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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 Sumilla: “debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosenelartículo11delTUOdelaLeyN°30225osuReglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4952/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000396, emitida el 15 de diciembrede 2020,efectuada por laMunicipalidad Distrital de Bellavista –Jaén,para la: “Adquisición de hojas de calamina en calidad de apoyo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 Sumilla: “debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosenelartículo11delTUOdelaLeyN°30225osuReglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4952/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000396, emitida el 15 de diciembrede 2020,efectuada por laMunicipalidad Distrital de Bellavista –Jaén,para la: “Adquisición de hojas de calamina en calidad de apoyo por parte de la Municipalidad distritaldeBellavistaparaellocaldereunionesdelaasociacióndecriaderosSanAntonio del sector Iguaguanal del distrito de Bellavista”.”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1 000396 para la compra de “Adquisicióndehojasde calamina en calidad deapoyo por parte de la Municipalidad distrital de Bellavista para el local de reuniones de la asociación de criaderos San Antonio del sector Iguaguanal del distrito de Bellavista”.”,porelvalordeS/900.00(novecientoscon00/100soles),enadelante la Orden de Compra, a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en adelante el Contratista Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la 1 Obrante a folios 122 del Oficio 276-2024-MDB/A, obrante en el toma razón electrónico. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR2 del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, en el cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaqueelproveedorINVERSIONESMARDIE.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de 2 3Documento obrante a folios 5 al 22 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 administración y representante, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral, obtenida como resultado de la búsqueda efectuado en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Por tanto, el Contratistase encontraba impedidode contratar conel Estado, enel ámbitodela competenciaterritorialdel señor TomasEusebioRoncales Villalobos durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • No obstante, de la información registrada en el CONOSCE, se advierteque la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejercía el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión,seadvierten indiciosdeque elContratistahabríaincurridoen lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. 4 3. ConDecreto del27dejuniode2024,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii)Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv)Copia legible del expediente de contratación. 4 Obrante a folios 24 a 26 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 30 de julio de 2024, dispuso Incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte INFOGOB del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual se verifica que fue elegido Regidor Provincial en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022; ii) Reporte simplificado de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondientesalseñorTomarEusebioRoncalesVillalobos,enelcualseverifica que declaró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge; iii) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Asiento D00001, en el cual se visualiza que con escritura pública del 12.02.2015 se dispuso la transferencia de los derechos de titularidad del Contratista a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. iv) Captura de la partida registral N° 11031261, oficina Registral Jaén, Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12.02.2015, se nombró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como titular -gerente del Contratista. v) Captura de la partida registral N° 11031261, oficina registral Jaen, Asiento D00002, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 29.08.2023, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe realizó la transferencia de su derecho como titular del Contratista, así como su renuncia a la gerencia, vi) reporte SEACE de Órdenes de compra y servicio, en la cual se visualiza que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista; y, vii) Reporte del RNP del Contratista, en la que se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 11 de febrero de 2015, tuvo el 100% de las acciones. Asimismo, se dispuso Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra 396-2020-UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 15.12.2020, para la “Adquisición de hojas de calamina en calidad de apoyo por parte de la Municipalidad distrital de Bellavista para el local de reuniones de la asociación de criaderos San Antonio del sector Iguaguanal del distrito de Bellavista”. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 5. A través del Oficio N° 0276-2024-MDB/A del 8 de agosto de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada, adjuntado el Informe Legal N° 17-2024- MDB/AL/KMDR del 30 de julio del mismo año, mediante el cual señaló, entre otros,quenose advirtióningún contratoconelContratistaniningunadeclaración jurada para efectos de su contratación. 8 6. Con Decreto del 20 de agosto de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 21 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 14 de marzo de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se dispuso incorporar al presente expediente la siguiente información: • Oficio N° 124-2024/MDJ-GM y anexos. • Hoja de cargo con N° de Registro de Mesa de Partes 33339-2024-MP15, documentos extraídos del expediente N° 4949-2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad 7Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles),es decir,unmonto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUOde la Ley, los cualesestablecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley , se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaenel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 30 de julio de 2024 7. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 30 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 396-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 15.12.2020, para la…”. Debe decir: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000396 del Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 15.12.2020, para la…”. 8. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Compra, toda vez que se consignó “ Orden de Compra N° 396-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL” en lugar de “Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 396- 2020 ”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante enelexpedienteadministrativo;razónporlacual,enaplicacióndelapotestadque tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 9. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 30 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente la nomenclatura de la Orden de Compra, se tiene que la numeración de la misma, el objeto de la contratación, la Entidad emisora, los documentos adjuntos, entre otros elementos, permiten generarse certeza sobre la relación contractual materia del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar suderecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Respecto al impedimento de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 10. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley , establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdocon lodispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 14. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente, se aprecia copia de la Orden de Compra emitida a favor del contratista, conforme se advierte a continuación: DelcontenidodelacitadaOrdendeCompra,noseapreciaconstanciadesudebida recepción por parte del Contratista. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 15. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: 10 i) Informe N° 720-2020/MDB/GDTIP del 22 de diciembre de 2020, emitido por la Entidad referente a la conformidad de pago. 10 Obrante a fojas 124 de los anexos del Oficio 276-2024-MDB/A, obrante en el toma razón electrónico. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 ii) Memorándum N° 1365-2020/MDB-GM de fecha 30 de diciembre de 2020 , emitido por la Entidad donde se hace la orden de giro por la suma de S/. 900.00 soles a favor del contratista. iii) Informe N° 306-2020/MDB/ABAST 12 de fecha 07 de diciembre de 2020, mediante el cual se informa de la adquisición de calamina para apoyo. Dichosdocumentos,enconcordancia con la copiade laOrdende Compra adjunta, contienen información suficiente que permiten dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 17. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el 15 de diciembre de 2020. 18. En atención a lo expuesto, resta determinar si, a dicha fecha, el contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 19. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley , que establecen lo siguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de 1Obrante a foja 123 de los anexos del Oficio 276-2024-MDB/A, obrante en el toma razón electrónico. 12Obrante a foja 126 de los anexos del Oficio 276-2024-MDB/A, obrante en el toma razón electrónico. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónse extiende alas personas naturales que tengancomo apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 20. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, se establecen que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 5. 21. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, para el período 2019-2022. 22. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 13El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.adrón electoral, elecciones Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 23. En ese sentido, se puede concluir que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial, duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 24. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 15 de diciembre de 2020. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley . 25. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo 11 del TUOde laLey,seapreciaqueestánimpedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 26. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 27. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de la revisión de las fichas de datos obtenidas del RegistroNacionalde IdentificaciónyEstado Civil –RENIECanombre del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, se evindencia que ambos poseen el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 28. Asimismo, obra en el expediente administrativo, a folios 40 a 42, el formato de Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual este último declaró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 29. Cabe resaltar que la referida Declaración Jurada de Intereses del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, como cónyuge del mencionado señor, quién ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca. 30. Noobstante,afindealcanzarunmayorgradodecertezasobreelvínculoexistente entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, este Colegiado incorporó mediante decreto del 14 de marzo de 2025, el Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, a través del cual la Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 Municipalidad Distrital de Jamalca, ubicada en la Provincia de Utcubamba, Departamento de Amazonas, remitió el Acta de Matrimonio N° 00157481, celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, conforme se aprecia a continuación: 31. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 32. Por tanto, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante el periodo que ejerció el cargo de Regidor (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022) y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley . 33. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley , se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 34. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley , están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 35. Ahora bien, según la información declarada anteel RNP,la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratistaha declaradocomo socio con el cienpor ciento (100%)de lasacciones, alaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,siendoel23dejuliode2016laúltimafecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 36. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNPparasuintervenciónenelprocesodecontratación,por loque corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 37. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa (contratista) a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como TITULAR GERENTE, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favorde laseñora GladysCubasSuxe, asícomo surenuncia irrevocableal cargo de gerente y el nombramiento de esta última como TITULAR GERENTE por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 15 de diciembre de 2020; es decir, con anterioridad a la renuncia de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe al cargo de gerente titular del Contratista. 38. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quién era pariente al ser cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 39. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley , tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 40. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén) se encuentra ubicada en “CALLE 6 DE AGOSTO N° 269 (CENTRO DE LABORES) – DISTRITO BELLAVISTA – PROVINCIA JAÉN – REGIÓN CAJAMARCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Regidor Provincial. 41. En tal sentido, se concluye que, al 15 de diciembre de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 42. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado mayores elementos que permitan a este Colegiado desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado. 43. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Determinación de la sanción 44. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva. 45. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece respecto a las causales de inhabilitación definitiva lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuestomás dedos (2)sanciones,deinhabilitacióntemporalque, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 46. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la que se advierten las sanciones impuestas al Contratista, según el siguiente detalle: 47. Conforme se aprecia en los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, se advierte que ya ha sido sancionado con inhabilitación definitiva, por lo que en el presente caso nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 48. Por tanto, corresponde que se imponga al contratista una sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 49. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 15 de diciembre de 2020, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 30 de julio de 2024, en los términos siguientes: Dice: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 396-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 15.12.2020, para la…”. Debe decir: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000396 del 15.12.2020, para la…”. 2. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con RUC. N° 20487594670) con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000396, emitida el 15 de diciembre de 2020, efectuada por la Municipalidad Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01959-2025-TCE-S1 Distrital de Bellavista – Jaén, para la: “Adquisición de hojas de calamina en calidad de apoyo por parte de la Municipalidad distrital de Bellavista para el local de reuniones de la asociación de criaderos San Antonio del sector Iguaguanal del distrito de Bellavista”.”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32