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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la mención de determinadas característicao componentes como "opcionales" en un documento técnico no implica que el producto carezca de dicha funcionalidad. (...)” Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2621/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 12 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud (Essalud) – Red Asistencial Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024- ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes:“Adquisición dematerial einsumosde laboratorio (bioquímica)parala red asistencialCajamarca”,conunvalorestimado...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la mención de determinadas característicao componentes como "opcionales" en un documento técnico no implica que el producto carezca de dicha funcionalidad. (...)” Lima, 19 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2621/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 12 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud (Essalud) – Red Asistencial Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024- ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes:“Adquisición dematerial einsumosde laboratorio (bioquímica)parala red asistencialCajamarca”,conunvalorestimadodeS/812,760.00(ochocientosdoce mil setecientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de enero de 2025, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 4 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMAADMITIDO 792,720.00 95 1 CALIFICADO SÍ LC BIOCORP S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO Según el formato 13 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación:suministro de bienes”, registrada enel SEACE el 4 de febrero de 2025, elcomitédeseleccióndeclarónoadmitidalaofertadelpostorLCBIOCORPS.A.C., por los motivos que se exponen: “(…) Que, vistos las páginas 176 al 178 de la Oferta del Postor LC BIOCORP S.A.C. con RUC N° 20602007970, el postor no cumple con la especificación técnica del Analizador Bioquímico Mediano, ya que segúnlaspáginasantesindicadasdelbrochurededichoanalizadorAS- 6000 figura como principios de pruebas: Colorimetría, Turbidimetría, ISE (opcional), de igual manera en su carta de declaración y su traducción, precisa en su Metodología: Espectrofotometría convencional / Turbidimetría ISE (opcional) siendo lo solicitado para acreditación de la metodología para el equipo Analizador Bioquímico Mediano según el Anexo 3 - Fichas Técnicas Institucionales de los Equipos en Cesión en Uso, de las Bases Integradas Definitivas integradas por la OSCE que sea Espectrofotometría convencional y variante, Turbidimetría ISE incorporado. De igual manera vistos las páginas 179 al 181 de la Oferta del Postor LC BIOCORP S.A.C. con RUC N° 20602007970, el postor no cumple con la especificación técnica del Analizador Bioquímico Pequeño, ya que segúnlaspáginasantesindicadasdelbrochurededichoanalizadorAS- 3600 figura como principios de pruebas Método colorimétrico, Turbidimetría e ISE (opcional), de igual manera en su carta de declaración y su traducción, precisa en su Metodología: Espectrofotometría convencional /Turbidimetría ISE(opcional) siendo lo solicitado para acreditación de la metodología para el equipo Analizador Bioquímico Pequeño según lo que se señala en el Anexo 3 - Fichas Técnicas Institucionales de los Equipos en Cesión en Uso, de las Bases Integradas Definitivas integradas por la OSCE que sea Espectrofotometría convencional y variante, Turbidimetría ISE incorporado. En ese sentido, NO SE ADMITE LA OFERTA ya que el postor según su oferta ofrece los equipo Analizador Bioquímico Mediano y Pequeño, Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 con una Metodología con ISE (opcional) en cesión de uso, lo cual no corresponde con lo requerido en el Anexo 3 - Fichas Técnicas InstitucionalesdelosEquiposenCesiónenUso,delasBasesIntegradas Definitivas integradas por la OSCE en la que se solicita la Metodología ISE incorporado”. (Sic) 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de febrero de 2025 y subsanado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor LC BIOCORP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la no admisióndesuoferta,serevoqueelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario y se ordene al comité de selección a evaluar y calificar su oferta, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta, argumentando que los equipos en cesión de uso ofertados no tienen incorporado la metodología ISE, dado que los brochures presentados para ambos equipos indican que el ISE es “opcional”. Enese sentido, sostiene que el comité de selección equipara el término “opcional” con la expresión “no incorporado”, lo cual considera un razonamiento erróneo. • Agrega que, según la definición de la Real Academia Española (RAE), el término"opcional"esunadjetivoquedenotaalgo“optativo,noobligatorio”, señalando como sinónimos las palabras “optativa, facultativo, potestativo, electivo, voluntario”. • Conforme a lo anterior, refiere que la definición del término "opcional" consignado en los brochures presentados, no excluye o niega la posibilidad de que los equipos ofertados cuenten con la metodología ISE; por el contrario, sostiene que dicho término indica que es técnicamente posible que el equipoincluya esta función, quedando a eleccióndel cliente optarpor adquirir el equipo con dicha funcionalidad incorporada o no. • Porlotanto,sostienequeelargumentodelcomitédeselección,segúnelcual los equipos ofertados no cuentan con la metodología ISE incorporado únicamente porque los documentos técnicos lo describen como “opcional”, carece de sustento técnico y legal. • Además, refiere que, conforme al Anexo N° 3 – Declaración jurada de Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 cumplimientodelasespecificacionestécnicas,encasoderesultaradjudicado con la buena pro, procederá con la entrega de ambos analizadores con la función requerida en las bases integradas definitivas. • En consecuencia, solicita que se declare fundado su recurso de apelación y; por consiguiente, se revoque la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 20 de febrero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel21delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóelpresenteprocedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: • Señala que los brochures de los equipos ofertados por el Impugnante no garantizan la entrega de dichos equipos con la metodología ISE incorporada ni acreditan que esta se encuentre previamente instalada. Asimismo, indica que, en su recurso de apelación, aquél ha reconocido que la metodología ISE es considerada como “opcional”. • Por lo tanto, sostiene que el Impugnante no ha cumplido con la exigencia establecida en las bases integradas definitivas, por lo que corresponde confirmar la no admisión de la oferta de aquél. • Solicitó el uso de la palabra. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 5. El 26 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000051-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual informó que ha solicitado información a la Red Asistencial de Cajamarca para absolver los fundamentos del recurso de apelación, la cual será remitida una vez reciba la respuesta de aquella. 6. El 27 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 000026- UPCYRM-RACAJ-ESSALUD-2025 y el Informe Legal N° 000051-GCAJ-ESSALUD- 2025, a través de los cuales absolvióeltrasladodelos fundamentos del recursode apelación, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: • Señala que, la oferta presentada por el Impugnante resulta ambigua, dado que los documentos técnicos indican que la metodología ISE es “opcional”, lo que implica que su incorporación no es obligatoria. En consecuencia, considera que existe el riesgo de que dicho postor no entregue los equipos requeridos con dicha metodología, lo que contraviene las exigencias de las bases integradas definitivas, las cuales establecen que la metodología ISE debe estar incorporado en los equipos ofertados. • Asimismo, refiere que la exigencia de que los equipos ofertados cuenten con la metodología ISE incorporado es fundamental, toda vez que permite determinar de manera específica los iones de reacción, garantizando resultados con mayor especificidad, repetitividad y estabilidad en la realizacióndeensayosbioquímicos;porello,laausenciadeestametodología expone a obtener resultados de menor calidad y con un mayor margen de sesgo en la reacción bioquímica, lo que podría derivar en falsos resultados patológicos. 7. Con Decreto del 27 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, encalidadde terceroadministrado, y porabsueltoel trasladodel recurso impugnativo. 8. PormediodelDecretodel27defebrerode2025,sedejóconstanciaquelaEntidad registró en el SEACE el Informe N° 000026-UPCYRM-RACAJ-ESSALUD-2025 y el Informe Legal N° 000051-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante en el expediente y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 28 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 3 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 12delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizaríademaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 10. A través del Escrito N° 2 presentado el 11 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. ConCarta N° 0021-2025-LC BIOCORP S.A.C. presentada el 11de marzode 2025en laMesadePartesDigitaldelTribunal,elImpugnanteacreditóasusrepresentantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. PormediodelEscritoN°2 presentadoel11demarzode2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 12 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los repre1entantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad . 14. A través del Decreto del 12 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. PormediodelEscritoN°3presentadoel13demarzode2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar 1Enrepresentación del Impugnante hicieron el uso dela palabralos señores Junior Martin Bazantes Tapia y Luis ÁngelCano Quispe; en representación del Adjudicatario, el señor Christian Francisco Pitta López y; en representación de la Entidad, los señores Olga Ruth Rojas Reynoso y Jane Yense Torres Avalos. Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 812,760.00 (ochocientos doce mil setecientos sesenta con 00/100 soles), este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelos ocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelacióncontra los actos dictados conposterioridadal otorgamientode la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 4 de febrero de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentadoprecisamenteel14defebrerode2025,debidamentesubsanadoel18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Antonio Carrasco Vergara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, en tanto su oferta fue declarada no admitida por el comité de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se ordene al comité de selección a evaluar y calificar su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena al Adjudicatario. • Se ordene al comité de selección a evaluar y calificar su oferta. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomo premisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Alrespecto,de larevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque mediante EscritoN° 1presentadoel 26de febrerode 2025 antelaMesade PartesDigitaldel Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Mediante el formato 13 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de lasofertas y calificación: suministro de bienes”, registrada en el SEACE el 4 de febrero de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del impugnante, argumentandoquelosdocumentos presentados,talescomoelbrochureylacarta dedeclaración,establecenquetantoelAnalizadorBioquímicoMediano(AS-6000) como el Analizador Bioquímico Pequeño (AS-3600) incluyen la metodología ISE como opcional, cuando lo requerido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección es que la metodología ISE esté incorporada. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que el término "opcional" consignadoenlosbrochurespresentados,noexcluyeoniegalaposibilidaddeque los equipos ofertados cuenten con la metodología ISE; por el contrario, sostiene que dicho término indica que es técnicamente posible que el equipo incluya esta función, quedando a elección del cliente optar por adquirir el equipo con dicha funcionalidadincorporadaono.Además,agregaque,segúnladefinicióndelaReal Academia Española (RAE), el término "opcional" es un adjetivo que denota algo “optativo, no obligatorio”, señalando como sinónimos las palabras “optativa, facultativo, potestativo, electivo, voluntario”. Por lo tanto, sostiene que el argumento del comité de selección, según el cual los equipos ofertados no cuentan con la metodología ISE incorporado únicamente porquelosdocumentostécnicoslodescribencomo“opcional”,carecedesustento Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 técnico y legal. Además, refiere que, conforme al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, encaso de resultar adjudicado con la buena pro, procederá con la entrega de ambos analizadores con la función requerida en las bases integradas definitivas. 21. A suturno, el Adjudicatario señalóque los brochures de los equipos ofertados por el Impugnante no garantizan la entrega de dichos equipos con la metodología ISE incorporada ni acreditanque esta se encuentre previamente instalada. Asimismo, indica que, en su recurso de apelación, aquél ha reconocido que la metodología ISE es considerada como “opcional”. Por lo tanto, sostiene que el Impugnante no ha cumplido con la exigencia establecida en las bases integradas definitivas, por lo que corresponde confirmar la no admisión de la oferta de aquél. 22. Porsuparte, la Entidadseñalóque la oferta presentada por el Impugnante resulta ambigua, dado que los documentos técnicos indican que la metodología ISE es “opcional”,loqueimplicaquesuincorporaciónnoesobligatoria.Enconsecuencia, considera que existe el riesgo de que dicho postor no entregue los equipos requeridos con dicha metodología, lo que contraviene las exigencias de las bases integradas definitivas, las cuales establecen que la metodología ISE debe estar incorporado en los equipos ofertados. Asimismo, refiere que la exigencia de que los equipos ofertados cuenten con la metodología ISE incorporado es fundamental, toda vez que permite determinar de manera específica los iones de reacción, garantizando resultados con mayor especificidad, repetitividady estabilidadenla realizaciónde ensayos bioquímicos; por ello, la ausencia de esta metodología expone a obtener resultados de menor calidad y con un mayor margen de sesgo en la reacción bioquímica, lo que podría derivar en falsos resultados patológicos. 23. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Con relación al presente caso, el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas definitivas del procedimiento de Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 selección,establececomopartedeladocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Comose evidencia, para la admisiónde la oferta, los postores debían acreditarlos rubrospresentaciónymetodologíadelequipoofertado,mediantelapresentación de copia simple de la ficha técnica del producto y/o catálogo y/o folletería y/o brochure y/o inserto y/o manual de instrucciones de uso y/o carta emitida por el fabricante. En concordancia con lo anterior, en el Anexo N° 3 del numeral 3.1 de la misma sección, se detallaron los requisitos específicos correspondiente a la metodología de los equipos a ser acreditadas, conforme se verifica de los extractos pertinentes que se reproducen para mayor detalle: Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Nótese que, como parte de la metodología del analizador bioquímico mediano y elanalizadorbioquímicopequeño,seexigióacreditarquedichosequiposcuenten con la metodología ISE incorporada, a través de los documentos señalados previamente. 24. En el presente caso, con el propósito de acreditar la metodología ISE incorporada de los equipos requeridos en las bases integradas definitivas, se advierte que el Impugnante presentó los siguientes documentos; los cuales se grafican a continuación: Carta del fabricante presentada para el analizador bioquímico mediano (véase folio 178 de la oferta del Impugnante) Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Carta de declaración del fabricante presentado para el analizador bioquímico pequeño (véase folio 181 de la oferta del Impugnante) Ademásdelascartasdelfabricantereseñadas,seadvierteque,enlamismaoferta, el Impugnante presentó el brochure de los equipos ofertados, cuyos extractos se reproducen a continuación, para mayor detalle. Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Brochure del analizador bioquímico mediano (véase folio 179 de la oferta del Impugnante) Brochure del analizador bioquímico pequeño (véase folio 182 de la oferta del Impugnante) 25. Nótese que las cartas del fabricante y los brochures reseñados anteriormente establecen expresamente que, tanto el analizador bioquímico mediano como el analizador bioquímico pequeño, cuentan con la metodología ISE (opcional), lo que, a consideración del Impugnante, guarda conformidad con las exigencias de Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 las bases integradas definitivas, toda vez que, a su consideración, el término "opcional"noexcluye ni niegala posibilidadde que los equipos ofertados cuenten conlametodologíaISEincorporada,sinoque,porelcontrario, argumenta queello demuestra que estos equipos incluyen esta funcionalidad, quedando a elección del cliente optar por adquirir el equipo con dicha característica incorporada o no. No obstante, conforme a los fundamentos previamente expuestos, el Adjudicatario discrepa de los argumentos del Impugnante, señalando que este no garantiza la entrega de los equipos ofertados con la metodología ISE incorporada ni acredita que esta se encuentre previamente instalada. Asimismo, la Entidad considera que, al indicarse expresamente que la metodología ISE es opcional, existe el riesgo de que el postor no entregue los equipos requeridos con dicha funcionalidad. 26. En este punto, es importante considerar que los fabricantes o propietarios de determinadasmarcasdeproductoselaboransusdocumentostécnicos,talescomo catálogos, folletos, instructivos, brochures, manuales de uso, inserto, entre otros, en función de sus propios intereses comerciales, orientados principalmente a la promoción y venta de sus productos, y no necesariamente con el propósito de cumplir con determinadas características técnicas exigidas por un comprador que participa enunprocedimientode selección. Porello, estos documentos contienen información general sobre las características y funcionalidades de los equipos. Enesecontexto,lamencióndedeterminadascaracterísticasocomponentescomo "opcionales" en un documento técnico no implica que el producto carezca de dicha funcionalidad; por el contrario, indica que es posible que, a solicitud del comprador (en este caso, la Entidad), el proveedor (el Impugnante) entregue el bien acondicionado o implementado con la característica técnica requerida. 27. En ese orden de ideas, la referencia a la metodología ISE como “opcional” en las cartas del fabricante y en los brochures presentados por el Impugnante no constituye una justificación válida para concluir que los dos (2) analizadores bioquímicos ofertados nocumplenconel requisitoexigido enlas bases integradas definitivas; toda vez que, esta indicación evidencia que la metodología ISE incorporada está disponible y que puede ser implementada según los requerimientos del comprador, en este caso del Impugnante, quedando a disposición de este a entregar los equipos ofertados con dicha característica técnica requerida en las bases integradas, máxime si aquel se ha comprometido, con la presentación de su Anexo N° 3, a cumplir con las especificaciones técnicas previstas para el presente procedimiento de selección. Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Es decir, dichos documentos técnicos permiten al comprador optar por adquirir los equipos ofertados con la metodología ISE incorporada o sin ella, según sus requerimientos específicos. Enel casoque nos ocupa, cabe tenerpresente que las bases integradas exigen que el equipo cuente con metodología ISE incorporada, aspectoqueseencuentraacreditadoenlosdocumentostécnicospresentadospor el Impugnante, en tanto el equipo con metodología ISE incorporado sí puede ser entregado como tal. 28. En ese contexto, los documentos técnicos reseñados anteriormente, permiten determinarque lametodologíaISEincorporada puedeestarpresenteenelequipo ofertado,yaseaimplementadooconfiguradoporlafábrica,derequerirseconesta funcionalidad. En este sentido, la calificación de la metodología ISE como “opcional” en dichos documentos noexcluye que los equipos ofertados cuentenconesta funcionalidad incorporada, dado que, como se ha expuesto anteriormente, esta anotación no representa una limitación técnica del equipo, sino que indica una posibilidad de configuración según los requerimientos del comprador, en este caso del Impugnante, en función de las especificaciones técnicas de las bases integradas definitivas. 29. Adicionalmente, conforme a lo señalado precedentemente, debe considerarse lo establecido en el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, mediante el cual el Impugnante se comprometió a entregar los equipos requeridos en estricta conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas definitivas, incluyendo la metodología ISE incorporada, cuyo cumplimiento será posible considerando lo indicado por el fabricante en los documentos técnicos señalados anteriormente (que sí es posible entregar los bienes con la metodología ISE). 30. Por ello, contrariamente a lo expuesto por el Adjudicatario y la Entidad, en el presente caso, nose observa incumplimientodelas basesintegradas definitivas ni riesgoenlaentregadelosequiposrequeridosconlametodologíaISEincorporada, en caso de que el Impugnante resulte adjudicado con la buena pro; toda vez que, los documentos técnicos merituados en los párrafos precedentes, permiten evidenciar con suficiente certeza que los equipos ofertados pueden ser configurados o implementados con la metodología ISE. Sostener lo contrario no solo implicaría desconocer dicha posibilidad que se verifica de los documentos técnicos del fabricante, sino también desestimar una Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 oferta que cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas definitivas. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por el Adjudicatario y la Entidad en este extremo. 31. Ental sentido, habiéndose desestimado los motivos que conllevarona determinar la no admisión de la oferta del Impugnante, corresponde amparar la pretensión de este último; y; por consiguiente, revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida. Asimismo, por este motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante. 33. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, se determinó que la oferta del Impugnante tiene la condición de admitida, por lo que se cuenta con una oferta válida en el procedimiento de selección, pendiente de evaluación y de corresponder, su posterior calificación, para después determinar si corresponde otorgarle la buena pro. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 34. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargode unórganoestablecidopara tal efecto(comité de selección), corresponde que éste realice la evaluación de la oferta y, de ser el caso, la calificación de la oferta del Impugnante, para después determinar al postor que corresponde otorgarle la buena pro, debiendo tener encuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas definitivas. 35. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 36. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Olga Evelyn Chávez Sueldo [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera], segúnrol de turnos de Vocales de Salavigente, y atendiendoa la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADO el recurso de apelación interpuestopor el postor LC BIOCORP S.A.C., convocado por el Seguro Social de Salud – Essalud, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de material e insumos de laboratorio (bioquímica) para la red asistencial Cajamarca”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C. en la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria), debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001- 2024-ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria) al postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA. 1.3 DISPONER que el comité de selección evalúe la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C.; y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor LC BIOCORP S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Sánchez Caminiti. Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO La Vocal que suscribe el presente voto, respetuosamente discrepa del análisis realizado; por lo que procederá a emitir el presente voto bajo los siguientes argumentos que se exponen: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 1. Mediante el formato 13 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de lasofertas y calificación: suministro de bienes”, registrada en el SEACE el 4 de febrero de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del impugnante, argumentandoquelosdocumentos presentados,talescomoelbrochureylacarta dedeclaración,establecenquetantoelAnalizadorBioquímicoMediano(AS-6000) como el Analizador Bioquímico Pequeño (AS-3600) incluyen la metodología ISE como opcional, cuando lo requerido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección es que la metodología ISE esté incorporada. 2. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que el término "opcional" consignadoenlosbrochurespresentados,noexcluyeoniegalaposibilidaddeque los equipos ofertados cuenten con la metodología ISE; por el contrario, sostiene que dicho término indica que es técnicamente posible que el equipo incluya esta función, quedando a elección del cliente optar por adquirir el equipo con dicha funcionalidadincorporadaono.Además,agregaque,segúnladefinicióndelaReal Academia Española (RAE), el término "opcional" es un adjetivo que denota algo “optativo, no obligatorio”, señalando como sinónimos las palabras “optativa, facultativo, potestativo, electivo, voluntario”. Por lo tanto, sostiene que el argumento del comité de selección, según el cual los equipos ofertados no cuentan con la metodología ISE incorporado únicamente porquelosdocumentostécnicoslodescribencomo“opcional”,carecedesustento técnico y legal. Además, refiere que, conforme al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, encaso de resultar adjudicado con la buena pro, procederá con la entrega de ambos analizadores con la función requerida en las bases integradas definitivas. Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 3. A suturno, el Adjudicatario señalóque los brochures de los equipos ofertados por el Impugnante no garantizan la entrega de dichos equipos con la metodología ISE incorporada ni acreditanque esta se encuentre previamente instalada. Asimismo, indica que, en su recurso de apelación, aquél ha reconocido que la metodología ISE es considerada como “opcional”. Por lo tanto, sostiene que el Impugnante no ha cumplido con la exigencia establecida en las bases integradas definitivas, por lo que corresponde confirmar la no admisión de la oferta de aquél. 4. Porsuparte, la Entidadseñalóque la oferta presentada por el Impugnante resulta ambigua, dado que los documentos técnicos indican que la metodología ISE es “opcional”,loqueimplicaquesuincorporaciónnoesobligatoria.Enconsecuencia, considera que existe el riesgo de que dicho postor no entregue los equipos requeridos con dicha metodología, lo que contraviene las exigencias de las bases integradas definitivas, las cuales establecen que la metodología ISE debe estar incorporada en los equipos ofertados. Asimismo, refiere que la exigencia de que los equipos ofertados cuenten con la metodologíaISEincorporadaesfundamental,todavezquepermitedeterminarde manera específica los iones de reacción, garantizando resultados con mayor especificidad, repetitividady estabilidadenla realizaciónde ensayos bioquímicos; por ello, la ausencia de esta metodología expone a obtener resultados de menor calidad y con un mayor margen de sesgo en la reacción bioquímica, lo que podría derivar en falsos resultados patológicos. 5. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. 6. Con relación al presente caso, el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección,establececomopartedeladocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Comose evidencia, para la admisiónde la oferta, los postores debían acreditarlos rubrospresentaciónymetodologíadelequipoofertado,mediantelapresentación de copia simple de la ficha técnica del producto y/o catálogo y/o folletería y/o brochure y/o inserto y/o manual de instrucciones de uso y/o carta emitida por el fabricante. En concordancia con lo anterior, en el Anexo N° 3 del numeral 3.1 de la misma sección, se detallaron los requisitos específicos correspondiente a la metodología de los equipos a ser acreditadas, conforme se verifica de los extractos pertinentes que se reproducen para mayor detalle: Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Nótese que, como parte de la metodología del analizador bioquímico mediano y elanalizadorbioquímicopequeño,seexigióacreditarquedichosequiposcuenten con la metodología ISE incorporada, a través de los documentos señalados previamente. 7. En el presente caso, con el propósito de acreditar la metodología ISE incorporada de los equipos requeridos en las bases integradas definitivas, se advierte que el Impugnante presentó los siguientes documentos; los cuales se grafican a continuación: Carta del fabricante presentada para el analizador bioquímico mediano (véase folio 178 de la oferta del Impugnante) Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Carta de declaración del fabricante presentado para el analizador bioquímico pequeño (véase folio 181 de la oferta del Impugnante) Ademásdelascartasdelfabricantereseñadas,seadvierteque,enlamismaoferta, el Impugnante presentó el brochure de los equipos ofertados, cuyos extractos se reproducen a continuación, para mayor detalle. Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 Brochure del analizador bioquímico mediano (véase folio 179 de la oferta del Impugnante) Brochure del analizador bioquímico pequeño (véase folio 182 de la oferta del Impugnante) Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 8. Nótese que las cartas del fabricante y los brochures reseñados anteriormente establecen expresamente que, tanto el analizador bioquímico mediano como el analizador bioquímico pequeño, cuentan con la metodología ISE (opcional), lo que, a consideración del Impugnante, guarda conformidad con las exigencias de las bases integradas definitivas, toda vez que, a su consideración, el término "opcional"noexcluye ni niegala posibilidadde que los equipos ofertados cuenten conlametodologíaISEincorporada,sinoque,porelcontrario, argumenta queello demuestra que estos equipos incluyen esta funcionalidad, quedando a elección del cliente optar por adquirir el equipo con dicha característica incorporada o no. No obstante, conforme a los fundamentos previamente expuestos, el Adjudicatario discrepa de los argumentos del Impugnante, señalando que este no garantiza la entrega de los equipos ofertados con la metodología ISE incorporada ni acredita que esta se encuentre previamente instalada. Asimismo, la Entidad considera que, al indicarse expresamente que la metodología ISE es opcional, existe el riesgo de que el postor no entregue los equipos requeridos con dicha funcionalidad. 9. Ahora bien, debe recordarse que las bases integradas establecen expresamente quelospostoresdebenpresentarlosequiposrequeridos,talescomoelanalizador bioquímico mediano y el analizador bioquímico pequeño, conforme a las exigencias establecidas en las especificaciones técnicas. En el presente caso, se evidencia que el Impugnante no ha cumplido con tal exigencia, dado que los documentos técnicos presentados no acreditan que dichos equipos cuenten con lametodologíaISEincorporada,sinoque,porelcontrario,indicanqueesopcional. Asimismo, de la revisión integral de la oferta de dicho postor no se aprecia el cumplimiento de dicha metodología. 10. Cabe precisar que, si bien en estos documentos técnicos se menciona que la metodología ISE es opcional, ello no puede interpretarse en el sentido de que los equiposofertadoscuentancondichametodologíaincorporada,puestalcondición debe evidenciarse de la literalidad de los documentos presentados, lo que no ocurre en el presente caso. 11. Además, debe considerase que toda información contenida en una oferta debe serobjetiva, clara, precisa y congruente entre sí ydebe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer a ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 12. En ese sentido, la referencia del término “opcional” de la metodología ISE contenida en los documentos técnicos señalados anteriormente, no permite concluir que los equipos ofertados serán ofrecidos con dicha metodología incorporada o que el postor vaya a entregar a la Entidad el equipo con dicha metodología incorporada en la etapa de ejecución contractual. Al contrario, admitir una oferta con dicha palabra, dejaría a la Entidad en una situación de riesgo e incertidumbre, pues podría ocurrir que el Impugnante sostenga en ejecución contractual que su metodología ISE era opcional, en el sentido que quedaba a elección del Impugnante entregarla incorporada o no, pudiendo ello representar, en todo caso, un costo adicional a la Entidad. Por lo tanto, no hay certeza para concluir que la interpretación de “opcional” pueda ser a criterio exclusivo del cliente o de la Entidad, como sostiene el Impugnante, pues nos encontramos ante una afirmación subjetiva, que admite interpretaciones, respectoaquiénseríalapartecontractualquetienelaopciónderespectodedicha exigencia técnica (metodología ISE). 13. Por ello, atribuir que el término “opcional” equivale a afirmar que el equipo será ofrecido necesariamente con la metodología requerida en bases, implicaría interpretarel contenido de una oferta, locual no está permitidoenel marco de la normativa de contratación pública, dado que la acreditación de los requisitos exigidos en las bases integradas debe desprenderse de manera clara y literal de los documentos presentados, sin recurrir a interpretaciones. 14. Por otro lado, como parte de sus argumentos, el Impugnante solicitó que en el presente caso se aplique el criterio establecido en la Resolución N° 2680-2019- TCE-S1,señalandoqueloshechosanalizadosendicharesoluciónguardansimilitud con los del caso en cuestión. Al respecto, es menester indicar que, i) cada procedimiento recursivo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado teniendo en cuenta los hechos de cadacasoconcreto,ii)asimismo,cadaSalaqueconformaelTribunalgozadeplena Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en la Resolución N° 2680-2019-TCE- S1,laPrimeraSaladelTribunal,sostuvoquelaanotaciónenundocumentotécnico que califica determinadas características o componentes como opcionales, no implica que finalmente el producto carecerá de dicha característica o componente; por el contrario, demuestra que es posible que se entregue el bien acondicionadooimplementadoconaquelloqueaparecíaeneldocumentotécnico como opcional. En ese orden de ideas, se argumentó que, la referencia en el catálogo de que los oculares de 10x/20 mm son opcionales, no constituye mérito suficiente para afirmar que el postor no podrá entregar los microscopios con esa característica;dadoque, esta situación confirma la posibilidadde que, de obtener la buena pro, el postor realizará las gestiones pertinentes con el fabricante para que los microscopios que cuentan con oculares estándar de 10x/18 mm, sean entregados con oculares de 10x/20 mm. Al respecto, se discrepa respetuosamente del criterio adoptado en dicha resolución, pues, como ya se desarrolló, considerar, en el caso en concreto, que la referencia a determinada característica como opcional en un documento técnico demuestra la posibilidad de que el bien pueda ser entregado con dicha característica en la ejecución contractual, implicaría interpretar el contenido de la oferta y dotarle de un alcance que no ha sido expresamente señalado por el fabricante en los documentos técnicos presentados por el Impugnante. En ese sentido, el criterio adoptado en la resolución alegada por el Impugnante, noresulta aplicablealpresentecaso,todavez que,losrequisitoscuyaacreditación ha sido exigida por la Entidad, entre otros, que los equipos ofertados cuenten con la “metodología ISE incorporada”, deben evidenciarse de la literalidad de los documentos técnicos presentados, sin recurrir a interpretaciones que supondrían una evidente vulneración de la normativa de contratación pública y, que a su vez, generaría riesgos en la ejecucióncontractual, afectando la finalidad de la presente contratación. 15. Por otro lado, es importante tener en cuenta lo señalado por la Entidad a través del Informe N° 000026-UPCYRM-RACAJ-ESSALUD-2025, en el cual expone que la exigencia de que los equipos ofertados cuenten con la metodología ISE incorporado es fundamental, toda vez que permite determinar de manera Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 específica losiones de reacción, garantizandoresultados conmayorespecificidad, repetitividad y estabilidad en la realización de ensayos bioquímicos; por ello, la ausenciadeestametodologíaexponeaobtenerresultadosdemenorcalidadycon un mayor margen de sesgo en la reacción bioquímica, lo que podría derivar en falsos resultados patológicos. 16. Bajo dicho contexto, se evidencia que la exigencia de que los equipos ofertados cuenten con la metodología ISE incorporada resulta esencial para que se pueda garantizarlos resultados con mayor especificidad, repetitividady estabilidadenla realización de ensayos bioquímicos. Por esta razón, es necesario que los documentos técnicos presentados por el Impugnante acrediten clara y expresamente el cumplimiento de dicha metodología, más aún si los equipos requeridos con esta metodología serán destinados en el servicio de Laboratorio de la Red Cajamarca para la atención de los asegurados y derechohabientes. Sin embargo, conforme a lo expuesto anteriormente dicha acreditación no ha sido cumplida por el Impugnante. 17. Llegadoaestepunto,esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida oferta presentada. En el presente caso, se ha determinado que, el Impugnante, contrariamente a su deber de diligencia, no presentó adecuadamente los documentos para acreditar la metodología ISE incorporada en los equipos ofertados. 18. En consecuencia, y contrariamente a los argumentos vertidos por el Impugnante, se concluye que dicho postor no ha cumplido con acreditar la metodología ISE incorporada en los equipos ofertados, conforme a lo exigido en las bases integradas; por consiguiente, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta. Asimismo, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 19. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante. Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 21. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 22. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 23. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 24. Finalmente, y envista que se está confirmandola buena prodel procedimientode selección a favor del Adjudicatario, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C., enel marco de la LicitaciónPública N° 001-2024-ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria), convocada porel SeguroSocial de Salud – Essalud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de material e insumos de laboratorio (bioquímica) para la red asistencial Cajamarca”, conforme a los 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1950-2025-TCE-S2 fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. CONFIRMAR la no admisiónde la oferta del postorLC BIOCORP S.A.C., enel marco de la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria). 1.2. CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD-RACAJ (Primera Convocatoria) al postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor LC BIOCORP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35