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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) las bases de un procedimiento de selección para la contratacióndeejecucióndeobras,enlapartedeladefiniciónde obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 2134/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FESANA CONTRATISTAS & SERVICIOS GENERALES S.R.L, en el marco de la Licitación Pública N° 08-2024-GR.CAJ-GSRFJ-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Jaén, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la localidad de San José del Alto, distrito de San José del Alto de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) las bases de un procedimiento de selección para la contratacióndeejecucióndeobras,enlapartedeladefiniciónde obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra (…)” Lima, 19 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 2134/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FESANA CONTRATISTAS & SERVICIOS GENERALES S.R.L, en el marco de la Licitación Pública N° 08-2024-GR.CAJ-GSRFJ-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Jaén, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la localidad de San José del Alto, distrito de San José del Alto de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 denoviembrede2024,elGobiernoRegionaldeCajamarca-GerenciaSubRegional Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 08-2024-GR.CAJ- GSRFJ-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la localidad de San José del Alto, distrito de San José del Alto de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 4’111,124.02 (cuatro millones ciento once mil ciento veinticuatro con 02/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de enero de 2025 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento a la empresa al CONSORCIO GRUPO JRV, integrado por las empresas JF CONSTRUCTORES S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JUANITA JRV S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4’111,124.02 (cuatro millones ciento once mil ciento veinticuatro con 02/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN FESANA CONTRATISTAS & SERVICIOS Admitido S/ 3’135,603.07 77.46 1 Descalificado - GENERALES S.R.L. CONSORCIO GRUPO JRV Admitido S/ 4’111,124.02 100 2 Calificado Adjudicatario CONSORCIO VIRGEN DE LA No admitido PUERTA 2. Mediante EscritoN°1,subsanado conEscritoN° 2,presentadosel5 y7de febrero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa FESANA CONTRATISTAS & SERVICIOS GENERALES S.R.L, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: a) se revoque la descalificación de su oferta b) se declare la no admisión y/o descalifique la oferta del Adjudicatario y c) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: i. Sostiene que, a la primera y cuarta contratación aportada para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, las cuales no fueron consideradas por el comité de selección bajo el sustento que no tienen la cláusula de asignación de riesgos, no les resulta aplicable el artículo 138 del Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, toda vez que, según precisa, estuvo vigente de forma posterior a la convocatoria de los respectivos procedimientos de selección. ii. Aduce que el hecho que en el contrato de consorcio (de la segunda contratación) se contemple como obligación de ambos consorciados la gestión de la carta fianza – requisito para la suscripción del contrato -, no lo hace incongruente con las obligaciones del consorciado FESANA CONTRATISTAS & SERVICIOS GENERALES S.R.L, ni tampoco transgrede norma alguna, por cuanto, según precisa, al ser un requisito para la suscripción del contrato, la gestión y/u obtención de la carta fianza puede ser efectuado por cualquiera de los consorciados; por ello, considera que es errado el criterio que sustentó la decisión del comité de selección. Sobre los cuestionamientos la oferta del Adjudicatario: iii. Señala que la promesa de consorcio – presentada en la oferta del Adjudicatario – contraviene lo dispuesto en elnumeral 7.9 de la DirectivaN° 005-2019-OSCE, al haberse establecido que el consorciado JF CONSTRUCTORES S.A.C. estará exento de toda responsabilidad, de las acciones civiles, penales, judiciales y de la responsabilidad de la obra por vicios ocultos. iv. Refiere que existe incongruencia en el Anexo N° 10, toda vez que respecto a la quinta contratación se declaró el monto total de S/ 301,060.98; sin embargo, la liquidación técnica y financiera se aprobó por el monto total de S/ 563,089.06 y teniendo en cuenta su participación en el consorcio, solo le correspondía declarar el total de S/ 281,544.53. v. Indica que la primera, sexta y séptima contratación no fueron debidamente acreditadas debido a que se presentaron documentos ilegibles. vi. Aduce que la cuarta, sexta y octava contratación no fueron debidamente acreditadas, pues los respectivos contratos de consorcio, adjuntos en la oferta para cada una de las mencionadas contrataciones, no cumplen con lo dispuesto en el segundo requisito de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, al no indicarse el número RUC del consorcio respectivo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 3. Con Decreto del 11 de febrero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Oficio Nº 001-2025-CONSORCIO GRUPO JRV, presentado el 17 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando se declare infundado elpresente recurso de apelación yseratifique labuena pro a su favor,enbase alos siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: i. Refiere que la cuarta contratación adolece de la cláusula de asignación de riesgos que, según el numeral 3 del artículo 116 del Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, debe ser incluido de forma obligatoria, concordante con la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, que establece que es de cumplimiento obligatorio para las Entidades y los proveedores que participen en las contrataciones que realicen las Entidades la implementación de la gestión de riesgo; por tanto, sostiene que dicha experiencia no correspondió ser calificada. Agrega que a la primeracontrataciónnoleeraexigiblelainclusióndelacláusuladegestión de riegos por cuanto la convocatoria del proceso de selección del cual derivó el contrato fue anterior a la entrada en vigencia del acotado reglamento. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 ii. Afirma que el comité actuó conforme a ley al no calificar la segunda contratación, por cuanto el propio contrato de consorcio contenía una incongruencia, pues mientras en su cláusula quinta se estableció que el consorciadoNEGOCIOS &CONSTRUCCIONES SELVA ORIENTES.R.L.asumió obligaciones consistentes en “Administración, Responsable de la elaboración de la oferta y la representación y ejecución de la obra” y el consorciado FESANA CONTRATISTA & SERVICIOS GENERALES S.R.L. asumía únicamente la obligación: “Ejecución de la obra”. Por otro lado, en la cláusula sexta se estableció todo lo contrario, toda vez que se reguló que la obtención de la carta fianza para el perfeccionamiento del contrato será responsabilidad de cualquiera de los consorciados, esto es, que FESANA CONTRATISTA & ESRVICIOS S.R.L. asumía una obligación adicional a la ejecución de obra que tenía que ver con la gestión de las garantías financieras de fiel cumplimiento. iii. Por otro lado, indica que el comité también actuó conforme a ley al no calificar la tercera contratación, por cuanto en el contrato de consorcio se conviene que la contabilidad será independiente, sin embargo, no se aprecia el número de RUC del consorcio, hecho que vulnera la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. iv. Señala que el comité también actuó conforme a ley al no calificar la quinta contratación, por cuanto el contrato de consorcio presentado para tal efecto, presenta una evidente contravención a la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD,alhabersemodificadolasobligacionesestablecidaspreviamente en la promesa de consorcio. v. Finalmente, refiere que, si bien el comité no ha expresado pronunciamiento alguno, considera que la sexta contratación también adolece del mismo defecto de la quinta contratación, esto es, que el contrato de consorcio presentado presenta una evidente contravención a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, al haberse modificado las obligaciones establecidas previamente en la promesa de consorcio. Sobre los cuestionamientos a su oferta: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 vi. Señala que no es correcto lo alegado por el Impugnante, dado que, de lo establecido en el literal d) del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019- OSCE-CD, se colige que para admitir la oferta la condición indispensable es quelosconsorciadossecomprometanaejecutaractividadesdirectamente vinculadas al objeto de la contratación, siendo que en el presente caso debían comprometerse a ejecutar la obra, tal como así se estableció en el contrato de consorcio. vii. Por otro lado, expuso que lo declarado en el Anexo N.º 10 de su oferta es solo un resumen que sirve de guía para que el comité pueda identificar las experiencias aportadas y, de existir, algún error o contradicción entre lo consignado en él y los documentos que lo sustentan, prima lo segundo y, en todo caso, es factible de subsanación conforme al literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, según el cual, la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazoparcialototalofertadoyalpreciouofertaeconómica,essubsanable. viii. En cuanto a la observación del Impugnante sobre la primera, sexta y séptima contratación (del Anexo N.º 10), señala que los folios observados son legibles y debidamente apreciables. ix. Respecto a las observaciones efectuadas a la cuarta, sexta y octava contratación (del Anexo N.º 10) no objeta lo alegado por el Impugnante toda vez que, según precisa, no se ha consignado en los contratos de consorcio de dichas experiencias el correspondiente RUC; sin embargo, agrega que, aun descontando estas experiencias, cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 5. El 17 de febrero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° D1-2025-GR.CAJ/GSRJ-SGA/LOG.PAT, en el cual se expuso lo siguiente: i. Del Anexo N.º 10, la primera y cuarta contratación tienen un contrato de obra que no contiene la cláusula obligatoria “asignación de riesgos del contrato de obra”, que según el artículo 138 del Reglamento, debe incluirse en todo contrato de obra, bajo responsabilidad que en caso no se incluya se declare nulo el contrato. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 ii. Para la acreditación de la segunda contratación del Anexo N° 10 se presentó un contrato de consorcio con información contradictoria, específicamente sobre la obligación del consorciado FESANA CCONTRATISTAS & SERVICIOS GENERALES S.R.L. iii. Para la tercera contratación, en la oferta del Impugnante se presentó el contrato de formación de consorcio (folios 101 y 102), en cuya cláusula sexta se conviene que, para efectos tributarios, el contrato deberá tener contabilidad independiente actuando el consorcio como operador tributario;sinembargo,enelcontratopresentadonoseapreciaelnúmero de RUC correspondiente a la contabilidad independiente del consorcio, trasgrediendo lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. iv. Para la quinta contratación, en la oferta del Impugnante se presentó un contrato de consorcio que contiene una evidente contravención a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, al haberse modificado las obligaciones establecidas previamente en la promesa de consorcio. 6. Con Decreto del 19 de febrero de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 7. Con Decreto de 19 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. MedianteEscritoN°1,presentadoel24defebrerode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su escrito del recurso de apelación y, adicionalmente, expuso lo siguiente: i. La no inclusióndela cláusula deriesgo,en laprimera ycuarta contratación de su oferta, de ninguna manera invalida la experiencia contratada y ejecutada, teniendo en cuenta el criterio expuesto en la Resolución N° 03940-2023-TCE-S6, además que la revisión del cumplimiento del requisito de calificación tiene que realizarse según lo establecido en las Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 bases integradas, conforme a lo desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. ii. Respecto al cuestionamiento realizado a la sexta contratación, debe tenerse en cuenta que en su oferta se presentó la promesa de consorcio y no el contrato de consorcio que ha sido cuestionado por el Adjudicatario. Los cuestionamientos a su oferta deben agotarse sobre los documentos que han sido presentados en la misma. 9. Con Decreto del 6 de marzo de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en la parte de la definición de obras similares de las bases integradas, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se habría exigido que se acrediten “componentes” y/o partidas de la obra. 10. Con Decreto del 6de marzo de 2025,seprogramó audiencia públicaparael 15 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario . 1 11. Mediante Escrito N° 4, presentado el 10 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. No se presenta ningún vicio de nulidad, toda vez que no se ha exigido la acreditación de componentes y/o partidas de la obra. En ningún extremo del requisito de calificación de lasbases integradas se exigela acreditación de los componentes y/o partidas de la obra. ii. El requisito de calificación se encuentra acorde con la Ficha de homologación aprobada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Enelnumeral17.1del artículo17de laLey,seestableceque 1En representación del Impugnante hizo uso de la palabra el señor Julio Baltazar Navarro Chávez, mientras que, en representación del Adjudicatario, el abogado Kelvin Saen Villajulca Carranza. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 los ministerios están facultados para uniformizar los requerimientos en el ámbito de sus competencias, a través de un proceso de homologación. 12. Mediante OficioN° 002-2025-CONSORCIOGRUPOJRV,presentado el11de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que haga el uso de la palabra en la audiencia pública convocada. 13. Con Decretodel 13 de marzode 2025, se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 4’111,124.02 (cuatro millones ciento once mil ciento veinticuatro con 02/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de 2 Unidad Impositiva Tributaria Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. b) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el5defebrerode2025,considerandoqueel otorgamientode labuenapro se notificó en el SEACE el 24 de enero del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2, presentados el 5 y 7 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 c) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Julio Baltazar Navarro Chávez. d) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. e) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. f) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo comopostordeaccederalabuenapro;portanto,cuentacon legitimidadprocesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. g) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. h) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 12 de febrero de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 17 del mismo mes y año se apersonóalpresenteprocedimiento.Porlotanto,loscuestionamientosalaoferta Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo antes indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante;ysi,comoconsecuenciadeello,debe revocarseelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. De la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación”, publicado en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, al no considerar la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta contratación, presentadas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 12. Sobre el particular, mediante el recurso de apelación,el Impugnante aseguró que, a la primera y cuarta contratación aportada para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, las cuales no fueron consideradas por el comité de selección bajo el sustento que no tienen la cláusula de asignación de riesgos, no les resulta aplicable el artículo 138 delDecreto Supremo N° 344-2018-EF,toda vez que, según precisa, estuvo vigente de forma posterior a la convocatoria de los respectivos procedimientos de selección. Adicionalmente, expuso que el hecho que en el contrato de consorcio (de la segunda contratación) se contemple como obligación de ambos consorciados la gestión de la carta fianza – requisito para la suscripción del contrato -, no lo hace incongruente con las obligaciones del consorciado FESANA CONTRATISTAS & SERVICIOS GENERALES S.R.L, ni tampoco transgrede norma alguna, por cuanto, según precisa, al ser un requisito para la suscripción del contrato, la gestión y/u obtención de la carta fianza puede ser efectuada por cualquiera de los consorciados;por ello, considera que es errado el criterio que sustentó ladecisión del comité de selección. 13. Al respecto,laEntidad yel Adjudicatarioconsideraronquefuecorrecta ladecisión de descalificar la oferta del Impugnante, bajo el mismo sustento expuesto por el comité de selección en su oportunidad. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enesecontexto,enelnumeral3.2delaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas, se establece como un requisito de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 Adicionalmente, se estableció como obras similares a una serie de ejecuciones (construcción,creación,mejoramiento, ampliación y demás mencionadas) de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular, precisándose, que deben contar con “pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado o cualquier otro material apropiado)”. 15. Así, se advirtió que, en la parte de la definición de obras similares de las bases integradas del procedimiento de selección, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se habría exigido que se acrediten “componentes” y/o partidas de la obra. 16. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, ni la Entidad, ni el Adjudicatario, remitieron su respectivo pronunciamiento. Porsuparte,elImpugnantealegóquenosepresentaningúnviciodenulidad,toda vez que en ningún extremo del requisito de calificación de las bases integradas se exigelaacreditacióndeloscomponentesy/opartidasdelaobra. Adicionalmente, aseguró que el requisito de calificación se encuentra acorde con la Ficha de homologación aprobada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. 17. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se dispuso que las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras,en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de laobra;dichaexigencianoesconcordanteconlodispuestoenlasbasesestándar aprobadasporlaDirectiva N°001-2019-OSCE/CDysus modificatorias,por loque Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme a lo dispuesto por los mencionados documentos normativos. 18. Estandoaloexpuesto,atendiendoalosargumentosdelImpugnante,enprincipio, debe precisarse que, al establecerse, en la definición de obra similar, los componentes observados, se genera la obligación de acreditarlos, es decir, se contempla una regla que requiere la acreditación de los componentes para determinar que la obra se encuentra dentro de la definición de obra similar. Por consiguiente, aun cuando la definición de obras similares – de las bases integradas - se encuentre en los mismos términos que la definición realizada en la ficha homologada elaborada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, lo cierto es que, en las bases integradas objeto de análisis, se han contemplado unos componentes dentro de aquella definición, lo que no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CDysusmodificatorias,segúnloanalizadoenelreferido Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa, con ocasión del análisis delprimerpuntocontrovertido, sehapodidoverificarqueenlasbasesintegradas, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se exige que se acrediten “componentes” y/o partidas de la obra, pese a que en las bases estándar no se contempla dicho requerimiento. Por el contrario, las bases estándar se limitan a exigir la acreditación de los servicios similares sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obras para determinar la similitud y, adicionalmente, se contemplan los documentos que deben presentarse para tal efecto, los cuales, por lo general, no contienen un detalle tan específico que comprenda los “componentes” y/o “partidas”exigidasporlasentidades.Apesardeestaclaradisposicióndelasbases estándar, en el caso que nos ocupa, se advierte que las bases integradas del procedimiento de selección se ha exigido la acreditación de “componentes” y/o partidas de la obra. Estando a lo expuesto, se aprecia que al elaborar la referida exigencia de las bases integradas, no se ha tomado en cuenta lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 20. Ahora bien, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, el requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 21. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el 29.1 del artículo 29 y en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues, desde el requerimiento y en las bases integradas del procedimiento de selección se ha regulado incorrectamente el requisitode calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que se ha previsto una exigencia que no encuentra correlato con la regulación de las bases estándar aplicables. Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección, situación que afecta los principios de competencia y libertad de concurrencia, regulados en el artículo 2 de la Ley. Por el principio de Libertad de concurrencia, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. De similar manera, en mérito al principio de Competencia, los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 22. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,enelpresente caso,sehaverificadoque,conocasióndelaelaboración delasbases,sehavulneradoladisposiciónprevistaenelnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento. 23. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máximadenulidad absoluta que,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 24. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el numeral 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 25. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta de la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y requerimiento. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y requerimiento, corresponde que el área usuaria y el comité de selección, tengan en cuenta que, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no se puede exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra. 26. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que,eventualmente,deconsiderarlo,lospostorespresentaránsusofertas,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 27. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente César Arturo Sánchez Caminiti y con la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo delVocal Steven Aníbal FloresOlivera,según el Rolde TurnosdeVocalesdeSala vigente,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública N° 08-2024-GR.CAJ-GSRFJ-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Jaén, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la localidad de San José del Alto, distrito de San José del Alto de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01940-2025-TCE-S2 de las bases y requerimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor FESANA CONTRATISTAS & SERVICIOS GENERALES S.R.L, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 27 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXPRESIDENTEPAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Merino de la Torre. Página 25 de 25