Documento regulatorio

Resolución N.° 1952-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. en el marco del Concurso Público Nº 1-2024-Z.R.N°III-SM/CS-1, para la “Contratación del servicio de trasmisión de dato...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralas Entidadesuna herramienta lícitaparasanear enelprocesode seleccióncualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia”. Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2530/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por elpostor TECNOPROYECTOSGLOBALESS.A.C. enel marcodel Concurso Público Nº 1-2024-Z.R.N°III-SM/CS-1, para la “Contratación del servicio de trasmisión de datos para la zona registral N° III – sede Moyobamba”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2024, la ZONA REGISTRAL N° III SEDE MOYOBAMBA,en lo sucesivo laEntidad,convocó el CONCURSOPÚBLICO Nº1-2024-Z.R.N°III-SM/CS- 1, para la “Contratación del serviciode trasmisión de datos para la zona registral N° III –...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralas Entidadesuna herramienta lícitaparasanear enelprocesode seleccióncualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia”. Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2530/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por elpostor TECNOPROYECTOSGLOBALESS.A.C. enel marcodel Concurso Público Nº 1-2024-Z.R.N°III-SM/CS-1, para la “Contratación del servicio de trasmisión de datos para la zona registral N° III – sede Moyobamba”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2024, la ZONA REGISTRAL N° III SEDE MOYOBAMBA,en lo sucesivo laEntidad,convocó el CONCURSOPÚBLICO Nº1-2024-Z.R.N°III-SM/CS- 1, para la “Contratación del serviciode trasmisión de datos para la zona registral N° III – sede Moyobamba”, con un valor estimado de S/ 825 528.00 (ochocientos veinticinco mil quinientos veintiocho con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el DecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. El23de enerode2025se llevóa cabolapresentación deofertas,y el30del mismo mesyañosenotificó,a travésdel SEACE, el otorgamientodela buena proal postor GLOBAL FIBER PERU S.A.C. (con RUC N° 20518777646), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 492 000.00 (cuatrocientos noventa y dos mil con 00/100 soles, a partir de los siguientes Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL PLASMATRONICS CORPORATIONS ADMITIDA 399 000.00 100 1 DESCALIFICADA NO S.A.C. GLOBAL FIBER PERU ADMITIDA 492 000.00 81.10 2 CALIFICADA SÍ S.A.C. TECNOLOGIA Y TELECOMUNICACIO ADMITIDA 550 000.00 72.55 3 RECHAZADA -- NES OPTICAS S.A.C. TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. ADMITIDA 820 000.00 48.66 4 CALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante escritos s/n presentados el 11 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, ante el Tribunal,el postor TECNOPROYECTOS GLOBALES S.A.C. (con RUC N° 20602837735), en lo sucesivo el Impugnante,interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; y ii) se otorgue la buena pro a favor de su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que el comité de selección acordó solicitar al Adjudicatario la descripcióna detalledetodos loselementos constitutivos desu oferta,por encontrarse sustancialmente por debajo del valor estimado, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles a dicho postor para remitir dicha información. • Así, el 28 de enero de 2025, el Adjudicatario presentó el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, pero solo acreditó en el desagregadode sus costos los gastos de implementación, equipamiento y el servicio por un monto de S/ 492 000.00 soles. • Señala que las bases del procedimiento constituyen los parámetros técnicos y económicos que los postores deben tener en cuenta a efectos Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 de formular sus ofertas. En esa línea, se debe tener en cuenta que las ofertas debían incluir, entre otra información, el monto de la oferta y el detalle de precios unitarios, tarifas,porcentajes, honorario fijoy comisión deéxitos, asícomoel monto delaoferta delaprestaciónaccesoria,cuando corresponda, además de todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislaciónvigente, y cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general,consultoría u obra a adquirir o contratar. • Sin embargo, el Adjudicatario no incluyó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta correspondientes al centro NOC (centro de operación de la red e informes de servicio), la herramienta de monitoreo de los enlaces, soporte técnico, mantenimiento preventivo y correctivo, medidas de control durante la ejecución (pruebas), los costos laboralesde los profesionales (jefe de proyecto y especialista en redes) y los seguros SCTR del personal clave; por lo que correspondía que el comité de selección determine el rechazo de su oferta al no haberse incluido de manera objetiva todas las prestaciones requeridas en los términos de referencia. • Agrega el Impugnante que dichas prestaciones no se encontrarían suficientemente presupuestadas generando ello que su oferta sea temeraria,dado que con el precio ofertado de S/ 492 000.00 soles no se incluirían todas las prestaciones establecidas en los términos de referencia. • El Impugnante expone, a manera de ejemplo, que los términos de referencia establecieronen el numeral 5.20 - literal i)queel contratista es responsable directo del personal destacado para la ejecucióndel contrato, no existiendo ningún vínculo de dependencia laboral de dicho personal y la ZRIII. En consecuencia, el contratista está obligado a asumir los gastos directos e indirectos que efectué su personal para cumplir los servicios contratados, tales como pago de remuneraciones, horas extras, compensaciones por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, seguros y cualquier otro concepto de índole laboral creado o por crearse. Sin embargo,indica que en el detalle de todos los elementos constitutivos Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 de la oferta del Adjudicatario no se observa que incorporara los costos laborales exigidos en el literal i) del numeral 5.20 de los términos de referencia,precisamenterespecto del personal claverequerido como jefe de proyectos y especialista en redes; por lo cual -afirma-el Adjudicatario no acreditóloscostos laboralesdel personal encargadode laprestación en su estructura de costos, razón suficiente para que el comité de selección rechace su oferta. • Deigual forma,refierequeenel numeral 5.19del contratista se estableció laobligacióndel contratista debrindar lapóliza de segurocomplementario de trabajo de riesgo – SCTR, que debe estar vigente durante la ejecución del servicio. Sin embargo, en la estructura de costos del Adjudicatario no incluyó estos seguros de conformidad con el literal f) del artículo 52 del Reglamento, que establece deben constituirse dentro de los costos que conforman la oferta. • Señala ademásque el Adjudicatario no incorporó ensu oferta el detallede todos los elementos constitutivos de las prestaciones establecidas en los numerales 5.1.4, referidas al centro de operación de red, dado que su operatividad genera costos que no fueron detallados en los elementos constitutivos de su oferta. Así, la oferta no previó un presupuesto de operatividad de este centro de operación de red que era necesariopara la ejecución del servicio. • Además, el detalle de los elementos constitutivos de la oferta del Adjudicatario no indica los costos que generan las prestaciones establecidas en el numeral 5.1.5 - herramienta demonitoreo de enlace - y 5.1.6 - soporte técnico-, por lo que su oferta no ha incorporado las prestaciones requeridas. • Por tanto, el Impugnante considera que corresponde revocar la decisión del comité de dar por válida la oferta del Adjudicatario, correspondiendo otorgar la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. • Finalmente, indica que conforme al “acta de admisión, evaluación y calificación” el comitédeselecciónrealizóel procedimiento de rechazo de Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 ofertas a los tres postores que presentaron ofertas sustancialmente por debajo del valor estimado, antes de revisar si dichas ofertas cumplíancon los requisitos de calificación, inobservando con ello lo establecido en el artículo 76 del Reglamento. 3. Con decreto del 18 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuesto por elImpugnante. Asimismo,secorriótrasladoa laEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Medianteescrito s/n presentado enla Mesa de PartesDigital del Tribunal el 21de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a su oferta. Detalle de elementos constitutivos de la oferta. • Indica que el artículo 68 del Reglamento establece que la Entidad puede solicitar la descripcióna detallede los elementos constitutivos dela oferta si i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpora alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. Asimismo, menciona que el artículo28de la Leyyel citadoartículo68° del Reglamentoestablecen que previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección podría rechazar las ofertas que, luego de haber requerido el detalle de sus elementos constitutivos, considere que existen razones objetivas que determinen una probabilidad de incumplimiento del servicio, es decir, se reserva a las entidades públicas la facultadde rechazar toda oferta que se encuentre por debajo del valor estimado, si luego de haber solicitado la Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 descripción de los elementos constitutivos de la oferta, concluyen que existen razones objetivas que determinen un riesgo probable de incumplimiento. • Menciona que el 27 de enero de 2025 mediante correo electrónico, el señor Juan Enrique Llerena Flores, presidente del comité de selección, les solicitó remitir los elementos constitutivos de su oferta, señalando que la misma deberá detallar el costomensual por enlace,conteniendo el tipo de enlace y los anchos de banda; por lo que precisa que dentro del plazo su representada remitió la Carta N° 049-2025-GLOBAL FIBER PERU, adjuntando el anexo en el que detalló los elementos constitutivos de la oferta con exactitud a la informaciónsolicitada por el comitéde selección. • Por tal motivo, indica que el Tribunal podrá advertir que la información remitida al comité de selección cumplió con precisión y fidelidad con lo requerido por el comité de selección, debido a que la Entidad brindó los puntos que debe contener, para con ello demuestre que la oferta presentada brindará un servicio adecuado, detallándose en los elementos constitutivos dela oferta,el costo mensual por enlace, conteniendo el tipo de enlacey los anchos de banda, así como, el costo de los equipos y costo de la implementación,esto debido a que la contrataciónes para el servicio de transmisión de datos para zona registral N° III. • Agrega que la normativa de contrataciones del estado no establece qué ítems deben ser considerados como elementos constitutivos de la oferta, puesto que lo que persigue es descartar el rechazo de ofertas basado en apreciaciones o juicios subjetivos, obligando a las entidades a motivar su decisión en circunstancias objetivas a fin de no perjudicar la competencia y garantizar la observancia de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y la competencia. 5. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 24 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 00001-2025-SUNARP/ZRIII/UAJ, y el Informe TécnicoN°00001-2025-SUNARP/ZRIII/UADM/ABAS, se dispuso remitirelpresente Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evaluéla información que obra en el mismo; siendo recibido el 24 de febrero de 2025 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Detalle de elementos constitutivos de la oferta. • Señala que mediante la Carta N° 002-2025-SUNARP/ZRIII/CSTD del 27 de enero del 2025 el comité de selección solicitó al Adjudicatario remitir la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, conforme al artículo 68 del Reglamento. Asimismo, precisa que no se le proporcionó formato alguno de estructura de costos; no obstante, refiere que se le solicitó un componente mínimo materia de acreditación que fueron el costo mensual por enlace conteniendo los preciosdesagregados por tipo de enlacey los anchos de banda requeridaspor cada oficina de la zona registral N° III. • Menciona que mediante la Carta N° 049-2025-GLOBAL FIBER PERU del 28 de enero del 2025, el Adjudicatario remitió lo solicitado, en la cual se evidencia que en la estructura de costos del postor en mención consideró lo solicitado por el comité de Selección (precios desagregadospor tipo de enlace y los anchos de banda requeridas por cada oficina de la zona registral N° III), aunado a ello refiereque el Adjudicatario llegó al monto total de la implementación del servicio. • Precisa que la definición de la palabra implementación según la Real Academia Española significa “Poner en funcionamiento, aplicar métodos, etc.,para llevar algo a cabo”; por lo que el proceso de instalación hasta la puesta en funcionamiento del servicio está dentro del proceso de “implementación”, monto que se estipuló en la estructura de costos proporcionada por el Adjudicatario. Además, indica que en el numeral 5.1.1 del cuadro de cobertura y velocidades mínimas requeridas del capítulo III Requerimiento de las bases integradas establece que los enlaces principales de la red privada de datos deberá estar basada en la implantación de líneas dedicadas, con anchos de banda requeridos de Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 acuerdo a la necesidad de la zona registral N° III; por lo que señala que la decisión del comité de selección respecto a no rechazar la oferta del Adjudicatario está debidamente justificada. • Refiere que, en la contratación de bienes, consultorías en general y servicios en general no se establece un límite cuantitativo específico a partir del cual la Entidad deba rechazar la oferta, como en el caso de la ejecución o consultorías de obras (por debajo del 90% o más del 10% del valor referencial),sino que se habilita a la Entidad a requerir el detalle de los elementos constitutivos cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado, y ii) cuando no se incorpore alguna de lasprestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. • Agrega que la Entidad no tenía la obligación de remitir a los postores un formatodeestructura decostos conlos componentes mínimosquedebían considerar al momento de presentar el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas. No obstante, refiere que al no haberse remitido el formato existía la posibilidad de que se haya generado diferenciassustanciales entre el detallede los elementos constitutivos de cada oferta, en particular respecto de las metodologías utilizadas por los postores; por loque elcomitéde selecciónúnicamente selimitóa verificar la existencia dentro del detalle de componente costo mensual por enlace conteniendo los precios desagregados por tipo de enlace y los anchos de banda requeridaspor cada oficina de la zona registral N° III, requisito que advierte fue cumplido por Adjudicatario, aunado a ello, solicita la aplicación de la Resolución N° 0519-2024-TCE-S3. • Por todo loexpuesto, concluye elcomitédeselecciónnotenía fundamento técnico ni legal para rechazar la oferta del Adjudicatario, debido a que no se remitió una estructura de costos sobre la cual debían trabajar los postores, por el contrario, únicamente se solicitó que mínimamente se acrediteel componente costo mensual por enlace conteniendo los precios desagregadospor tipodeenlaceylos anchosdebanda requeridaspor cada oficina de la zona registral N° III. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 7. Por decretodel 25 defebrero de2025, seprogramóaudiencia pública para el 5de marzo de 2025. 8. Mediante el escrito s/n presentado el 27 de febrero de 2025, el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia pública del procedimiento. 9. Con decreto del 3 de marzo de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de reprogramaciónde audiencia por solicitada por el Impugnante en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver. 10. El 5 de marzode 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Por decreto del 5 de marzo de 2025, se corrió traslado a laspartes y a la Entidad para que emitieran su pronunciamiento sobre un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, según lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: 1. siguientes postores: 27de enerode2025 publicada en elSEACE, elcomitéadmitiólaofertadelos Seguidamente, evaluó las ofertas y estableció el orden de prelación conforme a lo siguiente: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 Posteriormente, el comité de selección acordó otorgar a los postores PLASMATRONICS CORPORATIONSS.A.C, GLOBALFIBER PERUS.A.Cy TECNOLOGIAYTELECOMUNICACIONES OPTICAS SAC un plazodedos (2)díashábilesparaque remitanladescripciónadetalledetodos loselementos constitutivos de suoferta conformeal procedimientode rechazo de ofertasregulado en elnumeral 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento: 2. Según elacta de fecha30 de enerode 2025 publicada en elSEACE, elcomitécontinuó la revisiónde ofertas con las actuaciones que se detallan a continuación: 1) Dispusorechazar laofertadelpostor TECNOLOGÍAYTELECOMUNICACIONES ÓPTICAS SAC y no rechazar las ofertas de los postores GLOBAL FIBER PERÚ SAC y PLASMATRONICS CORPORATIONS S.A.C. 2) Pasó arevisarlos requisitos de calificación de lasofertasdelospostores PLASMATRONICS CORPORATIONS S.A.C., GLOBAL FIBER PERÚ SAC y TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C., determinandolacalificación de laofertadeTECNOPROYECTOSGLOBALESS.A.C yGLOBAL FIBER PERÚ S.A.C. y la descalificación de la oferta de PLASMATRONICS CORPORATION S.A.C. 3) Finalmente, otorgó la buena pro del procedimiento al postor GLOBAL FIBER PERÚ S.A.C. 3. No obstante, según el artículo 75 del Reglamento, luego de culminada la evaluación de ofertas el comitédeseleccióncalifica a lospostoresque obtuvieron elprimery segundo lugar, segúnel orden de prelación, verificando que cumplan con losrequisitos de calificación especificadosen lasbases; mientras que el numeral 76.1 del artículo 76 prescribe que “[p]revio al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidadcon loestablecidopara el rechazo deofertas previsto enelartículo 68, de ser el caso” [énfasis agregado]. 4. En esesentido,seadvierte que elcomitéde selecciónhabría llevado larevisión deofertas deforma contraria a la normativa antes citada y en transgresión del principio de debido procedimiento estipulado enel numeral1.2. delartículo IV delTítulo Preliminardel TUOdeLPAG, al haber llevado a cabo elprocedimientosobre rechazode ofertasregulado en elnumeral68.1 y 68.2 delartículo 68 del Reglamento de manera previa al acto de calificación, siendo que dicho procedimiento es posterior a la calificación de ofertas y previo al otorgamiento de la buena pro. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 5. Adicionalmente,elincumplimientoenelordenderevisiónregulado enelReglamentoha significado queenelpresentecasonoseconozcalacondición delpostor TECNOLOGÍAYTELECOMUNICACIONES ÓPTICAS SAC en elprocedimientodeselección,dado que suoferta no fuecalificadadeforma previa a aplicársele el procedimiento de rechazo a que refiere el numeral 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento. Dichas causalespodrían acarrear la nulidad delprocedimientoconforme a lodispuesto enel artículo44 de la Ley, considerando que losaspectosobservados guardan estrechavinculación con la controversia sobrela que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo expuesto. Consecuentemente, se les corre traslado para que dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimientodeselección.Dicha manifestacióndeberáserremitidaatravés dela MesadePartes Digitaldel OSCE, a la cual se accede por mediodel portal web institucional www.gob.pe/osce,según lo dispuestoen el Comunicado N° 022-2020-OSCE, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 12. Por escrito s/n presentado el 12 de marzo de 2025 el Impugnante absolvió el traslado realizado por decreto del 5 de marzo de 2025, señalando lo siguiente: • De la revisión del acta de fecha 30 de enero de 2025, se confirma de manera indubitable que el comité de selección ha realizado el procedimiento de rechazo de ofertas antes de haber revisado si dichas ofertas cumplían con los requisitos de calificación, inobservando lo establecido en el artículo 76 del Reglamento. • Señala así que el comité de selección ha transgredido los alcances del artículo 76 y 68 del Reglamento, generándose un vicio de nulidad trascendente en la medida en que el comité de selección no ha aplicado las normas esenciales del procedimiento o la forma prescrita por la normativa aplicable.Por tanto, corresponde declarar la nulidad de oficio del proceso de selección de conformidad con el artículo 44 de la Ley. • Sin perjuicio de ello, teniéndose en cuenta que la nulidad del procedimiento de selección conlleva que se retrotraiga a la etapa de calificaciónde ofertas, debiendo luego de dicha calificaciónsometerse a los postores al procedimiento del rechazo de ofertas, su representada considera que el comité de selección debe requerir a los postores presentar el detallede los elementos constitutivos de su oferta,por lo que Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 no correspondería que estos varíen los costos que ya han revelado en su oportunidad en lamedida que ellotransgrediríademaneraclarayobjetiva el principio de equidad y transparencia, lo que debe tenerse en cuenta al momento de resolver. 13. Por escrito s/n presentado el 12 de marzo de 2025 el Adjudicatario absolvió el traslado realizado por decreto del 5 de marzo de 2025, señalando lo siguiente: • Comobien señalóel Tribunal,seadvierteque elcomitéde selecciónhabría llevadolarevisióndeofertasdeformacontrariaalanormativa antescitada y en transgresión del principio de debido procedimiento estipulado en el numeral 1.2.del artículoIV del Título Preliminar del TUO deLPAG,al haber llevado a cabo el procedimiento sobre rechazo de ofertas regulado en el numeral 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento de manera previa al acto de calificación, siendo que dicho procedimiento es posterior a la calificación de ofertas y previo al otorgamiento de la buena pro. • Señala que elartículo44de laLeydispone que elTribunal,enlos casosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierteque los mismoshan sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable,debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. • Por lo expuesto, se concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, al haberse verificado que los vicios en los cuales se habría incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; correspondería declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerseel mismoa la etapa de calificaciónde ofertas a fin de que se corrijan los vicios advertidos. 14. Mediante Informe N° 0091-2025-SUNARP/ZRIII/UAJ e Informe Técnico N° 002- 2025 SUNARP/ZRIII/UADM/ABAS presentados el 12 de marzo de 2025, la Entidad Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 absolvió el traslado realizado por decreto del 5 de marzo de 2025, señalando lo siguiente: • El artículo10 del TUO de LPAG señala los supuestos en los cualesun vicio del actoadministrativo origina su nulidad de pleno derecho, entre ellos,el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de lossupuestos de conservación del actoa que refiereel artículo 14. • En este sentido, los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 10 del TUO de LPAG no nos dan una respuesta única e inequívoca de qué supuestos deben derivar necesariamente en una declaratoria de nulidad deoficiopor partedelaAdministración,debiendo necesariamentepasarse en un primer momento por el análisisde conservabilidad del mismo, en lo que se refiere al régimen de contratación pública. • Considera por ello que debe tomarse en cuenta la disposición contenida en el numeral 14.1 del artículo14 del mencionado cuerpo legal,conforme al cual prevalece la conservación del acto cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente. De esta manera, se evita la invalidación de actos por aspectos meramente formales en los procedimientos o actos administrativos, másaúncuando incluso la decisiónprevisiblefinal tendría el mismo sentido que la misma afectada, evidenciándose que no existe afectación en el procedimiento. • Indica que, tal y como se señaló en la Resolución Nº 508-2010 TC-S2, las entidades deben ser conscientes de los esfuerzos y costos en los que incurren las empresas que participan en los procesos de selección que el Estado convoca, por lo que deben fomentar tratamientos y acciones que beneficien el dinamismo de las contrataciones públicas, así como su transparencia e imparcialidad, evitándose con ello circunstancias o conductas que perjudiquen innecesariamente a los postores y, por ende, encarezcan los costos de transacción o conlleven dudas respecto a la idoneidad de su actuación. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 • Recalca que, sin importar el orden del desarrollo de las etapas del procedimiento de selección,el resultado final sería el mismo.Asimismo,el postor ganador fue la segunda oferta admitida con menor precio, con lo que se evidencia que se está garantizando el buen uso de los fondos públicos. • Señala además que el Tribunal debe efectuar un análisis respecto de los alcances e impacto que puede tener declarar la nulidad de un procedimiento de selecciónensu conjunto, siendo este aspecto tanto más relevante si se tiene en cuenta la naturaleza del presente procedimiento de selección, en el que la oportunidad de la contratación mantiene una importancia determinante, másaúna sabiendas del carácter gravosodela nulidad y su desproporción respecto del vicio que ha podido ser encontrado. • De igual modo, señala que en diversos pronunciamientos del Tribunal se puede apreciar que no basta advertir la existencia de un vicio de nulidad para concluir en su declaratoria, sino que adicionalmente a dicha constatación debe haber un elemento justificante que evidencia una distorsión, disparidad oafectación sustancial de un instituto específicodel derecho administrativo. En el fondo, lo que refiere es que solo procede declararlanulidaddeun procedimiento deselección,total oparcialmente, cuando no resulta posible su conservación. • Mediante su desarrollo jurisprudencial, el Tribunal ha establecido reiteradamente un conjunto de pautas que deben observarse para determinar si un procedimiento de selección es nulo o, por locontrario, si puede ser objeto de conservación, siento estas: i) la identificacióndel vicio de nulidad imputado, el vicio debe encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el TUO de la LPAG; ii) determinación de la existencia del vicioimputado enel supuesto que se analiza,para locual debedecantarse si existeuna omásinterpretacionesposibles que sostengan lalegalidaddel aspecto cuestionado, debiendo diferenciarse asimismo el interés particular de un postor con el interés colectivo que podría ameritar el uso de la figura extraordinaria dela nulidad; iii) analizar si el vicio,una vez que se ha concluido en su existencia, esinsalvable, esdecir, que no se trate de un vicio sustancial que afecte al proceso en su conjunto, que distorsione Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 los resultados de la evaluación efectuada a los postores o que, bajo cualquier otro concepto, genere un perjuicio determinante al Estado o a tercerospostores; yiv)una vezdeterminada laposibilidad deconservación del vicio imputado, proseguir con el trámite del procedimiento de ser el caso, en los términos que disponga la resolución que analiza el tema. • Por lo expuesto, concluye que el Tribunal debe aplicar la conservación del acto administrativo en el presente procedimiento en virtud del numeral 14.1del artículo14del TUO dela LPAG,pues en elpresente procedimiento de selección, sin importar el orden en que se han desarrollado las etapas del procedimiento de selección, el resultado del presente procedimiento de selección será el mismo. 15. Por decreto del 12 de marzode 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal,según corresponda, carezcande competenciapara resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotal premisanormativa,dado que, enel presente caso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado asciende a S/ 825 528.00 (ochocientos veinticinco mil quinientos veintiocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, seadvierteque el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicablesa todo recursode apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas,el plazo para la interposición del recursoes de cinco (5)días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo,debe interponerse dentro delos ocho (8)díashábiles siguientes de habersetomado conocimiento del actoque sedesea impugnar y,en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicena travésdel SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCE en el ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo,dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalecesobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 11 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 30 de enero de 2025. Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 11 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lotanto, ha quedado acreditadoque el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Dela revisióndel recurso deapelación,se aprecia queesteaparecesuscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Jorge Cabrera Bardales. e) El impugnante se encuentre impedido paraparticipar enlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento, no se advierteningúnelemento a partirdel cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezcade legitimidadprocesal paraimpugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123 del Reglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues dicho acto afecta directamente su legítimointerés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declareel rechazo de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada a su favor. b) Se otorgue a su representada la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declareel rechazo de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada a su favor. • Se otorgue a su representada la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento deselecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconel recurso deapelació2el18defebrerode2025,segúnseapreciadela informaciónobtenida del SEACE ,contando con tres (3) díashábiles para absolver el trasladodel citado recurso, esto es, hasta el 21 de febrero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 21 defebrero de 2025, esto es, dentro del plazo legal.Por tanto, en la fijacióny desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde rechazar la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondiciones deigualdadde trato,objetividad eimparcialidad;este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libreaccesoyparticipaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias;así como el principiode competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiadoseavoque al análisisdelos puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si corresponderechazar la oferta del Adjudicatario,y,en consecuencia,dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. 10. Consta en las actas tituladas “Acto privado de admisión, evaluación y calificación Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 de ofertas”, las siguientes actuaciones llevadasa cabo por el comité de selección en el marco de la revisión de ofertas: El comité admitió la oferta de los siguientes postores: Seguidamente, evaluó lasofertasy establecióel orden de prelaciónconforme a lo siguiente: Posteriormente, el comité de selección acordó otorgar a los postores PLASMATRONICSCORPORATIONSS.A.C,GLOBAL FIBER PERUS.A.C yTECNOLOGIA Y TELECOMUNICACIONESOPTICAS SAC un plazo de dos (2) días hábiles para que remitanla descripción a detallede todos los elementos constitutivos de su oferta conforme al procedimiento de rechazo de ofertas regulado en el numeral 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 Según el acta publicada en el SEACE, el comité continuó la revisión de ofertas con las actuaciones secuenciales que se detallan a continuación: 1) Dispuso rechazar la oferta del postor TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES ÓPTICAS SAC y no rechazar las ofertas de los postores GLOBAL FIBER PERÚ SAC y PLASMATRONICS CORPORATIONS S.A.C. 2) Revisó los requisitos de calificación de las ofertas de los postores PLASMATRONICS CORPORATIONS S.A.C., GLOBAL FIBER PERÚ SAC y TECNO PROYECTOSGLOBALES S.A.C., determinando la calificación de la oferta de TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C y GLOBAL FIBER PERÚ S.A.C.yla descalificacióndelaoferta dePLASMATRONICSCORPORATION S.A.C. 3) Finalmente, otorgó la buena pro del procedimiento al postor GLOBAL FIBER PERÚ S.A.C., acto que es objeto de impugnación en la presente instancia. 11. Según el orden reseñado, la Entidad efectuó primerola admisión y evaluación de ofertas, luegoel procedimiento de rechazoregulado en el numeral 68.1 y68.2 del artículo 68 del Reglamento, y en último lugar la calificación. 12. No obstante, según el artículo 75 del Reglamento, luego de culminada la Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 evaluacióndeofertasel comitédeseleccióncalifica a lospostoresqueobtuvieron el primer y segundo lugar,según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases; mientras que el numeral 76.1 del artículo 76 prescribeque “[p]revioal otorgamiento de labuena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas previsto en el artículo 68, de ser el caso” [énfasis agregado]. 13. A la luz de esta regulación, el Tribunal identificó un posible vicio de validez generado en el procedimiento al advertirse que el comité de selección habría llevadoa cabolarevisión deofertasdeforma contrariaa lanormativa antescitada y en transgresióndel principio de debido procedimiento estipulado en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de LPAG, puesto que aplicó el procedimiento sobre rechazo de ofertas regulado en el numeral 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento de manera previa al acto de calificación, siendo que dicho procedimiento es posterior a la calificación de ofertas y previo al otorgamiento de la buena pro. 14. En dicho contexto, mediante Decreto del 5 de marzo de 2025 se corriótraslado a laspartes a fin de que presentaran sus posiciones sobre el posible viciode validez advertido por el Tribunal en el procedimiento, otorgándoseles para dicho fin un plazo de cinco (5) días hábiles. 15. El referido traslado fue absuelto por el Impugnante y por el Adjudicatario mediante escritospresentados el 12de marzode 2025, y por la Entidad mediante Informe N° 0091-2025-SUNARP/ZRIII/UAJ e Informe Técnico N° 002-2025 SUNARP/ZRIII/UADM/ABAS presentados en la misma fecha, bajo los argumentos reseñados en los antecedentes del presente pronunciamiento. 16. Ahora bien, conformea lo señalado, el comitéde selecciónllevó a cabo lasetapas de revisión de forma contraria a la regulación establecida en el Reglamento para el procedimiento de adjudicación simplificada,puesto que, luego de evaluar las ofertas y asignar a las misma el orden de prelación resultante, pasó a realizar el procedimiento de rechazo de ofertas según lo establecido en los numerales 68.1 y68.2 del Reglamento.Comoresultado de dicho procedimiento, dispuso rechazar la oferta del postor TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES ÓPTICAS SAC y mantener aquellas de los postores GLOBAL FIBER PERÚ SAC y PLASMATRONICS Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 CORPORATIONSS.A.C.Luegodeconcluida esta fase,elcomitédeselección calificó las ofertas válidas del procedimiento y adjudicó la buena pro. 17. Tales actuaciones vulneraron frontalmente el orden de evaluación de ofertas prescrito en los artículos 75 y 76 del Reglamento, que indican que, culminada la evaluación de ofertas y otorgado el orden de prelación, el comité de selección procedea lacalificacióndelasmismas,yque,decorresponder,deforma posterior el comité lleva a cabo el procedimiento de rechazo de ofertas respecto de las ofertas económicas de los postores calificadosdeconformidad con loestablecido en el artículo 68. 18. Cabeseñalar que ni las partes ni la Entidad han refutado los hechos del caso ni la normativa del Reglamento que resultaba aplicable a la revisión de ofertas, y tampoco cuestionan la circunstancia de que el comité de selección contravino el orden de revisión prescrito en los mencionados artículos del Reglamento. 19. De este modo, el comité de selección efectuó la revisión de ofertas de forma contraria a la normativa antes citada y en transgresión del principio de debido procedimiento estipulado en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de LPAG, puesto que aplicó el procedimiento sobre rechazo de ofertas regulado en el numeral 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento de manera previa al acto de calificación,teniéndose que dicho procedimiento es posterior a la calificación de ofertas y previo al otorgamiento de la buena pro. 20. En el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley se establece que, en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las entidades cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 21. La nulidad esuna figura jurídica quetiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear en el proceso de selección cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 22. Caberecordar que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad recogidoenel numeral 1.1del artículoIVdel TítuloPreliminar del TUO dela LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier forma de actuación administrativa.Enesa línea,la figura dela nulidaddeoficioimplica una vía para la restitución de la legalidadafectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar loslímiteslegales o actuar al margen de ellos. 23. En el presente caso, se ha verificado la existencia de vulneración normativa en la aplicación de las etapas de revisión de ofertas, aspecto que se subsume en la causal de nulidad referida como contravención de normas legales por el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. 24. Ahora bien,en sus informes deabsolución la Entidad ha manifestado la necesidad dedisponer laconservaciónde losactoscuestionados debido aque latransgresión advertida por el Tribunal no supondría un resultado diferente para las ofertas concurrentes al procedimiento. Invoca así la aplicación del supuesto de conservación previsto enel14.1 del artículo14 del TUOde laLPAG,señalando que el presente procedimiento de selección, sin importar el orden en que se han desarrollado las etapas del procedimiento de selección, tendría un mismo resultado. 25. Sin embargo, este Tribunal estima que los vicios detectados sí impactaron de manera sustantiva en los resultados del procedimiento de selección y no resultarían indiferentes para el estatus de las ofertas, pues, además de haberse llevado a cabo el rechazo de ofertas de forma anterior al acto de calificación,el incumplimiento en el orden de revisión ha significadoque en el presente caso no se conozca integralmente la condición del postor TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES ÓPTICAS SAC dentro del procedimiento, dado que su oferta tampoco fue calificada de forma previa a aplicárseleel procedimiento de rechazo previsto en los numerales 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento. 26. Así, mientrasque respecto de los demáspostores se conocen tanto los resultados del procedimiento de rechazo de oferta como de su calificación, respecto del postor TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES ÓPTICAS SAC no se cuenta con resultados de calificación,loque genera una lectura incompleta de los resultados Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 del procedimiento, aspecto que tiene trascendencia dentro del análisisde validez del acto cuestionado y de los derechos de los administrados a conocer a plenitud la motivación de los actos que los afectan, lo que impide a este Tribunal aplicar alguno de los supuestos de conservación regulados por el artículo14 del TUO de la LPAG. 27. Finalmente,no procedela conservacióndelos actosdel procedimiento por cuanto el vicio de nulidad aquí expuesto tiene relación directa con los aspectos controvertidos del procedimiento, dadoque el Impugnante hacuestionado el acto de revisión de ofertas tanto por cuestiones de fondo -vinculadas a la adecuación de la sustentación de la oferta económica del Adjudicatario- como por la transgresión normativa en que el comité de selección incurrió al proceder con la etapa de rechazo de ofertas de forma previa a su calificación,aspecto último que incide sobre el vicio de nulidad desarrollado en este pronunciamiento. 28. En virtud de lo expresado, al amparode lo establecido en el literal e)del numeral 128.1 del artículo128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque los viciosen los que se ha incurrido– por contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección,yteniendo encuenta que elmencionado viciosegeneródurante el acto de revisión de ofertas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse al momento posterior a la evaluación de ofertas y asignación de orden de prelación,con el objeto de que el comité de selección corrija el orden de las etapas de revisión procediendo a la calificaciónde las ofertas de los postores, en primer lugar, y activando luego el procedimiento de rechazo de ofertas conforme a la regulación de los numerales 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento. 29. Así, considerando que debe declararse la nulidad de oficio de los actos del presente procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos generados con ocasión del recurso. 30. Sin perjuiciodeello, esteTribunal estima necesarioinstruir al comitédeselección para que, en el nuevo desarrollo del procedimiento de rechazo de ofertas que deberá efectuar luegode culminarconla fasede calificación,facilitea lospostores que correspondan un formato adecuado para la desagregaciónde los elementos Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 constitutivos de sus ofertas, que deberán considerar un detalle mayor comprendido por los componentes del precio relevantes para la presente contratación, alineados con sus términos de referencia. En este aspecto, en su absolución del traslado de nulidad, el Adjudicatario ha solicitado que la Entidad, al requerir a los postores presentar el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, no correspondería que estos varíen los costos que ya han revelado. Sobre el particular,cabeprecisar que, al retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas y, por ende, dejarse sin efectos los actos posteriores, corresponderá que el Comité culmine la calificacióndeofertas y continúe con el procedimiento de rechazo de ofertas, en el cual los postores no están habilitados a variar el precio incluido en su oferta. 31. Finalmente,en atención a lodispuesto por el numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones 32. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César Chocano Davis y la intervención de los vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Roy Nick ÁlvarezChuquillanqui, atendiendo a la reconformacióndela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto enla Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225, LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,así comolos artículos20y21del ReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01952--2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARARLA NULIDAD del Concurso PúblicoNº 1-2024-Z.R.N°III-SM/CS-1,para la “Contratación del serviciode trasmisión de datos para la zona registral N° III – sede Moyobamba”, debiendo retrotraerseel procedimiento de selecciónhasta la etapa posterior a la evaluación de ofertas, según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C.(conRUC N° 20602837735) para la interposicióndesurecursodeapelación, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia dela presente resolución al Titular dela Entidad para queen mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 30 de 30