Documento regulatorio

Resolución N.° 1941-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CUEVA RAMOS JESABELLA DE JESUS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
18/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Contratista fue sancionada con destitución por una falta administrativa disciplinaria, lo que conllevó su inhabilitación para prestar servicios a la administración pública por un período de cinco (5) años (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6232/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CUEVA RAMOS JESABELLA DE JESUS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 2605-2022 del 21 de noviembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento admini...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Contratista fue sancionada con destitución por una falta administrativa disciplinaria, lo que conllevó su inhabilitación para prestar servicios a la administración pública por un período de cinco (5) años (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6232/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CUEVA RAMOS JESABELLA DE JESUS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 2605-2022 del 21 de noviembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CUEVA RAMOS JESABELLA DE JESUS (con RUC N° 10448477105), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio O/S-0002605 del 21 de noviembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles,cumpla conpresentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Entidad Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 1 mediante Oficio n° 168-2023-GRP-PECHP-40600 presentado el 27 de abril de 2023enlaMesadePartesdelTribunal,asimismoenelInformeLegalN°463/2024- GRP-PECHP-406003 del 14 de noviembre de 2024e , a través del cual la Entidad informó que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado de acuerdo al literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues se encontraba sancionada en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, en el periodo el cual habría perfeccionado la Orden de Servicio con la Entidad. 2. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, alnohabercumplidoelContratistaconapersonarsealprocedimientonipresentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 2 de diciembre de 2024 a través de su Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD, conforme se visualiza: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 21 de noviembre de 2022 (fecha en la que se habría perfeccionado la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,todavezquehabríacontratadocon el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 51 al 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 el impedimento previsto en el literales q) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. [El énfasis y subrayado es agregado] Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde 3 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 6. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 7. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionóla relacióncontractual, el Contratista se encontraba inmersoen algún impedimento para contratar con el Estado. 10. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 11. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e)Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondicionesdecompetencia efectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.Seencuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 12. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 13. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 14. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 15. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 16. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 17. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral5.1delartículo 5de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 19. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestaciónque eventualmente emite la entidad para dar cuenta del Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 20. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0002605 del 21 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), por la contratación del servicio “Profesional de un especialista en contrataciones para la unidad de abastecimientos y servicios auxiliares”. A manera de ilustración, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 21. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista 22. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo, el Acta de Conformidad de Servicios N° 2622- 2022 del 22 de noviembre de 2022 , mediante el cual se otorgó conformidad a la prestación del servicio efectuado en marco a la Orden de Servicio, conforme se puede verificar a continuación: 5 Obrante a folios 73 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 Asimismo,obraenelexpedienteadministrativoelRegistrodeDevengadosque da cuente del devengado efectuado a la Orden de Servicio, conforme se advierte a continuación: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 23. Por tanto, considerando los documentos actuados [Orden de Servicio, Acta de Conformidad de Servicios N° 2622-2022, y Registro de Devengados] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad yelContratista,enelmarcodelaOrdendeServicioenlafechadesuemisión,esto es el 21 de noviembre de 2022; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 24. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionadoel contratopese aencontrarseinmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)” [El énfasis es agregado] 26. Del referido dispositivo legal se desprende que se encuentran impedidos, para contratar con el Estado,entre otros,las personas naturales inscritas en el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 6 27. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 98 de la Ley N° 30057 , Ley del Servicio Civil establecía que las sanciones de destitución y despido se inscriben en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido creado por el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que administra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR. Este Registro constituye una herramienta del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, donde se inscriben y se actualizan las sanciones impuestas a los servidores públicos, cuyo registro es obligatorio, registro que puede ser verificado a través del módulo de consulta ciudadana, ello conforme con el artículo 121 del Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014- PCM .7 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 4 de julio de 2013 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 13 de junio de 2014. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 En ese contexto, a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 233-2014- SERVIR-PE , se aprobó la Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH “Directiva que aprueba los lineamientos para la administración, funcionamiento, procedimiento de inscripción y consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido”, con la finalidad que las entidades garanticen el cumplimiento de las sanciones inscribibles; y no permitan la prestación de servicios en el Estado a personas con suspensión o inhabilitación vigente; contribuyendo a la transparencia en la incorporación de los recursos humanos al Estado; así como constituir una garantía para los sancionados sobre la contabilización exacta del período que dura su sanción. Cabe precisar, que en virtud del Decreto Legislativo N° 1295 que modificó el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y creó el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 264-2017-SERVIR/PE, aprobó la Directiva que regula el funcionamiento del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, derogándose la Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH. Por ello, a partir de la vigencia de dicha Directiva, es el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles donde se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana. 28. En ese contexto, efectuada dicha precisión, corresponde evaluar si al 21 de noviembre de 2022, fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio, la ContratistaseencontrabaconsanciónvigenteeinscritaenelRegistroNacionalde Sanciones contra Servidores Civiles. 29. Al respecto a través del Informe Técnico N° 13/2024-GRP-PECHP-406004.ABS del 10 11 de noviembre de 2024 , la Entidad informó que la señora Cueva Ramos Jesabella de Jesús [la Contratista] se encontraba con sanción de destitución registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, la cual a su vez le generaba la inhabilitación automática para prestar servicios por 05 años, esto desde el 29/05/2018 hasta el 28/05/2023, asimismo adjuntó la consultada realizada al citado registro, conforme se muestra a continuación. 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 9 de noviembre de 2014 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2019. 10Obrante a folios 59 al 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 30. En ese sentido, considerando que la Contratista fue sancionada con destitución por una falta administrativa disciplinaria, lo que conllevó su inhabilitación para prestarserviciosalaadministraciónpúblicaporunperíododecinco(5)años,dicha sanción quedó registrada en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles (RNSSC), según la consulta efectuada por la Entidad en dicho registro, la inhabilitación inició el 29 de mayo de 2018 y, a la fecha del reporte generado por la Entidad (16 de mayo de 2023), aún se encontraba vigente. Dado que la sanción seguía en efectoen el momentoen que se perfeccionóla Orden de Servicio(21de noviembre del 2022), la Contratista se encontraba impedida para participar como postorocontratistadelEstado,conformealodispuestoenelliteralq)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Este impedimento se mantuvo hasta la culminación del período de inhabilitación impuesto como consecuencia de su responsabilidad administrativa disciplinaria. 31. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos contra las imputaciones formuladas en su contra. 32. En ese contexto, se ha logrado corroborar que, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, debido a que fue sancionado con una inhabilitación por cinco (5) años para el ejerciciodelafunciónpública,debiéndoseentenderporello,alasituaciónjurídica que impide o supone la pérdida de la capacidad legal de un ciudadano a ejercer o desempeñar una actividad o función en o para una entidad pública, durante un determinado periodo. 33. Por consiguiente, este Colegiado considera que, al perfeccionarse el contrato, la Contratista se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. En consecuencia, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 35. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 36. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia quela Contratista perfeccionóla relacióncontractualconla Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 que se encontraba inmerso, lo que lo conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunopor el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista nocuenta conantecedentes de una sanciónregistrada porparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:elpresentecriterionoesaplicable paraelpresentecaso,altenerlaContratistalacondicióndepersonanatural. h) Afectación de las actividades productivas o d11abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista, no se encuentra registrada como MYPE. 37. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la tuvo lugar el 21 de 11 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 noviembre 2022, fecha en la cual perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CUEVA RAMOS JESABELLA DE JESUS (con RUC N° 10448477105), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 2605-2022 del 21 de noviembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia a partirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución,porlosfundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01941-2025-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 19 de 19