Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3679-2019-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuofertaydurante el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 2-2018- PERUCOMPRAS/CE - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 1-2018- PERUCOMPRAS/CE), efectuada por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, por encargo del Ministerio Público - Gerencia General; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informa...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3679-2019-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuofertaydurante el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 2-2018- PERUCOMPRAS/CE - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 1-2018- PERUCOMPRAS/CE), efectuada por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, por encargo del Ministerio Público - Gerencia General; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, la Central de Compras Públicas - Perú Compras, por encargo del Ministerio Público - Gerencia General, en adelante la Entidad, convocó por relación de ítems la Adjudicación Simplificada N° 2-2018-PERUCOMPRAS/CE - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 1-2018- PERUCOMPRAS/CE), para la “Contratación por encargo del servicio de limpieza integralanivelnacionaldelosdistritosfiscalesdelMinisterioPúblico”,porunvalor estimado total de S/ 99 737 256.44 (noventa y nueve millones setecientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y seis con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección, fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Entre los ítems de la citada contratación, se encuentra el ítem N° 2, para el “Servicio de limpieza integral a nivel nacional de los distritos fiscales del MinisterioPúblico - zonasur”,por un valor estimado deS/ 34 062 844.88 (treinta Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 y cuatro millones sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro con 88/100 soles). El 27 de junio de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 3 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección a la empresa Promotora Interamericana de Servicios S.A., por la suma de su oferta ascendente a S/ 34 062 779.52 (treinta y cuatro millones sesenta y dos mil setecientos setenta y nueve con 52/100 soles). El 26 de julio de 2018, en el marco del ítem 2 del procedimiento de selección, se suscribió el Contrato N° 065-2018-MP-FN-GG, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor Promotora Interamericana de Servicios S.A., en lo sucesivo el Contratista. 2. Mediante “Formulario de aplicación de sanción-Entidad” 1 y escrito s/n , 2 presentados el 7 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado documentos falsos o adulterados en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección. La Entidad, a fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 3 1010-2019-MP-FN-OGASEJ del 19 de agosto de 2019 , en el cual se concluyó que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Contratista en su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marcodelítemN°2delprocedimientodeselección,estepresentódocumentación falsa, incurriendo en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 22 de octubre de 2019 , se requirió a la Entidad remita, copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista en el marco del ítem 2 del procedimiento de selección, así como los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 5 4. Mediante Oficio N° 5491-2019-MP-FN-OSERGE del 23 de noviembre de 2019 , presentado ante el Tribunal el 26 del mismo mes y año, la Entidad remitió 1 Obrante a folios 1 y 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 14 y 15 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 16 al 41 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 516 al 518 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 491 al 493 del expediente administrativo. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 información adicional respecto a la supuesta infracción incurrida por el Contratista. 5. Atravésdeldecretodel23dediciembrede2019 ,setuvopresentelainformación remitida por la Entidad por Oficio N° 5491-2019-MP-FN-OSERGE. 6. Con Oficio N° 2775-2022-MP-FN- OSERGE del 17 de junio de 2022 , presentado ante el Tribunal el 20 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 22 de octubre de 2019. 7. Atravésdeldecretodel7denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y durante el perfeccionamiento del contrato,informacióninexactay/odocumentaciónfalsaoadulterada,enelmarco del ítem N° 2 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Se debe precisar que los documentos cuestionados, se encuentran detallados en el numeral 2 del referido decreto. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Mediante escrito s/n , presentado ante el Tribunal el 2 de diciembre de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: i. Solicita se aplique el principio de non bis in ídem, debido a que, su representada ha sido sancionada por los mismos hechos que se imputan en el presente procedimiento administrativo sancionador a través de la Resolución N° 2165-2021-TCE-S3, expedida en el marco del Expediente N° 1726-2019.TCE. Agrega que, se cumplirían con los tres (3) supuestos para aplicar el citado principio, como es identidad de sujeto, hechos y fundamentos. 6 Obrante a folio 494 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 531 y 532 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 4750 al 4779 de expediente administrativo. 9 Obrante a folios 4780 al 4898 del expediente administrativo Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 ii. Asimismo, indica que, tratándose de hechos idénticos entre el Expediente N° 1726-2019.TCE y el presente, se debió realizar una ampliación de cargos o solicitar la acumulación de expedientes, para que no exista una doble sanción. Al respecto, cita la Resolución N° 2761-2021-TCE-S4, por la cual, se declaró la nulidad de otra resolución por haber vulnerado las reglas de la acumulación de procedimientos y expediente único. iii. Por loexpuesto anteriormente, consideraqueel inicio delprocedimientode selección debe ser declarado nulo, en tanto que habría vulnerado los artículos 160 y 161 de la Ley N° 27444,toda vez que, el presente expediente debióacumularsealExpedienteN°1726-2019.TCE,altratarsedelosmismos hechos, sujetos y fundamentos. En relación a ello, indica que, aun cuando se traten de ítems distintos, el hecho imputado habría ocurrido en un mismo procedimiento de selección, por lo que, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Resolución N° 1012- 2022-TCE-S3. iv. De otro lado, indicaque,a fin de determinar si cumplió o no con su deber de diligencia respecto a la documentación presentada, debe considerarse el volumen de documentación que tenía que revisar y/o constatar sobre su veracidad y el plazo con el que contaba para presentarlos ante la Entidad, ello puesto que la debida diligencia no debe ser un concepto limitado, ya que, debe ser analizada en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. v. De otra parte, refiere que, existiría incoherencias entre lo denunciado por la Entidad y la imputación de cargos, debido a que la Entidad informó sobre sesenta y ocho (68) documentos presuntamente falsos; y, se imputó por noventa y cinco (95) documentos entre falsos e inexactos; no obstante, no existiría sustento por el cual se habría ampliado el número de documentos cuestionados comunicados por la Entidad. vi. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, los certificados médicos y de trabajo cuestionados,sondocumentos presentadosporterceros aquienes contrató a efectos de ejecutar el servicio. Agrega que, conforme a ello, la denuncia interpuesta por la Entidad, en relación a lo que se discute en el presente procedimiento sancionador, fue Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 archivada a través del Parte N° 1335-2021-DIRNIC- PNP/DIRINCRI/DIVIDDMO-PEDINV N° 7. vii. Solicita el uso de la palabra. 9. Por escrito s/n , presentado ante el Tribunal el 11 de diciembre de 2024, el Contratista solicitó el uso de la palabra. 10. A través del decreto del 16 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presenteprocedimientosancionador al Contratista, porpresentado susdescargos y se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta sala para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 11. Con escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 20 de diciembre de 2024, el Contratista señaló lo siguiente: i. Reiteraque, elpresenteprocedimiento y la solicituddesanciónporpartede laEntidadvulneraríaeldeberdeacumulaciónylaregla delexpedienteúnico contemplado en los artículos 160 y 161 de la Ley N° 27444. ii. Indica que, a través de la Disposición Fiscal N° 1-2022, el Primer despacho provincial penal de la Sexta Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María, dispuso el archivamiento de la investigación penal seguido al representante del Contratista, por los hechos vinculados al presente expediente; precisando que, si bien el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador, son procesos que tienen finalidades distintas,el principio del non bis in ídem, sería aplicable a ambos procesos. 12. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Contratista a través de su escrito presentado el 20 del mismo mes y año. 13. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 22 de enero de 2025, el Contratista señala que existe jurisprudencia del Tribunal respecto a la nulidad de sus resoluciones por contravenir a los artículos 160 y 161 de la Ley N° 27444; por lo que, solicita que el Tribunal se pronuncie como cuestión previa, si el inicio del 10 Obrante a folios 4893 y 4894 del expediente administrativo. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 presente procedimiento sancionador vulnera o no los artículos antes citados; en relación a ello, cita las Resoluciones N° 2761-2021-TCE-S4 y N° 2913-2021-TCE-S1. 14. Por decreto del 23 de enero del 2025, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por el Contratista en su escrito presentado el 22 del mismo mes y año. 15. Con decreto del 12 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 19 de febrero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Contratista. 16. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 19 de febrero de 2025, el Contratista remitió la Resolución N° 2913-2021-TCE-S1, para mejor resolver. 17. A través del decreto del 24 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Contratista, en su escrito presentado el 19 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta, comopartedesuoferta y durante el perfeccionamiento del contrato, en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobrela aplicación del principio de non bisin ídem yla supuesta vulneración de los artículos 160 y 161 del TUO de la LPAG respecto a la acumulación de expedientes y el expediente único. 2. Deformapreviaalanálisisdefondo,correspondetenerencuentalosolicitadopor el Contratista, en los numerales i, ii y iii del antecedente 8, y numerales i y ii del antecedente 11, sobre la aplicación del principio de non bis in ídem y la supuesta vulneracióndelosartículos160y161delaLeyN°27444respectoalaacumulación de expedientes y el expediente único. 3. Al respecto, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Contratista ha sido sancionado mediante la Resolución N° 2165-2021-TCE-S3 del 11 de agosto de 2021, confirmada por la Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Resolución N° 2722-2021-TCE-S3 del 9 de setiembre de 2021, pues se determinó su responsabilidad por la presentación de documentos falsos e información inexacta, en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 2-2018-PERUCOMPRAS/CE - Primera Convocatoria). Cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Contratista que diera lugar a la imposición de sanción por el Tribunal, fue tramitado en el Expediente N° 1726-2019.TCE. 4. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 5. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248,seencuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 6. En tal sentido, la aplicación del principio non bis in ídem ocurre cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados, los cuales deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 7. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 8. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciadoalContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de su oferta y durante el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 2-2018-PERUCOMPRAS/CE - Primera Convocatoria. Asimismo,como yasehamencionado,mediante la ResoluciónN° 2165-2021-TCE- S3 del 11 de agosto de 2021, confirmada por la Resolución N° 2722-2021-TCE-S3 del 9 de setiembre de 2021, emitidas en el marco del Expediente N° 1726- 2019.TCE, se resolvió, sancionar al Contratista por haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del ítem N° 3 de la Adjudicación Simplificada N° 02-2018-PERUCOMPRAS/CE – Primera Convocatoria. Por otro lado, cabe señalar que en el Expediente N° 1726-2019.TCE, se tramitó la supuesta responsabilidad del Contratista por la presentación de veintiséis (26) documentos falsos o adulterados y un (1) documento con información inexacta, mientras en el presente procedimiento administrativo sancionador, se le imputa para el ítem N° 2 la supuesta presentación de sesenta y siete (67) documentos falsos o adulterados y con información inexacta, además de veintiocho (28) documentos con información inexacta. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 9. Sobre el particular, se aprecia que en el caso materia de análisis, no se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 1726-2019.TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 2165-2021-TCE-S3 del 11 de agosto de 2021, confirmada por la Resolución N° 2722-2021-TCE-S3 del 9 de setiembre de 2021, nosonidénticosaloselementosquehandadoorigenalexpedienteadministrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos Expediente N° 1726-2019.TCE Expediente N° 3679-2019-TCE Identidad Promotora Interamericana de Promotora Interamericana de subjetiva Servicios S.A. Servicios S.A. Identidad Por su supuesta responsabilidad al Por su supuesta responsabilidad al Objetiva haber presentado documentos falsos haber presentado, como parte de su oadulteradoseinformacióninexacta, oferta y durante el como parte de su oferta, en el marco perfeccionamiento del contrato, del ítem 3 de la Adjudicación información inexacta y/o Simplificada N° 02-2018- documentaciónfalsaoadulterada,en PERUCOMPRAS/CE – Primera elmarcodelítem2delaAdjudicación Convocatoria, efectuada por la Simplificada N° 02-2018- Central de Compras Públicas – Perú PERUCOMPRAS/CE – Primera Compras, por encargo del Ministerio Convocatoria, efectuada por la Público. Central de Compras Públicas – Perú Compras, por encargo del Ministerio Público. Identidad Infraccionestipificadasenlosliterales Infraccionestipificadasenlosliterales Causal j) e i) del numeral 50.1 del artículo j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por la supuesta N° 1341, por la supuesta presentación de veintiséis (26) presentación de sesenta y siete (67) documentosfalsosoadulteradosyun documentos falsos o adulterados y (1) documento con información con información inexacta, además de inexacta veintiocho (28) documentos con información inexacta. 10. Como se desprende del cuadro anterior, la identidad objetiva y causal del Expediente N° 1726-2019.TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 2165-2021- TCE-S3del11de agostode2021,confirmadaporla ResoluciónN°2722-2021-TCE- S3 del 9 de setiembre de 2021, no es idéntica al expediente administrativo que nos ocupa, debido a que, si bien en ambos expedientes se imputó la presentación Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 de documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el primero fue en el marco del ítem N°3 y el segundo en el marco del ítem N°2 del procedimiento de selección,ademásqueenelpresenteexpedienteseestánimputandodocumentos que no fueron analizados en el marco del Expediente N° 1726-2019.TCE. 11. En relación a lo alegado por el Contratista, que se habría vulnerados los artículos 160 y161 delTUOde laLPAG,debidoa que elpresenteexpediente no se acumuló al Expediente N° 1726-2019.TCE cuando correspondía, cabe traer a colación lo prescrito en los citados artículos: “Artículo 160.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Artículo 161.- Regla de expediente único 161.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. 161.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derechode los administrados a instarpor símismos lostrámites pertinentes y aaportarlos documentos pertinentes.” Conforme a lo establecido en dichos artículos, se dispone la acumulación de procedimientosentrámite,cuandoestosguardenconexión;asimismo, sólopuede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso; y, se tramitará un único expediente, cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión; no obstante, en el caso de autos si bien el presente expediente comparte identidad subjetiva con el Expediente N° 1726-2019.TCE, no comparten identidad objetiva ni causal, debido a que en uno se imputó haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del ítem N°2 y en el otro en el ítem N° 3 del procedimiento de selección; asimismo, en el presente expediente se imputaron documentos diferentes a los que se imputó en el Expediente N° 1726- 2019.TCE. Al respecto, se debe precisar que, el Contratista en cada ítem presentó una oferta distinta; así como suscribió contratos independientes por cada ítem. Ahorabien,respectoalasResolucionesN°2761-2021-TCE-S4yN°2913-2021-TCE- Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 S1, citadas por el Contratista, cabe señalar que los hechos que se describen y analizan en estos, son diferentes a los hechos que sucedieron en el presente expediente. Además, debe señalarse, que las referidas resoluciones se han emitido con plena autonomía e independencia conforme lo señala el artículo 59.1 de la Ley, no teniendo carácter vinculante. Por lo tanto, considerando que esta Sala del Tribunal es respetuosa del principio de legalidad y, por ende, del marco del TUO de la LPAG, se concluye que no existe vulneración a lo establecido en los artículos 160 y 161 del TUO de la LPAG. 12. De otra parte, también se debe precisar que, si bien la Disposición Fiscal N° 1 del 4 de octubre de 2022 (Caso Penal N° 2020-132), emitida por el primer despacho de la Sexta Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María, que cita el Contratista, resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el señor Jorge Isaac Sunico Roel, representante legal del Contratista, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad genérica, en agravio del Estado, en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección; la identidad objetiva y causal del presente expediente (presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley) no es la misma de aquella ventilada en el Caso Penal N° 2020-132 (comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad genérica, previstos en los artículos 427 y 438 del Código penal). Asimismo, cabe anotar que el hecho que los documentos cuestionados descrito en los numerales1, 4 al 45, 47 al 66 y 94 del fundamento 27, hayan sido objeto de una investigación fiscal no enerva el ejercicio de la potestad sancionadora que, en sede administrativa, despliega este Tribunal, tanto más si el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores y no aquella responsabilidad penal que pueda recaer en la persona natural a la que se le atribuye la comisión de un delito. Sobre ello, debe precisarse que la naturaleza de un proceso penal es encontrar al autor del hecho delictivo que, en todos los casos, recae en una persona natural; mientras que, en un procedimiento administrativo, como el que nos atañe en el presenteexpediente,sebuscadeterminarlaresponsabilidaddeladministradopor la comisión de una infracción administrativa, la cual recae en el proveedor, postor o contratista que, puede ser una persona natural o jurídica, siendo ella quien Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 comete tal infracción, al presentar, por ejemplo, un documento falso a la entidad como parte de su oferta. En ese sentido, dada la naturaleza del proceso penal y administrativo, el pronunciamiento que realizó la citada Fiscalía, no enerva la responsabilidad administrativadel Contratista que será analizada en los fundamentos posteriores. 13. Conforme a lo expuesto, lo alegado por el Contratista no resuelta ser amparable. Naturaleza de las infracciones. 14. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluaciónque lerepresenteventajao beneficioen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 18. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 20. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 21. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 22. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientemente queelloselogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 24. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 25. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 27. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista se encuentra referidaalapresentación,comopartedesuofertayduranteelperfeccionamiento del contrato, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, consistentes y/o contenidas en: Documentos presentados como parte de su oferta Documento supuestamente falso o adulterado y/o inexacto N° Documento cuestionado Emitido y/o suscrito supuestamente por: Certificadodetrabajodel31deagostode2017,afavordelaseñora Emitido por la empresa Sonia Elizabeth Ochoa Salas, por haberse desempeñado como Salubridad, 1 “Supervisor de Limpieza” durante el 1 de febrero de 2016 al 31 dSaneamiento Ambiental agosto de 2017. (Véase pág. 665 del archivo PDF digital) y Servicios S.A.C. - SSAYS Documentos supuestamente con información inexacta Anexo N° 8 – Carta de compromiso del personal clave del 19 de junio de 2018, suscrito por la 2 señora Sonia Elizabeth Ochoa Sala. (Véase pág. 613 del archivo PDF) 3 Hoja de vida de la señora Sonia Elizabeth Ochoa Salas. (Véase pág. 663 del archivo PDF) Documentos presentados durante el perfeccionamiento del contrato Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o inexactos N° Documentos cuestionados Emitido y/o suscrito por: Certificado médico N° 1002313 del 6 de julio de 2018, a favor de la 4 señora Estefany Geraldin Maita Tapara cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase Pág. 1454 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002315 del 6 de julio de 2018, a favor de la 5 señora Gladys Peña Sauñe cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1464 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002317 del 6 de julio de 2018, a favor de latidos y/o suscritos por el médico cirujano, 6 señora Martha Allca Huaman cuyo diagnóstico fue “Clínicamente Christian J. Vargas sano”. (Véase pág. 1480 del archivo PDF digital). Mayta Certificado médico N° 1002324 del 6 de julio de 2018, a favor de la 7 señora Rosa Beatriz Alosilla Villcas cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1488 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 10023139 del 6 de julio de 2018, a favor de 8 la señora Teofila Ancco Zamata cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1496 del archivo PDF digital). Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Certificado médico N° 1002326 del 7 de julio 2018, a favor de la 9 señora Dometila Asturima Delgado cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1504 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002327 del 7 de julio de 2018, a favor de la 10 señora Santaly Asturima Delgado cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1513 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002330 del 7 de julio de 2018, a favor de la 11 señora Kathy Clotilde Aymara Vargas cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1522 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002322 del 6 de julio de 2018, a favor de la 12 señora Elisa Mery Ccoricasa Escalante cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1530 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002320 del 6 de julio de 2018, a favor de la 13 señora Carmen Diaz Huarihuachi cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1538 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002318 del 6 de julio de 2018, a favor de la señora Silveria Donaires Cespedes cuyo diagnóstico fue 14 “Clínicamente sano”. (Véase pág.1546 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002316 del 6 de julio de 2018, a favor de la 15 señora Maria Justina Huamani Chocllo cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1581 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002333 del 11 de julio de 2018, a favor de 16 la señora Elena Huamanñahui Arias cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1590 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002321 del 6. de julio de 2018, a favor de la 17 señora Marisol Letona Amado cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1607 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002332 del 7 de julio de 2018, a favor de la 18 señora Lourdes Perez Nieto cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1633 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002314 del 6 de julio de 2018, a favor de la 19 señora Sofia Quispe Ligas cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1649 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002328 del 7 de julio de 2018, a favor de la 20 señora Guisela Ramos Andía cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1665 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002323 del 6 de julio de 2018, a favor de la 21 señora Cristina Rivas Soel cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1685 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002325 del 7 de julio de 2018, a favor de la 22 señora Gloria Rodas Quispe cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1693 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1002329 del 7 de julio de 2018, a favor de la 23 señora Marisol Villafuerte Contreras cuyo diagnóstico fue “Clínicamente sano”. (Véase pág. 1726 del archivo PDF digital). Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Certificado del 27 de febrero de 2018, a favor de la señora Delia 24 Arone Chavez por haber prestado servicios como “Trabajadora de limpieza”duranteeneroadiciembredel2016.(Véasepág.1795del archivo PDF digital) Emitidos por la Constancia del 30 de diciembre de 2017, a favor de la señora Dina Municipalidad Distrital Ramos Huicho por haberse desempeñado como “Personal de de Kimbiri 25 limpieza” durante 1 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017. (Véase pág. 2312 del archivo PDF digital). Certificado de antecedentes policiales N° 19872176, a favor de la Emitido por la División señora Sandra Bejar Quispe en el que no registra tener de Identificación 26 antecedentes policiales. (Véase pág. 1850 del archivo PDF digital). Criminalística de la Dirección de Criminalística de la PNP Certificado del 12 de enero de 2018, a favor de la señora Julia Pichihua Yuto por haberse desempeñado como “Operaria de 27 Emitido por la empresa limpieza”duranteel1deenerode2017al31dediciembrede2017. Elitnor S.R.L. (Véase pág. 1638 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 13 de enero de 2018, a favor de la señora JuanaRivasAtaucusiporhabersedesempeñadocomo“Operariode 28 limpieza” durante el 7 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2017. (Véase pág. 1670 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 9 de mayo de 2018, a favor de la señora Raquel Contreras Chalco por haberse desempeñado como 29 “Operario” durante el 23 de julio de 2017 al 30 de setiembre de 2017. (Véase pág. 1922 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2011, a favor del señor Walter Cusi De La Cruz por haberse desempeñado como 30 “Supervisor zonal” durante el 11 de junio de 2007 al 31 de agosto de 2011. (Véase pág. 2667 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 15 de mayo de 2016, a favor de laseñora Leydi Estefani Ascona Cuba por haberse desempeñado como Emitidos por la empresa 31 “Operaria de limpieza” durante el 12 de mayo de 2015 al 15 de SERVICIOS INTEGRADOS mayo de 2016. (Véase pág. 2702 del archivo PDF digital). DE LIMPIEZA S.A. SILSA Certificado de trabajo del 14 de octubre de 2015, a favor de la señora Tomasa Alejandra Gavilan Castillo por haberse 32 desempeñado como “Operaria de limpieza” durante el 22 de julio de2014al14deoctubrede 2015.(Véasepág.2776delarchivoPDF digital). Certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2017, a favor del 33 señor Pedro Giancarlo Huaman Peña por haberse desempeñado como “Operario de limpieza” durante el 1 de noviembre de 2016 al 30denoviembrede2017.(Véasepág.3417delarchivoPDF digital). Certificado de trabajo del 25 de noviembre de 2016, a favor de la 34 señora Isabel Guisela Atoche Camacho por haberse desempeñado como “Operaria de limpieza” durante el 29 de julio de 2015 al 25 de noviembre de 2016. (Véase pág. 3206 del archivo PDF digital). Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Certificado de trabajo del 19 de junio de 2016, a favor de la señora 35 Yuri Maristel Ríos García por haberse desempeñado como “Operaria de limpieza” durante el 9 de febrero de 2015 al 19 de junio de 2016. (Véase pág. 3659 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 12 de marzo de 2007, a favor del señor Jim Pool Chalco de Souza, por haberse desempeñado como 36 “Supervisor de limpieza” durante el 10 de agosto de 2002 al 12 de marzo de 2007. (Véase pág. 138 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 21 de octubre de 2017, a favor de la señoraDorisMarleniJinezParrilloporhabersedesempeñadocomo 37 “Operario de Limpieza” durante el 9 de agosto de 2015 al 21 de octubre de 2017. (Véase pág. 4322 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo, a favor de la señora Adelma Yucra Estuco porhabersedesempeñadocomo“Operariadelimpieza”duranteel 38 1 de diciembre de 2008 al 31 de mayo de 2013. (Véase pág. 4731 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 5 de diciembre de 2013, a favor de la 39 señora Ruth Emma Tineo Gutiérrez por haberse desempeñado como “Supervisora de limpieza” durante el 5 de agosto de 2012 al 4 de noviembre de 2014. (Véase pág. 1743 del archivo PDF digital). Emitidos por la empresa Certificado de trabajo del 31 de julio de 2017, a favor de la señoraEulen del Perú de 40 Benedicta Aquise Sucapuca por haberse desempeñado como Servicios “Operario de Limpieza” durante el 11 de enero de 2014 al 31 de Complementarios S.A. julio de 2017. (Véase pág. 4175 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo de diciembre de 2015, a favor de la señora Ygdonia Gliceria Medrano Rojas por haberse desempeñado en el 41 área de limpieza durante el 28 de enero de 2015 al 31 de diciembre 2015. (Véase pág. 3492 del archivo PDF digital). Emitidos por la empresa Certificado de trabajo de diciembre de 2017, a favor de la señora Grupo Eulen Hayde Yudit Pari Arapa por haberse desempeñado en el área de 42 limpieza desde el 2016 al 2017. (Véase pág. 3578 del archivo PDF digital). Constancia de trabajo del 10 de febrero de 2017, a favor de la Emitido por el Programa señora Kandia Yupanqui Flores por haberse desempeñado como Nacional Cuna Mas del 43 trabajador del área de aseo y limpieza durante el 1 de enero de Ministerio de Desarrollo 2016 hasta enero de 2017. (Véase pág. 2461 del archivo PDF e Inclusión Social digital). (MIDIS) Certificado médico N° 0013806 del 28 de junio de 2018, a favor del Suscrito y/o emitido por señor Sadan Hussier Laime Ancalle cuyo diagnóstico fue “persona el Médico Cirujano, 44 normalparaquepuedarealizarcualquieractividad físicaymental”. Fanny Ney Urbina (Véase pág. 2803 del archivo PDF digital). Ayuque Certificado de trabajo sin fecha a la vista, a favor del señor SADAN Hussier Laime Ancalle por haberse desempeñado como “Personal Emitido por la 45 de mantenimiento y limpieza” durante el 1 de enero de 2016 hasta Municipalidad Provincial de Angaraes Lircay 31 de diciembre de 2016. (Véase pág. 2800 del archivo PDF digital). Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Certificado de trabajo del 29 de abril de 2016, a favor de la señora 46 DianiQuispeMasias porhabersedesempeñadocomo“Operariode limpieza” durante el 27 de enero de 2014 al 29 de abril de 2016. (Véase pág. 126 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 20 de febrero de 2007, a favor del señor 47 Alex David Ramirez Curi, por haberse desempeñado como “Operario de limpieza” durante el 8 de enero de 2016 al 20 de febrero de 2017. (Véase pág. 4022 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 11 de diciembre de 2017, a favor del Emitidos por la empresa señor Mario Jamachi Ñaca, por haberse desempeñado como Salubridad, 48 “Gasfitero” durante el 15 de mayo al 2017 al 30 de noviembre de Saneamiento Ambiental 2017. (Véase pág. 4123 del archivo PDF digital). y Servicios S.A.C. -SSAYS Certificado de trabajo del 30 de abril de 2014, a favor de la señora Tatiana Mita Pari por haberse desempeñado como “Operario de 49 Limpieza” durante el 20 de enero de 2013 al 30 de abril de 2014. (Véase pág. 4402 del archivo PDF digital). Constancia de trabajo del 19 de abril de 2013, a favor de la señora Carmen Susana Cano Espejo por haberse desempeñado como 50 “Operaria de limpieza” durante el 1 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2013. (Véase pág. 4544 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 7 de agosto de 2015, a favor de la señora MaríaSonccoMaytaporhabersedesempeñadocomo“Operarioen 51 limpieza” durante el 3 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2015. (Véase pág. 122 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 15 de agosto 2014, a favor de la señora Emitidos por la empresa YovanaJahuiraNina porhabersedesempeñadocomo“Operariode 52 limpieza” durante el 15 de junio de 2013 al 15 de agosto 2014. Limtek Servicios (Véase pág. 123 del archivo PDF digital). Integrales S.A. Certificado de trabajo del 25 de octubre de 2016, a favor del señor Deyvis Josue Mamani Benavente, por haberse desempeñado como 53 “Operario de Limpieza” durante el 8 de mayo de 2015 al 25 de octubre de 2016. (Véase pág. 4341 del archivo PDF digital). Constancia de trabajo del 28 de diciembre 2016, a favor de la 54 señoraCandelariaOrdoñoQuispeporhabersedesempeñadocomo Emitido por la empresa “Operaria de limpieza” durante el 2 de enero de 2016 al 2 de enero Flor del Mar Perú E.I.R.L. de 2017. (Véase pág. 119 del archivo PDF digital). Constancia de trabajo del 16 de enero de 2018, a favor del señor Emitido por la Escuela 55 Alfonso Vargas Sosa por haber prestado servicio en el área de Nacional de Formación limpieza durante el 14 de enero de 2017 al 15 de enero 2018. Profesional Policial PNP (Véase pág. 116 del archivo PDF digital). de Moquegua Certificado de trabajo del 29 de setiembre de 2016, a favor de la 56 señora Elsa Carhuaricra Vargas por haberse desempeñado como Emitidos por la empresa “Operario de limpieza” durante el 20 de junio de 2012 al 29 de Gresco S.A.C. setiembre de 2016. (Véase pág. 3853 del archivo PDF digital). Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Certificadodetrabajodel6deoctubrede2015,afavordelaseñora 57 Kary Najera Calzada por haberse desempeñado como “Operaria de limpieza” durante el 20 de junio de 2014 al 29 de setiembre de 2015. (Véase pág. 3963 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1025917 del 9 de julio de 2018, a favor de 58 Sara Exilda Arimuya Balarezo cuyo diagnóstico fue “Persona clínicamente sana”. (Véase pág. 133 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1001885 del 9 de julio de 2018, a favor de 59 Martina Jacha Vivanco cuyo diagnóstico fue “Persona clínicamente sana”. (Véase pág. 134 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1025915 del 9 de julio de 2018, a favor de 60 Lizbeth Vilma Calizaya Apaza cuyo diagnóstico fue “Persona Suscritos y/o emitidos clínicamente sana”. (Véase pág. 4213 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1025913 del 9 de julio de 2018, a favor de por el Medico 61 Magdalena Chambi Lizarraga cuyo diagnóstico fue “Persona Asistencial, Juan Anibal Terrenos Lopez clínicamente sana”. (Véase pág. 4230 del archivo PDF digital). CertificadomédicoN° 1025914del9de juliode2018,afavordeLIZ 62 Rosmeri Huayta Cahuana cuyo diagnóstico fue “Persona clínicamente sana”. (Véase pág. 4307 del archivo PDF digital). Certificado médico N° 1025916 del 9 de julio de 2018, a favor de 63 Deyvis Josue Mamani Benavente cuyo diagnóstico fue “Persona clínicamente sana”. (Véase pág. 4344 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 15 de abril de 2013, a favor de la señora 64 Roxana Karina Gómez Mamani por haberse desempeñado como Emitido por la empresa “Operaria de Limpieza” durante el 2 de marzo de 2012 al 30 de Sermansa S.A.C. marzo de 2013. (Véase pág. 4279 del archivo PDF digital). Certificado del 16 de noviembre de 2015, a favor del señor Mario Jamachi Ñaca, por haber aprobado el curso de “Gasfitería y 65 Emitido por SENCICO mantenimiento” con una duración de 120 horas a nivel Técnico. (Véase pág. 4124 del archivo PDF digital). Certificado de trabajo del 31 de octubre de 2011, a favor de la Emitido por la empresa señora Leydi Liz Supo Flores por haberse desempeñado como Profesionales de 66 “Operario (a) de limpieza” durante el 6 de noviembre de 2010 al 31 Mantenimiento Y de octubre de 2011. (Véase pág. 4483 del archivo PDF digital). Limpieza S.A.C. – PROFLIMSA Documentos supuestamente con información inexacta 67 Hoja de Vida de la señora Delia Arone Chávez. (Véase pág. 1793 del archivo PDF) 68 Hoja de Vida de la señora Dina Ramos Huicho. (Véase pág. 2309 del archivo PDF) 69 Hoja de Vida de la señora Julia Pichihua Yuto. (Véase pág. 1636 del archivo PDF) 70 Hoja de Vida de la señora Juana Rivas Ataucusi. (Véase pág. 1668 del archivo PDF) 71 Hoja de Vida de la señora Ruth Emma Tineo Gutiérrez. (Véase pág. 1741 del archivo PDF) 72 Hoja de Vida de la señora Raquel Contreras Chalco. (Véase pág. 1919 del archivo PDF) 73 Hoja de Vida de la señora Kandia Yupanqui Flores. (Véase pág. 2458 del archivo PDF) 74 Hoja de Vida del señor Walter Cusi De La Cruz. (Véase pág. 2665 del archivo PDF) 75 Hoja de Vida de la señora Leydi Estefani Ascona Cuba. (Véase pág. 2699 del archivo PDF) Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 76 HojadeVidadelaseñora TomasaAlejandraGavilinCastillo.(Véasepág.2773delarchivoPDF) 77 Hoja de Vida del señor Pedro Giancarlo Huamán Peña. (Véase pág. 3414 del archivo PDF) 78 Hoja de Vida de la señora Isabel Guisela Atoche Camacho. (Véase pág. 3202 del archivo PDF) 79 Hoja de Vida de la señora Yuri Maristel Ríos García. (Véase pág. 3656 del archivo PDF) 80 Hoja de Vida de la señora Ygdonia Gliceria Medrano Rojas. (Véase pág. 3489 del archivo PDF) 81 Hoja de Vida de la señora Hayde Yudit Pari Arapa. (Véase pág. 3575 del archivo PDF) 82 Hoja de Vida de la señora Elsa Carhuaricra Vargas. (Véase pág. 3850 del archivo PDF) 83 Hoja de Vida de la señora Kary Najera Calzada. (Véase pág. 3960 del archivo PDF) 84 Hoja de Vida del señor Alex David Ramirez Curi. (Véase pág. 4019 del archivo PDF) 85 Hoja de Vida del señor Mario Jamachi Ñaca. (Véase pág. 4120 del archivo PDF) 86 Hoja de Vida de la señora Doris Marleni Jinez Parrillo. (Véase pág. 4319 del archivo PDF) 87 Hoja de Vida de la señora Roxana Karina Gómez Mamani. (Véase pág. 4276 del archivo PDF) 88 Hoja de Vida de la señora Benedicta Aquise Sucapuca. (Véase pág. 4172 del archivo PDF) 89 Hoja de Vida de la señora Tatiana Mita Pari. (Véase pág. 4399 del archivo PDF) 90 Hoja de Vida de la señora Carmen Susana Cano Espejo. (Véase pág. 4542 del archivo PDF) Hoja de Vida de la señora Adelma Yucra Estuco. (Véase pág. 4729 del archivo PDF) 91 92 Hoja de Vida de la señora Leydi Liz Supo Flores. (Véase pág. 4480 del archivo PDF) 93 Hoja de Vida del señor Deyvis Josue Mamani Benavente. (Véase pág. 4338 del archivo PDF) Documentos presentados durante la subsanación del perfeccionamiento del contrato Documento supuestamente falso o adulterado y/o inexacto Documento cuestionado Emitido y/o suscrito N° por: Certificado de trabajo, a favor de la señora Carmen Carolina Olaechea Calderón por haberse desempeñado como “Operaria de 94 Emitido por la empresa limpieza” durante el 9 de marzo de 2015 al 26 de setiembre dRVR AGRO E.I.R.L 2016. (Véase pág. 1045 del archivo PDF digital). Documento supuestamente con información inexacta Hoja de Vida de la señora Carmen Carolina Olaechea Calderón. (Véase pág. 1043 del archivo 95 PDF). 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados y/o la inexactitud dela informacióncuestionada,estaúltimasiempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En el expediente administrativo obra la oferta presentada por el Contratista en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, en el cual presentó los documentoscuestionados señaladosen los numerales1,2 y3delfundamento 27. Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Asimismo, obra el documento denominado GC-CARTA N° 094-2018 del 12 de julio de 2018 , presentado ante la Entidad el 13 del mismo mes y año, por el cual, el Contratista remitió los documentos para la suscripción del contrato, adjuntando los documentos cuestionados señalados en los numerales del 4 al 93 del fundamento27.Además,setieneenelexpedienteeldocumentodenominadoGC- CARTA N° 099-2018 del 24 de julio de 2018 , presentado ante la Entidad el día siguiente, por el cual, el Contratista subsanó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, adjuntando los documentos cuestionados en los numerales 94 y 95 del fundamento 27. Por ello, estando acreditado el primer elemento constitutivo de las infracciones imputadas, corresponde avocarse a revisar si los documentos presentados transgredieron la presunción de veracidad que los ampara. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta de los documentos descritos en los numerales 1, 46, 47, 48, 49, 50, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66 y 94 del fundamento 27. 30. Al respecto, la Entidad en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta y a los documentos presentados para perfeccionar el Contrato, por parte del Contratista, solicitó a los supuestos emisores y/o suscriptores información sobre la veracidad de los documentos cuestionados en el presente acápite, obteniendo las siguientes respuestas: 11 Obrante a folios 293 y 294 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio del expediente administrativo. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Documentos cuestionados Respuesta del supuesto emisor y/o suscriptor 1 Numerales 1, 46, 47, 48, 49 y El apoderado de la empresa Salubridad, Saneamiento 50 del fundamento 27; Ambiental y Servicios S.A.C. – SSAYS, supuesta emisora de certificados de trabajo los documentos cuestionados, informó lo siguiente: supuestamente emitidos por la empresa Salubridad, - Mediante la Carta N° 011-2019-SSAYS del 23 de enero de Saneamiento Ambiental y 2019 , informó que “(…) el certificado de trabajo de Servicios S.A.C. – SSAYS, a fecha 31.08.2017 de la Sra. Ochoa Salas Sonia Elizabeth favor de los señores Sonia (…), no corresponde haber sido emitido por mi Elizabeth Ochoa Salas, Diani representada, puesto que la señora en mención no Quispe Masias, Alex David laboró para SSAYS (…)”. Ramírez Curi, Mario Jamachi 14 Ñaca, Tatiana Mita Pari y - A través del documento s/n del 29 de marzo de 2019 , Carmen Susana Cano Espejo. que señaló que “(…) el certificado de trabajo (…) no fue emitida a favor de la Sra. Quispe Masias Diani (…), toda vez que no ha existido relación laboral con mi representada (…)”. - Por Carta N° 018-2019-SSAYS del 5 de abril de 2019 , 15 señaló que “(…) el certificado de trabajo de fecha 20.02.2017 del Sr. Ramírez Curi Alex David (…), no corresponde haber sido emitido por mi representada, puesto que el señor en mención no laboró para SSAYS (…)”. - Con Carta N° 017-2019-SSAYS del 5 de abril de 2019 , 16 que“(…)elcertificadodetrabajodefecha11.12.2017 del Sr. Jamachi Ñaca Mario (…), no corresponde haber sido emitido por mi representada, puesto que el señor en mención no laboró para SSAYS (…)”. - A través de la Carta N° 020-2019-SSAYS del 9 de abril de 2019 , que “(…) el certificado de trabajo de fecha 30.04.2024 de la Sra. Mita Pari Tatiana (…), y el certificado de trabajo de fecha 19.04.2013 de la Sra. Carmen Susana Cano Espejo (…), ambos certificados no corresponden haber sido emitidos por mi representada, puesto que las señoras en mención no laboraron para SSYAS (…)”. 2 Numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,El médico cirujano Christian Jeineer Vargas Mayta, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,supuesto suscritor y/o emisor de los documentos 19, 20, 21, 22 y 23 del cuestionados, a través del documento s/n del 13 de marzo 13 Obrante a folio 260 del expediente administrativo. 14 15 Obrante a folio 124 del expediente administrativo. Obrante a folio 108 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 105 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 76 del expediente administrativo. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 fundamento 27; certificados de 2019 , informó lo siguiente: médicos supuestamente emitidos y/o suscritos por el “(…) médico cirujano Christian J. Ref. Carta N° 000476-2019-MP-FN-OSERGE 19y Carta N° Vargas Mayta, a favor de los 000527-2019-MP-FN-OSERGE 20 señores Estefany Geraldin (…) Maita Tapara, Gladys Peña Por lo cual me solicitan confirmar la veracidad y/o Sauñe, Martha Allca autenticidad de los documentos que en copias acompañan Huaman, Rosa Beatriz alosdocumentosdelareferenciayquefueronpresentados Alosilla Villcas, Teofila Anccopor el contratista. Zamata, Dometila Asturima (…) Delgado, Santaly Asturima En mi condición de Médico Cirujano con CMP: 67064, no Delgado, Kathy Clotilde reconozco haber emitido ninguno de los certificados Aymara Vargas, Elisa Mery médicos que se mencionan en los documentos de la Ccoricasa Escalante, Carmen referencia; la firma y el sello que consignan dichos Diaz Huarihuachi, Silveria certificados no fueron realizados por mi persona. Donaires Cespedes, Maria (…)”. Justina Huamani Chocllo, Elena Huamanñahui Arias, Marisol Letona Amado, Lourdes Perez Nieto, Sofia Quispe Ligas, Guisela Ramos Andía, Cristina Rivas Soel, Gloria Rodas Quispe, Marisol Villafuerte Contreras. 3 Numeral 26 del fundamento La División de Identificación Criminalística de la Dirección 27; supuestamente emitido de Criminalística de la PNP, supuesta emisora del por la División de documento cuestionado, a través del Informe N° 19-2019- Identificación Criminalística DIRNIC-DIRINCRIDIVINCRIDEPINCRI-OFICRI-UIP del 18 de 21 de la Dirección de marzo de 2019 , señaló lo siguiente: Criminalística de la PNP, a favor de la señora Sandra “(…) Bejar Quispe. 3. Con relación al documento mencionado líneas arriba, se realizó la búsqueda correspondiente en el Sistema E- SINPOL (Sistema de Información Policial), sección REPORTE POR EMITIDOS de fecha 05-07-2018, por la persona de Sandra BEJAR QUISPE, RESULTANDO QUE NO SE HA EMITIDO NINGÚN ANTECEDENTES POLICIALES MENCIONADO EN LA FECHA INDICADA. (…)”. 4 Numerales28,29,30,31,32, La empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. SILSA, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del supuesta emisora de los documentos cuestionados, a fundamento 27; certificados través de los siguientes documentos informó lo siguiente: 18 Obrante a folios 234 y 235 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 236 del expediente administrativo. 20 Obrante a folios 238 y 239 del expediente administrativo. 21 Obrante a folios 205 y 206 del expediente administrativo. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 de trabajo supuestamente emitidos por la empresa - Carta N° 313-RRHH-SILSA-2019 del 13 de marzo de Servicios Integrados de 2019 , que informó que “(…) el certificado de trabajo de Limpieza S.A. SILSA, a favor la Sra. Juana Rivas Ataucusi (…) el documento no fue de los señores Juana Rivas emitido por mi representada toda vez que, en la fecha Ataucusi, Raquel Contreras de emisión del certificado de trabajo, la Jefatura del Chalco, Walter Cusi De La Departamento de Recursos Humanos estaba a cargo de Cruz, Leydi Estefani Ascona otra persona (…)”. Cuba, Tomasa Alejandra Gavilan Castillo, Pedro - Carta N° 312-RRHH-SILSA-2019 del 13 de marzo de Giancarlo Huaman Peña, 2019 , que “(…) el certificado de trabajo de la Sra. Isabel Guisela Atoche Raquel Contreras Chalco, de fecha de emisión Camacho, Yuri Maristel Ríos 30.09.2017 (…) NO fue emitido por mi representada García, Jim Pool Chalco De toda vez que, en la fecha de emisión del certificado de Souza, Doris Marleni Jinez trabajo, la Jefatura del Departamento de Recursos Parrillo y Adelma Yucra Humanos estaba a cargo de otra persona (…)”. Estuco. - Carta N° 323-RRHH-SILSA-2019 del 28 de marzo de 2019 señaló que, “(…) Al respecto, precisamos que los certificados de trabajo antes detallados NO son auténticos ni fueron emitidos por mi representada. En razón que, de acuerdo a nuestros registros, el Sr. Walter Cusi de la Cruz no laboró en el cargo ni en el periodo que señala el certificado y las señoras Leydi Estefani Ascona Cuba y Tomasa Alejandra Cavilan Castillo nunca laboraron en Servicios Integrados de Limpieza S.A. – SILSA (…)”. - Carta N° 389-RRHH-SILSA-2019 del 3 de abril de 2019 ,25 informó que "(...) Al respecto, precisamos que los certificados de trabajos NO son auténticos ni fueron emitidos por mi representada; en razón, de que de acuerdo a nuestros registros los señores Isabel Guísela Atoche Camacho, Pedro Giancarlo Huamán Peña y Yuri Maristel Ríos García nunca laboraron en Servicios Integrados de Limpieza S.A. – SILSA (…)”. - Carta N° 388-RRHH-SILSA-2019 del 3 de abril de 2019 ,26 señaló que “(…) Al respecto, precisamos que el certificado de trabajo NO es auténtico ni fue emitido por mi representada; en razón, de que de acuerdo a nuestros registros el señor Jim Pool Chalco Souza nunca 22 Obrante a folio 228 del expediente administrativo. 23 24 Obrante a folio 200 del expediente administrativo. Obrante a folio 162 del expediente administrativo. 25 Obrante a folios 147 al 150 del expediente administrativo. 26 Obrante a folios 135 y 136 del expediente administrativo. Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 laboró en Servicios Integrados de Limpieza S.A. - SILSA. (…)”. - Carta N° 1013-RRHH-SILSA-2019 del 10 de abril 2019 ,27 acotó que “(…) los datos contenidos en el certificado de trabajo de la Sra. Jinez Parrillo Doris Maleni, no fue emitido por mi representada y no se ajusta a la verdad debido a que la Sra. Jinez Parrillo Doris Marleni no laboró en mi representada como Operario de limpieza en el periodo indicado en el certificado presentado, sino que laboró de acuerdo a nuestros registros en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2017 (…)”. - Carta N° 1014-RRHH-SILSA-2019 del 11 de abril de 28 2019 ,señalóque“(…)elcertificadodetrabajodelaSra. Adelma Yucra Estuco, (…) no fue emitido por mi representada toda vez que quien debe emitir el certificado de trabajo es la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (…)”. 5 Numeral 39 del fundamento La empresa Eulen del Perú de Servicios Complementarios 27; certificado de trabajo S.A. a través de la Carta S/N del 1 de abril de 2019 ,29 supuestamente emitido por informó lo siguiente: la empresa Eulen del Perú de Servicios Complementarios “(…) el Certificación de Trabajo no ha sido expedido por S.A., a favor de la señora nuestraempresaynocorrespondealaverdad.Lapersona Ruth Emma Tineo Gutiérrez. TINEO GUTIERREZ RUTH EMMA no ha trabajado como Supervisora en el periodo indicado enel certificado adjunto a su misiva; trabajó como operaria de limpieza desde el 05 de agosto de 2013 al 04 de noviembre de 2014, lo que difiere del contenido del documento que nos presente (…)”. 6 Numeral 44 del fundamento El médico cirujano Fanny Ney Urbina Ayuque, supuesta 27; certificado médico suscriptora y/o emisora del documento cuestionado, supuestamente emitido y/o mediante la Carta de respuesta del 8 de abril de 2019 ,0 suscrito por el médico informó lo siguiente: cirujano Fanny Ney Urbina Ayuque, a favor del señor “(…) Pues manifiesto que no expedí el certificado médico SadanHussierLaimeAncalle. que se menciona, no es mi letra, no es mi firma y no conozco a dicha persona, y es mas en ese tiempo me encontraba en la ciudad de Lima desde enero del 2018. (…)”. 7 Numerales 51, 52 y 53 del La empresa Limtek Servicios Integrales S.A., supuesta 27 Obrante a folio 80 del expediente administrativo. 28 Obrante a folio 70 del expediente administrativo. 29 Obrante a folio 225 del expediente administrativo. 30 Obrante a folio 159 del expediente administrativo. Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 fundamento 27; certificados emisora de los documentos cuestionados, a través de los de trabajo supuestamente siguientes documentos informó lo siguiente: emitidos por la empresa Limtek Servicios Integrales - Carta S/N del 1 de abril de 2019 , que “(…) los S.A., a favor de los señores certificados de trabajo que vinieron adjuntos a la carta María Soncco Mayta, Yovana en mención no han sido emitidos por nuestra empresa, Jahuira Nina y Deyvis Josue por lo tanto, la información que contiene no es veraz ni Mamani Benavente. auténtica (...)”. 32 - Carta S/N del 9 de abril de 2019 , que “(…) el certificado de trabajo que vino adjunto a la carta en mención no ha sido emitido por nuestra empresa y la información que contiene no es veraz ni auténtica (…)”. 8 Numeral 54 del fundamento LaempresaFlordelMar Perú E.I.R.L., supuestaemisoradel 27; certificado de trabajo documento cuestionado, mediante la Carta N° 011-2019- supuestamente emitido por GG-FDM/ILO del 4 de abril de 2019 , informó lo siguiente: la empresa Flor del Mar Perú E.I.R.L., a favor de la señora “(…) Como gerente de la empresa FLOR DEL MAR PERÚ Candelaria Ordoño Quispe. E.I.R.L. manifiesto que el documento en mención NO ha sido elaborado en mis oficinas, y que la Sra. en mención No ha pertenecido en ninguna función de nuestra empresa, como consta en las declaraciones ante la SUNAT ES TOTALMENTE DESCONOCIDA (…)”. 9 Numerales 56 y 57 del La empresa Gresco S.A.C., supuesta emisora de los fundamento 27; certificados documentos cuestionados, por Carta S/N del 8 de abril de 34 de trabajo supuestamente 2019 , señaló lo siguiente: emitidos por la empresa Gresco S.A.C., a favor de las “(…) señoras Elsa Carhuaricra a) Los datos contenidos en los Certificados de Trabajo que Vargas y Kary Najera se nos adjunta son totalmente falsos tanto en su Calzada. contenido como quien lo suscribe. b)LaSrta.CARHUARICRAVARGASELSA(…) noesnihasido trabajadora nuestra. c) La Srta. NAJERA CALZADA KARY (…) no es ni ha sido trabajadora nuestra. d) Los certificados en mención se encuentran firmados con fecha29setiembredel2016y2015porlaSra.MaríaCecilia Mendoza Diaz, identificada con DNI N° 08377144, quien fuera en efecto Gerente de Recursos Humanos de GRESCO S.A.C, sin embargo, fue desvinculada de la empresa con fecha 24 de octubre del año 2014. siendo imposible que firme un documento posterior a su cese. (…)”. 31 Obrante a folio 120 del expediente administrativo. 32 Obrante a folio 86 del expediente administrativo. 33 Obrante a folio 117 del expediente administrativo. 34 Obrante a folio 111 del expediente administrativo. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 10 Numerales 58, 59, 60, 61, 62 El señor Juan Aníbal Terreros López, supuesto emisor y/o y 63 del fundamento 27; suscritor de los documentos cuestionados, a través del certificados médicos Informe N° 001-2019 CONSULTORIO MEDICINA/CSSMP del supuestamente emitidos y/o 5 de abril de 2019 , señaló lo siguiente: suscritos, por el señor Juan Aníbal Terrenos López, a “(…) que los certificados médicos que usted me hizo llegar favor de los señores Sara para confirmar para veracidad, cabe mencionarle que, el Exilda Arimuya Balarezo, suscrito en mención nunca los redactó y las firmas de los Martina Jacha Vivanco, certificados es fraudulento puesto que no es mía y aún Lizbeth Vilma Calizaya más analizando el sello no dice mi apellido: SOY TERREROS Apaza, Magdalena Chambi Y NO TERRENOS (…)”. Lizárraga, Liz Rosmeri Huayta Cahuana y Deyvis Josué Mamani Benavente 11 Numeral 65 del fundamento El SENCICO, supuesto emisor del documento cuestionado, 27; certificado a través del Oficio N° 39-2019-VIVIENDA/SENCICO-19.00 supuestamente emitido por del 8 de abril de 2019 , informó lo siguiente: SENCICO, a favor del señor Mario Jamachi Ñaca. “(…) que habiéndose revisado la base de datos de ésta Zonal y el Registro de Certificados correspondiente al año 2015,NOsehaemitidoningúnCERTIFICADOanombredel señor MARIO JAMACHI ÑACA, además la copia del documento que anexan no corresponde a los formatos de certificados que se emiten a nivel nacional en elSENCICOy; respecto a los subscritores que figura en la copia del certificado no son trabajadores de la Gerencia Zonal de Puno en el año 2015. En tal sentido, se confirma que el CERTIFICADO NO ES AUTÉNTICO. (…)”. 12 Numeral 66 del fundamento La empresa Profesionales de Mantenimiento y Limpieza 27; constancia de trabajo S.A.C. – PROFLIMSA, supuesta emisora del documento supuestamente emitido por cuestionado, a través de la Carta S/N del 8 de abril de la empresa Profesionales de 2019 , informó lo siguiente: Mantenimiento y Limpieza S.A.C. – PROFLIMSA, a favor “(…) la constancia de trabajo de la Sra. Leydi Liz Supo de la señora Leydi Liz Supo Flores, no ha sido emitido por nosotros debido a que la Flores. persona en mención no ha laborado en nuestra empresa. (…)”. 13 Numeral 94 del fundamento La empresa RVR AGRO E.I.R.L., supuesta emisora del 27; certificado de trabajo documento cuestionado, a través de la Carta S/N del 20 de supuestamente emitido por marzo de 2019 , informó lo siguiente: la empresa RVR AGRO E.I.R.L., a favor de la señora “(…) El Certificado de Trabajo otorgado a doña Carmen Carmen Carolina Olaechea Carolina Olaechea Calderón, NO ES AUTÉNTICO, NI EN SU 35 Obrante a folio 129 del expediente administrativo. 36 Obrante a folio 102 del expediente administrativo. 37 Obrante a folio 73 del expediente administrativo. 38 Obrante a folio 139 del expediente administrativo. Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Calderón. CONTENIDO NI EN SU FIRMA; así mismo, la citada persona nunca laboró en mi Representada (…)”. 31. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración de los documentos,cabetraeracolaciónque,enbaseareiteradospronunciamientosde este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o agente emisor o suscriptor, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Conforme se ha desarrollado anteriormente se advierte lo siguiente: • La supuesta emisora de los documentos cuestionados descritos en los numerales 1, 46, 47, 48, 49 y 50 del fundamento 27, esto es, la empresa Salubridad, Saneamiento Ambiental y Servicios S.A.C. – SSAYS, ha manifestado que no ha emitido dichos documentos, precisando que los beneficiarios no han trabajado para su representada (numeral 1 del fundamento 30). • El supuesto emisor y/o suscriptor de los documentos cuestionados señalados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12,13,14, 15, 16,17,18, 19, 20, 21, 22 y 23 del fundamento 27, esto es, el señor Christian J. Vargas Mayta, ha negado la emisión de los mismos, precisando que la firma y el sello que consignan no fue realizado por su persona (numeral 2 del fundamento 30). • Lasupuestaemisoradeldocumentocuestionadodescritoenelnumeral26 del fundamento 27, esto es, la División de Identificación Criminalística de la Dirección de Criminalística de la PNP, ha manifestado que, en la fecha del documento que se cuestiona no se ha emitido ningún antecedente policial a nombre de la persona de Sandra Bejar Quispe (numeral 3 del fundamento 30). • La supuesta emisora de los documentos señalados en los numerales 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del fundamento 27, esto es, la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A. SILSA, ha negado la emisión de los mismos, precisando que en la fecha de emisión de los documentos la jefatura del departamento de recursos humanos estaba a cargo de otra Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 persona y que los beneficiarios no laboraron para su representada, respectivamente (numeral 4 del fundamento 30). • La supuesta emisora del documento cuestionado en el numeral 39 del fundamento 27, esto es, la empresa Eulen del Perú de Servicios Complementarios S.A., ha negado haber expedido el documento, señalandoqueestenocorrespondealaverdad(numeral5delfundamento 30). • Lasupuestaemisoradeldocumentocuestionadodescritoenelnumeral44 del fundamento 27, esto es, la señora Fanny Ney Urbina Ayuque, ha negado haber expedido el mismo, precisando que la letra y la firma no le corresponde (numeral 6 del fundamento 30). • La supuesta emisora de los documentos cuestionados señalados en los numerales 51, 52 y 53 del fundamento 27, esto es, la empresa Limtek Servicios Integrales S.A., ha negado la emisión de los mismos, precisando que la información que contienen no es veraz ni auténtica (numeral 7 del fundamento 30). • La supuesta emisora del documento descrito en el numeral 54 del fundamento 27, esto es la empresa Flor del Mar Perú E.I.R.L., ha manifestado que dicho documento no ha sido emitido en sus oficinas, precisando que, la beneficiaria no ha realizado ninguna función para su representada (numeral 8 del fundamento 30). • La supuesta emisora de los documentos cuestionados descritos en los numerales 56 y 57 del fundamento 27, esto es, la empresa Gresco S.A.C. ha señalado que los documentos son falsos tanto en su contenido como quienlosuscribe;asimismo,precisaquelosbeneficiariosnolaborannihan laborado para su representada (numeral 9 del fundamento 30). • El supuesto emisor y/o suscriptor de los documentos cuestionados señalados en losnumerales 58,59,60,61,62y63 delfundamento27,esto es, el señor Juan Aníbal Terreros López, informó que nunca los redactó y la firma que consignan es fraudulenta, toda vez que, no le pertenece (numeral 10 del fundamento 30). • El supuesto emisor del documento descrito en el numeral 65 del Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 fundamento 27, esto es, el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, ha señalado que dicho documento no es auténtico, debido a que no ha emitido ningún certificado a favor del beneficiario (numeral 11 del fundamento 30). • La supuesta emisora del documento descrito en el numeral 66 del fundamento 27, esto es, la empresa Profesionales de Mantenimiento y Limpieza S.A.C. – PROFLIMSA, ha negado su emisión, precisando que el beneficiario no ha laborado para su representada (numeral 12 del fundamento 30). • La supuesta emisora del documento del numeral 94 del fundamento 27, esto es, la empresa RVR AGRO E.I.R.L., ha manifestado que el documento no es auténtico ni en su contenido ni en su firma, precisando que la beneficiaria no laboró para su representada (numeral 13 del fundamento 30). 32. En ese contexto, conforme a lo informado por los supuestos emisores y/o suscriptores de los documentos cuestionados en el presente acápite, respectivamente, se evidencia que los mismos constituyen documentos falsos. 33. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Al respecto, conforme se analizó de manera precedente, se ha determinado la falsedad de los documentos analizados en el presente acápite; y, toda vez que, su imputación como inexactos se debió a que sus supuestos emisores y/o suscriptores, negaron haberlos emitido y/o suscrito y/o no serían auténticos, respectivamente, lo cual ha sido corroborado conforme al fundamento 31, se evidencia que dichos documentos contienen información que no es concordante con la realidad. 34. Además, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 En ese sentido, es necesario acotar que el documento descrito en el numeral 1 del fundamento 27 [que contiene información discordante con la realidad], ha sido presentado para cumplir el requisito de calificación “experiencia del personal clave” exigido en el literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas; y, los demás documentos analizados en el presente acápite [que contienen información discordante con la realidad], han sido presentados para cumplir los “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación de los documentos materia de análisis, le representó un beneficio al Contratista, pues con su presentación logró que su oferta sea calificada, cumpla con los requisitos solicitados para perfeccionar el contrato, respectivamente, y posteriormente suscriba contrato con la Entidad, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 35. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de documentación falsa e información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta de los documentos descritos en los numerales 27, 40, 43, 45 y 64, del fundamento 27. 36. Al respecto, la Entidad en el marco de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Contratista para perfeccionar el Contrato, solicitó a los supuestos emisores y/o suscriptores información sobre la veracidad e inexactitud de los documentos cuestionados en el presente acápite, obteniendo las siguientes respuestas: Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Documentos cuestionados Respuesta del supuesto emisor y/o suscriptor 1 Numeral 27 del fundamento La empresa ELITNOR S.R.L., supuesta emisora del 27; certificado emitido por la documento cuestionado, mediante Carta N° 51-2019- empresa ELITNOR S.R.L., a ELITNOR-LEGAL del 12 de marzo de 2019 , informó lo favor de la señora Julia siguiente: Pichihua Yuto. “(…) debemos señalar que el documento denominado certificado, expedido a la Sra. Julia Pichihua Yuto, no obra en nuestros archivos, más aún, que el gerente General de nuestra empresa no es el Señor Williams Samán Santos desde el año 2014, así también, dicha supuesta trabajadora no obra en nuestras planillas en el periodo señalado en el documento de referencia. (…)”. 2 Numeral 40 del fundamento La Empresa Eulen del Perú de Servicios Complementarios 27, certificado emitido por la S.A., supuesta emisora del documento cuestionado, 40 empresa Eulen del Perú de mediante Carta S/N del 8 de abril de 2019 , informó lo Servicios Complementarios siguiente: S.A., a favor de la señora Benedicta Aquise Sucapuca. “(...) La persona de AQUISE SUCAPUCA BENEDICTA, NO ha sido trabajadora de ninguna de las razones sociales del Grupo Eulen (…)”. 3 Numeral 43 del fundamento El Programa Nacional Cuna Más del Ministerio de 27; certificado de trabajo Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), a través del Oficio N° emitido por el Programa 168-2019-MIDIS/PNCM/UGTH del 27 de marzo de 2019 , 41 Nacional Cuna Mas del informó lo siguiente: Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), “(…) se informa que la Contratista Kandia Yupanqui Flores, favor de la señora Kandia no ha prestado servicios en el Programa Nacional Cuna Yupanqui Flores. Más y por ende se presume que no es veraz el certificado de trabajo antes referido. Es preciso acotar, que quien extendió dicho certificado de trabajo, no es la autoridad competente para emitir el mismo; siendo competencia exclusiva para expedir los certificados o constancias de trabajo de servidores o ex servidores del PNCM, la Unidad de Gestión del Talento Humano (…)”. 39 Obrante a folio 231 del expediente administrativo. 40 Obrante a folio 99 del expediente administrativo. 41 Obrante a folios 186 y 187 del expediente administrativo. Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 4 Numeral 45 del fundamento La Municipalidad Provincial de Angaraes Lircay, supuesta 27; certificado de trabajo emisoradeldocumentocuestionado,medianteInformeN° supuestamente emitido por 0146-2019/MPAL/GA/ORH/lamp del 1 de abril de 2019 ,42 la Municipalidad Provincial señaló lo siguiente: de Angaraes Lircay, a favor del señor Sadan Hussier “(…) se le da respuesta a la situación laboral del Sr. Sadan Laime Ancalle. Hussier Laime Ancalle, en consecuencia, revisado en el Archivo Central de la Municipalidad Provincial de Angaraes - Lircay las planillas de remuneraciones del año fiscal 2016 del Decreto Supremo N°276 y Decreto Supremo N°1057 y otros, se ha detectado que el mencionado señor no ha laborado en la institución por lo tanto no ha tenido vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Angaraes - Lircay. (…)”. 5 Numeral 64 del fundamento La empresa Sermansa S.A.C., supuesta emisora del 27, emitido por la empresa documento cuestionado, a través de la Carta N° 005/201- Sermansa S.A.C., a favor de G.G./S.AC/ADM del 15 de abril de 2019 , indicó lo la señora Roxana Karina siguiente: Gómez Mamani. “(…) La Sra. GOMEZ MAMAMI ROXANA KARINA, NO HA LABORADO en mi representada, previa verificación en la base de datos referente al año 2013 (…)”. 37. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración de los documentos,cabetraeracolaciónque,enbaseareiteradospronunciamientosde este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o agente emisor o suscriptor, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Conforme se ha desarrollado anteriormente se advierte lo siguiente: • La supuesta emisora del documento cuestionado ha señalado en el numeral27delfundamento27,estoes,laempresaElitnorS.R.L.,quedicho documento (del 12 de enero de 2018) no obra en sus archivos, precisando que el señor Williams Samán Santos que consigna este no es su gerente general desde el año 2014; además, que la beneficiaria no obra en sus planillas en el periodo señalado en el documento (numeral 1 del fundamento 36). 42 Obrante a folio 156 del expediente administrativo. 43 Obrante a folio 83 del expediente administrativo. Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 • La supuesta emisora del documento cuestionado del numeral 40 del fundamento 27, esto es, la Empresa Eulen del Perú de Servicios Complementarios S.A., ha manifestado que la beneficiaria del documento no ha sido trabajadora de ninguna de las razones sociales de su representada (numeral 2 del fundamento 36). • El supuesto emisor del documento cuestionado del numeral 43 del fundamento 27, esto es, el Programa Nacional Cuna Más del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), ha señalado que la beneficiara no ha prestado servicios para su representada, por lo que, presume que no es veraz el documento, agrega que, quien expidió el documento no es la autoridad competente para emitirlo, siendo esta la Unidad de Gestión del Talento Humano (numeral 3 del fundamento 36). • Lasupuestaemisoradeldocumentocuestionadodescritoenelnumeral45 delfundamento27,estoes,laMunicipalidadProvincialdeAngaraesLircay, ha manifestado que el beneficiario del documento no ha laborado para su representada, por lo tanto, no ha tenido vínculo laboral (numeral 4 del fundamento 36). • La supuesta emisora del documento del numeral 64 del fundamento 27, esto es, la empresa Sermansa S.A.C., informó que previa a la verificación en su base de datos del año 2013, advierte que la beneficiaria no ha laborado para su representada (numeral 5 del fundamento 36). 38. En ese contexto,de lo informadopor los supuestosemisores,respectivamente,se advierte que estos no han negado expresamente la emisión de los documentos cuestionados analizados en el presente acápite. 39. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 44 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 40. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedaddelosdocumentosobjetodeanálisis;esdecir,lapresuncióndeveracidad de dichos documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 41. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a los documentos cuestionados, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 42. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. En atención a lo señalado en el fundamento 37, se advierte que, los documentos analizados en el presente acápite no son concordantes con la realidad, debido a que, de lo informado por sus supuestos emisores, se desprende que los beneficiarios no trabajaron en los periodos que consignan los documentos cuestionados, respectivamente. 43. Además, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 44. En ese sentido, es necesario acotar que los documentos analizados en el presente acápite [que contienen información discordante con la realidad], han sido presentados para cumplir los “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación de los documentos materia de análisis, le representó un beneficio al Contratista, pues con su presentación cumplió con los requisitos solicitados para perfeccionar el contrato, y posteriormente suscribió contrato con la Entidad, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 45. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de documentacióninformacióninexacta,seencuentraacreditadalaconfiguraciónde la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta de los documentos descritos en los numerales 24, 25, 41, 42 y 55 del fundamento 27. 46. Al respecto, la Entidad en el marco de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Contratista para perfeccionar el Contrato, solicitó a los supuestos emisores y/o suscriptores información sobre la veracidad y exactitud de los documentos cuestionados en el presente acápite, obteniendo las siguientes respuestas: Documentos cuestionados Respuesta del supuesto emisor y/o suscriptor 1 Numerales 24 y 25 del La Municipalidad distrital de Kimbiri, supuesta emisora de fundamento 27; certificadolos documentos cuestionados,a travésdel Informe N° 134- de trabajo emitidos por la Municipalidad distrital de Kimbiri, a favor de las señoras Delia Arone Chavez y Dina Ramos Huicho. Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 2019-MDK/OAF/EPC del 28 de marzo de 2019 , señaló lo siguiente: “(…) después de haber revisado el acervo documentarlo de la Unidad de Recursos Humanos del año 2018 de la entidadnoencontróeldocumentooriginaldelaSra.Delia Arone Chávez (…)”. Asimismo, mediante el Informe N° 135-2019- MDK/OAF/EPC del 28 de marzo de 2019, indicó lo siguiente: “(…) La información que se solicita de veracidad de constancia de trabajo otorgado a la Sra. Dina Ramos Huicho corresponde al periodo de enero a diciembre del 2017. (…) el Arq. Alejandro Gushiken Salas, jefe de ese entonces, en la que manifiesta que durante el periodo de 2017 no se contó con el personal de servicio (…)”. 2 Numerales 41 y 42 del La Empresa Eulen del Perú de Servicios Complementarios 46 fundamento 27; certificados S.A., mediante Carta S/N del 1 de abril de 2019 , informó de trabajo supuestamente lo siguiente: emitidos por la empresa Grupo Eulen, a favor de las “(...) señoras Ygdonia Gliceria 2. Los certificados de YEDONIA GLICERIA MEDRANO ROJAS Medrano Rojas y Hayde y HAYDE YUDIT PARI ARAPA no han sido expedidos por Yudit Pari Arapa. nuestra empresa y no corresponden a la verdad (…)”. 3 Numeral 55 del fundamento La Escuela Nacional de Formación Profesional Policial PNP 27; constancia de trabajo de Moquegua, supuesta emisora del documento supuestamente emitida por cuestionado, a través del Oficio N° 013-2019-ENFPP- la Escuela Nacional de PNP/EESTP PNP MOQUEGUA.OFAD del 4 de abril de 47 Formación Profesional 2019 , informó lo siguiente: Policial PNP de Moquegua, a favor del señor Alfonso “(…) que realizado la búsqueda de los archivos pasivos de Vargas Sosa. los años 2017-2018, no se encuentra registrado dicha Constancia de trabajo, los firmantes del presente documento actualmente no laboran en esta Escuela de Formación han sido cambiados a otras Unidades PNP. Asimismo,sehacedeconocimientoqueelindicadoservidor sí laboró en esta Escuela de Educación Superior Técnico profesional Moquegua en los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE-2017 y no como indica en la Constancia desde 14ENE17 al 15ENE18. (…)”. 45 Obrante a folio 217 del expediente administrativo. 46 Obrante a folio 142 del expediente administrativo. 47 Obrante a folio 114 del expediente administrativo. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 47. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración de los documentos,cabetraeracolaciónque,enbaseareiteradospronunciamientosde este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o agente emisor o suscriptor, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Conforme se ha desarrollado anteriormente, se advierte lo siguiente: - La supuesta emisora de los documentos de los numerales 24 y 25 del fundamento 27, esto es, la Municipalidad distrital de Kimbiri, ha manifestado: respecto al documento del numeral 24 del fundamento 27, que de la revisión del acervo documentario de la unidad de recursos humanos del año 2018, no encontró el documento original de su beneficiaria; asimismo, en relación al documento del numeral 25 del fundamento 27 que, durante el periodo de 2017 no se contó con personal de servicio (numeral 1 del fundamento 46). - Respecto a los documentos de los numerales 41 y 42 del fundamento 27, se debe precisar que, de su revisión, no se advierte quién es su emisor y/o suscriptor, solo se evidencia en la parte superior un logo que indica “Grupo Euler”; no obstante, la Entidad solicitó información sobre su veracidad a la Empresa Eulen del Perú de Servicios Complementarios S.A., quien ha informado que los documentos no han sido expedidos por su representada (numeral 2 del fundamento 46), por lo que, a consideración de esta Sala, no segeneraconvicciónquesehayarealizadolafiscalizaciónalemisorcorrecto. - Lasupuestaemisoradeldocumentodelnumeral55delfundamento27,esto es, la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial PNP de Moquegua, ha informado que de la búsqueda de sus archivosde los años 2017-2018, no encontró registro del documento consultado (numeral 3 del fundamento 46). 48. En ese contexto, de lo informado por los supuestos emisores de los documentos delosnumerales24,25y55delfundamento27,respectivamente,seadvierteque estos no han negado expresamente la emisión de los mismos; asimismo, en relación a los documentos de los numerales 41 y 42, no se tiene la respuesta de su Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 supuesto emisor, toda vez que, la Entidad solicitó información sobre su veracidad a una empresa de la cual no se tiene certeza que emitió dichos documentos. 49. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 48 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 50. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedaddelosdocumentosobjetodeanálisis;esdecir,lapresuncióndeveracidad de dichos documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 51. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a los documentos cuestionados, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 52. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en los documentos cuestionados, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del 48 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, conforme a lo señalado en el fundamento 47 y de la información que obra en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que los documentos cuestionados en el presente acápite sean discordantes con la realidad. 53. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de los documentos cuestionados, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 54. En ese sentido, en el presente acápite no se ha verificado la presentación de documentación falsa e información inexacta, contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respectoalapresuntainformacióninexactacontenidaeneldocumentodescrito en el numeral 2 del fundamento 27. 55. SecuestionacomoinexactoelcontenidodedelAnexoN°8–Cartadecompromiso del personal clave del 19 de junio de 2018, suscrito por la señora Sonia Elizabeth OchoaSala,enelcualconsignócomosusegundaexperiencia,haberlaboradopara la empresa SSAYS, del 1 de febrero de 2016 al 31 de agosto de 2017, como “SupervisordeLimpieza”;yconformealarevisióndelaofertadelContratistadicha experiencia fue acreditada con el Certificado de trabajo del 31 de agosto de 2017. Al respecto, debe recordarse que el documento mediante el cual se acreditó la referida experiencia [documento descrito en el numeral 1 del fundamento 27], conformealosfundamentosprecedentessehaterminadoqueesfalso;porloque, al estar consignados los datos del Certificado de trabajo del 31 de agosto de 2017 en el documento materia de análisis, se aprecia que este contiene información no concordante con la realidad. 56. Además, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Al respecto, debe tenerse presente que el Anexo N° 8 – Carta de compromiso del personal clave del 19 de junio de 2018 [que contiene información discordante con la realidad], ha sido requerido en el literal f) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 57. Enconsecuencia,lapresentacióndeldocumentomateriadeanálisis,lerepresentó un beneficio al Contratista, pues logró que su oferta sea calificada y posteriormente suscriba el Contrato, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 58. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta información inexacta contenida en los documentos descritos en los numerales 3, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 95 del fundamento 27. 59. Se ha cuestionado la exactitud de las hojas de vida descritas en los documentos que se analizan en el presente acápite, en relación a que en ellos se habría consignado información de documentos que han sido materia de análisis en los fundamentos anteriores. 60. Cabe recordar respecto de la información inexacta se debe tenerse en cuenta que aquellasuponeun contenidoque no es concordanteo congruentecon larealidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 61. Ahora bien, según lo expuesto de manera precedente, se tiene que los documentos analizados en los fundamentos del 30 al 35, que acreditan parte de las experiencias consignadas en las hojas de vida descritas en los numerales 3, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 89, 90, 91, 92, 93 y 95 del fundamento 27 constituyen documentos falsos y contienen información inexacta, en el extremo referido a que sus supuestos emisores y/o suscriptores que ahí aparecen, negaron haberlos emitido y/o suscrito. Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Asimismo, se tiene que los documentos analizados en los fundamentos del 36 al 45 que acreditan parte de las experiencias consignadas en las hojas de vida señaladas en los numerales 69, 73, 87 y 88 del fundamento 27 contienen información inexacta, en el extremo referido a que, de lo informado por sus supuestos emisores, se desprende que los beneficiarios no trabajaron en los periodos que consignan dichos documentos. 62. En tal sentido, según lo expuesto de manera precedente, se tiene que los documentos que acreditan parte de las experiencias consignadas en las mencionadas hojas de vida constituyen documentos falsos e inexactos, respectivamente. Por tanto, al consignarse en las hojas de vida analizadas, información de los documentosqueacreditanpartedelaexperienciadesusbeneficiarios,enrelación alaempresa,puestoyperiodo,seconcluyequeloscitadosdocumentoscontienen información que no es concordante con la realidad. 63. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. En ese contexto, es necesario acotar que los documentos analizados en el presente acápite [que contienen información discordante con la realidad], han sido presentados para cumplir el requisito solicitado en el literal m) del numeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación de los documentos materia de análisis, le representó un beneficio al Contratista, pues con su presentación cumplió con los requisitos solicitados para perfeccionar el contrato, y posteriormente suscribió contrato con la Entidad, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 64. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de documentacióninformacióninexacta,seencuentraacreditadalaconfiguraciónde la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Respecto a la presunta información inexacta contenida en los documentos 67, 68, 80 y 81 descritos en los numerales del fundamento 27. 65. Se ha cuestionado la exactitud de las hojas de vida descritas en los documentos que se analizan en el presente acápite, en relación a que en ellos se habría consignado información de documentos que han sido materia de análisis en los fundamentos anteriores. 66. Cabe recordar,respectodela informacióninexacta sedebetenerseencuenta que aquellasuponeun contenidoque no es concordanteo congruentecon larealidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, al advertirse que las hojas de vida cuestionadas descritas en los numerales 67, 68, 80 y 81, hacen referencia a la experiencia acreditada con los documentos descritos en los numerales 24, 25, 41 y 42 del fundamento 27, los cuales se han analizado en los fundamentos del 46 al 54, y que respecto de aquellos no se ha podido determinar el quebrantamiento de la presunción de veracidad que los ampara, en ninguno de sus extremos, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa contra el Contratista respecto de la supuesta información inexacta imputada. 67. En ese sentido, en el presente acápite no se ha acreditado que el Contratista presentóinformacióninexacta,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. 68. Ahora bien, en relación a lo indicado por el Contratista en los numerales iv) y vi) delantecedente8, cabeprecisarque,sibienlosdocumentosquedebíarevisary/o constatar sobre su veracidad fue de gran volumen, el TUO de la LPAG, establece que el administrado tiene el deber y la obligación de verificar antes de presentar a la administración, la autenticidad, legalidad e idoneidad de los documentos. En ese sentido, la citada norma no establece ningún tipo de distinción, al momento de la verificación que debe efectuar un administrado (en este caso, el postor y contratista), debido al volumen de documentos que pueda presentar ante una entidad del Estado, siendo responsabilidad de aquel desplegar todo tipo de esfuerzo para confirmar la idoneidad y veracidad de lo que va a presentar como Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 parte de su oferta. 69. SobreloseñaladoporelContratistaenelnumeralv)delantecedente8,cabe traer a colación que, conforme a los literales a) y d) del artículo 260 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, el Tribunal dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, cuando determinequeexistenindiciossuficientesdelacomisióndeinfracción;porloque, en el presente caso si bien la Entidad informó sobre sesenta y ocho (68) documentos presuntamente falsos, la Secretaría del Tribunal advirtió también indicios que otros documentos, presentados por el Contratista en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, contravendrían el principio de veracidad.Porlotanto,siendoelTribunalquiendeterminalaexistenciadeindicios para disponer o no el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, le compete a aquel, también, verificar qué documentos son los que contienen una posible afectación a la presunción de veracidad. 70. Respecto a lo alegado por el Contratista en el numeral vi) del antecedente 8, es preciso indicar que, conforme a los fundamentos que preceden y los pronunciamientos reiterados y uniformes del Tribunal, se ha indicado que el tipo infractor materia de análisis se encuentra estructurado en función de la presentación del documento falso o adulterado o con contenido inexacto, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa la constatación de dicho hecho. Asítenemos,queuna vez verificada lapresentación ante lasEntidades, elTribunal o al Registro Nacional de Proveedores, la documentación detectada como falsa o adulterada, o información inexacta, resulta irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o quien introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, puesto que las normas sancionan el hecho de presentar un documento falso o adulterado en sí mismo y/o presentar información inexacta. Además, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG establece que todas las declaracionesjuradas,losdocumentossucedáneosylainformaciónincluidaenlos escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Asimismo, respecto al segundo párrafo del numeral vi) del antecedente 8, cabe Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 tener en cuenta lo señalado en el segundo y tercer párrafo del fundamento 12. 71. Por lo expuesto, los argumentos señalados por el Contratista no resultan ser amparables. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 72. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes modificaciones a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compilado en el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. 73. Así, tenemos que, en relación a la infracción relativa a presentar documentos falsos,tantolanormavigentealmomentodelacomisióndelainfracción,asícomo la actual normativa, prevén el mismo supuesto de hecho y rango de sanción de inhabilitación, esto es, de treinta y seis (36) meses hasta sesenta (60) meses; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que existe una norma más favorable respecto del tipo infractor. 74. Respecto a la infracción relativa a presentar información inexacta, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como la actual normativa, prevén el mismo rango de sanción de inhabilitación, esto es, tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, se han mantenido los mismos elementos materia de análisis, no obstante haberse realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada de la siguiente manera: Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la CentraldeComprasPúblicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)” (El resaltado es agregado) En ese sentido, como puede advertirse el tipo infractor no ha variado, pues se aprecia que solo se han realizado precisiones en cuanto a las condiciones que debe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. Asimismo, se ha precisado también respecto a la información inexacta presentada ante las Entidades, que dicha información debe estar relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada. 75. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones sancionadoras más favorables para el Contratista, en la actual normativa. Concurso de infracciones 76. Sobreeste aspecto,afinde graduar lasanciónaimponeralinfractor,se debeprecisar que, por disposición del artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 77. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento. Graduación de la sanción 78. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, en la que ha incurrido el Contratista en el procedimiento de selección, vulnera los principios depresunciónde veracidadeintegridad,loscualesdebenregiratodos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar la intencionalidad del Contratista, la presentación de documentación falsa e información inexacta, evidencia una conducta negligente de este, al no verificar la veracidad de la documentación presentada como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la presentación de la documentación falsa e información inexacta permitió al Contratista que su oferta fuera admitida, calificada y suscriba el Contrato, hecho que no quedó evidenciado hasta después de la fiscalización posterior realizado por la Entidad. Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, que el Contratista registran antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se observa a continuación: Inicio Fecha de inhábil Fin inhábil Periodo Resoluresolución Observación Tipo 05.01.11 TRIBUNAL COMUNICA QUE 30.12.2010 EMPRESA INTERPUSO RECURSO RECONSIDERACION CONTRA RES.N°2366/2010-TC-S4,SUSPENDIENDO TEMPORALMENTE INHABILIATCION/ EL 24/01/2011 23/07/2011IS 2366-201023/12/2010 24.01.2011 TRIBUNAL COMUNICA QUE TEMPORAL MESES TC 21.01.2011 EMPRESA FUE NOTIFICADA CON LA RES. N°071/2011.TC-S4, DECLARA FUNDADO EN PARTE RECURSO RECONSIDERACION, REFORMANDO SANCION DE 12 A 06 MESES. 39 2722-2021- 10/09/2021 10/12/20MESES TCE-S3 09/09/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista, se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no se aprecia documentación alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción administrativa como la determinada en la presente resolución. 79. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 la satisfacción de su cometido. 80. De otra parte, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo y la falsificación de documentos constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, las cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 81. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieronlugar el 27 de junio,13y25de julio de 2018,fechasenlas cuales se presentó la documentación falsa e información inexacta a la Entidad, respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 49 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años 50 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probarun hecho, con el propósito de utilizar eldocumento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treintaanoventadías-multasisetratadeundocumentopúblico,registropúblico,títuloauténtico ocualquier otrotransmisibleporendoso oalportadoroconpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoracuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01933-2025-TCE-S6 1. SANCIONAR al proveedor PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., con R.U.C. N° 20125862561, con inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco del ítem 2 de la Adjudicación Simplificada N° 2-2018-PERUCOMPRAS/CE - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 1-2018-PERUCOMPRAS/CE), efectuada por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, por encargo del Ministerio Público - Gerencia General; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios (16 al 41, 665, 613, 1454, 1464, 1480, 1488, 1496, 1504, 1513,1522,1530,1538,1546,1581,1590,1607,1633,1649,1665, 1685, 1693,1726, 1850, 1638, 1670, 1922, 2667, 2702, 2776, 3417, 3206, 3659, 138, 4322, 4731, 1743, 4175,2461,2803,2800,126,4022,4123,4402,4544,122,123,4341,119,3853,3963, 134, 4213, 4230, 4307, 4344, 4279, 4124, 4483, 1045, 260, 124, 108, 105, 76, 234 y 235, 236, 238 y 239, 205 y 206, 228, 200, 162, 147 al 150, 135 y 136, 80, 70, 225, 159, 120,86,117,111,139,231,99,186y187,156,83,663,1636,1668,1741,1919,2458, 2665,2699,2773,3414,3202,3656,3850,3960,4019,4120,4319,4276,4172,4399, 4542, 4729, 4480, 4338 y 1043), así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 51 de 51