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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)Esimportanteprecisarquecuandosetratende contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, elprocedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2153/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra LATINOAMERICA DE NEGOCIOS DEL PERÚ S.A.C. – LATINEG DEL PERU SAC (con R.U.C. N° 20546626882),porsupresuntaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaPOLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN POLICIAL PIURA UE 003 (con R.U.C. N° 20601020191) resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía deInternamiento N° 0000454-2021, del 24 denoviembrede 2021, que corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM-2021-27-369-0, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)Esimportanteprecisarquecuandosetratende contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, elprocedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2153/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra LATINOAMERICA DE NEGOCIOS DEL PERÚ S.A.C. – LATINEG DEL PERU SAC (con R.U.C. N° 20546626882),porsupresuntaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaPOLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN POLICIAL PIURA UE 003 (con R.U.C. N° 20601020191) resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía deInternamiento N° 0000454-2021, del 24 denoviembrede 2021, que corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM-2021-27-369-0, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM- CE-2020-10, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas - Perú Compras (en adelante Perú Compras), a fin de que administre los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y las Fichas Técnicas en el Listado de Bienes y Servicios Comunes relacionados con la contratación pública electrónica. 2. Con fecha 24 de noviembre de 2021, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN POLICIAL PIURA UE 003 (con R.U.C. N° 20601020191), en adelante la Entidad, emitió,a favor de LATINOAMERICA DE NEGOCIOSDELPERUS.A.C. –LATIINEG DEL PERU SAC (con R.U.C. N° 20546626882), en adelante el Contratista, la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 0000454-2021 , que corresponde a la Orden de 1Obrante a folios 23 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 2 Compra electrónica N° OCAM-2021-27-369-0 , para la “Adquisición de 4 unidades de llantas 235/60R18 y 84 unidades de llantas 255/70R16”, por el monto de S/ 40 559.95 (cuarenta mil quinientos cincuenta y nueve con 95/100 soles), generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-10 (llantas, neumáticos y accesorios), en lo sucesivo la Orden de Compra. La Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 26 de noviembre de 2021, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el Contratista. Debe tenerse presente que la referida contratación se realizó encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, así como la normativa vinculada al Procedimiento aplicable al presente caso, esto es, las “Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – 3 Modificación III” (febrero 2020) aprobado por Perú Compras. 3. Mediante Oficio N° 649-2022-I-MACREPOL-PIURA/UNIADM-UE:003 del 28 de marzo de 2022 , presentado el 29 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE, la EntidadcomunicóalTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal, que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución de la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 143-5022-I MACREPOL PIURA/UNIAM UE/ABASTECIM del 23 de marzo de 2022 , en donde señaló lo siguiente: • Refiere que, se ha cumplido con el procedimiento de compra establecido en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, a través del portal de Perú Compras; agrega que, la Orden de Compra – Guía de Internamiento 2Obrante a folios 25 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Las Reglas se visualizan en el siguiente enlace de Perú Compras: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1913208/incorporacion%20OSCE%20IM-CE-2020-10.pdf 4 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 N° 454 fue publicada y aceptada por el Contratista, sin embargo, no fue atendida por este último, lo cual fue comunicado al área de almacén de la unidad ejecutora. • Añadeque,comunicadoalaunidadejecutoraelnocumplimientodelaOrden de Compra, la unidad de administración emitió la Carta N° 077-2021-I- MACREPOL-PIURA/UNIADM-UE:003, mediante el cual resolvió el contrato y se notificó al Contratista de dicha decisión. • Finalmente señala que, habiéndose configurado la infracción cometida por el Contratista, previsto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado la resolución del contrato, toda vez que, no cumplió con sus obligaciones contenidas en la Orden de Compra, se procedió a comunicar al Tribunal de Contrataciones del Estado, para los fines señalados en el numeral 259.1 del artículo 259 del Reglamento de la Ley. 4. Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar la resolución del Contrato, siempreque ésta haya quedado consentida o firmeenvíaconciliatoria oarbitral;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentaciónobranteenelexpediente,encasodeincumplirelrequerimiento. 7 5. Con fecha 26 de noviembre de 2024, se notificó al Contratista en su domicilio con el Decreto del 20 de noviembre de 2024 (inicio del procedimiento administrativo sancionador),afindequecumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; además, el 22 de noviembre del mismo año, se notificó el citado Decreto a la Entidad; y en ambos casos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 6Obrante a folios 128 al 130 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folios 135 al 138 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 6. Mediante Oficio N° 2006-2024-REGPOL-PIURA/UNIADM-UE:003 del 30 de noviembre de 2024 , presentado el 2 de diciembre del mismo año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió información requerida mediante el Decreto del 20 de noviembre de 2024, y entre ellas, adjuntó el Informe N° 290-2024-REGPOL PIURA/UE 003/UNIADM-AABAS-JACR, en el cual señala que, de la búsqueda realizada en los archivos de los expedientes de contratación, no obra solicitud de conciliación o demanda arbitral en contra de la decisión de la entidad de resolver la Orden de Compra, por lo que la resolución del contrato se encontraría consentido. 7. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que, el Contratista no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos pese haber sido debidamente notificado mediante cédula, el 26 de noviembre de 2024, con el Decreto del 20 de noviembre de 2024, que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se tuvo presente la información presentada por la Entidad el 2 de diciembre de 2024, y se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 19 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiadelpresenteprocedimiento administrativo sancionador determinar siel Contratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaalocasionarlaresolucióndel Contrato derivado del Procedimiento, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificarelmarcolegalaplicableenelpresentecaso,paraellodebetenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobadopor Decreto Supremo N°004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de 8 Obrante a folios 131 al 135 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9“Artículo 248.- Principiosde la potestad sancionadora administrativa. - Son aplicables lasdisposiciones sancionadoras Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 3. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato [17 de diciembre de 2021 ]. 10 4. Asimismo, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resulta también aplicable el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que, la relación contractual se perfeccionó con la aceptación de la Orden de Compra,estoes,el26denoviembrede2021,conformeseapreciadelaplataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. Naturaleza de la infracción 5. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 6. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Tribunal requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: más favorables.momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean (…) 5 Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” 10 El 17 de diciembre de 2021, se registró en la Plataforma habilitada por Perú Compras el documento por el cual la Entidad resolvió el Contrato. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 Procedimiento formal de resolución del contrato 7. Enrelaciónconelprimerrequisito,afindeverificarelprocedimientoderesolución contractual, el artículo36 del TUOde la Leydispone que cualquierade laspartes se encuentrafacultadapararesolverel contrato, porcaso fortuito ofuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 8. Además, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo,o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 9. Asimismo,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartesfalta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarialquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días ,bajoapercibimiento de resolver el contrato. Si vencido el plazo otorgado el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver elcontrato enforma totaloparcial,comunicandomediantecarta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno 11Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Deigualmodo,dichoartículoestablecequela Entidadpuederesolverelcontrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras ; según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad noha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Condición de firme o consentida de la resolución del contrato 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30díashábiles siguientes de notificada la resolución) ,3 los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 12 A través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras indicó que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. 13Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 Por su parte, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 11. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluarladecisiónde laEntidad de resolverel contrato; constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solucióndecontroversias,oque,habiéndosesometidoaestos,hayaquedadofirme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es quelaresolucióncontractualseencuentreconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Respecto al procedimiento formal de resolución del contrato 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emitapronunciamiento relativo ala configuraciónde lareferidainfracción que se imputa. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N° 077-2021-I- MACREPOL-PIURA/UNIADM-UE:003 del 17 de diciembre de 2021 , notificada el mismo día, mes y año mencionado a través de la Plataforma de Acuerdo Marco, por la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato al haber “incurrido en atraso, excediendo el monto máximo de penalidad por mora”, tal como se detalla a continuación: Documento con el cual la Entidad resolvió el Contrato 14Obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 Documento por el cual la Entidad resolvió el Contrato RegistroenlaPlataformadeAcuerdoMarco deldocumentoporelcualseresolvióelContrato. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 14. Sobre el particular, cabe hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de acumulación máximade penalidades conforme lo indica la Entidad; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, se podrá resolver el contrato sin requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones al contratista. 15. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad, atendiendo a la causal señalada en la Carta N° 077-2021-I-MACREPOL-PIURA/UNIADM-UE:003 del 17 de diciembre de 2021 (“cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades”), ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado al Contratista, a través del Sistema Informático delCatálogoElectrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual, por la causal de acumulación del monto máximo de penalidades por mora tal y como se detalla en la citada carta. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Respecto al consentimiento de la resolución contractual 17. Enestepunto,cabeindicarque,elnumeral10.9delas“ReglasEstándardelMétodo Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III”, señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO”. [El subrayado es agregado] Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 18. En concordancia con ello, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE, se dispuso que “el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratanteenladenunciaoduranteeldesarrollodelprocedimientoadministrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 19. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 17 de diciembre de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación y/o arbitraje,plazo que venció el 3de febrero de 2022. 20. En relación con ello, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCE y de conformidad con las “Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III” , la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciándose con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; tal como se aprecia a continuación: Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos De la i De la imagen anterior se advierte el registro del estado “RESUELTA” con posterioridad al plazo máximo para someter la resolución a conciliación o arbitraje. 15 Cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 21. Asimismo, la Entidad, mediante Oficio N° 2006-2024-REGPOL-PIURA/UNIADM- UE:003 del 30 de noviembre de 2024 , en el cual adjuntó el Informe N° 290-2024- REGPOL PIURA/UE 003/UNIADM-AABAS-JACR, informó que, no obra solicitud de conciliación o demanda arbitral por parte del Contratista en contra de la decisión de haberse resuelto la Orden de Compra, por lo que la resolución del contrato se encuentra consentida; siendo que lo mencionado se aprecia a continuación: 16 Obrante a folios 131 al 135 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 22. En tal sentido, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilita al Contratista [conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 23. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, efectuada con la Carta N° 077-2021-I- MACREPOL-PIURA/UNIADM-UE:003, de fecha 17 de diciembre de 2021, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción imponible 24. En relación a la graduación de la sanción imponible, es preciso señalar que los contratistas que ocasionen que la Entidad resuelva el contrato, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción consignados en el artículo 264 del Reglamento. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del artículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentrodeloslímitesde la facultad atribuidaymanteniendoladebidaproporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 a) NaturalezadelaInfracción:téngaseencuentaquedesdeelmomentoenque un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente el descontento de la ciudadanía, sino también lapérdidade legitimidad del Estadoporpartede los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Además, tratándose la adquisición a través de los Catálogos de Acuerdo Marco de un método especial de contratación,envirtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de selección, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta útilpara la satisfacción delasnecesidadesinmediatasdelaEntidad;deotromodo,larelajacióndel cumplimiento de los contratos derivados de Acuerdos Marco, a pesar de la cuantía, podría determinar la pérdida de los beneficios que contrae. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deconformidadconlosmediosde prueba aportados, se observa que el Contratista fue notificado sobre la acumulación del monto máximo de penalidad, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable a él. c) La existencia o grado mínimo de daño causado ala Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de lasobligaciones contenidas en la orden de compra, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver la misma. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento y tampoco presentó descargos. g) La adopción eimplementación del modelo de prevención: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las activid17es productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : el Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; además, no obra en el expediente administrativo alguna información quepermitaanalizar laexistenciadeuna posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Adjudicatario, en los tiempos de crisis sanitaria. 26. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,lacualtuvolugarel17dediciembre de2021,fecha enla quela Entidadle comunicó sudecisiónde resolver elContrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 17Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1951-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 27. SANCIONAR al proveedor LATINOAMERICA DE NEGOCIOS DEL PERÚ S.A.C. – LATINEG DEL PERU SAC (con R.U.C. N° 20546626882) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN POLICIAL PIURA UE 003 (con R.U.C. N° 20601020191) resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000454-2021, del 24 de noviembre de 2021, que corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM-2021-27-369-0, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-10, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 28. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Página 17 de 17