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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 6234-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido para ello, enel supuesto de impedimento previsto enel literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la ORDEN DE SER...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 6234-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido para ello, enel supuesto de impedimento previsto enel literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO 3362-2021 del 15 de diciembre de 2021, emitida por GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, por el concepto de “Sub Gerencia de Contabilidad”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de diciembre de 2021, el Gobierno Regional de Piura - Proyecto especial Chira Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio 3362 del 15 de 1 diciembre de 2021 , por el concepto de “Servicio de apoyo legal”, por el importe de S/ 5,200.00 (cinco mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio a favor de la proveedora Jesabella de Jesús Cueva Ramos (con R.U.C. N° 10448477105), en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y 1Obrante en folios 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través de Oficio N° 130-2023-GRP-PECHP-406000 del 27 de marzo de 2023, presentado el 30 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 22-2023-GRP-PECHP-406004.ABS de 17 de febrero de 2023 y el Informe legal 4 N° 44/2023-GRP-PECHP-406003 de 27 de febrero de 2023, a través de los cuales la Entidad informó una presunta infracción de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - La Abog. Jesabella de Jesús Cueva Ramos (la Contratista), ha prestado servicios para la Entidad, bajo la modalidad contractual de locación de servicios desde el mes de julio del año 2021, pese a encontrarse con sanción de destitución por 5 años, la misma que le fue impuesta el día 29 de mayo de 2018. - La inhabilitación impuesta a cualquier servidor público acarrea la extinción del vínculo laboral con la entidad, durante el periodo de vigencia de dicha medida y el servidor se encuentra impedido de ejercer función pública. - La Contratista ha prestado servicios bajo la modalidad de locación de servicios para la Entidad desde julio del año 2021, hasta el 31 de diciembre de 2022. 5 3. Mediante el Decreto de 17 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. UnInformeTécnicoLegalcomplementariosobrelaprocedenciaysupuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, en la(s) cual(es) estaría inmersa la citada proveedora. Dicha solicitud se formula debido a que mediante Oficio N° 130-2023-GRP-PECHP-406000 se indica que la proveedora se encuentra sancionada con inhabilitación para contratar con el Estado; sin embargo, en el Informe N° 21-2023-GRP-PECHP-406004.ABS 2Obrante a folio 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 28 a 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante en los folios 42 a 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 se señala que de la revisión al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, la proveedora estaría sancionada. Cabe precisar que, de la revisión al Registro Nacional de Proveedores, así como al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, la Contratistanocuentacon sanciónalguna, conforme sedesprendedelos folios 39 y 40. ii. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. EncasolaOrdendeServiciohayasidoenviadaalamencionadaproveedora por correo electrónico, sírvase remitir copiadeéste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. iii. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. iv. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 6 4. Por medio del Carta N° 815/2024-GRP-PECHP-406004 de 20 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto del 17 de octubre de 2024. 5. Mediante el Decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar alpresente expediente copiadel Reporte electrónicodel SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, durante la ejecución contractual, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la entidad; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: - Anexo N° 1 “DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO PARACONTRATARCONELESTADO”,suscritaendiciembrede2021por la señora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (p. 93 del archivo PDF). Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en 6Obrante a folios 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 autos. 6. Con el Decreto del 18 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante el Decreto de 3 de marzo de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA - Al respecto, sírvase remitir copia legible del documento [cotización] a través del cual la señora JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105) presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado [Para contrataciones menores o iguales a ocho (8) UIT] de diciembre de 2021, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. [se adjunta documento en consulta]. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por partedesuMesadePartes;odeserelcaso,deberáremitirel correoelectrónicoatravés del cual la referida proveedora presentó el citado documento. - Además, sírvase informar si la mencionada Declaración Jurada de diciembre del 2021 está relacionadaconel cumplimiento deun requerimiento orequisito porel cual sehaya seleccionado la oferta de la señora JESABELLA DE JESUS CUEVA RAMOS En ese sentido, la información requerida deberá ser presentada a través del canal virtual denominado “Mesa de Partes Digital del OSCE” (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 8. Asimismo, mediante el Decreto de 5 de marzo de 2025, este Colegiado para que cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se solicitó la siguiente información: “A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – SERVIR Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura señala que el supuesto impedimento de la proveedora para contratar con el Estado al momento de la emisión de la Orden de Servicio O/S-0003362 del 15 de diciembre de2021, radica en que, según elreporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC] de fecha 16 de febrero de 2023, se aprecia una sanción de destitución contra la señora Jesabella de Jesús Cueva Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 Ramos, impuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., registrada el 29 de mayo de 2018. En dicho contexto, se solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: - De la información contenida en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], señale el periodo de vigencia [fecha de inicio y término] de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y prestar servicio en razón a la sanción disciplinaria impuesta a la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos (identificada con DNI N° 44847710), precisando si dicho periodo ha sido interrumpido en algún momento [indicando fecha y/o periodo]. - Remitir la documentación que sustente su respuesta. Se adjunta el documento en consulta Agradecemos que la información sea remitida en el plazo de dos (2) días hábiles. (...) A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO GRAU S.A. Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura señala que el supuesto impedimento de la proveedora para contratar con el Estado al momento de la emisión de la Orden de Servicio O/S-0003362 del 15 de diciembre de2021, radica en que, según elreporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC] de fecha 16 de febrero de 2023, se aprecia una sanción de destitución contra la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos, impuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., registrada el 29 de mayo de 2018. En dicho contexto, se solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente - De la información contenida en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], señale el periodo de vigencia [fecha de inicio y término] de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y prestar servicio en razón a la sanción disciplinaria impuesta a la señora Jesabella de Jesús Cueva Ramos (identificada con DNI N° 44847710), precisando si dicho periodo ha sido interrumpido en algún momento [indicando fecha y/o periodo]. (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 9. Mediante el Oficio N° 1432-2025-SERVIR-GDSRH de 7 de marzo de 2025, presentado el 10 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Autoridad Nacional del Servicio - SERVIR remitió la información requerida mediante el Decreto de 5 de marzo de 2025. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 10. PormediodeCartaN°105/2025-GRP-PECHP-406004.ABSde10demarzode2025, presentadoenlamismafechaanteMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitió la información requerida mediante el Decreto del 3 de marzo del 2025. 11. A través del Decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Decreto de 5 de marzo de 2025, así como el Oficio N° 1432-2025- SERVIR-GDSRH de 7 de marzo de 2025 de la Autoridad Nacional del Servicio - SERVIR,presentado el10de marzode 2025ante la Mesade Partesdel Tribunal en el Expediente 6234/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora d7l Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que la contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo precisa que constituye infracción la presentación de información inexacta, entre otros, a Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supua) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizado elvínculo contractualderivadodelaOrdendeServicio,elvalor delaUITascendíaaS/4,400.00(cuatromilcuatrocientoscon00/100soles),según fue aprobado medianteel Decreto SupremoN° 392-2020-EF ; por loque, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisisesporelmontoascendenteaS/5,200.00(cincomildoscientoscon00/100 soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,dichacontratación se encontrabadentrodelos supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello; así como presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1483595/DS392_2020EF.pdf.pdf?v=1608042998 Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 11. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/5,200.00 (cincomildoscientos solescon 00/100 soles),conforme seadvierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de 10 Servicio , emitida a favor de la Contratista por el concepto de “Servicio de apoyo legal”, por el importe de S/ 5,200.00. 1Obrante en folios 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 De lo anterior no se aprecia que la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista. 15. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Acta de conformidad de servicio N° 2966-2021 de 20 de diciembre de 2021 ; ii) Recibo 12 por honorarios electrónico N° E001-18 de 16 de diciembre de 2021 , emitido por la Entidad a favor de la Contratista. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: 11Obrante en folios 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 12Obrante en folios 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio sin constancia de haber sido recibida por la Contratista, de la documentación antes señalada se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en la Acta de Conformidad N° 2966-2021 de 20 de diciembre de 2021 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por concepto, el monto, el nombre del Contratista y el número de la Orden de Servicio), el recibo por honorarios electrónico N° E001-18 de 16 de diciembre de 2021 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por el nombre de la Contratista, el concepto y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 17. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 entre la Entidad y la Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 15 de diciembre de 2021; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinarsi,asuperfeccionamiento,esteúltimoestabaincursoenalgunacausal de impedimento. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliteralq)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “q) Las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa, así como en el Registro de abogados sancionados pormala práctica profesional, en elRegistro de funcionarios y servidores sancionados con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 19. Del referido dispositivo legal se desprende que se encuentran impedidos, para contratar con el Estado, entre otros,laspersonasnaturalesinscritasen el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 20. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria yfuncionalejercidaporlasentidadesdelaAdministraciónPública, así Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 como aquellas sancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 382, 383,384,387,388,389,393,393-A,394,395,396,397,397-A,398,399,400y401 del Código Penal. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 [el cual modificó parte de la Ley 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General], establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejercicio delafunciónpúblicayparaprestarserviciospor cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles. 21. Es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido - RNSDD, tras la publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295, pasó a denominarse Registro Nacional de sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC; el cual es una plataforma electrónica en la que se inscribelainformacióndelassancionesadministrativasdisciplinariasyfuncionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana. 22. Ahora bien, en el presente caso, a través de Informe Legal N° 044-2023-GRP- PECHP-406003 del 27 de febrero de 2023, la Entidad señaló que la Contratista habría sido sancionada de destitución el 29 de mayo de 2018 por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., quedando inhabilitada para prestar servicios a la administración pública. 23. Como respuesta, a través del Oficio N° 008-2025-EPS GRAU S.A.-280.30-AT, 13 presentado el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal en el Expediente 6230/2023.TCE, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A, remitió la información solicitada, indicando los siguiente: 13Incorporado al presente expediente con el Decreto del 19 de marzo de 2025. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 23. En mérito a ello, se aprecia que la Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de sanciones de Destitución y Despido, por haber sido sancionada con destitución por desempeño funcional negligente dispuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A, estableciéndose en aquel, el periodo de sanción de cinco (5) años, contados desde el 25 de abril de 2018 hasta el 24 de abril de 2023. 24. Es oportuno mencionar, que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido - RNSDD, tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 [el cual modificó parte de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General], pasó a denominarse el Registro Nacional de sanciones Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 contra servidores civiles – RNSSC; el cual “es una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de consulta ciudadana” .14 25. En ese sentido, se ha acreditado que la Contratista estuvo sancionada con inhabilitación por responsabilidad administrativa disciplinaria, por el plazo de cinco (5) años, vigente desde el 25 de abril de 2018 hasta el 24 de abril de 2023, lacualseencuentrainscritaenelRegistroNacionaldesancionescontraservidores civiles – RNSSC; por lo que, al 25 de noviembre de 2021 [fecha en que se perfeccionó la contratación a través de la Orden de Servicio] ya se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista del Estado de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; impedimento que se extendería hasta el final de la inhabilitación impuesta por su responsabilidad administrativa disciplinaria. 26. Por consiguiente, este Colegiado considera que, al perfeccionarse el Contrato a través de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. En consecuencia, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 1Véase el link https://www.servir.gob.pe/rnssc-registro-nacional-de-sanciones-contra-servidores-civiles/preguntas-frecuentes- sobre-el-rnssc/ Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 25. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 27. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 29. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 32. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 ● Anexo N° 1 “Declaración jurada de no contar con impedimentos de 15 contratar con el Estado”, suscrita en diciembre de 2021 por la señora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS. 33. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folios 97 del documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento. 35. Por ello, mediante el Decreto del 3 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado. Al respecto,mediante CartaN°105/2025-GRP-PECHP-406004.ABSde10de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que tras realizar la búsqueda correspondiente en el expediente de contratación no se ha encontrado el anexo de presentación de la cotización. 36. De manera que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 37. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley;por lo que corresponde declarar NO HALUGAR la imposición de sanción contra la Contratista. Graduación de la sanción 38. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1Obrante en folios 93 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observalafaltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestar impedido para ello. c) Lainexistenciao gradomínimo dedañocausado alaEntidad:al respecto, es preciso indicar, que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: En el presente procedimiento sancionador este criterio de graduación de la sanción no es aplicable h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista se encuentra registrado como MICRO EMPRESA: Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Contratista no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 25. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 15 de diciembre de 2021, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar a la señora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,enelsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO 3362-2021 del 15 de diciembre de 2021, por el concepto de “SubGerenciadeContabilidad”;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1960-2025-TCE-S4 enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteORDENDESERVICIO3362- 2021 del 15 de diciembre de 2021, por el concepto de “Sub Gerencia de Contabilidad”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27