administrativo en pdf. 20egún constancia de registro obrante a folio 152 del expediente administrativo en pdf. 21brante a folio 156 del expediente administrativo en pdf. Según constancia de registro obrante a folio 155 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 • La Orden de Servicio fue emitida, a requerimiento del área usuario. • Adjunta copia del expediente completo de la Orden de Servicio. 9. MedianteDecretodel12demarzode2025,seincorporólafichaRENIECanombre del señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo. 10. Asimismo,porDecretodel12demarzo de2025,sereiteróaRENIECremitaelacat de nacimiento del señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo. 11. Con Oficio Nº 006007-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 13 de marzo de 2025, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la RENIEC remitió el acta de nacimiento Nº 1002788986 a nombre del señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo, y el acta de matrimonio Nº 2000148434 de los señores Alfonso Enrique Llanos Pajuelo y Milagros Isabel Chinguel Benites [Contratista]. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l22vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativas debenactuarconrespetoa laConstitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 2CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicaciónsujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presenteliteralno es aplicablea las contrataciones debienes yservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en 2https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2665330/DS398_2021EF.pdf.pdf?v=1640881114. Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 los casosaque se refiereelliterala) del artículo 5, cuandoincurranen lassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)Presentar información inexacta a las Entidades… siempreque estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicables lasinfracciones previstasenlosliteralesc),i),j)y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada, en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 formalizadamediantela Ordende Servicioy correspondeanalizarla configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a lafecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , se 24 aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: 24 Obrante a folio 20 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, se tiene que la Entidad -mediante Carta Nº 840-2024-GRP-PECHP-406004.ABS y Carta Nº 22/2025-GRP- PECHP-406004.ABS 26del 27 de noviembre de 2024, y del 6 de febrero de 2025, respectivamente- remitió entre otros documentos, (i) Acta de Conformidad de 2Obrante a folio 43 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 156 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 27 28 Servicio Nº 1124-2022 , (ii) Registro de Devengados de la Orden de Servicio, y 29 (iii) Recibo por honorarios electrónico Nº E001-14 del 26 de mayo de 2022. Imagen Nº 1: Acta de Conformidad de Servicio Nº 1124-2022 . 30 Imagen Nº 2: Registro de Devengados de la Orden de Servicio. 27Obrante a folio 65 del expediente administrativo en pdf. 28Obrante a folio 66 del expediente administrativo en pdf. 29Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. 30Obrante a folio 65 del expediente administrativo en pdf. 31Obrante a folio 66 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Imagen Nº 3:Recibo por honorarios electrónico Nº E001-14 del 26 de mayo de 2022. 3Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1.Enlosprocedimientosadministrativossancionadoresiniciadosparadeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdendeServi33o y del Acta de Conformidad de Servicios Nº 1124-2022 , expuestos precedentemente,seadviertenelementosquepermitenrealizarlatrazabilidaden aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre de la Contratista, concepto del servicio, y número de identificación obrante en ambos, así como el número de la Orden de Servicio consignado en la referida acta; tal como puede notarse a continuación: 33 Obrante a folio 65 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Asimismo, de la lectura del Registro de Devengados de la Orden de Servicio, el Recibo por honorarios electrónico Nº E001-14 35del 26 de mayo de 2022, y la Orden de Servicio, se logra apreciar en el primer documento se ha consignado el número de Orden de Servicio, el número de SIAF,elnúmero y fecha del recibo por honorarios, el monto contratado, el concepto del servicio y el nombre de la 3Obrante a folio 66 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Contratista, con lo cual se concluye que dicho registro corresponde al recibo por honorarios antes mencionado, y a la Orden de Servicio. Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 13. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la Entidad, el servicio técnico para el apoyo administrativo en la unidad de recursos humanos del PECHP Piura, fue brindado por parte de la Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 25 de mayo de 2022, lo cual se corrobora con los documentos adjuntos a la Carta Nº 840-2024-GRP- 36 37 PECHP-406004.ABS y la Carta Nº 22/2025-GRP-PECHP-406004.ABS del 27 de noviembre de 2024, y del 6 de febrero de 2025, respectivamente, sobretodo el (i) 38 39 Acta de Conformidad de Servicio Nº 1124-2022 , (ii) Registro de Devengados de la Orden de Servicio, y (iii) Recibo por honorarios electrónico Nº E001-14 del 26 de mayo de 2022. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 36 37brante a folio 43 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 65 del expediente administrativo en pdf.. 3Obrante a folio 66 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Servicio entre la Entidad y la Contratista tuvo lugar el 25 de mayo de 2022. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquiera sea elrégimenlegaldecontrataciónaplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a quese refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodel cargoy hastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 (i) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en losliterales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 16. Comoseadvierte,enlosliterales c)yh)delartículo 11delTUO delaLeyN° 30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por este Colegiado, se aprecia que el señor Alfonso Llanos Flores como Consejero Regional de la Región Piura, para el período 2019-2022 [desde enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022] 18. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado 41 Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 41 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.s, padrón electoral, Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Entalsentido,quedaacreditadoqueelseñorAlfonsoLlanosFloresejercióelcargo de Consejero Regional de la Región Piura, de modo ininterrumpido, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 19. Enesesentido,sepuedeconcluirque,elcitadoConsejeroRegional,seencontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, , es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 25 de mayo de 2022; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Alfonso Llanos Flores ejercia el cargo de Consejero Regional de la Región Piura, esto es, mientras se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, la Contratista es nueradelseñorAlfonsoLlanosFlores,porloquelamismaseencontraríaimpedida para contratar con el Estado entodo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después que el mencionado Consejero Regional, dejase el cargo. 23. Ahora bien, a través del Decreto del 25 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente el formato de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República suscrita por el señor AlfonsoLlanosFlores ,enelcualdeclaróalaContratistacomosunuera,talcomo se aprecia en las imágenes siguientes: 42 4Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo en pdf. Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 (…) Es así que, la imputación de cargos contra la Contratista responde al presunto impedimento de contratar con el Estado, por ser nuera del señor Alfonso Llanos Flores[ConsejeroRegional],estoes,almantenerparentescodeafinidadenprimer grado con el referido señor. 24. Ahora bien, a fin de determinar si la Contratista mantiene parentesco de afinidad en primer grado con el señor Alfonso Llanos Flores [Consejero Regional], se analizaran los siguientes documentos. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente administrativo la Ficha Reniec del señor Llanos 45 Pajuelo ,delacualseadviertequetienecomopadrealseñorAlfonso.Paramayor detalle, se reproduce la ficha en mención: 4Obrante a folios 34 al 41 del expediente administrativo en pdf. 4Incorporada con Decreto del 12 de marzo de 2025. Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 25. Asimismo,laRENIECconOficioNº006007-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel13de marzo de 2025, remitió el acta de nacimiento Nº 1002788986 a nombre del señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo, en la cual se advierte que tiene como padre al señorAlfonsoLlanosFlores[ConsejeroRegional]. Paramayordetallesereproduce a continuación la referida acta: Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 En tal sentido, queda corroborado que el señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo es hijo del señor Alfonso Llanos Flores [Consejero Regional], por lo que, mantienen parentesco en primer grado de consanguinidad. Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 26. De otro lado, se cuenta con el Acta de Matrimonio Nº 2000148434 a nombre de la Contratista y el señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo, remitida por la RENIEC a través del Oficio N° 002862-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 46 del 3 de febrero de 2025. A continuación se reproduce la mencionada acta: 27. De la reproducción del acta de matrimonio se aprecia que la Contratista y el señor 46 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en pdf. Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 Alfonso Enrique Llanos Pajuelo, mantienen parentesco de primer grado de afinidad, al ser cónyuges desde el 9 de agosto de 2014 [antes del perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, a través de la Orden de Servicio]. 28. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que, el señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo es hijo del señor Alfonso Llanos Flores [Consejero Regional], y además, que el señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo contrajo matrimonio con la señora Milagros Isabel Chinguel Benites [Contratista], por lo cual, se ha corroborado que existe una relación de parentesco de afinidad en primer grado entre el señor Alfonso Llanos Flores [Consejero Regional], y la señora Milagros Isabel Chinguel Benites [Contratista], al ser su nuera. Por lo tanto, la señora Milagros Isabel Chinguel Benites [Contratista], por su relación de parentesco de afinidad en primer grado, con el señor Alfonso Llanos Flores [Consejero Regional], se encuentra impedida de contratar con el Estado. 29. En el caso en concreto, el señor Alfonso Llanos Flores es Consejero Regional de la Región Piura; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha región, ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo de TUO de la Ley N° 30225. 30. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…)LosGobernadores,Vicegobernadores, ConsejerosdelosGobiernosRegionales, JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldesyRegidoresalosqueserefieren los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones delEstado, están impedidos decontratar con entidades públicas con sede en el ámbito desu competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento seráduranteelejercicio delcargo yhastaporunperiododedoce(12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se 4https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2382694/Acuerdo%20de%20Sala%20Plena%20N%C2 %B0%20006-2021-TCE.pdf?v=1637336816. Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…)” (sic) [El subrayado es agregado] 31. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la Entidad [Gobierno Regional de Piura-ProyectoEspecialChiraPiura],encuentraubicadaen:“PanamericanaNorte Km 3.5, Urb. Las Mercedes - Piura (Carretera Piura - Sullana) - Piura - Piura - Piura - Perú” ; es decir, en la Provincia y Región de Piura en la cual el señor Alfonso Llano Flores ejerció el cargo de Conjero Regional de 2019-2022, y tenía competencia territorial. Cabe añadir que el Gobierno Regional se encuentra ubicado en “Av. San Ramón 525 Urb. San Eduardo - RUC: 20484004421 - Piura - Piura - Piura – Perú” . Portanto,elimpedimentoalcanza atodasaquellascontrataciones efectuadas con el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura [Entidad], teniendo en consideración que aquella, se ubica en el ámbito de competencia territorial del señor Alfonso Llano Flores, Conjero Regional de la Región Piura. Cabe indicar que, la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, por lo cual, no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. En consecuencia, en atención a la valoración de los medios probatorios aportados en el presente caso, este Colegiado concluye que la Contratista se encontraba dentro del supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 32. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 33. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad 4Según información obrante en el portal web gob.pe. https://www.gob.pe/institucion/pechp/sedes. 4Según información obrante en el portal web gob.pe. https://www.gob.pe/institucion/regionpiura/sedes. Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 34. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidadyobjetividadenlacontratación de laContratistaconla Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación,seobservaalmenosfaltadediligenciaporpartede laContratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al mantener parentesco de afinidad en primer grado, al ser la nuera de una autoridad electa [Consejero Regional]. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley N° 30225: el presente criterio de graduación no resulta aplicable al presente caso, debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Contratista no se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 35. Porúltimo,cabemencionarquelacomisióndelasinfracciómtipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya 50 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de mayo de 2022, fecha enlaquese perfeccionóla relación contractualconlaEntidad atravésdelaOrden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES (con R.U.C. N° 10436068331), por el periodo de cuatro (4)meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1017-2022-PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA del 25 de mayo de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1961 - 2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 35 de 35