Documento regulatorio

Resolución N.° 1930-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para e...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, se cuenta con los elementos que permiten considerar que la Contratista no ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTOensesióndel18demarzode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N°6918/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZSOCIEDAD ANONIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 200, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA- PAUSA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, se cuenta con los elementos que permiten considerar que la Contratista no ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTOensesióndel18demarzode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N°6918/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZSOCIEDAD ANONIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 200, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA- PAUSA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de mayo de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA- PAUSA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 200, a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, para la: “Compra de repuestos y accesorios para el mantenimiento de camioneta blanca PGQ 133 que está en uso del área ATM de la MPPSS”, por el valor de S/ 3,054.92 (tres mil cincuenta y cuatro con 92/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000550-2021-OSCE-DGR, presentado el 28 de setiembre del 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A findesustentarsudenuncia,adjuntóel DictamenN°127-2021/DGR-SIRE,del22 de setiembre de 2021, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas fue elegido como alcalde distrital de SanFranciscodeRavacayco,ProvinciadeParinacochas,RegióndeAyacucho. • En virtud de ello, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de alcalde y hasta doce (12) meses después de culminado, solo en el ámbito de competencia territorial.Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito ypor igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20603487312, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios como persona jurídica desde el 16 de junio de 2021. • Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, tendría como accionistas al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, con una participación individual de 15%, y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas con el 85%, por lo que, tendría una participación conjunta del 100%. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZSOCIEDADANONIMACERRADA,obtenidacomoresultadode la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia - entre otros- que en el Asiento 1 (A00001), se indicó que por Escritura Pública del 10 de mayo de 2018, se constituyó la referida empresa, señalando que los señores Luis Fernando Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas son los socios fundadores, siendo Gerente General el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores a la antes referida. • Envistadeloexpuesto,considerandolodispuestoenelartículo11delaLey; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualizaciónesdeexclusivaresponsabilidadde los proveedores - se aprecia queelContratistaRCSERVICAUTOMOTRIZSOCIEDADANONIMACERRADA tendría como participación conjunta superior al 30% a los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde; siendo que, dicho impedimento subsistió hasta doce (12) meses después de concluido y solo en el ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 20 de junio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitircopialegibledelaordendeserviciosydeladocumentaciónqueacrediteque el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado informacióninexacta,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Carta N° 08-2024-MPPSS-AYAC-OGA-ULSA, del 18 de julio de 2024, presentada el mismo día en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida. 5. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al habercontratado conelEstadoestandoimpedido paraello,de acuerdo alo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1. del artículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante la Ordende Compra; infracción tipificadaen elliteral c)del numeral50.1delartículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 18 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 A partirde lo anterior,seapreciaqueelTUOdelaLeycontempladoscircunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particularesque mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra y las facturas electrónicas E001-130 y E001-131 emitidas a favor del Contratista, conforme se consigna a continuación: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 Facturas electrónicas: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 8. De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCEqueseñalaqueparadeterminarlaresponsabilidaddelacomisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista . 9. Así, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratistaseencontrabaincursoenalgúnimpedimentoestablecidoenelartículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 10. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son losprevistos en los literalesi)yk)en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1,del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. 11. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido paraestossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superioral treinta porciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representanteslegalesseanlasreferidaspersonas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 12. Conforme a lo indicado,de los citados literalesdel artículo 11 de la Leyse advierte lo siguiente: en caso de los alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tenganohayantenidounaparticipaciónindividual o conjuntasuperioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensivaa laspersonasnaturalesquetengan como apoderadosorepresentantes a las citadas personas. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 13. Enestepunto,sedebeprecisarqueelseñorLuisFernandoRiveraCárdenasejerció el cargo de alcalde distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas, región Ayacucho, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en dicho periodo y en el ámbito de su competencia territorial hasta doce (12) meses después dedejar el cargo, es decir,hasta el 31 de diciembrede 2023; conforme se visualiza de la siguiente captura de pantal:a Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 14. Al respecto, a través del Dictamen N° 127-2021/DGR-SIRE, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas- identificado con DNI N°44541091- es su hermano según se aprecia de la siguiente imagen : Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado verificó las fichas RENIEC de los señores Luis Fernando y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas; confirmando que comparten los mismos padre y madre, el señor Filimon y la señora Gracilda, información que confirma lo indicado en el Dictamen N° 127-2021/DGR-SIRE. A continuación, para más detalle, se reproducen las fichas citadas: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 15. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, al ser hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [ex alcalde], se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado ex alcald. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 Respecto a los impedimentos tipificados en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. Ahora bien, de la revisión del “Reporte de información del proveedor del RNP” del Contratista, se verifica que aquel declaró, entre otros, ante el RNP que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del ex Alcalde] tiene 85.25% de acciones de capital social del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle : Por tanto, al 10 de mayo de 2021, se aprecia que el señor Jesús Alfredo Rivera era el accionista mayoritario del Contratista. 17. Por otro lado, también se evidencia que el Contratista declaró ante el RNP que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, ostenta el cargo de Gerente General, así como la representación del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Adicionalmente, dicha información coincide con lo reseñado en el Asiento N° A0001 de la Partida Registral N° 14105051 del Contratista , tal como se evidencia a continuación: 1Información extraía del Servicio de publicidad registral en línea de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP [https://sprl.sunarp.gob.pe/sprl/ingreso] Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 18. Por lo tanto, considerando lo anterior, es oportuno reiterar lo dispuesto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes [literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley] las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, según lo dispuesto en el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito y tiempo establecidos, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad de un alcalde. 19. Dicho ello, de la composición accionaria del Contratista, se evidencia que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, tenía el 85.25% de acciones de capital social, cantidad Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 que supera el porcentaje señalado por ley [30% de acciones]; y era su Gerente General y representante . 20. Ahora bien, sobre la Entidad contratante [MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA- PAUSA], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. Miguel de Cervantes N° s/n (Plaza de Armas) Ayacucho – Provincia del Paucar del Sara Sara – Pausa. Por su parte, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas fue elegido como alcalde distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, para el periodo 2019-2022. Por lo tanto, se advierte que la Entidad contratante no se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial del ex alcalde, cuando el Contratista perfeccionó la Orden de Compra. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no estaba impedido de contratar con la Entidad. 21. Por losfundamentosexpuestos,este Colegiado concluyeque,enelcaso concreto, se cuenta con los elementos que permiten considerar que la Contratista no ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,consistente encontratar con el Estado estando impedido; por loque, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025- OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 200; por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1930-2025-TCE-S3 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 19 de 19