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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2539/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BERTONATI TECHNOLOGIES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2024-CS/MDL-2, convocada por la Municipalidad DistritaldeLurín,parala“AdquisicióndeunaambulanciaurbanatipoII”;oídoelinforme oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES. 1. El 20 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2539/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BERTONATI TECHNOLOGIES S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2024-CS/MDL-2, convocada por la Municipalidad DistritaldeLurín,parala“AdquisicióndeunaambulanciaurbanatipoII”;oídoelinforme oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES. 1. El 20 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Lurín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010-2024-CS/MDL-2, para la “Adquisición de una ambulancia urbana tipo II”, con un valor estimado de S/ 450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de enero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 4 de febrero de ese mismo año se notificó, atravésdelSEACE, elotorgamientode labuenaprodelprocedimiento de selección a la empresa CORPORACIÓN ICEMONT S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ PTOTALE OP. CORPORACIÓN ADMITIDO 435,000.00 105.00 1 CUMPLE SI ICEMONT S.A.C. TECHNOLOGIES S.A. ADMITIDO 440,000.00 98.86 2 CUMPLE - 3. Mediante EscritoN°1presentadoel11defebrero de2025, subsanadocon Escrito N° 2 presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa BERTONATI TECHNOLOGIES S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: No acredita la marca modelo y procedencia de la totalidad de los bienes comprendidos en el “l. Equipamiento Médico Tipo II”. • En el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases, se solicitó acreditar la marca, modelo y procedencia de todos los bienes que comprendenelEquipamientoMédicoTipoIIdescritosdelnumeral1.1al1.18, mediane una declaración jurada emitida por el propio postor; sin embargo, el Adjudicatario no cumplió con acreditar la totalidad de los componentes del mencionado equipamiento médico, con una declaración jurada. • El Adjudicatario, en la declaración jurada del distribuidor del aspirador de secreciones portátil, declara que cumple con dicho equipamiento; sin embargo,lasbasesexigenqueladeclaración jurada seaemitidaporel postor. Dicha situación, se repite en todos los bienes del equipamiento médico presentado por el Adjudicatario, incumpliendo con lo requerido en las bases. No acredita las características del componente Resucitador manual para adultos que forma parte del contenido del maletín. • En las bases integradas, se solicitó acreditar las características del resucitador manual para adultos y pediátrico, con documentación técnica (catálogos, fichas técnicas, curvas de motor o similar) emitida por el fabricante o el distribuidor autorizado de la marca en el país. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 Sin embargo, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos emitidos por el fabricante o sus los distribuidores autorizados en Perú. 4. A través del Decreto del17 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante Incumple en documento técnico del distribuidor autorizado de la marca en el país — señala una medida aproximada de 17 y 25 cm. (pinza tipo magill) • En las bases integradas, como especificación técnica del contenido del maletín de soporte básico de vida, se solicitó: “una pinza tipo Magill de 17 cm. Aprox. (BO7)” y “una pinza tipo Magill de 25 cm. Aprox. (BO8)”. De la revisión de los documentos técnicos del distribuidor autorizado presentados en su oferta, se advierte que el Adjudicatario no detalla las medidas exactas de los bienes requeridos, sino las medidas aproximadas (“17 cm. Aprox.” y “25 cm. Aprox.”). Incumple las especificaciones técnicas del maletín de medicamentos (puntos A11). • Señalaquelasbasesintegradas,comoespecificacióntécnicadel contenido del maletín de medicamentos, requirió lo siguiente: “A11 Sistema externo para sujetar la cuerda y el casco”. Sin embargo, en la ficha técnica del Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 producto ofertado por el Adjudicatario, no precisa las especificaciones técnicas del bien solicitado, solo mencionó un “sistema externo para sujetar la cuerda y el casco”. Existe incongruencia en la información de la presentación de la ficha técnica del Impugnante y ficha técnica del fabricante de la marca, respecto a la cantidad de asientos. • Las bases requieren acreditar la característica: “BO2 Asientos: Delanteros 02, piloto separado del asiento del pasajero”; sin embargo, en la ficha técnica del producto ofertado por el Adjudicatario, señala dos (2) asientos y la ficha del fabricante indica tres (3) asientos. Existe incongruencia en la información de la presentación de la ficha técnica del Impugnante y ficha técnica del fabricante de la marca, respecto a la cantidad de parlantes. • En las bases se solicitó acreditar la especificación técnica: “CABINA DE CONDUCCION - BO4 Equipo de sonido: Radio AM/EM con dos (2) parlantes”; sin embargo, la ficha técnica del fabricante presentado en la oferta del Impugnante, indica “cabina de conducción - cantidad de tres (3) parlantes”. Existe incongruencia entre la ficha técnica del postor y la Declaración jurada - garantía por tramite de tarjeta de propiedad, placas y SOAT (plazo de entrega de 30 y 45 días) • En cuanto al plazo para entregar de las tarjetas de propiedad, placas y soat, las bases en su numeral 15 - lugar y plazo de entrega, establece lo siguiente: “(...) Dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario posterior de haberse ejecutado el pago y de haber entregado la documentación necesaria para su trámite, el contratista deberá entregar: Tarjeta de propiedad, Placa de rodaje y SOAT; de acuerdo a lo solicitado por las normas de MTC, anombre de la entidad convocante”. • De la revisión de la ficha técnica del postor (folio 45), se advierte que el Impugnante ofrece cumplir con la entrega de la tarjeta de propiedad, placas y SOAT en el “plazo de 45 días”; sin embargo, en su declaración jurada de plazo de entrega, indica que cumplirá con la entrega de dichas tarjetas en el Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 “plazo de 30 días”, lo cual evidencia incongruencia en la oferta de dicho postor. Sobre los cuestionamientos a su oferta. • En cuanto a la acreditación de la marca, modelo y procedencia de la totalidad de los bienes comprendidos en el equipamiento médico tipo II, indica que en su oferta incluye declaraciones juradas de su empresa para verificar la marca, modelo y origen de todos los bienes mencionados en el numeral 1.1 al 1.18 (folios 79, 91, 140, 148, 154, 160, 166, 170, 175, 214,225, 229,237, 242, 250, 260, 278,284). • Señala que el “resucitador manual adulto y pediátrico” es un accesorio adicional (insumos o contenido) del maletín soporte básico de vida (equipo principal), y sus características del componente AO1 al AO6, se acreditan con catálogos y fichas técnicas. Los requisitos funcionales específicos mencionadosnosonrequisitosnicaracterísticastécnicasdelequipoprincipal, sino que son accesorios adicionales, y el propósito principal del maletín es transportar materiales y equipos de forma ordenada y fácil de acceder. • De la revisión de su oferta, se aprecia que adjunta catálogos descriptivos del resucitador, por ser un producto adicional y externo al equipo médico principal que pueda entorpecer sus funciones. • En tal sentido, afirma que cumplió con todas las especificaciones técnicas y requisitos funcionales exigidos en las bases del procedimiento de selección. 6. El 21 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 015-2025-OASG-OGAF/MDL, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • En relación al cumplimiento de la acreditación de la marca, modelo y procedencia de los bienesque comprende elEquipamientoMédicoTipo II,en la oferta del Adjudicatario se observa que cumplió con presentar la Hoja de presentacióndelproducto dondedeclaracumplirdichainformacióndelbien. • En cuanto al cumplimiento de las características del componente “Resucitador manual para adultos” que forma parte del “Maletín de soporte básicodevida”,elAdjudicatariopresentaensuofertalafichatécnicadedicho componente a fin de validar las especificaciones técnicas contenidas en el Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 maletín de soporte básico de vida. Asimismo, indica que las bases integradas no establecen acreditar dicho componente con fichas técnicas y otros documentos del fabricante o distribuidor autorizado. 7. Por Decreto del 24 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. ConDecretodel24defebrerode2025,sedispusoremitirelexpedientealaCuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal. 9. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de marzo del mismo año. 10. El 3 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. Por Decreto del 3 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad la información adicional siguiente: “(…) • Conforme a lo señalado en las Bases Integradas, como documento de presentaciónobligatoria,lospostoresdebíanpresentar,paraquesusofertassean admitidas, una declaración jurada de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3). Asimismo, para demostrar que el bien ofertado (objeto de la convocatoria) cumplen con las Especificaciones Técnicas, se requirió acreditar, entre otras, las siguientes características: B. CONTENIDO DEL MALETIN (…) B07 Una pinza tipo Magill de 17 cm aprox. B08 Una pinza tipo Magill de 25 cm aprox. (…)”. (El resaltado es agregado) • Al respecto, sírvase remitir un informe técnico emitido por el Área Usuaria, en el indique lo siguiente: i. Indique y explique cuáles son los valores aproximados (anteriores y posteriores) a 17 cm y 25 cm, que deben cumplirse para acreditar las Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 especificaciones técnicas B07 y B08. Si ello fue establecido así en las bases integradas, señale el número de página que la contiene (…)” 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de marzo de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación y absolvió los cuestionamientos a su oferta formulados por el Adjudicatario. 13. Con Informe Técnico N° 03-2025-SGGRD-GDE/MDL presentado el 5 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada y, entre otros aspectos, respecto a los valores aproximados de las pinzas tipo Magill solicitadas, indica que luego de la revisión de los productos existentes en el mercado que se ajustan a las características establecidas en las bases integradas, informa los siguientes valores: B07 Una pinza tipo Magill de 17 cm aprox (entre los 16 cm y 17 cm) y B08 Una pinza tipo Magill de 25 cm aprox (entre los 24 cm y 25 cm). 14. Con Decreto del 6 de marzo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • Conforme a las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, cuando la Entidad determine que adicionalmente a la declaración de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3), los postores deban presentar algún otro documento,se debe considerar losiguiente: Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 En atención a dicha indicación, la Entidad debe indicar qué documentación adicional deben presentar los postores y, además, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, deben ser acreditados. Precisando, además, que no se debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. • Ahora bien, de acuerdo con las Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada N° 010-2024-CS/MDL-2 [literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II], la Entidad requirió la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3, tales como “(…) curvas de motor o similar entre otros documentos técnicos”, “declaración jurada del postor donde se indique que se cuenta con los talleres autorizados, repuestos originales tanto del chasis como de la cabina médica para garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de la unidad” y “declaración jurada emitida por el postor donde se indique la marca, modelo y procedencia del Equipamiento Médico Tipo II”, para validar el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en las Bases Integradas. • Sinembargo,seadviertequeelrequerimientodeladeclaraciónjuradadelpostor de contar con talleres autorizados y repuestos originales para garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo y la declaración jurada del Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 postor donde se indique la marca, modelo y procedencia del Equipamiento Médico Tipo II, constituirían declaraciones juradas adicionales cuyos alcances estarían comprendidos en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. Asimismo, cuando se requiere acreditar las características y/o requisitos funcionales del bien, se indica que se pueden presentar “entre otros documentos técnicos o similar”; sin embargo, no se especifica o detalla qué documentos técnicos deben presentar los postores para cumplir con lo solicitado por la Entidad, lo que revelaría una posible falta de claridad en este extremo de las bases integradas. • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado, así como implicaría una afectación al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. • De otro lado, en Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada N° 010-2024- CS/MDL-2, en la página 20 se identifica, entre otras características solicitadas para el bien licitado, la siguiente: B. CONTENIDO DEL MALETIN (…) B07 Una pinza tipo Magill de 17 cm aprox. B08 Una pinza tipo Magill de 25 cm aprox. (…)”. (El resaltado es agregado) • De acuerdo a lo señalado, se advierte que no resulta claro o preciso los alcances de los valores de las medidas “aprox.”, respecto de pinza tipo Magill “de 17 cm aprox.” y pinza tipo Magill “de 17 cm aprox.”, requeridas por la Entidad en las especificaciones técnicas B07 y B08. • Cabe señalar que, a través del Informe Técnico N° 03-2025-SGGRD-GDE/MDL del 5 de marzo de 2025, la Entidad ha manifestado que respecto a los valores aproximados de las pinzas tipo Magill solicitadas, luego de la revisión de los productos existentes en el mercado que se ajustan a las características Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 establecidas en las bases integradas, los valores requeridos serían los siguientes: “B07 Una pinza tipo Magill de 17 cm aprox. (entre los 16 cm y 17 cm)” y “B08 Una pinza tipo Magill de 25 cm aprox. (entre los 24 cm y 25 cm)” (El resaltado es agregado); sin embargo, de la revisión de las Bases Integradas registrada en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya requerido y/o precisado dichas medidas [“16 cm y 17 cm” y “24 cm y 25 cm”]. • La posible falta de claridad del requerimiento antes señalado, por un lado, contravendría lo dispuesto en la normativa de contrataciones públicas, que dispone que los documentos del procedimiento de selección deben prever con claridadlosrequisitosquedebencumplirlosproveedores;loestablecidoenliteral c) del artículo 2 de Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, donde se está previsto el principio de transparencia; por otro lado, habría restringido a potenciales postores presentar sus ofertas al citado procedimiento de selección, al encontrarse con bases poco claras y precisas; así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación (…)”. 15. Con Escrito N° 4 presentado el 11 de marzo de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: • Señala que las bases del procedimiento de selección requieren declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, incumpliendolasbasesestándaraplicablesylodispuestoenelnumeral47.3 del Reglamento. Asimismo, considera que existe falta de claridad en las bases, respecto de la documentación requerida para acreditar las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad, en contravención al principio de transparencia. • Respecto a la falta de claridad en los valores de las medidas “aprox” de la pinza tipo Magill, indica que si bien la Entidad ha manifestado que dichas medidastienenunrangoespecifico, lociertoes que ellonofueprecisadoen las bases del procedimiento de selección, vulnerando el principio de transparencia. • En ese sentido, advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 16. A través del Informe Técnico N° 26-2025-OASG-OGAF/MDL presentado el 13 de marzo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 • Menciona que la decisión de la Entidad de incluir la declaración de disponibilidad de talleres autorizados y repuestos originales para el mantenimiento de la ambulancia, responde a necesidad de contar con repuestos originales y el mantenimiento preventivo y correctivo para dicha unidad vehicular.Agregaquelasofertaspresentadasenotras convocatorias incluyeron este documento, por lo que no limita la participación de postores. • En cuanto la acreditación de las características funcionales del bien a través de otros documentos técnicos o similar, indica que ello se permite a los postores presentar otros documentos técnicos, si no tienen los requeridos por la Entidad. • Refiere que las características señaladas en las bases del procedimiento de selección devienen del documento equivalente para la IOARR, para la adquisición de equipos complementarios y ambulancia urbana, documento que respecto al Equipamiento médico tipo II – maletín de soporte básico de vida,señalalosiguiente:“BO7.UnapinzatipoMagillde17cmaprox.;y,B08. Una pinza tipo Magillde 25 cm aprox.” El Impugnante como el Adjudicatario acreditaron dichas características, por lo que no aprecia limitación a la concurrencia de los postores en el procedimiento de selección. • En tal sentido, no advierte que exista vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección. 17. Por Decreto del 13 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadototalesdeS/450,000.00;porlotanto,esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 4 de febrero de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 Impugnanteinterpusosurespectivorecursodeapelación el11defebrerode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario enelprocedimientodeselecciónyseleotorgueasurepresentada.Enesesentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado laprocedencia de los recursos presentados yconsiderando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Impugnante, en el procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde revocar o ratificar la buena pro otorgada al Adjudicatario o si, por el contrario, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez(alhaberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite referido a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Asimismo, se identificó una falta de claridad en las bases respecto a las especificaciones técnicas requeridas (valor de medida para la pinza tipo Magill), en contravención a la normativa de contratación pública y los principios de libertad de concurrencia y transparencia previstos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 9. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 10. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, se pudo advertir que el procedimiento de selección habría incurrido en presuntos vicios de nulidad, bajo el siguiente detalle: − Se habría requerido la presentación de dos declaraciones juradas del postor, para sustentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, cuyo alcance Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 estaría comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas (Anexo N° 3); además, no detalla o precisa qué documentos técnicos debían presentar los postores como “similar”, para sustentar las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad; contraviniendolasdisposicionesdelasbasesestándaraplicablesyelprincipio de transparencia. − Se habría identificad una falta de claridad en las bases respecto a la especificación técnica B07 y B08, en cuanto a las medidas solicitadas para las pinzas tipo Magill; contraviniendo la normativa de contratación pública. 11. Por lo expuesto, mediante Decreto del 13 de marzo de 2025, se requirió a las partes,emitirpronunciamiento sobrelosposiblesvicios denulidadque sehabrían advertido en el procedimiento de selección; pues, estos constituirían una afectación a lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como, lo establecido en el literal c) del artículo 2 de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, donde se está previsto el principio de transparencia. 12. Con relación a ello, el Impugnante señaló que las bases del procedimiento de selección incumplen las bases estándar aplicables y la normativa de contratación pública, por requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. Asimismo, señala que las bases no han sido claras respecto de la documentación requerida para acreditar las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad, así como tampoco respecto al acápite relativo a las medidas solicitadas para las pinzas tipo Magill, pues sobre este último afirma las bases no establecen el rango de medidas que la Entidad refiere en su informe. En ese sentido, advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 13. Por su parte, la Entidad manifiesta que las bases no limitaron la participación de postores en el procedimiento de selección, en tanto que en otros procedimientos deseleccióncomoenelactual,lasofertaspresentadasporlospostoresincluyeron ladeclaracióndedisponibilidaddetalleresautorizadosyrepuestosoriginalespara el mantenimiento de la ambulancia. Asimismo, refiere que las bases han sido clarasrespectoa laacreditacióndelascaracterísticasfuncionalesdelbiena través de otros documentos técnicos similares, pues permitió a los postores presentar otros documentos técnicos distintos a los requeridos por la Entidad. Así también, Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 en cuanto a la acreditación de las especificaciones técnicas: “BO7: Una pinza tipo Magillde 17 cm aprox.”y“B08: UnapinzatipoMagillde 25 cm aprox.”,noaprecia limitación a la concurrencia de los postores en el procedimiento de selección, en la medida que el Impugnante y el Adjudicatario acreditaron dichas características. Porlotanto,noadviertequeexistaviciodenulidadenlasbasesdelprocedimiento de selección. 14. A la fecha, el Adjudicatario no se han pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Sobre la documentación requerida para acreditar las especificaciones técnicas 15. Al respecto, cabe señalar que los procedimientos y requisitos para la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos son señalados en la Ley, la cual, juntamente con su Reglamento y demás normas complementarias, constituyen disposiciones de observancia obligatoria para todos aquellos que participanoejercenfuncionesenlosprocedimientosdecontratación,seadellado público o privado. Así, el objetivo de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta. De otro lado, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 16. Así pues, a efectos de analizar si en el presente procedimiento de selección se ha incurrido en un vicio que amerite declarar su nulidad, preliminarmente, resulta oportuno traer a colación la nota importante establecida en las bases estándar aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, respecto a la documentación de presentación obligatoria: 17. Como puede apreciarse, en las bases estándar aplicables se estableció como indicación para la Entidad que en caso se determine que adicionalmente a la Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo 3), el postor debe presentar algún otro documento, este se debe consignar en el literal e), los cuales pueden consistir en autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos, entre otros, para lo cual, se debía detallar qué característica y/o requisito funcional especifico del bien previsto en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor. En ese sentido, la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 Asimismo, las bases estándar establecen que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración JuradadeCumplimientodeEspecificacionesTécnicasyque,porende,noaporten información adicional a dicho documento. 18. Ahora bien, corresponde reproducir lo requerido por la Entidad para el procedimiento de selección, en sus bases primigenias e integradas, respecto a los documentos de presentación obligatoria: 2.2. CONTENIDO DE LAS OFERTAS 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta La oferta contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación: (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) e) AdicionalmentealadeclaraciónjuradadecumplimientodelasEspecificaciones Técnicas, el postor deberá acreditar con: Catálogos, Fichas Técnicas, Curvas de Motor o similar entre otros documentos técnicos, emitidos por el fabricante o el distribuidor autorizado de la marca en el país, los cuales sustentarán obligatoriamente lo siguiente: • Motor • Transmisión • Suspensión • Dirección • Sistema de frenos • Neumáticos y aros • Capacidades de Carga y • Declaración jurada del postor donde se indique que se cuenta con los talleres autorizados, repuestos originales tanto del chasis como de la cabina médica para garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de la unidad. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 • ASPIRADOR DE SECRECIONES 12 V DC BALON DE OXIGENO (…) Asimismo,seacreditarálassiguientescaracterísticasy/orequisitosfuncionales específicos: A.- CHASIS A04 Tecnología / Alimentación: Turbo diesel con geometría variable, intercooler / inyección directa con sistema common rail A05 Potencia: como minimo 140HP @ 3750RPM. A06 Cilindrada: Menor a 2,180 cc. A08 Transmisión: Mecánica, 06 marchas adelante + 01 marca retroceso A09 Tracción: delantera o posterior según fabricante A10 Sistema de frenos: • Frenos delanteros: discos ventilados • Frenos posteriores: Discos solidos (…) H.- GARANTIAS MINIMAS H01 Unidad Móvil: 12 meses o 100,000 km, lo que ocurra primero. I.- EQUIPAMIENTO MÉDICO TIPO II: Indicar Marca, Modelo y Procedencia de cada equipamiento, adjuntar Declaración Jurada; en donde se indique la Marca, Modelo y Procedencia emitido por el postor. I.1.- ASPIRADOR DE SECRECIONES 12 V DC: • Denominación del equipo: aspirador de secreciones 12v dc (…)” (Subrayado y resaltado es agregado) 19. De lo expuesto, en las bases integradas del procedimiento de selección se establecióque ademásdel Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas), los postores debían presentar, entre otros documentos,dosdeclaraciones juradasdelpostor para sustentar el cumplimiento delasespecificacionestécnicas[i)paramantenimientopreventivoycorrectivode la unidad en talleres autorizados, y ii) de marca, modelo y procedencia respecto del Equipamiento Médico Tipo II”], lo cual no aporta información adicional a la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, por tener Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 similar alcance; así como, tampoco señala de manera expresa cuáles eran documentos técnicos “similares” que debían presentar los postores, para sustentar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas. 20. Asípues,elhechoque,enlasbasesestándaraplicables,sehayaprevistoque,para los casos en que se requiera documentación adicional al Anexo N° 3, dicha documentaciónadicionaldebeserestablecidaexpresamente,en consonancia con las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que deben ser acreditadas, resulta ser una exigencia de carácter objetivo, por la cual se espera que la Entidad establezca de manera expresa y precisa la documentación adicional,queconsiderepertinentes,debenpresentarlospostores,paraacreditar las características y/o requisitos funcionales del bien requeridos por la Entidad. Al respecto, se estableció que la Entidad no debe requerir declaraciones adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (Anexo N° 3), pues no aporta información adicional a dicho documento. Sin embargo, dicha regla no ha sido cumplida por la Entidad,pues requerido en sus bases integradas, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, la presentación de dos declaraciones juradas del postor, una para sustentar el cumplimiento del mantenimiento preventivo y correctivo de la unidad en talleres autorizados, y la otra para declarar la marca, modelo y procedencia del Equipamiento Médico Tipo II; requerimiento que resulta excesivo, toda vez que dichas declaraciones no acreditan las especificaciones técnicas, sino solo refieren datos meramente informativos de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien; es decir, es un documento cuyo alcance se encuentra comprendido en el Anexo N° 3 y que, por ende, no aporta información adicional a dicho anexo. Además, las bases estándar aplicables establecen que la Entidad debe especificar con claridad el documento adicional que debe presentar el postor, para acreditar las características y/o requisito funcional especifico delbien licitado; sin embargo, la Entidad tampoco ha señalado con claridad cuál es el documento “similar” que debe presentar el postor para cumplir con dicha acreditación requerida, incumpliendo las bases estándar aplicables. 21. Siendo así, se advierte que las bases, por un lado, hacen referencia a que el cumplimiento de la acreditación de las especificaciones técnicas se realizaría mediante declaración jurada (Anexo N° 3), y seguidamente, se exige la presentación de dos declaraciones del postor adicionales al referido anexo, para Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 sustentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, la cual no aporta información adicional a dicho anexo. Asimismo, no establece con claridad cuál es el documento “similar” que debe presentar el postor para cumplir con la acreditación de las especificaciones técnicas del bien. 22. De esa manera, se acredita que las bases primigenias e integradas contienen una exigencia – para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Según el referido dispositivo legal, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 23. Asimismo, la falta de claridad en la citada disposición denota una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye una vulneración al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el Comité de Selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificacióndelasofertas,quedandotantolasEntidadescomolospostores,sujetos a sus disposiciones. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 24. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que ha quedado corroborado que la exigencia de las bases integradas definitivas – para la admisión de ofertas – resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según seestableceenelnumeral 47.3 del artículo47delReglamento,además que también vulnera el principio de transparencia. 25. Con relación a los vicios advertidos, la Entidad ha sostenido que las bases del procedimiento de selección –respecto a los documentos para la admisión de ofertas y las características que debían acreditarse – fueron claras y no afectaron la transparencia y concurrencia en el procedimiento de selección. Sin embargo, contrario a lo indicado por aquél, se ha podido advertir que en las bases integradas se exigió la presentación de una declaración del postor que, la cual resulta excesivapues su alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y no aporta información adicional a dicho documento; así como tampoco, ha sido clara respecto a la documentación a presentar para a acreditar las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad, incumpliendo las bases estándar aplicables, concluyéndose así, que se incurrió en contravención a la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD,elnumeral47.3 delartículo47del Reglamento,asícomo,elprincipiode transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de Ley. Sobre la claridad en las bases respecto a la especificación técnica B07 y B08, en cuanto a las medidas solicitadas para las pinzas tipo Magill. 26. En relación al caso en particular,a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido el presunto vicio de nulidad, corresponde, en primer término, graficar las especificaciones establecidas, respecto al contenido del maletín solicitado como equipamiento, en los acápites B07 y B08 del apartado 3.1 del Capítulo III de las bases: B. CONTENIDO DEL MALETIN (…) B07 Una pinza tipo Magill de 17 cm aprox. B08 Una pinza tipo Magill de 25 cm aprox. (…)”. (El resaltado es agregado) Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 Nótese, entre otros aspectos, que en las bases integradas se solicita como especificación técnica B07 y B08, respecto al contenido del maletín solicitado como equipamiento: “una pinza tipo Magill de 17 cm aprox.” y “una pinza tipo Magill de 25 cm aprox.”. 27. Ahora bien, considerando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en su absolución y lo indicado por la Entidad en su Informe Técnico N° 03-2025- SGGRD-GDE/MDL del 5 de marzo de 2025, así como lo señalado en las bases del procedimiento de selección, se advirtió un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, respecto al hecho que en el valor de la medida solicitadas para la pinza tipo Magill de “17 cm aprox.” y de “25 cm aprox.” no se aprecia cuáles son los valores próximos solicitados a 17 cm y 25 cm, dentro del cual debían ubicarse las propuestas en lo concerniente a dichas características, lo cual no resulta claro o preciso, en la medida que cuando se pide aproximado, lo que se pide es un margen dentro del cual se permite el valor a ofertar, lo que no ha sido especificado en el presente caso. 28. Bajo este contexto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, “El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Losbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestarorientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad”. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento señala expresamente que las Especificaciones Técnicas, los Términos de Referencia o el Expediente Técnico, según corresponda, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en lasquedebe ejecutarse la contratación.Elrequerimientodebe incluir,además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Más adelante este mismo artículo precisa en su numeral 29.8 que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación De las disposiciones citadas, se advierte que corresponde al área usuaria, definir Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 con precisión en los términos de referencia, especificaciones técnicas o expediente técnico, las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad. Así también, resulta importante mencionar que por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 29. Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien es cierto a cada Entidad le correspondedeterminarsusrequerimientosyfijarlosrequisitostécnicosmínimos que considere necesario para satisfacer sus necesidades, los mismos deben ser razonables y congruentes con el objeto del proceso, deben coadyudar al uso racional de los recursos del Estado y específicamente deben ser claros para ser suficientemente entendidos por todos los postores y proveedores interesados. 30. A partir de lo expuesto, tenemos que las Bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y los factores de evaluación, cuya finalidad está orientada a elegir lamejorpropuestasobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadas yaccesiblesalospostores,queredundenenunaofertadecalidadyalmejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductasrevestidasdesubjetividadydiscrecionalidadquepuedanulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. 31. Al respecto, cabe señalar que es materia del procedimiento de selección la adquisición de una ambulancia urbana con equipamiento médico, entre ellos, “pinza tipo Magill”, equipo médico que se usa para atender caso emergencia, por ello, requieren estar determinadas de manera precisa la característica de su medida. En tal sentido, resulta ambiguo haber consignado “aprox.” de manera adjunta a las medidas señaladas (17 cm y 25 cm), pues el valor “aprox.” da cuenta de un intervalo abierto de posibilidades [(1, 5, ...16, …17…18, 30, 50 …) y (1, 5, 24…25…30, …50, 90…)]. En tal sentido, al momento de elaborar las bases, hubiera Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 bastado que se establezca un rango de magnitud al del valor requerido, sin estar acompañado de la denominación “aprox.”, tal como recién lo ha precisado la Entidad en esta instancia a través de su Informe Técnico N° 03-2025-SGGRD- GDE/MDL del 5 de marzo de 2025, donde indica que los valores requeridos para la pinza tipo Magill de 17 cm sería entre los 16 y 17 cm, y para la pinza tipo Magill de 25 cm aprox., seria entre los 24 y 25 cm. 32. De acuerdo con lo expuesto, puede advertirse que del tenor de la disposición en comentario podría desprenderse diversos requerimientos, los que podrían haber generado diversas interpretaciones por parte de los participantes en el procedimiento de selección. Así, se puede interpretar los valores de la especificación técnica de “aproximado” para la pinza tipo Magill de 17 cm y 25 cm., como uno que no tiene parámetros que señala cuál es el valor o límite máximo solicitado. Asimismo, el valor de la especificación técnica de aproximado se puede interpretar como un rango que no señala un límite mínimo y un límite máximo dentro del cual debían ubicarse las ofertas en lo concerniente a dicha característica, lo cual resulta impreciso, en la medida que cuando se pide aproximado, lo que se pide es un margen hasta donde se permite dicha aproximación, lo cual no ha sido especificado en el presente caso. 33. Conrelaciónaloanterior,tenemosquelasimprecisionesconsignadasenlasbases generaron que la especificación técnica en análisis sea pasible de ser interpretada de diversas maneras; así, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico N° 03-2025-SGGRD-GDE/MDL, la especificación técnica de “aprox.” debía entenderse como el valor más cercano a la medida solicitada para la pinza tipo Magill; esto es, de 16 y 17 cm para la pinza tipo Magill de 17 cm, y de 24 y 25 cm, para la pinza tipo Magill de 25 cm; mientras que la interpretación que le otorga el Adjudicatarioadichaespecificacióntécnica,esquesetratadeunamedidaexacta, sin indicar su valor,precisandoqueel Impugnante no oferta medidasexactaspara las pinzas tipo Magill, sino las medidas aproximadas (“17 cm. Aprox.” y “25 cm. Aprox.”), sin precisa la medida exacta. 34. Conforme se aprecia de lo anteriormente señalado, el haber colocado “aprox.” Al lado de la medida requerida para las pinzas tipo Magill, ha determinado la imprecisión y falta de claridad de los valores permitidos para las características de “Magill de 17 cm. Aprox.” y “Magill de 25 cm. Aprox.” en las Bases, conllevando a que los postores y la Entidad cuenten con interpretaciones distintas respecto de los valores de las especificaciones técnicas que debían cumplir. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 35. Considerando lo antes expuesto, este Colegiado aprecia la existencia de deficiencias en la determinación de las especificaciones técnicas de las bases del procedimiento de selección para la adquisición de una ambulancia urbana, que han afectado el proceso competitivo, poniendo en riesgo la adquisición convocada, implicando ello transgresiones a los principios de eficacia y eficiencia, libertad de concurrencia y transparencia. 36. Asimismo, se aprecia que el comité de selección incurrió en un vicio de nulidad al transgredir la normativa en contrataciones del Estado, pues elaboró las bases contraviniendolodispuestoenelartículo12delaLey,alnoestablecerreglasclaras y transparentes que puedan ser cumplidas por los postores, induciendo, por el contrario a confusión a éstos, puesto que no les permitió conocer con precisión y de forma indubitable la característica del bien en base al cual debían formular sus ofertas, ofertando bienes que no cumplirían con las especificaciones técnicas requeridas. Asimismo, los potenciales postores de un procedimiento de selección no deberían tener que asumir o interpretar a su libre criterio las características de aquello que debe ser acreditado, pues ello genera situaciones como la aquí acaecida, en la que los postores interpretan de diferentes formas la característica fundamental del bien adquirir, alterando el proceso competitivo y la eficiencia del mismo. 37. En este punto, resulta pertinente destacar que, para que las contrataciones estatales puedan cumplir sus fines públicos, es de suma importancia cautelar la adecuada formulación de las características y condiciones en las que debe efectuarse la prestación, cuyo cumplimiento es ineludible por parte de los postores, pues de lo contrario se ocasionaría que la Entidad contrate inútilmente la adquisición de un bien, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, que finalmente no cumplirá con satisfacer las necesidades del área usuaria en las condiciones establecidas, con el agravante que se desperdiciaría irresponsablementelosrecursospúblicos,situaciónquenoresultaposibleadmitir. Deallíque,resultaespecialmenterelevantequelaEntidadtengaseguridaddeque el bien, servicio u obra a contratar satisfacerá plenamente sus necesidades. Precisamente, con este propósito es que, al momento de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, debe verificarse el cumplimiento pleno de las disposicionescontenidasenlasbases,cautelándoseconelloquelaprestaciónserá efectuada en las mismas condiciones en que fue ofertada, lo que a su vez, reduce el riesgo de futuras controversias que podrían suscitarse durante la ejecución contractual respecto a las condiciones y características de la prestación. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 Atendiendoaloseñaladoydeconformidadconelprincipiodeeficaciayeficiencia, a efectos de garantizar la efectiva satisfacción de las necesidades públicas vinculadas a la contratación objeto del presente caso, deben adoptarse todas las acciones correspondientes para asegurar que el bien, servicio u obra a contratar, sea el más idóneo en condiciones de calidad y precio de acuerdo a las características y condiciones predeterminadas por el área usuaria. 38. Por lo tanto, se advierte que las Bases del presente procedimiento de selección no contienen disposiciones claras y objetivas que reflejen adecuadamente la necesidad que laEntidadpretende satisfacer mediante la contrataciónmateria del presente caso, y que deje en claro a los potenciales interesados las exigencias que deben cumplir al formular sus respectivas ofertas, situación que resulta ser materia de controversia en el presente procedimiento. Por el contrario, conforme se ha podido advertir, las bases contienen especificaciones técnicas imprecisas, sujetas a diferentes posibles interpretaciones, en clara contravención a los Principios de Transparencia, de Libertad de Concurrencia y de Eficacia y Eficiencia 39. Cabe señalar, que el vicio advertido en las bases integradas (respecto a la documentación requerida para acreditar lasespecificaciones técnicas, yen cuanto a las medidas solicitadas para las pinzas tipo Magill) también se aprecia en las bases primigenias del procedimiento de selección. 40. En el marco de lo antes expuesto, cabe traer a colación, que el artículo 44 de La Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 41. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que han contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el artículo 12 de la Ley, así como vulneran los principios de libertad de concurrencia y transparencia; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseen cuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causal1s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró los principios de transparencia y competencia, que rigen el sistema de contratación pública. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento deselección,yseretrotraiga hastaelmomentoanteriorenquesecometió elacto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 42. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la NULIDAD del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados y consignados en la presente resolución. Siendo así, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos 1Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados; y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la buena pro otorgada a la empresa CORPORACIÓN ICEMONT S.A.C. 43. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 44. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponderá devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 010-2024- CS/MDL-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurín, para la “Adquisición de una ambulancia urbana tipo II”; y, retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa BERTONATI TECHNOLOGIES S.A., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 43. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1948-2025-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33