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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelasinfracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2933-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VADIEL INGENIEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artíc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelasinfracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2933-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VADIEL INGENIEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2022-CR-1 convocada por el Congreso de la República; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que el 4 de julio de 2022 el Congreso de la República, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 030-2022-CR-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo de tableros eléctricos de los diferentes edificios del Congreso de la República”, con un valor estimado de S/81,255.54 (ochenta y un mil doscientos cincuenta y cinco con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de julio de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 8 de agosto de 2022 se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa VADIEL INGENIEROS S.A.C-VADIEL S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 38,900.00 (treinta y ocho mil novecientos con 00/100 soles). Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 Con fecha6 de setiembre de 2022,la Entidad y laempresaVADIEL INGENIEROS S.A.C- VADIEL S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 057-2022-AAJ- 1 OLCC-CR , en lo sucesivo el Contrato. 2. MedianteOficio N°041-2024/DA/DGA-CR del11demarzode2024,presentado el13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado supuesta documentación falsa y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del referido procedimiento de selección. Así, a fin de sustentar lo alegado, adjunta, entre otros, los Informes N° 018-2024- 3 4 OLCC-OM-CR del 6 de marzo de 2024 y N° 375-2024-DA-DGA/CR del 27 de febrero de 2024, en los cuales se señaló principalmente lo siguiente: i. Con fecha 6 de setiembre de 2022, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo de tableros eléctricos de losdiferentes edificios delCongreso de laRepública”,con un plazo de ejecución de sesenta (60) días calendario y por un monto de S/38,900.00. ii. Con fecha 24 de noviembre de 2023, el Departamento de Abastecimiento notificó al Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, la CartaN° 147-2023/APGA/DA/DGA-CR, enméritoa una fiscalización posterior iniciada a la oferta del Contratista, solicitando que confirme la autenticidad del Título a nombre de la Nación de profesional técnico en Electricidad otorgado a nombre de César Ernesto Salgado, emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano. iii. Ante lo cual, con fecha 1 de diciembre de 2023, mediante Oficio N° 013-23- SGIM, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, manifiesta que no tiene autorización para la carrera profesional de “Electricista”; así también, manifiesta que en su registro no cuenta con la matricula del señor César Ernesto Salgado Saldaña; por lo que, el documento no es conforme. iv. Que, el 12 de diciembre de 2023, mediante la Carta N° 154- 2023/APGA/DA/DGA-CR, se solicitó al Contratista que presente sus descargos 1 2Véase a folio 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase a folio 15 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase a folio 20 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 por la presunta presentación de documentación falsa; sin embargo, no los presentó. v. En ese sentido, se recomienda hacer de conocimiento del Tribunal lo antes expuesto. 3. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2019 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado,como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Título a nombre de la nación de profesional técnico en electricidad otorgado en favor de Cesar Ernesto Salgado Saldaña , emitido por el “Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano”, documento que fue presentado en la oferta del Contratista. 7 ii. Anexo N° 2 Declaración jurada (Art. 52 del reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado),documentopresentadoantelaEntidadcomoparte de la oferta del Contratista. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su respectivaCasillaElectrónicadelOSCE,el30deoctubrede2024.Asimismo,laEntidad fuedebidamentenotificadaconelcitadodecretoatravésdelaCéduladeNotificación N°93011/2024.TCE. 8 4. Por Decreto del 2 de diciembre de 2024 , considerando que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el 5Véase a folios 149 al 153 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase a folios 64 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase a folios 50 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase a folios 164 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a las imputaciones efectuadas, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoantelaEntidad,como parte de su oferta, enel marco del procedimiento de selección, supuesta información inexactay/odocumentaciónfalsaoadulterada;infracciones tipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud estérelacionadacon el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de selecciónoenlaejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunales elde tipicidad,previsto enelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionablesadministrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebeser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública, elde tipicidad exige alórgano que detenta dichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Enesalínea,habiendoreproducidoeltextodelasinfraccionesqueenelpresentecaso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados,o coninformacióninexacta)fueronefectivamente presentados anteuna Entidad,alTribunaldeContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeProveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuentaque undocumento falsoes aquélque no fueexpedido por elórgano opersona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsuparte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige laLeydeContratacionesdelEstado,bastaconverificarlapresentacióndeldocumento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionada con un requisito o requerimiento que represente para el administrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionadacon elprocedimiento acargo de estas instancias; nosiendonecesarioparaelcumplimientodeesterequisito,queelbeneficiooventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Alrespecto, enelnumeral51.1delartículo51delTUO laLPAG se estableceque todas las declaraciones juradas,los documentos sucedáneos ylainformaciónincluidaenlos escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos, se presumenverificados por quienhace usode ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a laverdad. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de supuesta documentación falso o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Título anombredelanacióndeprofesional técnicoen electricidad otorgado en favor de Cesar Ernesto Salgado Saldaña , emitido por el “Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano”, documento que fue presentado en la oferta del Contratista. ii. Anexo N° 2 Declaración jurada 10 (Art. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), documento presentado ante la Entidad como parte de la oferta del Contratista. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9 1Véase a folios 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 8. Conforme se haseñalado,corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. 11 9. En el presente caso, de la documentación que obra en autos, se aprecia la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, la cual fue remitida por la Entidad ante este Tribunal, advirtiéndose que, como parte de esta, se encuentran incluidos los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por el Contratista como parte de su oferta, resta determinar si existen en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatoriosquepermitangenerarcertezarespectodelquebrantamientodelprincipio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral i) del fundamento 6. Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 10. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad del Título anombrede lanación de profesional técnico en electricidad otorgado en favor de Cesar Ernesto Salgado Saldaña , emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, el mismo que fue presentado por el Contratista como parte de su oferta,afindeacreditarlaformaciónacadémicadelprofesionalquesedesempeñaría en el cargo de “Personal técnico”. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: 11 1Véase a folios 64 del expediente administrativo en formato PDF.o PDF. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 11. Nótese que, a través del citado documento emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, se otorga a favor del señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña el título de profesional técnico en Electricidad. 12. Al respecto, en virtud del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante la Carta N°147-2023-APGA-DA-DGA/CR 13del 24 de noviembre de 2023, solicitó al Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano confirmar la veracidad del documento materia de análisis; según lo siguiente: 13 Véase a folio 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 13. En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 013-23-SGIM del 1 de diciembre de 2023, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, informó lo siguiente: 14 Véase a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 14. Como se puede advertir, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, supuesto emisor del título de profesional técnico en Electricidad expedido a favor del señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña, indicó que este último no cuentaconmatrícularegistradaensuinstitución;además,manifestóquedichocentro de estudios no cuenta con autorización ofrecer la carrera profesional de Electricidad (sino de Electrónica y Electrónica Industrial), concluyendo que el documento en cuestión “no es conforme”. 15. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así,paracalificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 16. En ese contexto, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, supuesto emisor del documento cuestionado, ha señalado expresamente que el documento en cuestión corresponde a un título profesional técnico en Electricidad, cuando, en el plano real, su institución no tiene autorización para dicha carrera profesional (por ende, para la emisión de títulos profesionales por aquella carrera), sino únicamente está autorizada para las carreras de electrónica y electrónicaindustrial.Ademásde ello,lapropiainstitucióneducativahaseñalado que no se encuentra registrada la matrícula del señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña, concluyendo luego de todo esto que el documento en cuestión no es conforme. En el caso que nos ocupa, lo antes expuesto permite colegir que el documento en cuestión no ha sido emitido por la institución que aparece como supuesta emisora. Así, nótese que el supuesto emisor del documento cuestionado ha informado, entre otros aspectos, que no cuentan con autorización para impartir la carrera profesional técnicade “Electricidad”,delcualse desprende que el títulode profesionaltécnico en Electricidad expedido a favor del señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña no pudo ser emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano; por lo que nos encontramos frente a un documento falso. 17. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis,correspondeimponersanciónalaContratista,porlacomisióndelainfracción Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. 18. Por lo tanto, se advierten elementos que permiten concluir en la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documento falso o adulterado. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 19. Es preciso traer acolaciónque, conforme areiterados pronunciamientos delTribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con larealidad, lo que constituye una formade falseamiento de ésta.Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitoquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Título a nombre de la nación de profesional técnico en electricidad emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano a favor de Cesar Ernesto Salgado Saldaña; conforme con lo siguiente: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 21. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, la Secretaria General del InstitutodeEducaciónSuperiorTecnológicoPrivadoMetropolitano,señalóque,dicha institución no tiene autorización para lacarreraprofesional de “Electricidad”,y que el señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña no cuenta con registro de matrícula en dicho instituto; es decir, el señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña no cuenta con el título profesional técnico en “Electricidad”. 22. De acuerdo con ello, cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en las Bases integradas del procedimiento de selección registradas en el SEACE, los postores debían acreditar, entre otros, el perfil del personal clave que desempeñará el cargo de ‘Personal técnico’, es decir la formación académica y la experiencia, según lo previstoenlosrequisitosdecalificación.Así,delaofertapresentadaporelContratista se puede inferir que el señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña habría sido propuesto para el acotado cargo. Siendo que, para dicho profesional se determinó como formación académica lo siguiente: “Técnico Electricista o Técnico en Electrotecnia IndustrialoTécnicoenlaEspecialidaddeElectricidad oTécnicoElectricistaIndustrial”. Por lo que, la presentación del Título a nombre de la nación de profesional técnico en “Electricidad” emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano a favor de Cesar Ernesto Salgado Saldaña, para acreditar la formación académica del personal clave exigido en las Bases integradas del procedimiento de selección, le generó un beneficio, pues con ello obtuvo el otorgamiento de la buena pro. 23. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 6. 24. Llegado este punto, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud del Anexo N°2 Declaración jurada (Art. 52del reglamento dela Leyde Contrataciones del Estado) del 19 de julio de 2022, a través del cual el Contratista declara bajo juramento, entre otros, a respetar el principio de integridad y ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. Conforme se reproduce a continuación: 15 Véase a folios 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 25. Al respecto, aun cuando se ha determinado que el título de profesional técnico en Electricidad emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano a favor del señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña, es un documento falso y que contiene información inexacta en el extremo relativo a que el referido señor Salgado Saldaña no cuenta con el título profesional técnico en Electricidad, debido a que dicho centro de estudios no tiene autorización para impartir la citada carrera técnica profesional; en el presente documento cuestionado (Anexo N° 2), no se aprecia que se haya hecho referencia de manera específica sobre el citado documento. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 Así, en estricto, en el Anexo N° 2 solo se aprecia que el Contratista declara bajo juramentoelcumplimientodedeterminadaspremisas,segúnloprevistoenelartículo 52 del Reglamento; no obstante,en elmismo no sedetalla que el señor CesarErnesto Salgado Saldaña cuenta con título de profesional técnico en Electricidad emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, documento en el cual se acreditó que resulta ser falso y que contiene información inexacta, sino premisas y afirmaciones generales que deben cumplir los postores para presentarse como participantes en todo procedimiento de selección; por lo que, no puede concluirse que el referido anexo contiene información discordante con la realidad. 26. En consecuencia, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 27. Aquí, cabe señalar que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. Concurso de infracciones 28. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Así,enatenciónalo establecido enelartículo266delReglamento,encaso deincurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 29. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracciónreferida ala presentación de documentación adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 30. Porconsiguiente,enaplicacióndelartículo266delReglamento,correspondeimponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 meses ni mayor de sesenta (60) meses Graduación de la sanción 31. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, afin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación con información inexacta por parte del Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar el documento al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentaciónfalsaeinexactarepresentanundaño,puesto quesurealización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes impuestos por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista, haya acreditado la implementacióndesumodelo deprevenciónafindereducirsignificativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productiva16o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE; sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 33. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración y la falsificación de documentosenprocedimientosadministrativosconstituyenilícitospenales,previstos en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento delMinisterio Público las conductasque pudieranadecuarse aunilícito penal, razón por la cualdeberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro,copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 34. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, las cuales tuvieron lugar el 19 de julio de 2022, fecha en la que fue presentado a la Entidad el documento cuya falsedad e inexactitud ha sido acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchezy CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa VADIEL INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20601548730), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Congreso de la República, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2022-CR-1; infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019- EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución,asícomodelosfolios1al165delexpedienteadministrativo(ArchivoPDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez Sánchez Caminiti Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría al considerar que, en el presente caso, a partir del fundamento 14 en adelante tal como se aprecia a continuación: 14. Como se puede advertir, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, supuesto emisor del título de profesional técnico en Electricidad expedido a favor del señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña, indicó que este último no cuentaconmatrícularegistradaensuinstitución,además,manifestóquedichocentro de estudios no cuenta con autorización ofrecer la carrera profesional de Electricidad (sino de Electrónica y Electrónica Industrial), concluyendo que el documento en cuestión “no es conforme”. No obstante, de la referida respuesta no se advierte que el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano haya negado expresamente la emisión del documento en cuestión, no apreciándose una manifiesta negación de la autenticidad del mismo. 15. En ese punto, cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor, resultando relevante para arribar a dicha conclusión, que el supuesto emisor o suscriptor niegue expresamente ser su autor, situación esta última que no se aprecia en el caso de autos. 16. En consecuencia, en el presente caso, respecto a la emisión del título de profesional técnico en Electricidad a favor del señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña en ningún extremo del Oficio N° 013-23-SGIM el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano ha precisado que dicho título no fue emitido por dicho centro de estudios. En ese sentido, no se advierten elementos probatorios fehacientes que evidencien la falsedad o adulteración del documento cuestionado, ya que, la respuesta brindada por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano no ha sido contundente en negar la emisión del mismo. 17. Por lo tanto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documento falso o adulterado. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 18. Es preciso traer acolaciónque, conforme areiterados pronunciamientos delTribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con larealidad, lo que constituye una formade falseamiento de ésta.Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitoquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Título a nombre de la nación de profesional técnico en electricidad emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano a favor de Cesar Ernesto Salgado Saldaña; conforme con lo siguiente: 20. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, la Secretaria General del InstitutodeEducaciónSuperiorTecnológicoPrivadoMetropolitano,señalóque,dicha Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 institución no tiene autorización para lacarreraprofesional de “Electricidad”, y que el señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña no cuenta con registro de matrícula en dicho instituto; es decir, el señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña no cuenta con el título profesional técnico en “Electricidad”. 21. De acuerdo con ello, cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en las Bases integradas del procedimiento de selección registradas en el SEACE, los postores debían acreditar, entre otros, el perfil del personal clave que desempeñará el cargo de ‘Personal técnico’, es decir la formación académica y la experiencia, según lo previstoenlosrequisitosdecalificación.Así,delaofertapresentadaporelContratista se puede inferir que el señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña habría sido propuesto para el acotado cargo. Siendo que, para dicho profesional se determinó como formación académica lo siguiente: “Técnico Electricista o Técnico en Electrotecnia IndustrialoTécnicoenlaEspecialidaddeElectricidad oTécnicoElectricistaIndustrial”. Por lo que, la presentación del Título a nombre de la nación de profesional técnico en “Electricidad” emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano a favor de Cesar Ernesto Salgado Saldaña, para acreditar la formación académica del personal clave exigido en las Bases integradas del procedimiento de selección, le generó un beneficio, pues con ello obtuvo el otorgamiento de la buena pro. 22. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 6. 23. Llegado este punto, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud del 17 Anexo N°2 Declaración jurada (Art. 52del reglamento dela Leyde Contrataciones del Estado) del 19 de julio de 2022, a través del cual el Contratista declara bajo juramento, entre otros, a respetar el principio de integridad y ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. Conforme se reproduce a continuación: 17 Véase a folios 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 24. Al respecto, aun cuando se ha determinado que el título de profesional técnico en Electricidad emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano a favor del señor Cesar Ernesto Salgado Saldaña, contiene información inexacta en el extremo relativo a que el referido señor Salgado Saldaña no cuenta con el título profesional técnico en Electricidad, debido a que dicho centro de estudios no tiene autorización para impartir la citada carrera técnica profesional; enelpresente documentocuestionado (Anexo N° 2),no se apreciaque se hayahecho referencia de manera específica sobre el citado documento. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 Así, en estricto, en el Anexo N° 2 solo se aprecia que el Contratista declara bajo juramentoelcumplimientodedeterminadaspremisas,segúnloprevistoenelartículo 52 del Reglamento; no obstante,en elmismo no sedetalla que el señor CesarErnesto Salgado Saldaña cuenta con título de profesional técnico en Electricidad emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Metropolitano, documento en el cual se acreditó que contiene información inexacta, sino premisas y afirmaciones generales que deben cumplir los postores para presentarse como participantes en todo procedimiento de selección; por lo que, no puede concluirse que el referido anexo contiene información discordante con la realidad. 25. En consecuencia, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 26. De acuerdo a los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, afin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: i) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación con información inexacta por parte del Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. j) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar el documento al procedimiento de selección. k) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de un (1) documento con información inexacta representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Contratista en desmedro de los demás postores obtuvo la buena pro, ello independientemente que luego su oferta haya sido descalificada. l) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. m) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes impuestos por el Tribunal de Contrataciones del Estado. n) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos. o) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista, haya acreditado la implementacióndesumodelo deprevenciónafindereducirsignificativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 p) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE; sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 29. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debeponerse enconocimiento delMinisterioPúblicolos hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento delMinisterio Público las conductasque pudieranadecuarse aunilícito penal, razón por la cualdeberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro,copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 30. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 19 de julio de 2022, fecha en la que fue presentado a la Entidad el documento cuya inexactitud ha quedado acreditada. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente propone al Tribunal: 1. SANCIONAR a la empresa VADIEL INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20601548730), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar conelEstado,porsuresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexactaante 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01937-2025-TCE-S2 elCongresodelaRepública,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°030-2022- CR-1; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción a la empresa VADIEL INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20601548730), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Congreso de la República, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030- 2022-CR-1; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución,asícomodelosfolios1al165delexpedienteadministrativo(ArchivoPDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Página 28 de 28