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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que se consigne la denominación correcta del reactivo solicitado por el área usuaria (…)”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2057/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor LINO AURELIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - L&A E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 11- 2024-ELSE-1, convocada por la empresa Electro Sur Este S.A.A., para la contratación de la ejecucióndel“Saldode obra: Renovaciónde redprimaria; enel(la)procedimiento228 OSI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que se consigne la denominación correcta del reactivo solicitado por el área usuaria (…)”. Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2057/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor LINO AURELIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - L&A E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 11- 2024-ELSE-1, convocada por la empresa Electro Sur Este S.A.A., para la contratación de la ejecucióndel“Saldode obra: Renovaciónde redprimaria; enel(la)procedimiento228 OSINERGMIN por subsanación de deficiencias RED MT, en los Dttos. de la prov. de Cotabambas del dpto. de Apurímac y en los Dttos. de las prov. de Canas, Acomayo, Quispicanchi, Chumbivilcas, La Convención, Paucartambo, Anta y el distrito de Sicuani, provincia Canchis, departamento Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, la empresa Electro Sur Este S.A.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 11-2024-ELSE-1, para la contratación de la ejecución del “Saldo de obra: Renovación de red primaria; en el(la) procedimiento 228 OSINERGMIN por subsanación de deficiencias RED MT, en los Dttos.de laprov. de Cotabambas del dpto. de Apurímac y en los Dttos. de las prov. de Canas, Acomayo, Quispicanchi, Chumbivilcas, La Convención, Paucartambo, Anta y el distritode Sicuani, provincia Canchis, departamento Cusco”, con un valor estimado ascendente a S/ 4´181,098.08 (cuatro millones ciento ochenta y un mil noventa y ocho con 08/100), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 23 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO APURIMAC 2025, conformado por la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (INCA S.A.C.) y el señor CARLOS RUBEN COTAQUISPE VILLENA,enadelante elConsorcioAdjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS CONSORCIO Admitido S/ 3´762,988.28 100 1 Adjudicatario APURIMAC 2025 LINO AURELIO Admitido S/ 3´762,988.28 100 2 Calificado E.I.R.L. ALTICA CONSTRUCCIONES Admitido S/ 3´762,988.28 100 3 Calificado S.R.L. HERRERA ORE Admitido S/ 3´762,988.28 100 4 Calificado PALERMO IMELEC S.R.L. Admitido S/ 3´762,988.28 100 5 No evaluado ZAVATEC S.A. Admitido S/ 4´506,167.11 83.51 6 No evaluado CONSORCIO No admitido - - - No admitido COINGRED Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 4 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 delEstado,enadelanteelTribunal,elpostorLINOAURELIOEMPRESAINDIVIDUAL DERESPONSABILIDADLIMITADA-L&AE.I.R.L.,enadelanteelImpugnante,solicitó que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobreel errorenel montoofertadocorrespondiente alapartida01.06.01.05 “tierra negra cernida – arcilla” consignada en el Anexo N° 6 – Oferta Económica. • Para la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla”, las bases integradas solicitaron 261.37 m³. • La oferta económica del Consorcio Adjudicatario contiene un error aritmético respecto del monto de la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla”, debido a que al multiplicar el metrado solicitado (261.37 m³) por el monto ofertado por cada metrado (S/ 40.00) se obtiene la suma total de S/ 10,454.80; sin embargo, el Consocio Adjudicatario consignó como monto ofertado la suma de S/ 10,454.88, advirtiéndose una diferencia de S/ 0.08 soles por encima del valor correcto. • El error advertido conlleva a recalcular el monto ofertado, obteniendo la suma de S/ 3,762,988.18; en ese sentido, la oferta económica del Consorcio Adjudicatario se encuentra por debajo del límite inferior del valor referencial establecido por las bases integradas. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Segunda experiencia (Contrato N° 119-2013): • Para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 119-2013, el Consorcio Adjudicatariopresentóel ActadeRecepcióndel 4dejuniode 2014; sin embargo, dicha fecha se encuentra fuera de los diez (10) años Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 de antigüedad exigida por las bases integradas, por lo que dicha experiencia no debe ser validada. Cuarta experiencia (Contrato N° 225-2013): • Para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 225-2013, el Consorcio Adjudicatario presentó la constancia de prestación de ejecución de obra, en la cual se indica que la recepción de la obra fue el 26 de junio de 2014; sinembargo,dicha fecha seencuentra fuera de los diez(10)añosdeantigüedadexigidaporlasbasesintegradas,porloque dicha experiencia no debe ser validada. • La promesa de consorcio presentada para acreditar la citada experiencia, señala lo siguiente: “Cuarto: las partes participarán en las pérdidas y gananciasdel contrato de construcción con los siguientes porcentajes: - MV GLOBAL CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 75%de participación. - CARLOS RUBEN COTAQUISPE VILLENA, 25% de participación. (sic) • “Incumple las bases integradas en: En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato”. (sic) Quinta experiencia (Contrato N° 028-2018): • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario presentó el Contrato N° 028-2018, suscrito para la “Subsanación de las observaciones de las instalaciones del sistema de utilización en media tensión 22.9KV para el centro de acuicultura La Arena - Casma - Región Áncash”; sin embargo, se evidencia que dicha obra tiene como objeto principal una subsanación, la cual no está Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 contemplada como obra similar según las bases integradas, por lo que dicha obra debe ser rechazada. • La subsanación es distinta a la rehabilitación, debido a que subsanar implica únicamente la corrección de defectos puntuales, mientras que rehabilitar involucra un proceso más amplio para devolver algo a su estado original o funcionalidad. Tercera experiencia (Contrato N° 362-2014): • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario presentó el Contrato N° 362-2014, suscrito para la “Renovación de redes de baja tensión en el barrio de Quehuar y Huaylluta, distrito de Tupac Amaru – Canas”, la cual corresponde exclusivamente a trabajos en baja tensión; sin embargo, las bases solicitaron experiencia en media tensión o en media tensión y baja tensión de manera conjunta, por lo que dicha experiencia no debe ser validada. • En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario solo acredita experiencia por el monto de S/ 3´888,590.93, sin embargo, las bases solicitaron una experiencia de S/ 4´000,000.00 en la ejecución de obras similares durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Sobre la información inexacta o incongruente contenida en la promesa de consorcio. • En la promesa de consorcio, el Consorcio Adjudicatario consignó como parte de las obligaciones del consorciado INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA / INCA S.A.C. el de ser “responsable de la documentación de constructora RIVAS INGENIEROSASOCIADOSE.I.R.L.”;sinembargo,dichaempresanoforma parte del Consorcio Adjudicatario, por lo que la promesa de consorcio contendría información posiblemente inexacta o incongruente. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 3. Con decreto del 10 de febrero de 2025, debidamente notificado el 11 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. A través del “Formulario de presentación de antecedentes administrativos” del 14 de febrero de 2025, suscrito por el gerente general de la Entidad, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó el Informe Técnico - Legal del 13 de febrero de 2025, mediante el cual el comité de selección y la gerencia legal de la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobreel errorenel montoofertadocorrespondiente alapartida01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla” consignada en el Anexo N° 6 – Oferta Económica. “(…), el documento de apelación se trasladó al área usuaria, quien realizó una revisión del Expediente Técnico y advierte que en el Procedimiento de Selección del LP-011-2024-ELSE “Saldo de Obra: “Renovación de Red Primaria, en el(la) Procedimiento 228 Osinergmin por Subsanación de Deficiencias Red MT, en los dttos. de la prov. de Cotabambas del dpto. de Apurímac y en los dttos. de las prov. de canas, Acomayo, Quispicanchi, Chumbivilcas, La Convención, Paucartambo, Anta y el distrito de Sicuani, provincia Canchis, departamento Cusco”, se ha encontrado un error material en el Expediente Técnico, específicamente en la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla' que, muestra un metrado de 261.37 m3 el cual fue consignado en las bases del procedimiento de selección, siendo la cantidad correcta 261.372 m3. (resaltado es agregado) Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Error que semanifestó al convertir el archivoExcel aPDF y ser plasmado en las bases del proceso de selección. Es decir, tenía un formato para mostrar solodos decimales y el tercer decimalfue ocultado. Con lo que, la operación aritmética correcta seria: 261.372 M3 x 40.00 = S/ 10,454.88”. Por esta razón las bases mostraban en la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla', solo dos decimales siendo lo correcto que, se muestre los tres decimales y de esta forma el resultado de la operación aritmética parcial de la partida resulta S/ 10,454.88 y el Valor Referencial del Expediente Técnico se mantendría igual, tal como lo muestran los documentos del presente Proceso de Selección LP-011-2024-ELSE. El comité de selección, al revisar la oferta económica del Consorcio Apurímac 2025 y evaluarla, verificó que mantenía los mismos valores señalados en el Anexo N° 06 de las Bases Integradas y Metrado y Presupuesto del Expediente técnico, considerando correctas las operaciones aritméticas. Sin embargo, desconocía que en la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla, existía un tercer decimal oculto. Por lo que, las ofertas económicas tanto del Postor: Consorcio Apurímac 2025 y de Lino Aurelio empresa Individual de Responsabilidad Limitada – L&A y demás postores del Procedimiento de Selección LP-011-2024, contienen error en el metrado de la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla, en donde existe un tercer decimal oculto. Lo anteriormente manifestado vicia las ofertas presentadas, que fueron formuladas en mérito a las bases integradas del procedimiento de selección, que contienen información del expediente de obra, el cual contiene un error insubsanable”. (Resaltado es agregado) Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Segunda experiencia (Contrato N° 119-2013): • Con respecto al Contrato N° 119-2013, se consideró la fecha de emisión delaconstanciadeprestacióndeejecucióndeobra,enlugardelafecha del acta de recepción (4 de junio de 2014); por lo que, considerando esta última fecha no se cumple el plazo exigido de 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Cuarta experiencia (Contrato N° 225-2013): • El Consorcio Adjudicatario presentó únicamente el contrato y la constancia de ejecución de obra, por lo que se consideró la fecha de emisión de esta última. • La constancia de ejecución no menciona la fechade suscripción del acta de recepción, pero sí indica que el 26 de junio de 2014 se realizó la recepción;enconsecuencia,dichaexperiencianodebióserconsiderada para la calificación. Quinta experiencia (Contrato N° 028-2018): • “(…) el comité consideró la experiencia de la presente obra como experiencia en obras similares, debido a que es una obra en media Tensión,correspondiente aunSistemade Utilizacióny que lanaturaleza del Saldo de obra: “Renovación de RedPrimaria; en el(la) Procedimiento 228 Osinergmin por Subsanación de Deficiencias Red MT, en los Dttos. de la Prov. de Cotabambas del Dpto. de Apurímac y en los Dttos. de las Prov. de Canas, Acomayo, Quispicanchi, Chumbivilcas, La Convención, Paucartambo, Anta y el Distrito de Sicuani, Provincia Canchis, Departamento Cusco”, es la subsanación de deficiencias por incumplimiento de distancias de Seguridad de Redes de Media Tensión con edificaciones. Considerándose valida esta experiencia como obra similar”. (sic) Tercera experiencia (Contrato N° 362-2014): • En el Contrato N° 362-2014 para la “Renovación Redes de Baja Tensión en el Barrio de Quehuar y Huaylluta distrito de Tupac Amaru – Canas” nofueconsideradodesdeuninicio,debidoaquenoesunaobrasimilar, por cuanto dicha experiencia es solo en baja tensión y lo requerido por las bases integradas es experiencia en media tensión o media tensión y baja tensión en conjunto. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 • El monto de S/ 3,893,520.70 acreditado por el Consorcio Adjudicatario nosuperaelmontorequeridoenlasbasesintegradas(S/4´000,000.00), por lo que no cumple con la experiencia solicitada. Sobre la información inexacta o incongruente contenida en la promesa de consorcio. • Se evidenció que la empresa Constructora Rivas Ingenieros Asociados no tiene ningún vínculo directo con la propuesta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no es parte de este. • Se verificó que en toda la propuesta no se presentó ningún documento relacionado con la empresa Constructora Rivas Ingenieros Asociados, limitándose las experiencias y contratos presentados exclusivamente al consorciado INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ANDINA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló que ningún postor habría absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 17 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal en el SEACE; sin embargo, dejó constancia que, el 14 de febrero de 2025, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal s/n ante el Tribunal; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 18 de febrero de 2025. 7. Condecretodel19defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito s/n, presentado el 17 de febrero de 2025 por el Impugnante. Sin embargo, en la sumilla del decreto se indicó “déjese sin efecto la remisión a sala, se publica decreto # 600712 con fecha19/02/2025”. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la aclaración del decreto con fecha 19 de febrero de 2025. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 9. Con decreto del 24 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal precisó que la sumillacorrectadeldecretodel19defebrerode2024era“Déjeseaconsideración de la Sala”; por lo que se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, precisando que no se afecta los plazos para resolver del presente expediente. Dicho expediente fue entregado al vocal ponente el 24 de febrero de 2025. 10. Mediante decreto del 24 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 11. Con escrito N° A-0201-2025,presentado el26 de febrerode 2025anteel Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 28 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 14. Con escrito s/n, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la grabación de la audiencia realizada en la misma fecha. 15. Mediante decreto del 28 de febrero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios denulidad,respecto al error en el metradode la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida - arcilla”, situación que vulneraría lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley y el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley. 16. Con escrito s/n,presentado el 5 de marzode 2025 ante el Tribunal, el Impugnante manifestó que el decreto de traslado de nulidad contenía un error material. Además, precisó que en el expediente no obra el requerimiento del área usuaria. 17. Mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 28 de febrero de 2025, debido al error material señalado por el Impugnante. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 18. Con decreto del 5 de marzo de 2025, se reiteró el traslado de nulidad efectuado, previa corrección del error material advertido por el Impugnante, reiniciando el plazo legal para el pronunciamiento de las partes. 19. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante manifestó, principalmente, lo siguiente: • Dado que el Informe Técnico Legal de la Entidad que absolvió el recurso de apelación figura suscrito por el comité de selección, solicita que se le notifique el citado informe suscrito por el representante de la misma, con poderes suficientes para ello. • Solicitaqueselenotifiqueelinformeyelrequerimientodeláreausuaria que se menciona o da validez al decreto de traslado de nulidad. • Las bases integradas, el expediente técnico y el presupuesto consignan un metrado de 261.37 m3 para la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida - arcilla”, • Se indique “si lo validado por la Entidad y por el Tribunal al requerir la información adicional es el formato Excel y no las demás partes de las bases integradas y del expediente técnico que contienen información sobre el presupuesto de obra”. (sic) 20. Con escrito s/n,presentado el 7 de marzode 2025 ante el Tribunal, el Impugnante observó la anotación efectuadaen el SITCE respecto a su escrito s/n presentadoel 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal. 21. Mediante decreto del 10 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Impugnante con escritos s/n presentados el 6 y 7 de marzo anteelTribunal.Asimismo,seleindicó“Téngasepresenteloseñaladoporlacitada empresa y precísese que toda la información y documentación proporcionada por la Entidad al presente expediente se encuentra en el Toma Razón Electrónico del TribunaldeContrataciones,alcualtienenaccesolaspartes;agréguesealosautos, con conocimiento de las partes”. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 22. Con Informe Técnico Complementario del 12 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, suscrito por el comité de selección y un representante del área usuaria, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • En la página 71 de las bases integradas y en el expediente técnico, para la partida 01.06.01.05 “tierra negra cernida – arcilla”, se consignó en metrado de 261.37 m3; sin embargo,al mostrar todos los decimalesdel archivo excel que contiene el presupuesto del expediente técnico de obra, publicada en el SEACE, la cantidad es de 261.37200 m3. • Asimismo, precisó lo siguiente: “Alrealizarlaoperaciónaritméticade:261.372M3xS/40.00 seobtiene el resultado de S/ 10,454.88, estando acorde con el monto del ETO, el cual asciende a S/ 4,181,098.08. Por lo que, el valor referencial se mantiene y sus límites son los consignados en las bases del procedimiento de selección”. (sic) Sin embargo, las ofertas económicas tanto del Postor: Consorcio Apurimac 2025 y de Lino Aurelio empresa Individual de Responsabilidad Limitada–L&AydemáspostoresdelProcedimientodeSelecciónLP-011- 2024-ELSE, contienen error en la cantidad en la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla, pues existe un tercer decimal oculto, el cual no fue considerado en el Anexo N° 6 – PRECIO DE LA OFERTA. Al haberse consignado dos decimales en las bases integradas del procedimiento de selección y por otro lado, publicarse un expediente técnico de obra con tres decimales para la partida 01.06.01.05 'Tierra NegraCernida–Arcilla', informacióndisímilen2 documentos delmismo procedimiento de selección, se demuestra una afectación al principio de transparencia establecido en el art. 2 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. (…) en la misma convocatoria existen documentos disímiles que conllevaron a error en las ofertas presentadas al procedimiento de selección, lascuales noresponden alrequerimiento real del áreausuaria (cantidad de 261.372m3 para la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla')”. (sic) Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 (…) se declare nulidad a todo lo actuado hasta el momento en el procedimiento de selección del LP-011-2024-ELSE y se retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa publicación de información completa y coherente en cumplimiento del principio de transparencia que rige las contrataciones del Estado”. (sic) 23. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • El Informe Técnico – Legal del 13 de febrero de 2025, presentado por la Entidad, fue emitido por el comité de selección y no por la Entidad, situación que contravendría la normativa de contrataciones. Asimismo, el citado informe no fue suscrito por el representante de la Entidad con poderes suficientes para ello. • “No figura en el expediente de apelación: - El informe del área usuaria que se menciona o da validez el decreto para cuestionar el procedimiento. - El requerimiento del área usuaria que se menciona o da validez el decreto para cuestionar el procedimiento es decir,solosondichos de los miembros del comité de selección,ambos documentos sustentarían la supuesta nulidad”. (sic) • En lasbasesintegradas,en el expedientetécnico yen elpresupuestode obra se ha consignado como metrado 261.37. • “Lo que no señala el decreto es que en el 3.1 presupuesto de obra.rar, También se aprecia 2 ARCHIVOS: un pdf y un Excel, y no solo un Excel – como se interpretaría del decreto”. (sic) • En las bases integradas y en el expediente técnico se ha establecido el metrado de 261.37, en ninguna de ellas se aprecia lo que la Entidad señala “error en el requerimiento”. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 • Alude a una nota de las bases estandarizadas relativa al archivo Excel del presupuesto de obra y a la prevalencia del escaneado del precio de la oferta. • “Lo validado por la Entidad y por el Tribunal al requerir la información adicional es el formato excel y no las demás partes de las bases integradas y del expediente técnico que contienen información sobre el presupuesto de obra esta acción contraviene las bases estandarizadas”. (sic) • No se ha probado que existe información contradictoria e incongruente en las diferentes partes del requerimiento. • Se ha brindado información clara y precisa, debido a que todos los postores Herrera Oré Palermo, Altica Construcciones, su representada yConsorcio Adjudicatario hanutilizadoel metrado de 261.37 m3,por lo que no hay afectación al principio de transparencia. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por los Pronunciamientos N°519-2024/OSCE-DGRyN°006-2024/OSCE-DGR,respectoalhechode que la norma de contrataciones no establece que el presupuesto de obra deba ser publicado en formato excel (formato editable). • “(…) darle la validez a un archivo Excel que no es de obligatoria publicación de acuerdo a las bases estandarizadas si contraviene la normativa de contrataciones. Mas aun el excel en una herramienta de apoyo no lo que determina el presupuesto, de allídeviene sucarácterde no obligatorio y accesorio y por ello no todos los procesos de selección lo incluyen”. (sic) • “Por lo expuesto, en el supuesto negado de existencia de una posible divergencia, prevalece los pdf sobre el excel”. (sic) 24. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 25. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: • ElinformepresentadoporlaEntidad“(…)esuninformedelosmiembros del comité de selección, no de la Entidad, lo cual contravendría la normativa de contrataciones, ya que los actos impugnados son los realizados por el comité de selección. El supuesto informe de la Entidad no está suscrito por representante de la misma con los poderes suficientes para ello”. (sic) • Reitera que el pronunciamiento de la Entidad se fundamenta en un archivo Excel, lo cual ya fue desvirtuado por su representada. • Reiteró lo manifestado por su representada mediante sus escritos anteriores. • “Ahora la Entidad cambia de argumento porque, señala ya no una supuestadeficienciaenelexpedientetécnico,sinoqueahoralasupuesta deficiencia es en el precio de la oferta”. (sic) • “Es por demás, curioso que ahora la ENTIDAD (sic) señale que el CONSORCIO APURIMAC contiene error en la partida 01.06.01.05, cuando en su informe anterior expreso: operación aritmética incorrecta”. (sic) • En la página 72 de las bases integradas, en las páginas 476 y 482 del expediente técnico y en la página 10 del presupuesto, figura la cantidad de 261.37 metrados, adicionalmente a ello, en el presupuesto rar (PDF) figura el mismo metrado (261.37), con lo cual su representada demuestra que nunca hubo una publicación en el expediente técnico con tres (3) decimales. • Reiteró que la Entidad no presentó el requerimiento del área usuaria. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024-ELSE-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 4´181,098.08 (cuatro millones ciento ochenta y un mil noventa y ocho con 08/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 23 de enero del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 4 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Jacqueline Zaragoza HerreraOre,en calificad de gerentedel Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena prootorgada a sufavor y,como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Que se revoque y/o declare nula la decisión del comité de admitir y/o calificar al Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 11 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de febrero de 2025. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que el monto ofertado para la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla” contendría un error aritmético. ii. Determinar si corresponde revocarla admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario debido a una incongruencia en la promesa formal de consorcio. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acredita la experiencia del postor en la especialidad. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas definitivas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 2 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 5 de marzo de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, debido a que “(…) se evidencia un error en la operación matemática correspondiente a la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla'. Según las bases integradas, el cálculo correcto para esta partida debe realizarse como: 261.37 x 40.00 = 10,454.80. Sin embargo, 2 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 en la propuesta económica del consorcio, se observa que el cálculo fue realizado de manera incorrecta, dando como resultado 10,454.88, con una diferencia de 0.08 soles por encima del valor correcto”. (sic) En atención al citado cuestionamiento, mediante Informe Técnico – Legal del 13 de febrero de 2025, la Entidad manifestó lo siguiente: “(…) el documento de apelación se trasladó al área usuaria, quien realizó una revisión del Expediente Técnico y advierte que en el ProcedimientodeSeleccióndelLP-011-2024-ELSE“Saldo de Obra: “Renovación de Red Primaria, en el(la) Procedimiento 228 Osinergmin porSubsanación de Deficiencias Red MT, en los dttos. de la prov. de Cotabambas del dpto. de Apurímac y en los dttos. de las prov. de canas, Acomayo, Quispicanchi, Chumbivilcas, La Convención, Paucartambo, Anta y el distrito de Sicuani, provincia Canchis, departamento Cusco”, se ha encontrado un error materialenelExpedienteTécnico,específicamenteen lapartida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla' que, muestra un metrado de 261.37 m3 el cual fue consignado en las bases del procedimiento de selección, siendo la cantidad correcta 261.372 m3. Error que se manifestó al convertir el archivo Excel a PDF y ser plasmado en las bases del proceso de selección. Es decir, tenía un formato para mostrar solo dos decimales y el tercer decimal fue ocultado. Con lo que, la operación aritmética correcta seria: 261.372 M3 x 40.00 = S/ 10,454.88. Por esta razón las bases mostraban en la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla', solo dos decimales siendo lo correcto que, se muestre los tres decimales y de esta forma el resultadodelaoperaciónaritméticaparcialdelapartidaresulta S/ 10,454.88 y el Valor Referencial del Expediente Técnico se mantendría igual, tal como lo muestran los documentos del presente Proceso de Selección LP-011-2024-ELSE. (…)”. (sic) (el resaltado es agregado) En atención alo informadopor laEntidad yloseñalado porelImpugnanteen su recurso, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 1. Lasbasesdelprocedimientodeselección,quecomprendenelexpediente técnico de la obra, han señalado que la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida - arcilla” tiene un metrado de 261.37 m3, el cual fue ofertado, por ejemplo, por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, pese a que el metrado correcto era 261.372 m3. En otras palabras, el error advertido por la Entidad en su expediente técnico ha determinado que los postores oferten un metrado menor y diferente al que correspondía al requerimiento. Para mayor entendimiento, se grafica la parte pertinente del archivo “3.1 Presupuesto de obra.rar” ubicando en la sección 3 del expediente técnico de obra registrado en el SEACE, conforme se aprecia a continuación: 2. La deficiencia del presupuesto del expediente técnico de la obra ha determinadoque,enelpresentecaso,elImpugnanteinterpongarecurso de apelación cuestionando una supuesta deficiencia en la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto al cálculo aritmético de la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida - arcilla”, pese a que dicha partida ofertada se condice con la misma partida contenida en el presupuesto Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 del expediente técnico; donde, según informó la Entidad, la operación aritmética con resultado S/ 10,454.88 es correcta (debido a que el metrado a considerar sería 261.372 m3 y no 261.37 m3 como figura en el presupuesto del expediente técnico). En consecuencia, los hechos advertidos permitirían apreciar que la información consignada en el presupuesto de obra, que forma parte del expediente técnico, respecto del metrado de la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida - arcilla”, es errónea, generando ofertas que no se condicen con el requerimiento real del área usuaria, lo que evidenciaría una deficiente 3 elaboración del requerimiento, conforme a los alcances del artículo 16 de la Ley de Contrataciones del Estado y el numeral 29.1 del artículo 29 del 4 Reglamento, y una afectación al principio de transparencia, comprendido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones . 5 (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, mediante Informe Técnico Complementario del12de marzo de 2025,el comité de selección yelárea usuaria de la Entidad manifestaron, entre otros, lo siguiente: 3 Artículo 16. Requerimiento 16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad. 16.2 Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos por un proveedoruna determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertos proveedores o ciertos productos. (…).[el resaltado es agregado] 4 Artículo 29. Requerimiento 29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienenladescripciónobjetivayprecisadelascaracterísticasy/orequisitosfuncionales relevantesparacumplirlafinalidad y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimientoación incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. (…).” [el resaltado es agregado] 5 Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fi n de que todas las etapas de la contratación condicionesdeigualdaddetrato,objetividadeimparcialidad.Esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamientobajo jurídico. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 “(…) De la revisión del Expediente Técnico de Obra del Procedimiento de Selección del LP- 011-2024-ELSE“SaldodeObra:“RenovacióndeRedPrimaria,enel(la)Procedimiento 228 Osinergmin por Subsanación de Deficiencias Red MT, en los dttos. de la prov. de Cotabambas del dpto. de Apurímac y en los dttos. de las prov. de canas, Acomayo, Quispicanchi, Chumbivilcas, La Convención, Paucartambo, Anta y el distrito de Sicuani, provincia Canchis, departamento Cusco”, se advierte que en la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla', se consigna una cantidad de 261.37 m3, la misma que fue considerada en las bases del procedimiento de selección. Sin embargo, al mostrar todos los decimales del archivo Excel que contiene el presupuesto del Expediente Técnico de Obra, la cantidad es de 261.37200 m3. Se aclara que el archivo Excel se encuentra registrado en la plataforma del SEACE y se puede verificar lo señalado. Al realizar la operación aritmética de: 261.372 M3 x S/ 40.00 se obtiene el resultado de S/ 10,454.88, estando acorde con el monto del ETO, el cual asciende a S/ 4,181,098.08. Por lo que, el valor referencial se mantiene y sus límites son los consignados en las bases del procedimiento de selección. Sin embargo, las ofertas económicas tanto del Postor: Consorcio Apurimac 2025 y de Lino Aurelio empresa Individual de Responsabilidad Limitada – L&A y demás postores del Procedimiento de Selección LP-011-2024-ELSE, contienen error en la cantidad en la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla, pues existe un tercer decimal oculto, el cual no fue considerado en el Anexo N° 6 – PRECIO DE LA OFERTA. Al haberse consignado dos decimales en las bases integradas del procedimiento de selecciónyporotrolado,publicarseunexpedientetécnicodeobracontresdecimales para la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla', información disímil en 2 documentos del mismo procedimiento de selección, se demuestra una afectación al principio de transparencia establecido en el art. 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, que a la letra dispone lo siguiente: “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. Conclusión: Las ofertas económicas tanto del postor: Consorcio Apurimac 2025 y de Lino Aurelio empresa Individual de Responsabilidad Limitada – L&A y demás postores al procedimiento de selección LP-011-2024-ELSE contienen error en la cantidad de la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla, donde existe un tercer decimal oculto,quenofueconsideradoenlasbases delprocedimientodeselección,perofue Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 determinante para la obtención del monto del Expediente Técnico de Obra y valor referencial del procedimiento de selección, el cual obra en el archivo Excel publicado en la convocatoria del procedimiento de selección a través del SEACE. Es decir, en la misma convocatoria existen documentos disímiles que conllevaron a error en las ofertas presentadas al procedimiento de selección, las cuales no responden al requerimiento real del área usuaria (cantidad de 261.372m3 para la partida 01.06.01.05 'Tierra Negra Cernida – Arcilla'). (…) se declare nulidad a todo lo actuado hasta el momento en el procedimiento de selección del LP-011-2024-ELSE y se retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa publicación de información completa y coherente en cumplimiento del principio de transparencia que rige las contrataciones del Estado. (…)”. (sic) 14. Como se puede apreciar, la Entidad ratificó la existencia del vicio de nulidad advertido por el Tribunal, debido a que el metrado consignado en la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla” es de 261.37 m3, cuando lo correcto es 261.372 m3. Precisó que, dicho error conllevó a que el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y los otros postores consignaran en su oferta una cantidad distinta a la realmente solicitada por el área usuaria. Asimismo, agregó que, al mostrar todos los decimales del presupuesto de obra en formato Excel publicado en el SEACE, se aprecia que el metrado de la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla” es de 261.372 m3, sin embargo, en el expedientetécnicodeobrayenlasbasesseconsignó261.37m3,porloqueexiste información contradictoria en los documentos del procedimiento de selección. En este punto, cabe precisar que, lo señalado por el comité de selección y el área usuariadelaEntidad,medianteInformeTécnicoComplementariodel12demarzo de 2025, ratifica lo señalado por el comité de selección y la gerencia legal de la Entidad, mediante Informe Técnico Legal del 13 de febrero de 2025. 15. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, el Impugnante señaló que, el Informe Técnico – Legal del 13 de febrero de 2025, presentado por la Entidad, fue emitidoporelcomitédeselecciónynoporlaEntidad,situaciónquecontravendría la normativa de contrataciones. Asimismo, señaló que el citado informe no fue suscrito por el representante de la Entidad con poderes suficientes para ello. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 16. Sobre el particular, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, el Informe Técnico – Legal del 13 de febrero de 2025, fue emitido por el comité de selecciónyporlagerencialegaldelaEntidad,conformeseapreciaacontinuación, se grafica los extremos pertinentes: Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Asimismo, el citado informe técnico – legal fue refrendado o aprobado por el gerente general de la Entidad, presentado ante el Tribunal mediante “Formulario de presentación de antecedentes administrativos” del 14 de febrero de 2025, el cual se encuentra debidamente suscrito por el citado funcionario, conforme se apreciaacontinuación,segraficaelextremopertinentedelformulariodondeobra la firma de dicho funcionario: En este escenario, se aprecia que el Impugnante no obra de buena fe al negar la legitimidad del Informe Técnico Legal que absolvió el recurso de apelación, debidamente suscrito por la gerencia legal y la gerencia general de la Entidad, quienes asumieron la responsabilidad por el contenido del mismo. 17. Por otra parte, el Impugnante señaló que el Informe Técnico Complementario del 12 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, “(…) es un informe de los miembros del comité de selección, no de la Entidad, lo cual contravendría la normativa de contrataciones, ya que los actos impugnados son los realizados por el comité de selección. El supuesto informe de la Entidad no está suscrito por representante de la misma con los poderes suficientes para ello”. (sic) 18. Sobre el particular, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, el Informe Técnico Complementario del 12 de marzo de 2025 fue suscrito por los miembros del comité de selección y por el área usuaria, por el Gerente de Proyectos de la Entidad; por lo que el área usuaria hizo suyo dicho pronunciamiento, independientemente que al Impugnante no le parezca suficiente ello. Cabe mencionar que elpresente informe coincide con el emitido al absolver el recurso de apelación respecto del vicio de nulidad advertido, emitido por la gerencia legal y la gerencia general. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Para una mejor apreciación se grafica el extremo pertinente donde obra la firma del área usuaria: 19. De otro lado, el Impugnante manifestó que: “No figura en el expediente de apelación: - El informe del área usuaria que se menciona o da validez el decreto para cuestionar el procedimiento. - El requerimiento del área usuaria que se menciona o da validez el decreto para cuestionar el procedimiento Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 es decir, solo son dichos de los miembros del comité de selección, ambos documentos sustentarían la supuesta nulidad”. (sic) 20. Sobre el particular, conforme a lo indicado en el decreto de traslado de nulidad, mediante Informe Técnico - Legal del 13 de febrero de 2025, suscrito por el gerente general de la Entidad y su gerencia legal, la Entidad informó sobre el error en el requerimiento, respecto a la cantidad del metrado solicitado para la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla”, error que fue advertido por el área usuaria al revisar el expediente técnico con motivo del traslado del recurso de apelación, conforme se apreciar a continuación, se grafica el extremo pertinente del citado informe: “(…) (…)”. En ese sentido, si bien la Entidad no adjuntó el informe del área usuaria, el ImpugnantenopuedemenoscabarloseñaladoporlaEntidadmediante elInforme Técnico - Legal del 13 de febrero de 2025, toda vez que, dicho documento fue emitido por el comité de selección y la gerencia legal de la Entidad, y presentado ante el Tribunal por el gerente general de la Entidad. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, lo señalado en el Informe Técnico - Legal del 13 de febrero de 2025 fue ratificado mediante Informe Técnico Complementario del 12 de marzo de 2025, emitido por el comité de selección y por el área usuaria. 21. De otra parte, se evidencia que el Impugnante no comprende que el requerimiento del área usuaria tiene un metrado de 261.372 m3 para la partida cuestionada, exigiendo la presentación del “requerimiento”, pese al pronunciamiento expreso de la Entidad, pretendiendo imponer su voluntad, aun cuando la Entidad ha reconocido y ratificado en todo momento la deficiencia al registrar su metrado en las bases, el presupuesto y demás documentos. Asimismo, el Impugnante tampoco comprende que no se trata de cuántos documentos indican el metrado 261.37 m3, sino que la Entidad cometió un error al transformar el Excel del presupuesto, que finalmente se traslado a las bases y presupuesto pdf; situación que determinó que ninguno de los postores oferte el metrado correcto (261.372 m3) para la partida cuestionada. En este contexto, este Tribunal aprecia que el Impugnante en el desarrollo del procedimientohacuestionadoindebidamentelosdocumentospresentadosporla Entidad, no correspondiendo amparar ninguno de dichos cuestionamientos. 22. Enestepunto,cabeprecisarque,medianteescritospresentadosen6y7demarzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó de forma reiterada que se le remita el informe del área usuaria y el requerimiento, a efectos de que absuelva el traslado de nulidad; sin embargo, conforme se puede apreciar del decreto de traslado de nulidad y de la documentación que obra en el expediente, el Impugnante contaba con la información necesaria para absolver el traslado de nulidad, debido a que el error advertido en el requerimiento fue comunicado por la Entidad mediante Informe Técnico - Legal del 13 de febrero de 2025. Asimismo,obrapublicadoenelSEACE,comopartedelexpedientetécnicodeobra, el formato excel que contiene el presupuesto de obra, documento en el cual se puede advertir el error al cual hace referencia la Entidad y que fue plasmado en el decreto de traslado de nulidad, imagen que se replica nuevamente para una mayor comprensión: Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 23. De otro lado, el Impugnante señaló que, “lo que no señala el decreto es que en el 3.1 presupuesto de obra.rar, también se aprecia 2 ARCHIVOS: un pdf y un Excel, y no solo un Excel – como se interpretaría del decreto”. (sic) Agregó que, “lo validado por la Entidad y por el Tribunal al requerir la información adicional es el formato excel y no las demás partes de las bases integradas y del expediente técnico que contienen información sobre el presupuesto de obra esta acción contraviene las bases estandarizadas”. (sic) Acotó que, “(…) darle la validez a un archivo Excel que no es de obligatoria publicación de acuerdo a las bases estandarizadas si contraviene la normativa de contrataciones. Mas aun el excel en una herramienta de apoyo no lo que determina el presupuesto, de allí deviene su carácter de no obligatorio y accesorio y por ello no todos los procesos de selección lo incluyen”. (sic) Añadió que, “por lo expuesto, en el supuesto negado de existencia de una posible divergencia, prevalece los pdf sobre el excel”. (sic) Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 24. Sobre el particular, cabe aclarar que el Impugnante interpreta indebidamente las notas de las bases estándar, las cuales establecen que el Excel del presupuesto de la obra puede ser publicado por el comité con las bases para facilitar la presentación de las ofertas. Asimismo, dicha nota precisa que, el postor, en adición al documento escaneado de su oferta económica, puede adjuntar su archivo Excel, y que en caso de divergencia entre estos prevalece el documento escaneado; sin embargo, ello es una regla para la oferta de los postores y no para el requerimiento de la Entidad y menos puede convalidar un error en el requerimiento, razón por la que la interpretación del Impugnante no puede ser amparado. Para mayor claridad, corresponde reproducir la nota “importante para la Entidad” del formato del Anexo N° 6 – Precio de la Oferta que obra en las bases estandarizadas: “Adicionalmente al documento escaneado del presente anexo, el postor puede adjuntar el archivo en Excel del presupuesto de la obra (que fue publicado conjuntamente con las bases), completando la información que sustenta el precio de su oferta. En caso de divergencia prevalece el documento escaneado del precio de la ofer”. (el resaltado y subrayado es agregado) Además, seguir el argumento señalado por el Impugnante, es decir, ceñirnos únicamente al metraje consignado en las bases integradas y en el formato pdf del presupuesto de obra, implicaría validar una cantidad de metraje distinto al realmente solicitado por el área usuaria, pese a que dicha área ha manifestado sobrelaexistenciadetalerrorenelrequerimiento;hechoquehasidoavaladopor la gerencia legal y la gerencia general de la Entidad. 25. Asimismo, el Impugnante solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por los Pronunciamientos N° 519-2024/OSCE-DGR y N° 006-2024/OSCE-DGR, respecto al hechodequelanormadecontratacionesnoestablecequeelpresupuestodeobra deba ser publicado en formato excel (formato editable). 26. Sobre elparticular, de larevisión del PronunciamientoN°519-2024/OSCE-DGR,se aprecia que en dicha oportunidad la Dirección General de Riesgo se pronunció sobre la negativa de la Entidad respecto a la solicitud de publicación del formato excel del presupuesto de obra efectuado por el participante INGENIEROS CONTRATISTAS DE PAVIMENTOS S.A.C., mediante las consultas u observaciones Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 N° 1 y N° 19,señalando que la publicación de dicho documento es una facultad de la Entidad mas no una obligación. Asimismo, de la revisión del Pronunciamiento N° 006-2024/OSCE-DGR, se aprecia que en dicha oportunidad la Dirección General de Riesgo se pronunció sobre la negativa de la Entidad respecto a la solicitud de publicación del formato excel del presupuesto de obra efectuado por el participante e CONSTRUCTORA ENCISO S.A.C.,mediantelaconsultauobservaciónN°6,debidoaquelafirmadelconsultor y del subgerente tapaban los importes y partidas, dificultando la lectura del presupuesto; al respecto, la citada dirección señaló que la publicación de dicho documento es una facultad de la Entidad mas no una obligación. Como se puede apreciar, los supuestos que fueron materia de pronunciamiento endichaoportunidadsondistintosalpresentecaso,debidoaque elpresentecaso versa sobre el error en el metrado requerido por el área usuaria para la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla”. Asimismo, cabe precisar que, con respecto a lo señalado por la Direccion General de Riesgos mediante los citados pronunciamientos, corresponde precisar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento , tales pronunciamientos no constituyen precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la queel criterio interpretativo de tales pronunciamientosno sujeta la evaluación de esta Sala. Cabe recalcar que el Impugnante no comprende que la Entidad no solo ha advertido una situación de información contradictoria entre el archivo Excel del presupuesto y otros documentos que contienen el presupuesto, sino que ha manifestado, de manera expresa, la existencia de un error en tales documentos, pues su real requerimiento está comprendido en el Excel, situación que ha producidoquetodoslospostoresofertenunmetradodiferentealarealnecesidad 6 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados portoria posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 de la Entidad, no resultando discusión si correspondía o no registrar el Excel o si se trata de un documento de apoyo. 27. De otro lado, el Impugnante manifestó que, en las bases integradas, en el expediente técnico y en el presupuesto de obra se ha consignado como metrado 261.37, y que no se aprecia lo que la Entidad señala “error en el requerimiento”. Agregó que, no se ha probado que existe información contradictoria e incongruente en las diferentes partes del requerimiento. Precisó que, se ha brindado información clara y precisa, debido a que todos los postoresHerreraOréPalermo,AlticaConstrucciones,surepresentadayConsorcio Adjudicatariohanutilizado elmetrado de 261.37m3,por loquenohayafectación al principio de transparencia. 28. En estepunto, este Tribunal no encuentra coherente que el Impugnante pretenda imponer su opinión por encima de la Entidad,la cual determina su requerimiento, y quien ha aceptado su error al registrar el metrado errado en sus bases, pese a la responsabilidad que recaerá en esta; por lo que al haberse considerado un metrado errado, resulta obvio que todos los postores iban a ofertar aquel, lo que no implica que este sea el correcto, pues la Entidad ha informado que el metrado consignado en las bases es errado. Así, si bien en las bases integradas, en el expediente técnico y en el presupuesto de obra, el metrado consignado para la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla” es de 261.37 m3, el área usuaria manifestó que dicho metrado es incorrecto, debido a que en el archivo excel de del presupuesto de obra se consignóelmetradocorrecto(261.372m3),noobstante,almomentodeconvertir dicho archivo al formato pdf se ocultó el tercer decimal obteniendo como resultado 261.37 m3, siendo este un metrado distinto al realmente solicitado por el área usuaria, para mayor claridad se reitera el extremo pertinente de lo informado por la Entidad con Informe Técnico - Legal del 13 de febrero de 2025: Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Como se puede apreciar, la Entidad manifestó que existe un error en el metrado y que las ofertas presentadas por los postores se encuentran viciadas, debido a que la oferta realizada fue efectuada considerando el metrado incorrecto. 29. De otro lado, el Impugnante manifestó que, “ahora la Entidad cambia de argumentoporque,señalayanounasupuestadeficienciaenelexpedientetécnico, sino que ahora la supuesta deficiencia es en el precio de la oferta”. (sic), Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 30. Sobre el particular, la Entidad no señaló que la deficiencia o vicio del procedimiento de selección es con respecto al precio ofertado por los postores, sino que, indicó que el hecho de que no se haya visualizado el tercer decimal trajo como consecuencia que el Anexo N° 6 del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y demás postores contengan un error en la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla”, tal como se aprecia a continuación: 31. Asimismo, el Impugnante señaló que, “es por demás, curioso que ahora la ENTIDAD (sic) señale que el CONSORCIO APURIMAC contiene error en la partida 01.06.01.05, cuando en su informe anterior expreso: operación aritmética incorrecta”. (sic) 32. Sobre el particular, el referido argumento no aborda el traslado de vicio de nulidad, sino se limita a cuestionar una supuesta incongruencia de la Entidad, no correspondiendo a este Tribunal abordar tal aspecto, pues la Entidad, en diversos extremos de sus informes, ha sido expresa al evidenciar el error en su requerimiento que ha determinado que todos los postores hayan realizado ofertas erróneas. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 33. Por otra parte, el Impugnante señaló que, en la página 72 de las bases integradas, en laspáginas476 y482del expediente técnico yen lapágina 10del presupuesto, figura la cantidad de 261.37 metrados, adicionalmente a ello, en el presupuesto rar (PDF) figura el mismo metrado (261.37), con lo cual su representada demuestra que nunca hubo una publicación en el expediente técnico con tres (3) decimales. 34. Al respecto, nuevamente se evidencia que el Impugnante no comprende lo informado por la Entidad y que ha sido objeto de traslado por parte del Tribunal, dado que, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, el error al cual hace referencia la Entidad se encuentra en el documento excel publicado de forma adjunta al pdf del presupuesto de obra, y que forma parte del expediente técnico y es el sustento del requerimiento, ambos dentro del archivo rar, conforme se aprecia a continuación: Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 35. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que el área usuaria elabore de forma adecuada el requerimiento y consigne el metrado correcto para la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla”. 36. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el el artículo 16 de la Ley y el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 37. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que el área usuaria elabore de forma adecuada el requerimiento y consigne el metrado correcto para la partida 01.06.01.05 “Tierra negra cernida – arcilla”. Cabe mencionar que el presente pronunciamiento se ciñe a los aspectos que han sido objeto de análisis, por lo que corresponde a la Entidad efectuar las verificacionesqueestimenecesariasantesdeprocederconlanuevaconvocatoria. 38. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 39. Sinperjuiciodeloseñalado,elImpugnantemanifestóquelapromesadeconsorcio del Consorcio Adjudicatario contendría información inexacta, debido a que como parte de las obligaciones del consorciado INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA / INCA S.A.C. se señaló el de ser “responsabledeladocumentacióndeconstructoraRIVASINGENIEROSASOCIADOS E.I.R.L.”, no obstante, dicha empresa no forma parte del Consorcio Adjudicatario. 40. Sobre el particular, cabe precisar que el Impugnante no presentó prueba alguna que acredite objetivamente que la promesa de consorcio contenga información inexacta; asimismo, este Colegiado aprecia que, en el presente caso, el hecho de haber citado a una empresa distinta a los integrantes del consorcio no determina la presentación de información inexacta. 41. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 42. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según rol de turnos de Presidentes yVocalesde Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode 2025,publicada enla misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 11-2024-ELSE-1, convocada por la empresa Electro Sur Este S.A.A., para la contratación de la ejecución del “Saldo de obra: Renovación de red primaria; en el(la) procedimiento 228 OSINERGMIN por subsanación de deficiencias RED MT, en los Dttos. de la prov. de Cotabambas del dpto. de Apurímac y en los Dttos. de las prov. de Canas, Acomayo, Quispicanchi, Chumbivilcas, La Convención, Paucartambo, Anta y el distrito de Sicuani,provinciaCanchis, departamentoCusco”,disponiendoretrotraerlohasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor LINO AURELIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - L&A E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01958-2025-TCE-S3 Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 41. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 44 de 44