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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento objeto de análisis haya sido presentado por los integrantes del Consorcio ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1355/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra lasempresas AS & LS CONSULTORES S.A.C. y CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrantes del CONSORCIO UNIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y la ejecución del mismo, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento objeto de análisis haya sido presentado por los integrantes del Consorcio ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1355/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra lasempresas AS & LS CONSULTORES S.A.C. y CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrantes del CONSORCIO UNIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y la ejecución del mismo, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 8-2021-DIRESA/OEC-1 – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional de Salud Amazonas, para la: “Adquisiciónde veintidós (22)ambulancias rurales tipo II, dos (2) ambulancias urbanas tipo II y una (1) ambulancia urbana tipo III para diversos establecimientos de salud adscritos a la Dirección Regional de Salud Amazonas”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el7deoctubre de 2021, el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional de Salud Amazonas, en adelante la Entidad, efectuó la invitación a la Contratación Directa N° 8-2021-DIRESA/OEC-1 – Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de veintidós(22)ambulanciasruralestipoII,dos(2)ambulanciasurbanastipoIIyuna (1) ambulancia urbana tipo III para diversos establecimientos de salud adscritos a Página 1 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 la Dirección Regional de Salud Amazonas”, por relación de ítems, con un valor estimado total ascendente a S/ 8´979,585.66 (ocho millones novecientos setenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco con 66/100 soles), en lo sucesivo la contratación directa. Cabe precisar que el Ítem N° 1 de la contratación directa tuvo como objeto la adquisición de “Veintidós (22)ambulancias rurales tipo II”;el Ítem N°2tuvo como objeto la adquisición de “Dos (2) ambulancias urbana tipo II”; y, el Ítem N° 3 tuvo como objeto la adquisición de “Una (1) ambulancia urbana tipo III”. DichacontratacióndirectaserealizódurantelavigenciadelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de octubre de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 12 del mismo mes y año, se realizó la adjudicación de la buena pro de los Ítem N° 1, N° 2 y N° 3 a favor del CONSORCIO UNIÓN, integrado por las empresas AS & LS CONSULTORES S.A.C. y CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., en adelante el Consorcio, por los montos ofertados siguientes: • Ítem N° 1: S/ 7´841,115.48 (siete millones ochocientos cuarenta y un mil ciento quince con 48/100 soles). • ÍtemN°2: S/656,900.00(seiscientoscincuentayseismilnovecientoscon 00/100 soles). • Ítem N° 3: S/ 481,570.18 (cuatrocientos ochenta y un mil quinientos setenta con 18/100 soles), respectivamente. El28deoctubrede2021,laEntidadyelConsorciosuscribieronelContratoN°089- 1 2021-DRSA-OEA-O.ABAST ,porlosmontosadjudicadosenlacontratacióndirecta, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Carta N° 002-2022-GRA/DRSA-DEA-LOG del 15 de febrero de 2022, presentada el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el 1Véase folios 133 a 142 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 3 Informe Técnico N° 0001-2022-G.R. AMAZONAS-DRSA/OEA-ABAST del 7 de febrero de 2022, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 28 de octubre de 2021, el Consorcio presentó la documentación necesaria para la suscripción del Contrato, adjuntando, entre otros, la Carta Fianza N° 30002021018311 por el monto de S/ 897,958.50 (ochocientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho con 50/100 soles). • Mediante Escrito S/N del 12 de noviembre de 2021, el Consorcio solicitó un adelanto del treinta por ciento (30%) del monto del Contrato. • El 23 de noviembre de 2021, mediante Carta S/N, el Consorcio confirmó que mejorará el plazo de entrega estipulado, siendo el nuevo plazo de entrega el 28 de diciembre del mismo año, adjuntando la Carta Fianza N° 010368399 000, presuntamente emitida por la Entidad Financiera Scotiabank, por el monto de S/ 2´693,875.70 (dos millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos setenta y cinco con 70/100 soles), con lo que garantizaba el adelanto directo del treinta por ciento (30%) del valor del monto contratado. • El 30 de noviembre de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron la Adenda al Contrato. • El 31 de enero de 2022, se llevó a cabo por parte del personal del Órgano de Control Institucional de la Entidad la verificación de las cartas fianzas presentadas por el Consorcio. • Al respecto, sobre la Carta Fianza N° 30002021018311, se estableció comunicación a través del correo electrónico de la empresa AVLA PERÚ, solicitando confirmaciónsobre la validez de la misma, a lo que la señorita Fiorela Ayllón, Sub Gerente Zonal de Operaciones, responde textualmente lo siguiente: “…confirmamos que el documento en consulta NO HA SIDO EMITIDO POR AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”. Posteriormente, se recibió el correo del señor Hugo C. Coral Pilares, jefe Legal de la referida entidad financiera, solicitando información sobre las 3Véase folios 4 a 9 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 88 a 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 empresas integrantes del Consorcio, a fin de evaluar el inicio de las acciones legales pertinentes, la cual fue remitida. Asimismo, de la búsqueda del documento a través de la página web de la empresa AVLA PERÚ, se reportó un mensaje de ERROR, por lo que se determinó que la referida Carta Fianza es falsa. • Por otro lado, sobre la Carta Fianza N° 010368399 000, se solicitó información a la entidad financiera SCOTIABANK y se realizó la búsqueda a través de su página web, ingresando los datos consignados en el referido documento, dando como resultado ERROR. Asimismo, la Oficina Ejecutiva de Administración de la Entidad adjuntó el Oficio N° 28-2022-G.R.A/DRSA-OCI que contiene el Informe de Orientación de Oficio N° 003-20222-OCI/4783-SOO, en el cual se hace mención a la comunicación con la entidad financiera SCOTIABANK a través del correo casilla.legal@scotiabank.com.pe, donde el jefe del Órgano de Control Institucional solicitó confirmar la autenticidad de la referida Carta Fianza, a lo que la señorita Rosa Chalco Hurtado, remitió la respuesta que textualmente indica lo siguiente: “…informar que la fianza en consulta N° 010368399-000 sí se encuentra registra en el sistema del banco, sin embargo los datos consignados en la misma son distintos a los de la carta fianza presentada la cual NO ha sido remitida por nuestra institución, así mismo informarle que la fianza se encuentra cancelada desde el 05/10/2012.”. Por tanto, se determinó que la referida Carta Fianza es falsa. • En conclusión, el Consorcio habría presentado documentación falsa ante la Entidad, consistente en las Cartas Fianzas N° 30002021018311 y N° 010368399 000,por lo que corresponde evaluar la nulidad del Contrato y comunicar al Tribunal sobre la infracción detectada. 3. A través del Escrito N° 01 del 25 de febrero de 2021, presentado el 28 de febrero de 2022 ante el Tribunal, la Procuraduría del Gobierno Regional de Amazonas formuló una denuncia en contra del Consorcio, señalando que, a través del Informe Técnico N° 002-2022-G.R. AMAZONAS-DRSA/DEA-ABAST , el jefe de la 5Véase folios 32 a 43 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folios 64 a 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Oficina de Abastecimiento informó que dicho proveedor habría presentado documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación directa. 7 4. Con Oficio N° 1461-2022-GR. AMAZONAS-DRSA/DG y Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , ambos del 21 de julio de 2022, presentados el 6 de septiembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad solicitó la aplicación de sanción en contra de los integrantes del Consorcio, por haber presentado Cartas Fianzas falsas en el marco de la contratación directa, infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Para ello, adjuntó el Informe Legal N° 195-2022-GOB.REG. AMAZONAS/DIRESA- OAJ del 21 de julio de 2022, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El8defebrerode2022,la representantelegaldelConsorciopresentósus descargos ante lo señalado respecto a la falsedad de las Cartas Fianzas y, en consecuencia, solicitó cinco (5) días hábiles para subsanar dichas cartas y hacer llegar nuevas cartas fianzas de fiel cumplimiento en respaldo del Contrato y del adelanto otorgado. • No obstante, habiéndose verificado que las Cartas Fianzas son falsas, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 066-2022- GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS N° 066-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DRSA, resolvió declarar la nulidad de oficio del Contrato y su Adenda, por la causal de transgresión del principio de veracidad. 5. Mediante Decreto 10 del 18 de julio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación e información siguiente: • Copia completa y legible de la Carta S/N y sus anexos, presentada por el Consorcio a través de la cual adjunta la Carta Fianza N° 010368399 000, supuestamente emitida por la entidad financiera SCOTIABANK, puesto 8Véase folio 183 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folios 185 a 186 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 28 a 30 del expediente administrativo en formato PDF.F. Página 5 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 que no obra en el presente expediente, en el marco de la contratación directa, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Finalmente, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Oficio N° 1353-2023-GOB.REG. AMAZONAS-DRSA/OEA 11 del 4 de agosto de 2023,presentado el 17 del mismo mes yaño ante elTribunal, laEntidad remitió la documentación e información solicitada. 7. Con Decreto 12 del 27 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratacióndirecta; infracciones tipificadasen losliteralesi)yj) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Carta Fianza N° 010368399 000 del 23 de noviembre de 2021, a favor de la Entidad, por el valor de S/ 2´693,875.70 (dos millones seiscientos noventa ytresmil ochocientos setenta ycinco con 70/100 soles),emitida por SCOTIABANK PERÚ S.A. ii) Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021, a favor de la Entidad, por el valor de S/ 897,958.50 (ochocientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho con 50/100 soles), emitida por AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 1Véase folio 331 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 358 a 363 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 8. Mediante Decreto del 24 de enero de 2024, verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificados a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 1 de febrero de 2024. 14 9. Con Decreto del 8 de marzo de 2024, visto el Memorando N° D000004-2024- OSCE-TCE, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 24 de enero del mismo año. 10. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2024, a fin de que la Segunda Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de los integrantes del Consorcio, se requirió a la Entidad la información siguiente: • Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta Fianza N° 30002021018311. • Sírvase precisar cuál fue la oportunidad en la que la Entidad recibió la Carta Fianza N° 010368399 000 y la Carta Fianza N° 30002021018311, remitiendo la documentación que deje constancia de dicha recepción. En caso haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción. • Sírvase remitir copia legible ycompleta de la cotización presentadapor el Consorcio, así como la documentación que deje constancia de dicha recepción y la fecha exacta en la que tuvo lugar. • Sírvase remitir la Carta S/N del 23 de noviembre de 2021, a través de la cual el Consorcio adjunta la Carta Fianza N° 010368399 000, así como de la documentación que deje constancia de dicha recepción y la fecha exacta en la que tuvo lugar. • Sírvase remitir copia legible del correo electrónico a través del cual la 1Véase folios 372 a 373 del expediente administrativo en formato PDF. 15éase folios 374 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 375 a 377 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 señora Fiorela Ayllón habría informado lo siguiente: “…confirmamos que el documento en consulta NO HA SIDO EMITIDO POR AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”. • Sírvase remitir copia completa y legible [así como los anexos adjuntos, de serelcaso]deldocumentoocorreoelectrónicoatravésdelcuallaseñora Rosa Chalco Hurtado comunicó a la Entidad lo siguiente: “…informar que la fianza en consulta N° 010368399 000 si se encuentra registrada en el sistema del banco sin embargo los datos consignados en la misma son distintos a los de la carta fianza presentada la cual NO ha sido remitida por nuestra institución, así mismo informarle que la fianza se encuentra cancelada desde el 05/10/2012.”. En ese sentido, se le otorgó a la Entidad el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para cumplir con lo solicitado, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. 11. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024,se dispuso dejar sin efecto el decreto del 27 de diciembre de 2023 con el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato y la ejecución del mismo, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación directa efectuada por la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, consistente en: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: Documento presentado para el perfeccionamiento del Contrato i) Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021, emitida presuntamente por la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍADE SEGUROS S.A., a favor de la Entidad, por el valor de S/ 897,958.50 (ochocientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho con 50/100 soles). 1Véase folios 398 a 404 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 211 del expediente administrativo en formato PDF Página 8 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Documento presentado durante la ejecución del Contrato ii) Carta Fianza N° 010368399 000 del 23 de noviembre de 2021, emitida presuntamente por SCOTIABANK PERÚ S.A., a favor de la Entidad, garantizandoeladelantodirectocorrespondientealContrato,porelvalor de S/ 2´693,875.70 (dos millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos setenta y cinco con 70/100 soles). En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 19 12. Mediante Decreto de 16 de diciembre de 2024, verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificados a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 de diciembre de 2024. 13. Con Decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 13 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada ante la inasistencia de las partes. 21 14. MedianteDecreto del12defebrerode2025,afindequelaSegundaSalarecabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, y considerando que no ha cumplido con remitir lo solicitado con anterioridad, se reiteróalaEntidadyalosintegrantesdelConsorcio paraquecumplanconremitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, lo siguiente: - Copia completa, clara y legible del documento a través del cual el Consorcio hizo entrega de la Carta Fianza N° 010368399 000 del 23 de noviembre de 2021, donde se aprecie el sello y fecha exacta de su recepción. 19éase folio 210 del expediente administrativo en formato PDF. 20éase folios 405 a 406 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 417 a 419 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 - Copia legible y completa de la cotización presentada por el Consorcio donde se advierta la fecha exacta de su recepción y obre la Promesa Formal de Consorcio con firmas legalizadas. - Copia completa y legible del correo electrónico a través del cual la señora Fiorela Ayllón indicó que la Carta Fianza N° 30002021018311 no fue emitida por la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., así como del correo electrónico a través del cual la señora Rosa Chalco Hurtado comunicó que los datos consignados en la Carta Fianza N° 010368399 000 no corresponden al número de fianza registrado en el sistema, siendo que se encuentra cancelada desde el 05/10/2012. En ese sentido, se dispuso comunicar el presente requerimiento a su Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuveenlaremisiónoportunadelosolicitadoyadoptelasmedidasqueestime pertinentes, en caso de incumplimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación directa; infracciones tipificadas en los literales j) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 10 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 11 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, Página 12 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 22 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la 22 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 13 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en los documentos siguientes: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Documento presentado para el perfeccionamiento del Contrato i) Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021, emitida presuntamente por la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍADE SEGUROS S.A., a favor de la Entidad, por el valor de S/ 897,958.50 (ochocientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho con 50/100 soles). Documento presentado durante la ejecución del Contrato ii) Carta Fianza N° 010368399 000 del 23 de noviembre de 2021, emitida presuntamente por SCOTIABANK PERÚ S.A., a favor de la Entidad, garantizandoeladelantodirectocorrespondientealContrato,porelvalor de S/ 2´693,875.70 (dos millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos setenta y cinco con 70/100 soles). 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento Página 14 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 cuestionado en el numeral i) del fundamento 8. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento 23 cuestionado,obraenelexpedienteadministrativola CartaS/N del28deoctubre de 2021, presentada por el representante alternodel Consorcio el mismo día ante laEntidad,paralasuscripcióndelcontratoderivadodelacontratacióndirecta;con ello, se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, lo cual tuvo lugar el 28 de octubre de 2021. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración y/o información inexacta en su contenido del documento cuestionado. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: 2Véase folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Teniendo en cuenta ello, dicha Carta Fianza es uno de los documentos necesarios para la suscripción del contrato derivado de la contratación directa. 15. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° 004-2022-GOB.REG.AMAZONAS-DRSA/DEA del 3 Página 16 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 de febrero de 2022, esta última requirió a la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a fin de que confirme la veracidad y/o exactitud del documento cuestionado, debiendo remitir una constancia de verificación de su legalidad. En respuesta, mediante Carta LEG-2022-003, recibida vía correo electrónico el 26 de enero de 2022, el señor Juan Andrés Álamos Rojas, Gerente General de la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando que su representada: “…no ha emitido la Carta Fianza N° 30002021018311…”. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 17 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Página 18 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 16. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 19 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte,debeprecisarse queel supuestode informacióninexactacomprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 17. Enesecontexto,setienequelaempresaAVLAPERÚCOMPAÑÍADESEGUROSS.A., a través de la Carta LEG-2022-003, manifestó que el documento cuestionado no fue emitido por su representada, por lo que tal declaración genera certeza suficiente en este Colegiado sobre la falsedad de la Carta Fianza. Asimismo, mediante Informe Legal N° 195-2022-GOB.REG. AMAZONAS/DIRESA- OAJ del 21 de julio de 2022, la Entidad comunicó que el representante legal del Consorcio presentó sus descargos ante lo señalado respecto a la falsedad de las Cartas Fianzas y, sin contradecir lo señalado por la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó cinco (5) días hábiles para subsanar dichos documentos y hacer llegar nuevas cartas fianzas de fiel cumplimiento en respaldo del Contrato y de adelanto directo. Aunado a lo anterior, cabe precisar que, frente a las imputaciones efectuadas, los integrantes del Consorcio no han cumplido con presentar sus descargos en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto. 18. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente que el documento cuestionado es falso, toda vez que, la emisión del mismo, ha sido negada por la misma empresa que aparece como emisora. 19. Por otro lado, sobre la información contenida en la Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021, resulta evidente que la misma, al no Página 20 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 haber sido emitida por la empresa AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ni constituir una garantía económica verdadera para la Entidad, contiene información que no coincide con la realidad. 20. Asimismo, dicha Carta Fianza fue presentada como parte de la documentación necesaria para la suscripción del Contrato derivado de la contratación directa, según lo exigido en la normativa de las contrataciones del Estado. Portanto,habiéndoseconfiguradolosrequisitosparaeltipoinfractorencuestión, corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad. 21. Llegado este punto, cabe reiterar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de habersidodebidamentenotificadasatravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE; por tanto, dichos administrados no han aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o les eximen de responsabilidad. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que existen elementos suficientes que acreditan que los integrantes del Consorcio incurrieron en las infracciones referidas a presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra. Sobre la falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 8. 12. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, si bien obra en el expediente administrativo copia de la Carta Fianza N° 010368399 000 del 23 de noviembre de 2021, supuestamente emitida por la empresa SCOTIABANK, no se advierte copia del documento a través del cual habría sido presentada y/o recibida por la Entidad, por lo que este Colegiado no puede generarse certeza sobre la fecha y modalidad de su presentación. 13. En ese sentido, a través del decreto del 18 de julio de 2023, de manera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia completa y legible del documento a través del cual el Consorcio había adjuntado la Carta Fianza N° 010368399 000. Página 21 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 En respuesta, la Entidad remitió el Oficio N° 1353-2023-GOB.REG. AMAZONAS- DRSA/OEA del 4 de agosto de 2023, presentado el 17 del mismo mes y año ante el Tribunal. No obstante, de la revisión de la documentación adjuntada, no se advierte que haya cumplido con lo solicitado, toda vez que, si bien obra copia de la solicitud de adelanto directo efectuada por el Consorcio, así como del documento en cuestión, no se aprecia ningún cargo que acredite su presentación y/o recepción. 14. Posteriormente, mediante decreto del 19 de marzo de 2024, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con precisar cuál fue la oportunidad en la que el Consorcio presentó el documento cuestionado, remitiendo la documentación que deje constancia de dicha entrega, presentación y/o recepción. No obstante, dicho requerimiento no fue atendido. 15. Finalmente,atravésdeldecretodel12defebrerode2025,esteColegiadorequirió a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con remitir copia completa, claraylegibledeldocumentoatravésdelcualelConsorciohizoentregadelaCarta Fianza N° 010368399 000 del 23 de noviembre de 2021, donde se aprecia sello y fecha exacta de su recepción. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 23. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento objeto de análisis haya sido presentado por los integrantes del Consorcio ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de las infracciones imputadas en este extremo. 24. Sin perjuicio de lo antes señalado, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no atender oportunamente ni cumplir con remitir la documentación e información solicitadapor este Tribunal,deberá ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 25. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar Página 22 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 documentaciónfalsay/oadulteradao con información inexacta;enconsecuencia, no corresponde la imposición de sanción en su contra, respecto a la presentación de la Carta Fianza N° 010368399 000 del 23 de noviembre de 2021, por las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Individualización de responsabilidades 26. De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resulta necesario tener presente que el artículo 258 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante un procedimiento de selección y laejecucióndeuncontrato,seimputanatodoslosintegrantes,aplicándoseacada uno la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, se precisa que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 27. Respecto al criterio de individualización de la responsabilidad por la “naturaleza de la infracción”, el literal a) del numeral 258.1 del artículo 258 del Reglamento establece que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. No obstante, en el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que el presente criterio de individualización no resulta aplicable, toda vez que la infracción consistente en presentar documentación falsa ha sido excluida por la referida norma. 28. Deotrolado,conrelaciónalcriterio“PromesaformaldeConsorcio”,delarevisión del expediente administrativo, no se advierte copia de dicho documento, a pesar Página 23 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 dehabersidorequeridoatravésdeldecretodel12defebrerode2025alaEntidad y a los integrantes del Consorcio. Por tanto, no es posible individualizar la responsabilidad por las infracciones cometidas bajo el presente criterio. 29. Respecto al criterio “Contrato de Consorcio”, obra en el expediente administrativo el Contrato Privado de Formalización de Consorcio suscrito entre los integrantes del mismo, presentado para la suscripción del Contrato derivado de la contratación directa. En ese sentido, de la revisión literal de dicho documento, se aprecia que la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L.eslaresponsabledelaporteyautenticidaddeladocumentaciónrelacionada conlosrequisitosdecalificaciónydocumentosparalasuscripcióndelcontrato,tal como se reproduce a continuación: 2Véase a folios 98 a 105 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Por lo tanto, existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad, corresponde aplicar dicho criterio, debiendo imponerse sanción administrativa únicamente a la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., eximiéndose de responsabilidad a la empresa AS & LS CONSULTORES S.A.C., en base a lo anteriormente expuesto. 30. Finalmente, en cuanto al criterio “contrato suscrito con la entidad”; obra en el expediente administrativo el Contrato N° 089-2021-DRSA-OEA-O. ABAST suscrito el 28 de octubre de 2021 entre la Entidad y el Consorcio, en el marco de la contratacióndirecta.Noobstante,dela revisión literaldedichodocumento, no se aprecian elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta como parte del Página 25 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que el presente criterio no resulta aplicable. Concurso de infracciones 31. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten en la presentación de documentación falsa e información inexacta, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 32. Así se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal b)del numeral50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, a la infracción referida a la presentación de informacióninexactale correspondeunasancióndeinhabilitacióntemporalno menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 33. Porconsiguiente,enaplicacióndelartículo266antescitado,correspondeimponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 34. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones Página 26 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 en las que ha incurrido la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de la empresaCORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, en la comisión de las infracciones atribuidas. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento falso y con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentóundocumento falso ycon información inexacta antela Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Página 27 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 INHABILITACION INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 28/03/2022 28/09/2022 6 MESES 905-2022-TCE-S1 18/03/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción eimplementación deun modelo deprevención: de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos que permita determinar que la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, hubiera adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en las infracciones determinadas. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, se encuentra registrado como micro empresa, conforme al siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se ha acreditado afectación alguna a sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. 35. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad Página 28 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio. 36. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Mientras que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Amazonas, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 37. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225, la cualtuvo lugarel 28deoctubrede2021, fecha de presentación del documento falso y con información inexacta contenido en la Carta S/N recibida por la Entidad, en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado de la contratación directa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 29 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. (con R.U.C. N° 20568792182), por el período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, consistente en la Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021, en el marco de la Contratación Directa N° 8-2021-DIRESA/OEC-1 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, efectuado por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional de Salud Amazonas, para la: “Adquisición de veintidós (22) ambulancias rurales tipo II, dos (2) ambulancias urbanas tipo II y una (1) ambulancia urbana tipo III para diversos establecimientos de salud adscritos a la Dirección Regional de Salud Amazonas”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa AS & LS CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20603499957), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 8-2021-DIRESA/OEC-1 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, efectuado por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional de Salud Página 30 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Amazonas, para la: “Adquisición de veintidós (22) ambulancias rurales tipo II, dos (2) ambulancias urbanas tipo II y una (1) ambulancia urbana tipo III para diversos establecimientos de salud adscritos a la Dirección Regional de Salud Amazonas”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. REMITIR copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, en el marco de sus respectivas competencias, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 24. 4. REMITIRcopia de los folios 1 a 404del expediente administrativo enformato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 31 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHE El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, en cuanto a la individualización de responsabilidades; por lo que procede a emitir el presente voto, en consideración a los argumentos que se exponen: Respecto a la individualización de responsabilidades de acuerdo al criterio de “Contrato de Consorcio”. 1. Respecto al criterio “Contrato de Consorcio”, obra en el expediente administrativo el Contrato Privado de Formalización de Consorcio suscrito entre los integrantes del mismo, presentado para la suscripción del Contrato derivado de la contratación directa. En ese sentido, de la revisión literal de dicho documento, se aprecia que la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. era responsable del aporte y autenticidad de la documentación relacionada con los requisitos de calificación y documentos para la suscripción del contrato, conforme se aprecia a continuación: 2Véase a folios 98 a 105 del expediente administrativo en formato PDF. Página 32 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 2. Ahora bien, corresponde recordar lo que ha sido establecido por el Tribunal a través del Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, publicado en elDiario Oficial “El Peruano” el 29 de septiembre de 2017, según el cual: “Para que la individualización de responsabilidad sea factible, la asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones ensupropiocontenidoniinconsistenciasconotrosmediosprobatoriosyelementos fácticosquepuedanresultarrelevantes,devaloraciónconjunta,paralaevaluación del caso concreto”. (El resaltado y subrayado es agregado). Asimismo, la sola referencia de que algún consorciado asume la obligación de “elaborar”, “preparar”o“acoplar” los documentosde laofertauotrasactividades equivalentes, no implica una responsabilidad en el aporte de todos los Página 33 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 documentos obrantes en la misma ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria la asignación explicita en relación al aporte del documento cuestionado. 3. No obstante, en el caso presente, no se verifica una asignación de obligaciones específicas hacia la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., sino únicamente una responsabilidad general, siendo que el documento acreditado como falso [Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021] fue emitida a favor del Consorcio, y no en beneficio de alguno de sus integrantes en particular, por lo que su autenticidad era responsabilidad de ambos. Por tanto, conforme a lo expuesto, y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE del 29 de septiembre de 2017, no resulta posible la individualización de responsabilidad en base al Contrato Privado de Formalización de Consorcio presentado para la suscripción del Contrato. 4. En ese sentido, no existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad en base a ninguno de los criterios establecidos en el Reglamento, corresponde imponer sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción 5. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponerse en contra de los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones en las que han incurrido los integrantes del Consorcio, vulneran los principiosdepresuncióndeveracidadeintegridad,loscualesdebenregir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de los integrantes del Consorcio, en la comisión de las infracciones atribuidas. Página 34 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento falso y con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentóundocumentofalso ycon información inexacta antela Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hubieran reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: INHABILITACION INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 28/03/2022 28/09/2022 6 MESES 905-2022-TCE-S1 18/03/2022 TEMPORAL Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa AS & LS CONSULTORES S.A.C., integrante del Consorcio, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: INHABILITACION INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 08/04/2024 08/04/2027 36 MESES 1048-2024-TCE-S6 27/03/2024 TEMPORAL 11/04/2024 11/04/2027 36 MESES 1104-2024-TCE-S2 03/04/2024 TEMPORAL Página 35 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni formularon descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción eimplementación deun modelo deprevención: de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos que permita determinar que los integrantes del Consorcio hubieran adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en las infracciones determinadas. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., integrante del Consorcio, se encuentra registrado como micro empresa, conforme al siguiente detalle: Asimismo, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa AS & LS CONSULTORES S.A.C., integrante del Consorcio, se encuentra registrado como micro empresa, conforme al siguiente detalle: Página 36 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 No obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se ha acreditado afectación alguna a sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. 6. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. 7. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Mientras que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Amazonas, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 8. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 28 deoctubrede2021,fechadepresentacióndeldocumentofalsoyconinformación inexacta contenido en la Carta S/N recibida por la Entidad, en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado de la contratación directa. Página 37 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 III. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. (con R.U.C. N° 20568792182), por el período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, consistente en la Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021, en el marco de la Contratación Directa N° 8-2021-DIRESA/OEC-1 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, efectuado por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional de Salud Amazonas, para la: “Adquisición de veintidós (22) ambulancias rurales tipo II, dos (2) ambulancias urbanas tipo II y una (1) ambulancia urbana tipo III para diversos establecimientos de salud adscritos a la Dirección Regional de Salud Amazonas”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa AS & LS CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20603499957), por el período de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, consistente en la Carta Fianza N° 30002021018311 del 15 de octubre de 2021, en el marco de la Contratación Directa N° 8-2021-DIRESA/OEC-1 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, efectuado por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional de Salud Amazonas, para la: “Adquisición de veintidós (22) ambulancias rurales tipo II, dos (2) ambulancias urbanas tipo II y una (1) ambulancia urbana tipo III para diversos establecimientos de salud adscritos a la Dirección Regional de Salud Amazonas”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 38 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01939-2025-TCE-S2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. REMITIRcopia de los folios 1 a 404del expediente administrativo enformato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Salvo mejor parecer, DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL ss. Paz Winchez. Página 39 de 39