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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista,tuvolugarel26defebrerode2021,fechaenlaqueperfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8921/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio N° 759-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones delEstado, aprobado mediante Decreto Supr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista,tuvolugarel26defebrerode2021,fechaenlaqueperfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8921/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio N° 759-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones delEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de febrero de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°759-2021-SUBGERENCIADELOGÍSTICA,enadelante la Orden de Servicio, a favor del señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de publicidad y difusión (programa televisivo), meta 0098, según términos de referencia adjunto. Según: Requerimiento N° 01050, Hoja de Coordinación N° 0050-2021-SG-UIIP-JPBI e Informe N° 1166-2021-MP”, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR, presentado el 22 de noviembre del 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 279-2022/DGR-SIRE, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido consejero regional de la región Puno, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales delPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadoresyconsejerosregionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de consejero regional y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros -identificado con DNI N° 41614226 - es su hermano. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Javier Antonio Zúñiga Riveros, con RUC N° 10416142268, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 10 de diciembre de 2019. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de consejero regional, el Contratista (su hermano) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 3. Mediante decreto del 15 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Oficio N° 353-2024-MPP/GA, del 11 de noviembre de 2024, que adjunta, entre otros documentos, el Informe N° 1076-2024-MPP/GA/SGL; presentados el 13 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley y por haber presentado supuesta información Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 28 de noviembre de 2024. Asimismo, se remitióel expediente a laTercera Sala del Tribunalparaqueresuelva, efectivizándose el 18 de diciembre de 2024. 7. Mediantedecretodel10demarzode2025,sesolicitólasiguienteinformaciónalaEntidad: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS presentólaDECLARACIÓNJURADAdel25defebrerode2021,enlacualdeclara,entreotros, “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS. Cabe precisar que, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, la Entidad remitió la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 8. Aunadoaello,laEntidadtambiénremitióelinformedeconformidaddeserviciosylaboleta electrónica E001-285, documentos que se reproducen a continuación: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 9. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 10. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en los literales c) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeserparticipantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las 1 Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.torios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los GobernadoresyVicegobernadores,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónmientrasejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddelaspersonas señaladas en los literales precedentes.” (El resaltado es agregado). 11. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 11 de la Ley se advierte lo siguiente: en caso de los consejeros, el impedimento aplica para todo proceso de contratación solo en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 12. En este punto, se debe precisar que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de consejero regional de la región Puno,desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial en dicho periodo e incluso hasta (12) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 13. Al respecto, a través del Dictamen N° 279-2022/DGR-SIRE, la DGR señaló que, el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros -identificado con DNI N° 41614226 - es hermano del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, ex consejero regional. Enesesentido,paramejorresolver,esteColegiado verificólasfichasRENIECdelosseñores Javier Antonio Zúñiga Riveros y Jorge Antonio Zúñiga Pineda; confirmando que el padre de ambos es el señor Jesús. A continuación, para más detalle, se reproduce la ficha citada: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 14. Por tanto, se tiene certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros y el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, ex consejero regional de la Región Puno, al haberse acreditado el vínculo de segundo grado de consanguinidad entre ambos. 15. Ahora bien, sobre la Entidad contratante [MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO], se verifica que su sede se encuentra ubicada en JR. DEUSTUA N° 458 CERCADO (EN LA PLAZA DEARMAS)PUNO,esdecir,dentrodelámbitodecompetenciaterritorialenlacual elseñor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de Consejero Regional de la región Puno en el periodo 2019-2022. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3de setiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial “ElPeruano”,el 27 deoctubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) Enel caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuiciodelimpedimentoqueseencuentrevigenteduranteelejerciciodelcargo,paratodo proceso de contratación”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conformea lodispuestoenlosliteralesh),i),j)yk)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley. En consecuencia, se advierte que, en el presentecaso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, cuyo domicilio se ubicaba dentro de la jurisdicción del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, cuando ocupaba el cargo de consejero regional de la región Puno y se perfeccionó la Orden de Servicio. En este punto, se precisa que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 28 de noviembre de 2024, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 16. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedida conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 17. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 Eneseordendeideas,lainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 21. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 22. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 - DECLARACIÓN JURADA (Art. 52 del Reglamento dela LeydeContrataciones del Estado), del 25 de febrero del 2021, suscrito por el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, donde declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 24. En dicho escenario, mediante decreto del 10 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual el Contratista presentó la DECLARACIÓN JURADA del 25 de febrerode 2021, en la cual declara, entre otros, “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado”, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Además, confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentado el citado documento. Finalmente, en caso de haber sido presentada por correo electrónico, remita copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del Contratista. 25. Al respecto, se precisa que, a la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. Por tanto, en el expediente no obra el cargo de recepción correspondiente, lo que no permite tener certeza de la fecha de presentación del documento cuestionado. En este punto, es oportuno mencionar que, aun cuando se contase con el documento que daría cuenta de la fecha de presentación de la declaración jurada cuestionada, lo cierto es que en los Términos de Referencia no se establece que aquella haya sido un requisito necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 26. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta a la Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Graduación de la sanción. 27. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistadeuna disposición legalde orden público que persiguedotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la EntidadporpartedelContratista,peseacontarconimpedimentovigenteparacontratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista al ser una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión del expediente, no se aprecia elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 28. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50de la Ley,porparte del Contratista,tuvo lugar el 26 defebrero de 2021, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 2 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley deContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimientopor crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1938-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor JAVIERANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como partede su cotización,en el marco de la Orden de Servicio N° 759-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, del 26 de febrero de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 759-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, del 26 de febrero de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIALDE PUNO,por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 20 de 20