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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se ha acreditado la transferencia total de acciones del señor Rotmer Arcos Mansilla y que el cargo de sub gerente le fue revocado, modificación de composición societaria que permite al Colegiado advertir que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de junio de 2023], el señor Rotmer Arcos Mansilla no era accionista ni sub gerente del Contratista (…). Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10258/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al contratar con el estado estando impedido para ello y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1078 del 24 de junio de 2023, emitida porlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDECOTABAMBAS–TAMBOBAMBA;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de novie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se ha acreditado la transferencia total de acciones del señor Rotmer Arcos Mansilla y que el cargo de sub gerente le fue revocado, modificación de composición societaria que permite al Colegiado advertir que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de junio de 2023], el señor Rotmer Arcos Mansilla no era accionista ni sub gerente del Contratista (…). Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10258/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al contratar con el estado estando impedido para ello y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1078 del 24 de junio de 2023, emitida porlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDECOTABAMBAS–TAMBOBAMBA;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N°1078 del 24dejunio de2023, en adelante laOrdendeCompra, emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDECOTABAMBAS –TAMBOBAMBA, en adelante, la Entidad, para la contratación de “ROLLIZOS DE 5" X 6M SELECTO"; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 TUO de la Ley, siendo los supuestos documentos con información inexacta los siguientes: i. DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR sin fecha, suscrita por el Sr. Edson Guillen García, representante legal de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399). ii. SOLICITUD DE COTIZACIÓN del 16.06.2023, a través de la cual la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399). Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 1 medianteMemorandoN° D000676-2023-OSCE-DGR presentadoel19deoctubre de2023enlaMesadePartesdelTribunal,enelcualadjuntóelDictamenN° 1171- 2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Meza Jara Juan Carlos, desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Cotabambas, Región Apurímac, para el periodo 2019-2022, y consignó, en la Declaración Jurada de Intereses, al señor Arcos Mansilla Rotmer, accionista del 50% de acciones del Contratista, como su cuñado. Asimismo, a través de la Oficio N° 1138-2024-A-MPCT presentado el 5 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió al Tribunal la Orden de Compra, la DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR y la 4 SOLICITUD DE COTIZACIÓN del 16 de junio de 2023 , en los cuales el Contratista declaró bajo juramento no estar impedido para contratar con el Estado; lo cual ha 1 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante al folio 7 del expediente administrativo. 3 Obrante al folio 40 del expediente administrativo. 4 Obrante al folio 89 del expediente administrativo. 5 Obrante al folio 86 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 sido objeto de imputación de cargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. 2. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 29 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel19dediciembre del 2024. 3. Con decreto del 17 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró la siguiente información: “La MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA: A través del Oficio N° 1138-2024-A-MPCT del 5 de noviembre de 2024, su representada remitió la “DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR sin fecha, suscrita por el señor Edson Guillen García, representante legal de laempresaJUSTPACONSTRUCTIONS.A.C.”y“SOLICITUDDECOTIZACIÓN del 16.06.2023, a través de la cual la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C.”; asimismo, precisó que dicho documento fue presentado por el Proveedor como parte de su cotización. Sin embargo, no obra la constancia de recepción de la misma, con la cual pueda advertirse la fecha en que su representada recibió la cotización de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. En tal sentido, se le solicita que cumpla remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1078 del 24.06.2023, donde se aprecie la fecha de recepcióndelamisma,debidamenteordenadayfoliada(enlacualobre Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 la “DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR sin fecha, suscrita por el señor Edson Guillen García, representante legal de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C.” y “SOLICITUD DE COTIZACIÓN del 16.06.2023, a través de lacuallaempresaJUSTPA CONSTRUCTIONS.A.C.”), así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertirla fecha de remisión de la misma. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase informar si a la fecha se ha registrado el Acta de Matrimonio de los señores Meza Jara Juan Carlos y Maribel Arcos Mansilla (DNI 44109289), y de ser el caso remítase copia legible de la misma. • Sírvase remitir copia del Acta de Nacimiento de los señores Maribel Arcos Mansilla y Rotmer Arcos Mansilla. (…)” 4. A través del Oficio N° 005366-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC remitió la documentación requerida. 5. Mediante Carta N° 009-2025-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION presentada el 11 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, indicando lo siguiente: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 • Sostiene que se apersona con la finalidad de presentar una acción de reclamo referente al Dictamen N° 1171-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023. • Mediante Carta N° 0012-2023-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION presentada ante el OSCE el 16 de noviembre de 2023, facilitó toda la información referente a la composición societaria, del mismo que por ignorancia de su representada, asumió que la información quedaría registrada en el sistema, pero no fue así. • Precisa que el señor Rotmer Arcos Mansilla no es a la actualidad socio del Contratista, dejó la empresa en su totalidad cediendo las acciones al señor Alexander Oquendo Baez según testimonio de transferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020. • Se pone en conocimiento la actual estructura del Contratista a la actualidad, según ficha ruc de SUNAT: 6. Con decreto del 18 de marzo de 2025 se dispuso incorporar del Expediente N° 9105-2023.TCE los siguientes documentos: • Decreto N° 0602993 del 17 de febrero de 2025, requerimiento de información. • Informe N° D000014-2025-OSCE-SIRE presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. • Copia digital de la Carta N° 0012-2023-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION y sus adjuntos, incluyendo, entre otros, la Escritura Pública N° 177 de fecha 11 de setiembre de 2020. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta. A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. En elcaso en concreto,obra en elexpedienteadministrativo copiade la Ordende Compra - Guía de Internamiento N° 1078 del 24 de junio de 2023, la cual se reproduce a continuación: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 Ahora bien, de la revisión de la Orden de Compra remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 10. No obstante, también obran en el expediente el Informe N° 2560-2023- GIDUR/WJÑC/MPC-T del 28 de junio de 2023 y el Factura electrónica N° E001-51, que se reproducen a continuación: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 11. Como se puede apreciar de los documentos reproducidos se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Compra, advirtiéndose que el objeto de contratación y el número de la Orden de Compra están descritos en elInformeN°2560-2023-GIDUR/WJÑC/MPC-Tdel28dejuniode2023ylaFactura electrónica N° E001-51, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Compra el 24 de junio de 2023. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores, cónyuge y sus parientes hastaelsegundogradode consanguinidad,queseanapoderados,representantes legales o integren los órganos de administración de una persona jurídica o que hayan tenido una participación del 30% del capital o patrimonio social. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y en el ámbito de su competencia territorial hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después dehaberdejadoelcargo,soloenelámbitodecompetenciaterritorialdelregidor. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que, producto de las elecciones 7 regionales y provinciales del Perú de 2018 se proclamó, entre otros, al señor Meza Jara Juan Carlos, en el cargo de Regidor de la Provincia de Cotabambas, Región Apurímac, para el período 2019-2022. 14. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , en la cual se advierte que el señor Meza Jara Juan 7 8 hEl Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 Carlos resultó electo como Regidor de la Provincia de Cotabambas, Región Apurímac, conforme se ilustra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial. 15. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor provincial, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encontraría restringido a dicha competencia territorial. 16. Cabe recalcar que la Orden de Compra, fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 24 de junio de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 17. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 9 18. De la consulta en línea de la Contraloría – Declaraciones juradas de intereses , se advierte que el señor Meza Jara Juan Carlos (Regidor de la Provincia de Cotabambas,Región Apurímac)consignóal señorRotmer ArcosMansillacomo su cuñado, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Conforme se aprecia de la citada imagen, el vínculo que tendría el señor Rotmer ArcosMansillaconelseñorJuanCarlosMezaJara(RegidorProvincial),esenrazón de que la hermana de aquel (Maribel Arcos Mansilla) sería cónyuge de este último. 19. Asimismo, obra en el expediente el Oficio N° 005366- 9 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió el Acta de Nacimiento de los señores Maribel Arcos Mansilla y Rotmer Arcos Mansilla, advirtiéndose que tienen como padre y madre a los señores Concepción Arcos Enciso y Paulina Mansilla Abarca, respectivamente, por lo que se advierte que son hermanos. Asimismo, el Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC remitió el ActadeMatrimoniodelosseñoresdelosseñoresMezaJaraJuanCarlosyMaribel Arcos Mansilla de fecha 21 de julio de 2017, por lo que se advierte que son esposos, como se puede apreciar a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 20. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Meza Jara Juan Carlos (Regidor de la Provincia de Cotabambas, Región Apurímac, para el período 2019-2022) y Maribel Arcos Mansilla son cónyuges. Sobreelparticular,esteColegiadoconsideranecesarioresaltarqueelartículo237 10 del Código Civil establece que solo en virtud del matrimonio se produce el parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares. 21. En el caso en concreto, el señor Meza Jara Juan Carlos es Regidor de la Provincia de Cotabambas, Región Apurímac; por lo que, la causal de impedimento para su cuñado, el señor Rotmer Arcos Mansilla (al ser hermano de la señora Maribel Arcos Mansilla, cónyuge del señor Juan Carlos Meza Jara) se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 22. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un 10 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 23. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, la cual, de 11 acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional , así como en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en la PZA.DE ARMAS S/N APURIMAC - COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, es decir, en la provincia de COTABAMBAS, en la cual, el señor Meza Jara Juan Carlos, en su condición de regidor provincial tenía competencia territorial. 24. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del 11 https://www.gob.pe/institucion/municotabambas/sedes 12 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 señor Meza Jara Juan Carlos (regidor provincial). Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. A efectos de determinar, que el Contratista ha configurado el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verificar, si el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del regidor provincial) tenía (al momento de la contratación) una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de dicha persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde revisar si el señor Rotmer Arcos Mansilla, al momento de la contratación, era integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 26. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, como Proveedor de bienes, se aprecia que el Contratista, tenía como accionista al señor Rotmer Arcos Mansilla, con el 50% de capital, siendo el 28 de enero de 2016 la última fecha de actualización de dicha información, como se muestra a continuación: Asimismo,seadviertelainformaciónquecorrespondealaconsignadaenelBuscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, como se puede apreciar a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 27. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 28. Asimismo, cabe precisar que de la información obrante en el portal web de SUNARP se advierte que mediante Asiento A00001, Constitución, mediante escritura pública inscrita el 28 de enero de 2016, se constituyó el Contratista, teniendo como uno de sus socios al señor Rotmer Arcos Mansilla, con un total de 600 acciones que equivale al cincuenta por ciento (50%) de acciones, quien a su vez fue nombrado como Sub-Gerente, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 13 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 Porotrolado,enelAsientoD00003,mediantejuntauniversaldel11desetiembre de 2020, se revocó al señor Rotmer Arcos Mansilla como Sub-Gerente del Contratista, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 29. En este punto, es preciso remitirnos a la documentación incorporada mediante decreto del 18 de marzo de 2025, en la cual obra la Carta N° 0012-2023-EGG/G- JUSTPACONSTRUCTION presentada por la Contratista ante el OSCE el 16 de noviembrede2023(accióndereclamo),adjuntadoelTestimoniodetransferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020 - Escritura Pública N° 177 de la misma fecha, en cuya cláusula segunda, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla se obliga a transferir a título gratuito la titularidad de las acciones que representa el 50% del capital social total, a favor del señor Alexander Oquendo Baez, como se puede apreciar a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 30. De lo expuesto, se ha acreditado la transferencia total de acciones del señor Rotmer Arcos Mansilla y que el cargo de sub gerente le fue revocado, modificación de composición societaria que permite al Colegiado advertir que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de junio de 2023], el señorRotmerArcosMansillanoeraaccionistanisubgerentedelContratista,por lo que no se ha configurado el impedimento previsto en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. En consecuencia, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que no es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de esta. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 32. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstasenlos literales c),i), j)yk)delcitado artículo,sonaplicablealos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 33. En ese sentido, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i. DECLARACIÓNJURADA DEL PROVEEDORsin fecha,suscritapor elSr.Edson Guillen García, representante legal de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399). ii. SOLICITUD DE COTIZACIÓN del 16.06.2023, a través de la cual la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399). 34. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no resulta posible acreditar alguna inexactitud en su declaración. 35. Por tales consideraciones, al no haberse configurado las infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocal ChristianCesarChocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de laQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1956-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1078 del 24 de junio de 2023; infraccióntipificada enelliteralc)del numeral 50.1 delartículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 1078 del 24 de junio de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 27 de 27