Documento regulatorio

Resolución N.° 864-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor MBC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDM/CS-2, para la “Contratación del servicio de consultorí...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11467/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor MBC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDM/CS-2, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de saldo de obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la Localidad de Macari, distrito de Macari- Melgar- Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Macari, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abrevi...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11467/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor MBC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDM/CS-2, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de saldo de obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la Localidad de Macari, distrito de Macari- Melgar- Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Macari, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDM/CS-2, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de saldo de obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la Localidad de Macari, distrito de Macari- Melgar- Puno”, con una cuantía de S/ 396,379.49 (trescientos noventa yseis mil trescientos setenta ynueve con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertaselectrónicas y,el 23del mismomes yaño,senotificó atravésdel SEACE,labuenapro otorgada a la empresa R & SOTO Contratistas Generales Sociedad Comercial de 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Responsabilidad Limitada, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 356,741.55 (trescientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y uno con 55/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE S/ 356,741.55 105 1 Adjudicado RESPONSABILIDAD LIMITADA MBC CONTRATISTAS & CONSULTORES GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE S/ 356,741.55 - - No admitida RESPONSABILIDAD LIMITADA 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MBC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber transgredido el principio de presunción de veracidad, ii) se tenga por admitida su oferta. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, por transgresión del principio de presunción de veracidad. Asimismo, solicitó la admisión de su oferta. 2.2 Señaló que las bases integradas del procedimiento de selección, requirieronqueelsupervisordeobracuentecon24mesesdeexperiencia computada desde la fecha de colegiatura. 2.3 Indicó que el adjudicatario, a folios 67 de su oferta, presentó el diploma de colegiatura del ingeniero Jaime Soto Vilca, de fecha 23 de octubre de 2020. Asimismo, a fs. 81, presentó la experiencia del profesional antes mencionado, en la obra Mejoramiento y Ampliación del sistema de agua potable e instalación deunidades básicas sanitarias en el anexo Armiri de la CC Charamuray, del 01 de agosto de 2022 al 27 de abril de 2023. 2.4 Sinembargo,ellonosecondiceconlorequeridoenlanormativa(02años como mínimo para ser residente o supervisor), teniendo solo 01 año, 09 Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 meses y 8 días de experiencia, desde la fecha de la colegiatura del mencionado profesional (23 de octubre de 2020). 2.5 Asimismo, señaló que, del portal Infobras, se aprecia que en la obra señalada en el numeral 2.3, el profesional registrado como supervisor de obra es el señor Waldo Rubén Santander Quispe y no el ingeniero Jaime Soto Vilca. 2.6 Indicó que, de acuerdo al citado portal, en el Acta de inicio de obra de fecha 01 de agosto de 2022, figura como supervisor Waldo Rubén Santander Quispe, quien además suscribió el documento de Valorización 02,delmesdesetiembrede2022,documentodevalorización03,delmes de octubre de 2022, valorización 4, del mes de noviembre de 2022 y de valorización 05, del mes de diciembre de 2022. 2.7 En base a ello, señala que la experiencia del señor Jaime Soto Vera, sería posterior a diciembre de 2022.En ese sentido, el Certificado de Trabajo de fs, 82, contendría información inexacta. Por otra parte, sobre la no admisión de su oferta, señaló lo siguiente: 2.8 Respecto a que el Anexo 01 – Datos del Postor, contiene incongruencias en la nomenclatura del procedimiento de selección, señala que se trata de un error material que no afecta el sentido de la oferta. 2.9 Indicó que no admitieron su oferta pues, del Anexo N° 6 – Oferta económica, habrían advertido una incongruencia sustancial entre los montos consignados en dicho anexo y los registrados en la Estructura de Costos, toda vez que en el Anexo N° 6 se consignó un monto de S/ 342,441.55 por supervisión de obra (incluido IGV) y de S/ 14,300.00 por Liquidación de Obra (incluido IGV), haciendo un total de S/ 356,741.55; mientrasqueenlaestructuradecostossedeclaróuncostodeliquidación de S/. 14,300.00 sin incluir IGV, lo que habría generado incertidumbre respecto de valor real ofertado. Sin embargo, refiere que las bases integradas determinaron el monto por concepto de liquidación de obra, el cual no evidencia la aplicación del IGV u otro factor; precisó, además, que el propio comité en la convocatoria anterior (Concurso Público Abreviado N° 01-2025-MDM/CS, otorgó la buena pro a un postor con similar estructura de costos. Por estas razones, considera que el actuar del Comité es arbitrario. 2.10 En tal sentido solicita que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 3. A través del Decreto del 5 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o 3 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael12deenerodelmismoaño a las 10:00 horas. 4. El 8 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe N° 002-2026-MDM/ULP/NMGQ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Señaló que de la documentación del personal clave propuesto como supervisor de obra – Jaime Soto Vilca, se desprende que la fecha de su incorporación al colegio de ingenieros es el 23 de octubre de 2020, y la experiencia presentada es posterior a la fecha de colegiatura. 4.2 Respecto del cuestionamiento referido a la presentación de información inexacta, indicó que el comité actuó bajo el principio de presunción de veracidad. 4.3 Indicó que, respecto a la no admisión de la oferta del impugnante, se tiene que, del anexo N° 6, así como de la estructura de costos, existe incongruencia entre ambos documentos, debiendo estar detallados a efectos que no generen interpretaciones al comité. 2 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 5. Con Carta N° 003-2026-RMP-MDM/GM, presentada el 9 de enero de 2026 en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con escrito N° 02, presentado el 9 de enero de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del Impugnante y la representante de la Entidad. 8. Con Decreto del 12 de enero de 2026, se requirió lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLQUEMARCA A. Considerando que, en el marco del procedimiento de selección, la empresa R & SOTO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA, ha presentado como parte de su oferta, la experiencia del profesional Jaime Soto Vilca identificadoconDNIN°43244799,comoSupervisordeObra enelproyectodenominado: “Mejoramiento y Ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas sanitarias en el anexo Armiri de la C.C. Charamuray, Distrito de Colquemarca – Chumbivilcas - Cusco”. B. Asimismo, de la revisión del Portal Infobras, se advierte que el supervisor de obra dentro del proyecto señalado en el punto anterior fue el ingeniero Waldo Ruben Santander Quispe. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si de acuerdo con la información registrada en el portal Inforas, el ingeniero Waldo Ruben SantanderQuispe, desempeño el cargo de supervisorde obra en el proyecto antes señalado, deserafirmativa su respuesta, sírvase precisarel periodo de tiempo en que desempeño dicho cargo y remitir la documentación que acredite la participación del referido profesional en la obra señalada. 2) Sírvaseinformar,sielingenieroJaimeSotoVilca,sedesempeñócomosupervisordeobra en el proyecto antes señalado,de serafirmativa su respuesta, sírvase precisarel periodo de tiempo en que desempeño dicho cargo y remitir la documentación que acredite la participación del referido profesional en la obra señalada. Cabe precisar que la fechade emisión de la presente resolución, la Entidad consultada no atendió el requerimiento efectuado por este Tribunal. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 9. Con Decreto del 22 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado de servicios, cuya cuantía es de S/ 396,379.49 (trescientos noventa y seis mil trescientos setenta y nueve con 49/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contraelotorgamientode labuenapro, solicitando quei)se revoque labuenapro otorgada al Adjudicatario por haber presentado documentación falta o inexacta, ii)setengaporadmitidasuoferta;portanto,seadviertequelosactosimpugnados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 23 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de enero de 2026. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01, que el Impugnante presentó el 31 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante legal, esto es, por el señor Marlon Brayan Caira Condori, conforme al Certificado de Vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, también solicita que se tenga por admitida su oferta, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber presentado documentación falsa o inexacta, se tenga por admitida su oferta; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. ElImpugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Impugnante debe primero revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se admita su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 05 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 8 de enero de 2026 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que haya sido absuelto por algún postor distinto al impugnante; en consecuencia,paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos,debentomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si el adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad por presentar información inexacta. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 23. El Impugnante señala que, según el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, su oferta no fue admitida debido a la existencia de una incongruencia sustancial entre la nomenclatura consignada en el Anexo N° 1: “Concurso Público Abreviado N° 01-2025-MDM/CS-2-2”, y la nomenclatura del proceso de selección: “Concurso Público Abreviado N° 01-2025-MDM/CS-2”. Precisó que, este hecho constituye un error material que no afecta el contenido esencial de la oferta y que el Comité conforme a lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del reglamento debió solicitar la subsanación, y por tanto, que su oferta sea admitida. 24. Frente a dicho cuestionamiento, la Entidad no emitió pronunciamiento al respecto. 25. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 conducir el procedimiento. 26. Así se tiene que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte la siguiente nomenclatura del procedimiento de selección. 27. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se tiene que, a fin de acreditar el requisito de admisión – Anexo N° 1, presentó lo siguiente: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 28. De la revisión del Anexo antes mostrado, se advierte que en la nomenclatura se consignó al final un digito adicional “2”. 29. En este punto, cabe precisar que el error material es subsanable, siempre que no Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 altere el contenido esencial de la oferta. En el presente caso, no se aprecia en qué medidaeldigitoadicionalqueapareceeneldocumentocitado,altereelcontenido esencial de la oferta, por lo que no puede considerarse una incongruencia sustancial, que amerite la no admisión de la oferta. Cabe tener en cuenta que el documento cuestionado fue presentado en la oferta del Impugnante, en la que ha quedado evidenciada su participación en el procedimientodeselección,loqueimpideponerenentredichoqueelImpugnante ha presentado su oferta en el marco del Concurso Público -Abreviado N° 1-2025- MDM/CS-Segunda Convocatoria. 30. Asimismo, el Impugnante manifestó que otro de los motivos señalados por el Comité, para no admitir su oferta, tiene que ver con la revisión del Anexo N° 6 – Oferta económica, dado que se habría advertido una incongruencia sustancial entre los montos consignados en dicho anexo y los registrados en la Estructura de Costos, toda vez que en el Anexo N° 6 se consignó un monto de S/ 342,441.55 por supervisión de obra (incluido IGV) y de S/ 14,300.00 por Liquidación de Obra (incluido IGV), haciendo un total de S/ 356,741.55; no obstante, en la estructura de costos se declaró un costode liquidación de S/.14,300.00 sin incluir IGV, lo que habría generado incertidumbre sobre el valor real ofertado. Al respecto señalóque,en la estructura de costos indicadaen lasbases integradas a nivelde costodirecto,el costo de liquidación deobra, esde S/14,300.00,siendo el mismo monto el consignando en la modalidad de pago, no evidenciándose la aplicación de IGV u otro factor. 31. Frente a dicho cuestionamiento, la Entidad señaló que, del anexo N° 6, así como de la estructura de costos, existe incongruencia entre ambos documentos, debiendo estos estar detallados a efectos que no generen interpretaciones al comité. 32. Al respecto el sustento por parte del Comité para no admitir la oferta del Impugnante fue el siguiente: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 33. Sobre este cuestionamiento, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, en el literal a) modalidad de pago del subnumeral 3.5.6 “Condiciones de contratación” del Capítulo III de la sección específica, se advierte lo siguiente: Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 34. Asimismo, del numeral 3.4 – Estructura de Costo, del Capítulo III de la sección específica, se aprecia lo siguiente: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta del impugnante se advierte lo siguiente: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 36. De lo expuesto, se advierte que el Impugnante señaló dentro de su oferta Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 económica que el monto ofertado por el concepto de “Liquidación de obra” es S/ 14,300.00(catorcemiltrescientoscon00/100soles),conformealoestablecidoen las Bases Integradas del procedimiento. Asimismo, de la estructura de costos se advierte que el monto señalado por este concepto, es el mismo que aparece consignado en las bases del procedimiento de selección: 14,300.00 (catorce mil trescientos con 00/100 soles). 37. En consecuencia, dado que el impugnante presentó su oferta observando estrictamente los montos que la Entidad consignó en las bases del procedimiento de selección para el concepto de liquidación de obra, no se aprecia motivo para no admitir su oferta. Por tanto, corresponde admitir la oferta del impugnante, debiendo revocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad por presentar información inexacta. 39. El Impugnante precisó que, el Adjudicatario, a fin de acreditar la experiencia del personalclave–supervisordeobra,ingenieroJaimeSotoVilca,adjuntóasuoferta un certificado de trabajo en la obra “Mejoramiento y Ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas sanitarias en el anexo Armiri de la CC Charamuray”, del 01 de agosto de 2022 al 27 de abril de 2023, emitida por la empresa R&Soto Contratitas Generales SRL. Sin embargo, dicha información, no coincide con lo registrado en el portal Infobras, en el que se aprecia que, en la obra señalada, el profesional registrado como supervisor de obra es el señor Waldo Rubén Santander Quispe. 40. Al respecto, este Tribunal, solicitó a la Municipalidad Distrital de Colquemarca, información sobre el profesional que se desempeñó como supervisor de obra dentro del citado proyecto; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta a dicho requerimiento. 41. Siendo así, en el literal B.2 del numeral 3.4.1. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 42. Como seobserva,lasbases establecieronqueel supervisordeobradebe acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia como residente, supervisor, inspector o la combinación de estos, de: Obra, en la ejecución, inspección o supervisión. La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 43. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 44. En ese contexto, a fin de obtener información para el esclarecimiento de lo señalado, sehaefectuado labúsquedade laobra“MejoramientoyAmpliacióndel sistema de agua potable e instalación de unidades básicas sanitarias en el anexo Armiri de la CC Charamuray”, en el portal Infobras. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Como resultado dedichabúsqueda, se verificó que endicha obra seregistra como supervisor de obra al ingeniero Waldo Santander Quispe, conforme se advierte a continuación: 45. Asimismo,delarevisióndelapartadodatosdeejecucióndelaobra,enlosavances de obra, se verifica que las valorizaciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2023, son suscritas por el ingeniero Jaime Soto Vilca como supervisor de obra, mientras que las demás valorizaciones fueron suscritas por el ingeniero Waldo Santander Quispe. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 46. De lo señalado, se advierte que el periodo en el que el señor Jaime Soto Vilca desempeñó funciones como supervisor de la obra “Mejoramiento y Ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas sanitarias en el anexo Armiri de la CC Charamuray”, corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2023, mientras que dichas funciones fueron desempeñadas por el señor Waldo Santander Quispe, durante los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; por lo que el certificado cuestionado es discordante con la realidad, en el extremo que refiere que el señor Jaime Soto Vilca presto servicios como supervisor de obra desde el 01 de agosto de 2022 al 27 de abril de 2023, toda vez que, se ha verificado que el señor Waldo Santander Quispe, presto servicioscomosupervisordeobraenlosmesesdesetiembreadiciembrede2022. 47. En base a lo señalado, habiéndose verificado que el Adjudicatario al presentar el certificado de fecha 05 de mayo de 2023, vulneró los principios de presunción de Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 veracidad regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el principio de integridad previsto en el literal d) del artículo 5 de la Ley, por lo que corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 48. Al respecto, considerando los hechos analizados, corresponde disponer la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, con la finalidad de que se determine su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 49. En consecuencia, corresponde declarar fundada la impugnación en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 50. El Impugnante solicitó en su recurso que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 51. En este punto, habiéndose determinado en el primer punto controvertido que la oferta del Impugnante debió ser admitida, y en el segundo punto controvertido que la oferta del Adjudicatario, ha sido descalificada, corresponde que el Comité efectúe la revisión de los requisitos de calificación y de corresponder prosiga con la evaluación técnica, y económica de la oferta del Impugnante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73, 74 y 75 del Reglamento. 52. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 53. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,pormayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenparteelrecursodeapelaciónpresentadopor laempresaMBC CONTRATISTASGENERALESE.I.R.L,enel marco del Concurso PúblicoAbreviadoN° 1-2025-MDM/CS-2, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de saldo de obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la Localidad de Macari, distrito de Macari- Melgar- Puno”; fundado en el extremo de revocar su no admisión y respecto en revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber transgredido el principio de presunción de veracidad e infundado en el extremo de otorgarle la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar, la decisión del comité de no admitir la oferta de la empresa MBC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L, en el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDM/CS-2, debiendo tenerla por admitida. 1.2. Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta de la empresa R & SOTO Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, debiendo tenerla por descalificada. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro del el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDM/CS-2 otorgada a la empresa R & SOTO ContratistasGeneralesSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada. 1.4. Disponer que el comité prosiga con la calificación y la evaluación técnica y económica de la oferta de la empresa MBC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., y, le otorgue la buena pro del procedimiento, de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MBC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L, para la interposición del recurso de apelación. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 3. Disponer el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador en contra de la empresa R & SOTO Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; conforme a lo expuesto en el fundamento 46. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. VOTO SINGULAR DEL VOCAL VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL El suscrito discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados en el análisis delsegundopuntocontrovertidodelpresentepronunciamiento conrelaciónalanálisis realizado del considerando 46 al 48, por lo que procede a emitir el presente voto singular, bajo los siguientes fundamentos: 46. De lo señalado, se advierte que el periodo en el que el señor Jaime Soto Vilca desempeñó funciones como supervisor de la obra “Mejoramiento y Ampliación del sistema de agua potable e instalación de unidades básicas sanitarias en el anexo Armiri de la CC Charamuray”, corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2023, por lo que, respecto al certificado cuestionado, únicamente se puede considerar como periodo válido un mes (marzo 2023) y 27 días (mes de abril 2023). Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 864-2026-TCP-S1 En ese sentido, se advierte que, en adición al citado certificado de trabajo, el Adjudicatario respecto del supervisor de obra, ha presentado los siguientes certificados de trabajo: ➢ Certificado de trabajo emitido por R&SOTO CONTRATISTAS GENERALES SRL por el periodo del 12 de octubre de 2023 al 19 de febrero de 2024. (4 meses, 7 días) ➢ Certificado de trabajo emitido por R&SOTO CONTRATISTAS GENERALES SRL por el periodo del 3 de agosto de 2024 al 10 de marzo de 2025 (7 meses, 7 días). ➢ Certificado de trabajo emitido por R&SOTO CONTRATISTAS GENERALES SRLporelperiododel21deabrilde2025al31deagostode2025(4meses, 10 días). 47. En virtud de ello, el adjudicatario acreditó una experiencia del personal clave supervisor de obra de 17 meses y 21 días, lo que no corresponde con el tiempo de experiencia solicitado en las Bases Integradas. En consecuencia, el Adjudicatario no cumplió con el citado requisito de calificación, por lo que su oferta debe ser descalificada. 48. Asimismo, tomando en cuenta que de los fundamentos de la presente Resolución se advierte que el certificado de fecha 05 de mayo de 2023 contiene información inexacta y dado que el mismo permitió al Adjudicatario obtener un beneficioconcreto,elcuales,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección,corresponde la aperturade expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. ss. Villanueva Sandoval. DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE Página 36 de 36