Documento regulatorio

Resolución N.° 1944-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO SURCONET S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado medi...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el consentimiento de la resolución contractual por parte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2017/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO SURCONET S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000434 del 31 de mayo de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301003-121-1], emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO SURCONET S.A.C. (co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el consentimiento de la resolución contractual por parte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado.” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2017/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO SURCONET S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000434 del 31 de mayo de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301003-121-1], emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO SURCONET S.A.C. (con R.U.C. N° 20606002247), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000434 del 31 de mayo de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301003-121-1], en adelante la Orden de Compra, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, en adelante la Entidad para la “Adquisición de 26 unidades de tóner de impresión para Konica Minolta Cod. Ref. TN 414 A202050 Negro”, en el marco del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco IM-CE-2020-6 "Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Entidad a 1 través del Oficio n° 025-2022-MPH/GA presentado el 19 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Informe N° 254-2022-MPH/GA- SGA del 16 de febrero de 2022 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, asimismo precisó que la resolución del contrato no ha sido sometido a ningún mecanismo de solución de controversias. 2. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 22 de noviembre de 2024, mediante Cedula de Notificación N° 99728/2024.TCE, conforme se muestra a continuación: 11Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 22Obrante a folios 47 al 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,paraqueresuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 19 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por ocasionar que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50del TextoÚnicoOrdenadode la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa a el Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación oarbitraje,haberlohechoextemporáneamenteo,aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 contrato. 3. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. A su vez el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 4. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de losCatálogos Electrónicosde AcuerdoMarco,todanotificaciónefectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento. 5. Ahora bien, las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a Través de Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I Modificación III, en el numeral 10.8. Causal y procedimiento de resolución contractual, establece lo siguiente: “La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO. La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la PLATAFORMA, siendo aplicable para la ENTIDAD y PROVEEDOR.” (El subrayado es agregado) Asimismo,el numeral 10.9.de lasReglascitadas enel acápiteanteriorestablece lo siguiente: “10.9 Registro de la resolución contractual CuandounadelaspartesresuelvaunaORDENDECOMPRA,yestaseencuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. (…)” Por su parte el COMUNICADO N.° 012-2019-PERÚ COMPRAS , “Notificación ElectrónicaatravésdelaplataformadeCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco”, del 4 de abril de 2019, a través del cual la Central de Compras Públicas – PERÚCOMPRAS, señaló que, respecto de las órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, el procedimiento para requerir el cumplimiento de obligaciones y resolver el contrato debe efectuarse a través de la plataforma del catálogo electrónico. Ello, en mérito de lo dispuesto en el numeral 165.6 del artículo 165 del nuevo Reglamento, para lo cual debían registrar la siguiente información: - Fecha de emisión del documento a notificar. - Denominación del documento a notificar. 3Publicado en la página https://www.gob.pe/institucion/perucompras/informes-publicaciones/435758 Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 - AdjuntarenPDFeldocumentoquedaméritoalanotificación,elcualdeberá contener las formalidades que exige la normativa de contratación pública. Comomayorsustento,debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) 3. Para la configuración de la infracción consistente en resolverelcontratoperfeccionadoatravésdeordendecomprauordendeservicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 6. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Así, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000434 (OCAM-2021-301003-121-1 ) formalizada el 17dediciembrede2020,serealizólacontrataciónde“Adquisiciónde26unidades de tóner de impresión para Konica Minolta Cod. Ref. TN 414 A202050 Negro”, conforme a la siguiente imagen: 4Obrante a folios 20 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 10. Sobre el particular, en atención a la denuncia formula por la Entidad, la misma señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que resuelva la Orden de Compra, por acumulación del monto máximo de penalidad por mora. Al respecto, de la revisión del expediente, obra la Resolución de Gerencia de Administración N° 104-2021-MPH/GA del 3 de noviembre de 2021, documento mediante el cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución en forma total delaOrdendeCompraporacumulaciónmáximadepenalidadpormora, lamisma que está registrada en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico el 2 de diciembre de 2021, conforme se aprecia a continuación: 6 Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 Notificación a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico: 11. Asimismo, de la revisión de la precitada plataforma, en la sección de datos abiertos, correspondiente a la Orden de Compra, se ha podido verificar la notificaciónefectivadelaResolucióndeGerenciadeAdministraciónN°104-2021- MPH/GA del 3 de noviembre de 2021, la cual contenía la decisión de resolver la Orden de Compra, según se advierte a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 12. Sobre el particular, resulta pertinente destacar la circunstancia que motivó la resolución del contrato, dado que, en el presente caso, se configura un supuesto de acumulación del monto máximo de penalidades durante la ejecución de la prestación a cargo del contratista. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo165delReglamento,laEntidadestáfacultadapararesolverelcontratosin necesidad de requerir previamente su cumplimiento al contratista. 13. Asimismo, el precitado marco normativo establece que, cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificaciónefectuadaenelmarcodelprocedimientoderesolucióncontractualse realizaatravésdelmódulodecatálogoelectrónico,extremoquehasidocumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. 14. En esa medida, en el presente caso, se verifica que la Entidad observó el procedimiento de resolución de contrato conforme a la normativa aplicable, a fin de resolver el contrato formalizado con la Orden de Compra. 15. Por lo tanto, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por el Contratista o si ésta se encuentra firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 16. Debemos precisar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley ysuReglamento,oquehabiendosidoiniciadosdichadecisiónhayaquedadofirme en la vía conciliatoria o arbitral. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 17. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Por último,de conformidad conel numeral 226.2del artículo226del Reglamento, el arbitraje debería ser iniciado ante cualquier institucional arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otro ubicada en un lugar distinto, entre otros supuesto, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicio derivadas de Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 18. Cabe indicar que, de según el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado el 1 de diciembre de 2023 a través del diario oficial “El Peruano”, en su numeral 2 de la parte resolutiva señala que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 19. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 20. Conforme al marco normativo antes expuesto, y habiéndose determinado que la resolucióndelcontratofuenotificadaatravésdelmódulodelcatálogoelectrónico el 2 de diciembre de 2021, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la controversia a arbitraje o conciliación, hasta el día 20 de enero de 2022. 21. Al respecto, a través del Oficio N° 025-2022-MPH/GA del 8 de marzo de 2022, la Entidad manifestó que “la resolución del contrato no ha sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversias”. 22. Al respecto, cabe indicar que, en el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación III, se señala que, una vez publicada la resolución de la orden de compra en la plataforma habilitada por Perú Compras, y luego que haya transcurrido el plazo para su consentimiento, se consignará el estado de Resuelta. 23. Así, de la verificación de la plataforma habilitada por Perú Compras, se advierte quelaEntidadconsignócomoRESUELTAlaOrdendeCompra,conformeseaprecia a continuación: 24. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese haber sido debidamente notificada. 7 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 25. Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; consecuentemente, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida,porloqueéstadespliegaplenamentesusefectosjurídicos,siendouno de ellos, precisamente, considerar que la infracción administrativa se ha configurado. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 26. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 27. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba aportados, al incumplir con su obligación contractual, el Contratista ocasionó que la Entidad resuelva la Orden de Compra por causa imputable a ella. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la Entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: Inhabilitaciones FEC. INICIO INHABIL. FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION TIPO RESOLUCION 16/12/2024 16/03/2025 3 MESES 5035-2024-TCE-S5 04/12/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los riesgos de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: al respecto, el Contratista no figura acreditado como Micro Empresa, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE. 29. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 30. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 2 de diciembre de 2021, fecha en que la Entidad comunicó a el Contratista la resolución de la Orden de Compra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteOlga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaGRUPOSURCONETS.A.C.(conR.U.C.N°20606002247), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado; por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionadomediantelaOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°0000434 del 31 de mayo de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301003- 121-1], emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO; infracción tipificada enel literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01944-2025-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 19 de 19