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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 Sumilla: “Lasmunicipalidadesson órganos degobiernolocal que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesdecadaunadelasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3579/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001049 (Exp. SIAF N° 3068); y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), en ad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 Sumilla: “Lasmunicipalidadesson órganos degobiernolocal que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesdecadaunadelasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3579/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001049 (Exp. SIAF N° 3068); y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001049 (Exp. SIAF N° 3068) emitida con fecha 24 de noviembre de 2020, por la REGIÓN CUSCO - INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE para la Adquisición de “Colchón de espuma de 1 ½ Plaza x 7in – Titanium – 25 Unidades”; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con Memorando N° D000193-2021-OSCE- DGR, presentado el 1 de junio de 2021, mediante el cual adjunta el Dictamen N° 019- 2021/DGR-SIRE, de fecha 06 de abril de 2021, a través del cual la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, puesto que, Marco Antonio Grande Bueno se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social desde el 01. ENE.2019 durante el ejercicio del cargo del señor Mario Antonio Grande Bueno; y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo de Alcalde Distrital y sólo en su ámbito de competencia territorial. 2. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautosanteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 19 de noviembre de 2024, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 19 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o porlosvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso enalgunodelos impedimentos establecidos enelartículo11delTUOde laLey. 10. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 11. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 24 de noviembre de 2020, se perfeccionó la Orden de Compra, para la “Adquisición de “Colchón de espuma de 1 ½ Plaza x 7in – Titanium – 25 Unidades”, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 12. Al respecto, con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, se tiene en el expediente administrativo, la siguiente documentación: Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 i. Comprobante de pago, del 13 de enero de 2021, a nombre del Contratista y con numero de registro SIAF0000003068,que concuerda con el registro SIAFseñalado en la Orden de Compra, conforme se consigna a continuación: • La constancia de pago mediante transferencia electrónica, del 14 de enero de 2021, por el monto de S/ 4,372.49 (cuatro mil trescientos setenta y dos con 49/100 soles). Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 13. De lo señalado, se advierte que, conforme a la Orden de Compra, del 24 de noviembre de 2021 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordanciaconlosliteralesh)yd)delartículo11delaLey,segúnelcualseñalalosiguiente: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del (…)”. (El subrayado y énfasis son agregados). 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, solo en el ámbito de su competencia territorial. 16. En ese sentido, corresponde determinar si se configuran los supuestos de impedimentos atribuidos al Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Alrespecto,delarevisióndelainformaciónobtenidadelObservatorioparalaGobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue elegido como alcalde Distrital de Ocortuna, Provincia de la Concepción, Departamento de Junín, en las 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/mario-antonio-grande-bueno_procesos electorales_863OxHAJJl8c6+@0ElOxMA==3H Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 elecciones municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Orcotuna desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Mario Antonio Grande Bueno, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por el Contratista el 24 de noviembre de 2020. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley [hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno] 19. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 20. DelaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentidadyRegistroCivil -RENIEC,seadvierte que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno (ex alcalde del distrito de Orcotuna), advirtiéndose el parentesco en segundo grado de consanguinidad. 21. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las 2 municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territoriodelarespectivaprovinciayeldistritodelcercado;2)lamunicipalidaddistrital,sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 22. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual 3 precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública 2De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)” 3Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficia. El Peruano Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador,Vicegobernador,ConsejerodeGobiernoRegional,JuezdelasCortesSuperiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selecciónseconvoca(contrataciones mayoresa8 UIT)o cuando serealizalainvitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado delasentidadescontratantesregistradasenelRegistrodeEntidadesContratantes(REC)del SEACE” (…)” [El resaltado es agregado]. 23. Deacuerdo conloanterior,los alcaldes estánimpedidos decontratara nivel nacional cuando ejercen su cargo, mientras que el impedimento de los parientes comprende a las entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que las autoridades ediles ejercen o hayan ejercido su cargo. 24. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante la REGION CUSCO - INSTITUTODEMANEJODEAGUAYMEDIO AMBIENTE (ubicada en:PedroVilcapaza Nro B - 12 - Distrito de Wanchaq Cusco – Perú); es decir, se trata de una Entidad ubicada fuera de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, la cual pertenece a la provincia de la Concepción, departamento de Junín, en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno desempeñó el cargo de alcalde. 25. Por lo tanto, en este extremo del análisis, cabe precisar que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno solo se encuentran impedidos para contratar con el Estado, dentro del Distrito de Orcotuna, al ser parientes en segundo de consanguinidad del alcalde de dicho distrito. Respecto del impedimento de los literales i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 26. Enestepunto,cabeprecisarqueeldecretodeinicioseñalaqueelContratistahabríaincurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 27. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de participar las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en los literales anteriores posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 28. Deladenunciaformulada porlaDireccióndeRiesgosdelOSCE,a travésdelDictamenN°019- 2021/DGR-SIRE de fecha 06 de abril de 2021, se puede advertir lo siguiente: “(…) Mario Antonio Grande Bueno se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, desde el 01.ENE.2019 duranteelejerciciodelcargodelseñorMarioAntonioGrandeBueno;yhastadoce(12) meses después de haber dejado el cargo de Alcalde Distrital, y sólo en el ámbito de su competencia territorial. (…)”. 29. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 Registro Nacional de Proveedores (RNP) 30. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado al Alcalde, si bien el señor Mario Antonio Grande Bueno se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, ha quedado evidenciado que aquél solo tiene una participación del 7.14% del total de acciones del capital social del Contratista; por tanto, en este extremo del análisis, para el Contratista (persona jurídica vinculada al alcalde) no se configura el impedimento, puesto que el literal i) del numeral 11.1 delartículo11delaLeyprevéunaparticipaciónsuperioraltreintaporciento(30%)delcapital o patrimonio social. 31. Ahora bien, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad del Alcalde, si bien los hermanos en forma conjunta, ostentan más del 30% del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente, estos solo cuentan con impedimento en el ámbito de competencia territorial de la Municipalidad distrital de Orcotuna; por tanto, considerando que la relación contractual fue perfeccionada con una entidad ubicada fuera del ámbito territorial de la citada municipalidad distrital, en este extremo del análisis, tampoco se configura el impedimento. 32. En consecuencia, de la valoración objetiva de la norma y en estricto respeto del principio de tipicidad, se aprecia que el Contratista, a la fecha de la suscripción del Contrato, no se encontraba impedido para contratar con la Entidad; por ende, no se configura el tipo infractor. 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C.(conR.U.C.N°20486379066),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001049 (Exp. SIAF N° 3068) emitida con fecha 24 de noviembre de 2020, por la REGION CUSCO - INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría al considerar que, en el presente caso, sí se verifica el impedimento previsto en el literal i) concordado con los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225. HaquedadoacreditoqueelseñorMarioAntonioGrandeBueno,alcaldedelaMunicipalidad Distrital de Orcotuna, y sus ocho hermanos mantenían de manera conjunta el 100% de acciones de la empresa Grupo Grande S.A.C., que contrató con la REGION CUSCO - INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE, mientras el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía funciones como alcalde. Así, se ha verificado el elemento esencial del impedimento previsto en el literal i) antes mencionado, toda vez que las personas impedidas para contratar que conforman el accionariadodelaempresaGrupoGrandeS.A.C.tienenunaparticipaciónconjuntasuperior al 30% del capital social. Llegado a este punto, corresponde determinar el alcance del impedimento de dicha persona jurídica, el cual está contemplado en el mencionado literal i), según el cual, la persona jurídica se encuentra impedida de contratar “en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes (…)”. Por tanto, debe aplicarse a la persona jurídica, el ámbito de todas las personas impedidas para contratar que conforman su accionariado (en el presente caso, el alcance del impedimento del alcalde, a nivel nacional; y el alcance del impedimento de sus hermanos, el ámbito de la competencia territorial del alcalde). La norma pudo haber establecido otras alternativas; por ejemplo, que se debía considerar elalcancedelaccionistaimpedidoquetengalamayorparticipaciónenlasacciones;oaquél aplicable a cada accionista impedido que, individualmente, supere el 30% del capital. Sin embargo, el artículo en cuestión no regula tales escenarios, por lo que corresponde aplicar ladisposiciónexpresa,segúnlacual,lapersonajurídicaseencuentraimpedidaenelámbito establecido para las personas señaladas en los literales precedentes; esto es, considerando el alcance de todos los impedimentos que tienen los accionistas. Esta interpretación se condice con la lógica prevista en la norma de considerar la participación conjunta, en virtud de la cual, se suman los porcentajes individuales del Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 accionariadoparaconfigurarelimpedimento,porloqueresultacoherenteque,paradefinir el alcance del impedimento, la norma igualmente haya considerado sumar el ámbito de todos los impedimentos que tienen sus accionistas. En consecuencia, la empresa Grupo Grande S.A.C. se encontró impedida de contratar en todo el territorio nacional, incluyendo la Entidad, mientras su accionista alcalde ejerce funciones. Habiéndose verificado el impedimento previsto en el literal i) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, corresponde determinar la sanción a aplicar a la empresa Grupo Grande S.A.C., en adelante el Contratista. De acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, para la infraccióncontenidaenelliteralc)delnumeral50.1dedichoartículo,correspondeimponer sanción de inhabilitación temporal con un periodo no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción. En esa medida, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persiguedotaral sistemade compraspúblicas de transparencia y garantizarel trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación,ydeconformidadconlosmediosdepruebaaportados,seobserva que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado dado que, al momento de perfeccionamiento de la relación contractual [24 de noviembre de 2020]. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, tal como se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 02/11/2011 01/11/2012 DOCE MESES 1617-2011-TC-S2 19/10/2011 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersono al procedimiento sancionador ni presento sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción como la determinada en el presente voto. h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obra en el expedienteadministrativodocumentaciónqueacrediteelpresentecriteriode graduación. 26. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado 4 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1945-2025-TCE-S5 en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. III. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al contratado con estado encontrándose impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0001049 (Exp. SIAF N° 3068), por la REGION CUSCO - INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE ; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Página 18 de 18