Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 Sumilla:CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidoparaello,conformea lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 1699-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadoriniciadoalproveedor CELEDONIOGARGATE LUIS ENRIQUE,por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1141 del 8 de mayo de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de mayo de 2019, el Gobierno R...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 Sumilla:CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidoparaello,conformea lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 1699-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadoriniciadoalproveedor CELEDONIOGARGATE LUIS ENRIQUE,por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1141 del 8 de mayo de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de mayo de 2019, el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1141 a favor del señor Celedonio Gargate Luis Enrique, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del servicio de “Asistente técnico administrativo para la obra: Mejoramiento del canal de irrigación en el sector Capellanía en el distrito de Moro, provincia del Santa – Áncash”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000140-2022-OSCE-DGR del 3 de marzo de 2022, presentado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Afindesustentarsucomunicación,remitióelDictamenN°68-2022/DGR-SIRE del 2 2 de marzo de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. De acuerdo a la información del portal institucional del JuradoNacionaldeElecciones,elseñorAlexanderWilsonCeledonioGargate fue elegido como Consejero Regional de la región Áncash, en el periodo antes mencionado. En consecuencia, el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como consejero hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • De otro lado, de la información consignada por el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Proveedor] como su hermano. • De acuerdo con la normativa vigente, el Proveedor en su condición de hermano del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero Regional], se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo en que ejerció dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Sin embargo, desde la fecha en la cual el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate asumió el cargo de consejero regional, el Proveedor habría establecido relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de dicho consejero, incluyendo la Orden de servicio. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folios 21 al 26 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 3 3. Mediante decreto del 7 de setiembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Por decreto del 12 de diciembre de 2023, se reiteró a la Entidad remita la información solicitada por decreto del 7 de setiembre del mismo año. 5. A través del Oficio N° 561-2024-GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH/SG del 30 de abrilde2024,presentadoanteelTribunalel2demayode2024,laEntidadremitió la información solicitada por decretos del 7 de setiembre y 12 de diciembre de 2023. 6. Mediante el decreto del 7 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), enconcordanciaconelliterald),delnumeral11.1delartículo11delaLey,yhaber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en la: • Declaración jurada, suscrita por el Proveedor, mediante la cual declara lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado.” En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Por medio del decreto del 16 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 8 de noviembre de 2024,a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de 3 Obrante a folios 40 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 181 al 185 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 18 de diciembre del mismo año. 8. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad remita la siguiente información: “(…) • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor Luis Enrique Celedonio Gargate (con R.U.C. N° 10475429775), en la que conste el documento cuestionado [Declaración Jurada, por el cual el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Declaración jurada presentada en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 1141 del 8 de mayo de 2019. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación de la Declaración jurada, por el cual, el proveedor LuisEnrique Celedonio Gargate (con R.U.C.N° 10475429775), declaróno tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 1141 del 8 de mayo de 2019. (…)”. 9. Mediante el Oficio N° 031-2025-GRA/GRAD-SGASG del 26 de febrero de 2025, presentado ante el Tribunal el día siguiente, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 13 del mismo mes y año. 10. Con decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso la incorporación de las fichas RENIEC de los señores Alexander Wilson Celedonio Gargate y Luis Enrique Celedonio Gargate. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado estando impedido para ello; asimismo, por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia, igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 7. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 1141 de 8 de mayo de 2019, a favor del Proveedor; conforme se muestra a continuación: 8. El 8 de mayo de 201, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 1141 a favor del Proveedor, para la contratación del servicio de “Asistente técnico administrativo para la obra: Mejoramiento del canal de irrigación en el sector Capellanía en el distrito de Moro, provincia de Santa – Áncash”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se muestra la Orden de servicio, donde obra los datos del Proveedor [firma, nombre y DNI]: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 9. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado la Orden de servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. EnelcasodelosGobernadoresyVicegobernadores,elimpedimentoaplicaparatodo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii)Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…)”. (El resaltado es agregado). 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad,mientraselconsejeroejerzaelcargoyhastadoce(12) meses después de concluido. 12. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ha comunicado que el Proveedor, al ser hermano del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate, quien ostentaba el cargo de Consejero Regional de Áncash, estaba impedido de participar en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de este último, durante el periodo en que ejerció dicho cargo, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 Alexander Wilson Celedonio Gargate [el Consejero], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Alexander Wilson Celedonio resultó electo como Consejero Regional del departamento de Áncash, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasen contra del referido señor; por tanto dicha persona ejerció el cargo de Regidor Provincial durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Acontinuación,sereproducelainformaciónqueapareceenelmencionadoportal: 8 electorales_4Y9AZXcU4qcc6+@0ElOxMA==9XchaPolitico/alexander-wilson-celedonio-gargate_procesos- Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 Entalsentido,quedaacreditadoqueelseñorAlexanderWilsonCeledonioGargate fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejero Regional del departamento de Áncash desde el 1 de enero de 2019 hastael 31 de diciembre de 2022. 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12)mesesdespuésdehaberdejadoelmismo,conformealodispuestoenelliteral c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidaddeunconsejeroregional,seencuentranimpedidosparacontratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021 , obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero Regional], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su 9 Véase los folios 246 al 248 del expediente administrativo. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 hermano al señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Proveedor]. A continuación, se muestran extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: (…) 17. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC, se advierte que, los señores Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero Regional],y Luis Enrique Celedonio Gargate [el Proveedor], comparten los mismos apellidos; además, tienen como padre al señor “Victoriano” y como madre a la señora “Dedicaciona”. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 18. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero regional] y Luis Enrique Celedonio Gargate [el Proveedor] tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en tanto que son hermanos. 19. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Proveedor habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley. 20. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano [pariente del segundo grado de consanguinidad] de un consejero regional se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 10 21. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los consejeros de los Gobiernos Regionales, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que 10 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 ejercen o han ejercido su competencia.Alrespecto, en el análisisdel mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de laLey se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las CortesSuperiores de Justicia, Alcalde oRegidorejercecompetencia,en lafecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 22. En ese contexto, considerando que el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate fue Consejero Regional del Gobierno Regional de Áncash, el impedimento de su hermano, el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Proveedor] se encontraba 11 restringido a la competencia territorial de la región Áncash , que incluye a la propia Entidad [Gobierno Regional de Ancash - Sede Central], cuyo domicilio está ubicado en el Campamento Vichay s/n del distrito de Independencia, provincia de 12 Huaraz, departamento de Áncash , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, 11 Al respecto, resulta pertinente anotar que el artículo 3 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, clasifica como jurisdicción del gobierno regional, el ámbito de la circunscripción territorial que dicho gobierno comprende, segúnsea elcaso, conformea Ley. En talsentido, la jurisdiccióndelosconsejeros de los Gobiernos Regionales, comprende al territorio de su respectiva circunscripción territorial regional; en esa medida, el ámbito del impedimento a que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, 12 comprende a todo el territorio de la región; es decir, a todas las provincias y distritos que integran la región. De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate ejerció el cargo de consejero durante el periodo del 2019 al 2022. 23. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [8 de mayo de 2019] el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Proveedor] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermano del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero Regional], se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de dicho consejero [esto es, en la región de Áncash], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Por lo expuesto, en el presente caso, el Proveedor tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad [hermano] con el referido consejero. 24. En este punto, es pertinente señalar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 25. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 28. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 32. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 33. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 34. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 35. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados 13 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 36. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 38. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en la: • Declaración jurada, suscrita por el Proveedor, mediante la cual declara lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado.” 39. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 40. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° 561-2024- GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH/SG del 30 de abril de 2024, remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 acreditar su presentación ante la Entidad. 41. Considerando lo anterior, mediante decreto del 13 de febrero de 2025, la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se le solicitó remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Enrespuesta,medianteelOficioN°031-2025-GRA/GRAD-SGASGdel26defebrero de 2025, la Entidad remitió la documentación solicitada; sin embargo, no adjuntó medios probatorios que permitan acreditar la presentación de la declaración jurada cuestionada ante la Entidad. 42. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 43. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 44. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Al respecto, de la documentación Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí esposible advertir al menos, negligencia de su parte,al contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Proveedor, tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se observa a continuación: Inicio inhábil Fin inhábil Periodo Resolución Fecha de Tipo resolución 20/01/2025 20/04/2025 3 MESES 243-2025-TCE-S6 10/01/2025 TEMPORAL 29/01/2025 29/04/2025 3 MESES 490-2025-TCE-S1 21/01/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 14 decrisissanitarias :Alrespecto,delarevisióndeladocumentación queobra en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto de afectación que recoge el presente criterio de graduación. 45. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción resulta importante el principio de razonabilidad, establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la 14 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 8 de mayo de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 10475429775, por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, , al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1141 del 8 de mayo de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central, por los fundamentos expuestos; infracción tipificadaenel literalc)del numeral50.1 del artículo50delTexto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,la cual entraráen vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 10475429775, por su presunta Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01935-2025-TCE-S6 responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta al Gobierno Regional de Ancash - Sede Central, en el marco de la Orden de Servicio N° 1141 del 8 de mayo de 2019; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23