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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 Sumilla: “En mérito a los principios de retroactividad benigna y non bis in ídem, descritos en el TUO de la LPAG 27444, no corresponde imponer sanción administrativa a los integrantes del Consorcio, conforme los fundamentos de la presente Resolución.” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 636/2019.TCE y 2208/2019.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Geominge Sociedad Anónima Cerrada y el señor Tulio Rosales Navarro [integrantes del Consorcio Vienrich], por su supuesta responsabilidad al negarse injustificadamenteacumplirlasobligacionesderivadasdelcontratocuandoestasdeban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado y por presuntamente haber presentado documentación falsa y/o información inexacta en el procedimientodeselección,enelmarcodelaAdjudicaciónDirectaPúblicaN°002-2015- CEP/MDP – Primera Convocatoria, convocada...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 Sumilla: “En mérito a los principios de retroactividad benigna y non bis in ídem, descritos en el TUO de la LPAG 27444, no corresponde imponer sanción administrativa a los integrantes del Consorcio, conforme los fundamentos de la presente Resolución.” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 636/2019.TCE y 2208/2019.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Geominge Sociedad Anónima Cerrada y el señor Tulio Rosales Navarro [integrantes del Consorcio Vienrich], por su supuesta responsabilidad al negarse injustificadamenteacumplirlasobligacionesderivadasdelcontratocuandoestasdeban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado y por presuntamente haber presentado documentación falsa y/o información inexacta en el procedimientodeselección,enelmarcodelaAdjudicaciónDirectaPúblicaN°002-2015- CEP/MDP – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Tarma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de octubre de 2015, la Municipalidad Provincial de Tarma, en adelante la Entidad,convocólaAdjudicaciónDirectaPúblicaN°002-2015-CEP/MDP–Primera Convocatoria, para la “Contratación de persona natural o jurídica del servicio de elaboración del proyecto de inversión público de perfil técnico y estudio definitivo aniveldeexpedientetécnicodelproyecto:Acondicionamientourbano-paisajístico de los ríos Huantay, Collana y Tarma, desde la Av. Vienrich hasta la Av. Manuel Odría de la ciudad de Tarma, provincia de Tarma – Junín”, con un valor referencial de S/ 303 500.00 (trescientos tresmil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelDecreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificaciones, en adelante el Reglamento. El 28de octubrede2015se llevóa caboel actopúblicodepresentacióndeofertas y el mismo día se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Vienrich, integrado por la empresa Geominge Sociedad Anónima Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 Cerrada y el señor Tulio Rosales Navarro, en adelante, el Consorcio, por el monto de S/ 303 500.00 (trescientos tres mil quinientos con 00/100 soles). El 10 de noviembre de 2015 la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 076-2015-SGL/MPT , en adelante el contrato. Expediente 2208-2019-TCE. 2 2. A través del Oficio N° 528-2019-CG/GRJU presentado en la mesa de partes del TribunaldeContratacionesdelEstado, [enlo sucesivo elTribunal]confecha 12de junio de 2019, la Contraloría General de la República solicitó aplicación desanción al Consorcio, teniendo como fundamento lo dispuesto en el Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/GRJU [emitido con motivo de la auditoría de cumplimiento practicada a la Entidad, en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016], en el que señala la presentación de documentos falsos por parte del Consorcio. 3. A travésdeldecreto del27de junio de 2019 sedispusoacumular losactuadosdel expediente administrativo N° 2208/2019.TCE al expediente administrativo N° 636/2019.TCE, y continuar con el procedimiento administrativo sancionador según su estado. Expediente 636-2019-TCE. 4. Mediante Oficio N° 035-2019-KLGC/CR , del 29 de enero de 2019, presentado el 5 de febrero del mismo año ante la mesa de partes de la Unidad de Atención al Usuario del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, en adelante el OSCE, el cual fue posteriormente derivado, el 18 de febrero de 2019, a la mesa de partes del Tribunal, la señora Katia Lucía Gilvonio Condezo, solicitó remitir un informe sobre lo actuado en relación a la Recomendación N° 5 del Informe de Auditoría N° 894-2018-CG/GRJU del año 2018, el cual precisa la siguiente información: 1 Obrante a fojas 815 hasta 826 en el Expediente Administrativo. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 12 de junio de 2019 [dentro del expediente administrativo sancionador N° 636-2019] 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 12 de agosto de 2019 [dentro del expediente administrativo sancionador N° 636-2019] Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 - La Entidad suscribió trescontratos [entre los cuales figura el Contrato N° 076- 2015-SGL/MPT del 10 de noviembre de 2015, derivado del procedimiento de selección],sinembargo,advirtióquelosproveedorescontratadosparadichos fines no realizaron las prestaciones pactadas y, por tanto, incumplieron los contratos suscritos con la Entidad, y pese a ello, funcionarios de la Entidad otorgaron la conformidad de los servicios prestados y efectuaron los pagos pactados, sin contar condocumentoalguno que acredite el cumplimiento por parte de los proveedores, respecto de sus obligaciones contractuales. - Asimismo,refierequeseverificóquelosfuncionariosdelaEntidad,otorgaron la conformidad de servicios y con ello permitieron el pago por los servicios de evaluación de los expedientes técnicos. Esto, a pesar de que no se habían elaboradoloscitadosexpedientesparasuposteriorevaluación,advirtiéndose que los informes presentados por los evaluadores carecían de sustento y la información que contenían no se ajustaba a lo precisado en los contratos suscritos para dicho fin. - Por otro lado, sostiene que se requirió información al señor Romel Luis López Alvarado, quien, de acuerdo a la carta de compromiso contenida en la propuesta técnica que forma parte del expediente de contratación del procedimiento de selección 4 , fue propuesto por el Consorcio como especialista en Estudio de impacto ambiental. En ese sentido, señala que el señor Romel Luis López Alvarado, manifestó a travésdelEscritoN°1 del5dejuniode2017,nohaberfirmadoningunacarta de compromiso como especialista en Estudio Ambiental, también negó tener alguna vinculación con el Consorcio; asimismo, negó haber participado en la prestación de los servicios brindados por el Consorcio en favor de la Entidad con motivodel ContratoN° 076-2015-SGL/MPT del 10 de noviembrede2015, derivado del procedimiento de selección. 3. Por decreto del 9 de julio de 2019 se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo sancionador N° 2208-2019 al expediente N° 636-2019 y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta. 4 Obrante a fojas 833 del expediente administrativo. 5 Obrante a fojas 835 hasta 839 del expediente administrativo. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de septiembre de 2024. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 7 4. Mediante decreto del 29 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada en el presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Un informe técnico legal sobre la supuesta responsabilidad del Consorcio respecto a las obligaciones incumplidas injustificadamente derivadas del contrato celebrado en el marco del procedimiento de selección, cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado,asícomo respecto a lapresentación dedocumentación falsa ante la Entidad. ii) Remitir, entre otros, copia completa y legible de los documentos a través de los cuales se efectuó el requerimiento del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato con posterioridad al pago, de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados ante la Entidad por parte del Consorcio. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Por medio del decreto del 9 de octubre de 2024, se dispuso incorporar en el expediente copia del siguiente documento: i. Reporte del buscador público del SEACE, donde se aprecia, que el Consorcio Vienrich presentó su oferta en la Entidad. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los proveedores miembros del Consorcio, debido a su presunta responsabilidad por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 3 de septiembre de 2024. 8 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 11 de octubre de 2024. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubieraefectuado;infraccióntipificadaenelliteralh)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley de Contrataciones aprobado por Ley N° 30225, modificado por Decreto Legislativo N° 1341. Asimismo, también se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los proveedores miembros del Consorcio por presuntamente haber presentado documentación falsa y/o información inexacta en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, consistente y/o contenida en: i) Carta de compromiso del profesional propuesto de fecha 28 de octubre 2015, suscrito por el señor Rommel Luis López Alvarado. En tal sentido, se otorgó a los proveedores integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Oficio N° 047-2024-OGA/MPT del 13 de noviembre de 2024, presentado en la mesa de partes virtual del Tribunal el 21 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 29 de agosto de 2024. 10 7. Mediante Escrito de descargos del 13 de diciembre de 2024, presentado el mismo día en la mesa departes virtualdelTribunal,el señor Tulio Rosales Navarro [integrante del Consorcio], presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: i. Sostiene que mediante la Resolución N° 1892-2020-TCE-S1 [emitida dentro del expediente 2600-2019], se le interpuso una sanción de inhabilitación de treinta y nueve (39) meses por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 29873, por la presentación de los mismos documentos imputados en el presente expediente 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de noviembre de 2024. 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de diciembre de 2024. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 ii. En tal sentido, invoca el artículo 11 del artículo 248 de TUO de LPAG y el principio de non bis in idem, el cuál establece que “no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en los que se aprecie, la identidad del sujeto, hecho y fundamento”. iii. Asi refiere que en los procedimientos administrativos sancionadores [el presente expediente y el 2600-2019], existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que se materializa el principio de non bis in idem que constituye una garantía del administrado para no ser sancionado dos veces, ni objeto de dos procesos distintos, operando como un límite de la acción persecutoria sancionadora del Estado en la medida que por ley solo tiene una oportunidad para ejercer el ius puniendi. iv. Respecto a la segunda imputación [Literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341]; niega dicha infracción al haber una resolución de aprobación de la Entidad respecto al contrato cuestionado. Por otro lado, alega que se debe aplicar retroactivamente la norma al presente caso. 8. Con decreto del 17 de diciembre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al proveedor Tulio Rosales Navarro [integrante del Consorcio], y por presentados de manera extemporánea sus descargos. Por otra parte, se verificó que el proveedor Geominge Sociedad Anónima Cerrada [integrante del Consorcio], no cumplió con presentar sus descargos. En ese sentido se dispuso, entre otros, remitir el expediente a la Sexta saladelTribunalparaqueresuelva,elcualfuerecibidoel18dediciembrede2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los proveedores integrantes del Consorcio; es decir, la empresa Geominge Sociedad Anónima Cerrada y el señor Tulio Rosales Navarro, incurrieron en infracción administrativa, por presuntamente negarse injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, cuando estas deban 11 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 18 de diciembre de 2024. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Asimismo, también es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en infracción administrativa, por presuntamente haber presentado ante la Entidad, documentación falsa y/o información inexacta, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873. Cuestión previa N° 1: sobre la presunta infracción del Consorcio tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y el principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, debe precisarse que el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley modificada, establecía que incurre en infracción administrativa aquel contratista que se negase injustificadamente a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado. 3. Por su parte, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG; establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia de una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. Así pues, la norma que contempla la infracción debe contener la descripción Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 expresa, detallada y clara de la conducta infractora y la indicación de la sanción específica para dicha infracción; asimismo, esta descripción de la conducta sancionable y la mención de la sanción respectiva deben regularse en una norma con rango de ley. 5. De la evaluación del presente caso, se observa que el hecho imputado estuvo tipificado en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley modificada, cuyo tenor se reproduce: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando éstas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado. (…) [resaltado agregado] 6. Nótese que la infracción antes descrita, requería para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: i. Que el contratista se niegue a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato, y; ii. Que dichas obligaciones deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado. 7. Ahora bien, cabe recordar que a partir del 13 de marzo de 2019 se encuentran vigentes las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante elDecreto Supremo N° 082-2019-EF [el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444], el cual a su vez ha sido objeto demodificaciónydeprecisionesmediantediversasnormashastalaactualidad, en Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 losucesivolaNuevaLey,quedandoredactadalainfraccióndelasiguientemanera: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, subcontratistas y profesionales que se desempeñan comoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. (…) [resaltado agregado] De lo antes expuesto, se aprecia que la tipificación de la infracción establecida en elliteralh)delnumeral50.1delartículo50delaLeymodificada,yposteriormente recogida en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Nueva Ley, ha cambiado sustancialmente en su contenido, conforme se detalla a continuación: Literal h) del numeral 50.1 del Literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada artículo 50 de la Nueva Ley “Negarse injustificadamente a cumplir "Negarse injustificadamente a las obligaciones derivadas del contrato cumplir las obligaciones derivadas cuando éstas deban verificarse con del contratoque deben ejecutarse posterioridad al pago o cuando el con posterioridad al pago". pago ya se hubiera efectuado”. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los literales antes citados, se observa que lo previsto actualmente considera como infracción una conducta diferentealoestablecidoenlasnormasanteriores,porloquenonosencontramos frente al mismo tipo normativo. 8. En este punto, debe recordarse que la imputación de cargos a la empresa Geominge Sociedad Anónima Cerrada y el señor Tulio Rosales Navarro [integrantes el Consorcio], se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que dichos proveedores se negaron a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando el pago ya se habría efectuado, ello en virtud a que la Entidad habría dado Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 la conformidad del servicio para posteriormente realizar el pago al Consorcio a pesar de que este último no ejecutó las prestaciones a su cargo. 9. Tal como se desprende, la supuesta infracción que se le imputa al Consorcio, a la fecha ya no se encuentra vigente, pues actualmente el literal h) consigna como tipo infractor la conducta negativa de incumplimiento siempre y cuando la misma deba ejecutarse con posterioridad al pago, suprimiendo la conducta negativa referida a un supuesto incumplimiento cuando elpago yase hubiera efectuado; el cual precisamente se imputó en el presente procedimiento administrativo sancionador. 10. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuvo prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividadbenigna a favor del administrado. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Nueva Ley, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, por no encontrarsetipificadacomoconductainfractoraadministrativamentesancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, corresponde desestimar el pedido de la Entidad de imponer sanción. 11. Siendo así, considerando lo antes expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal h) de la Ley modificada. CuestiónpreviaN°2:Sobrelaaplicación del principiode nonbisinídemrespecto a la presunta infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873. 12. En sus descargos, el señor Tulio Rosales Navarro [integrante del Consorcio], ha referido que el documento materia de cuestionamiento fue materia de análisis en otroprocedimientoadministrativosancionador,específicamenteenelexpediente N° 2600-2019, el cual dio origen a la Resolución N° 1892-2020-TCE-S1 del 8 de Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 setiembre de 2020, sancionándolo con una inhabilitación de treinta y nueve (39) meses; por lo que, solicita la aplicación del principio de non bis in ídem. 13. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 14. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 15. En tal sentido, la aplicación del principio non bis in ídem ocurre cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 o sancionados, los cuales deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 16. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 17. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que a través de la Resolución N° 1892-2020-TCE-S1 del 8 de septiembre de 2020, el Tribunal se pronunció sobre la responsabilidad del Consorcio Vienrich [integrado por los proveedores Tulio Rosales Navarro y Geominge Sociedad Anónima Cerrada], por haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en marco de la Adjudicación Directa Pública N° 002-2015-CEP/MPT – Primera Convocatoria, consiste y/o contenida en: • Carta de compromiso del profesional propuesto de fecha 28 de octubre de 2015, presuntamente suscrito por el señor Rommel Luis López Alvarado. Asimismo, se aprecia de la Resolución N° 1892-2020-TCE-S1 del 8 de septiembre de2020,queelTribunalhasancionadoalosproveedoresmiembrosdelConsorcio, al determinarse su responsabilidad por presentar, como parte de su oferta, documentos falsos ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 18. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: 1. Carta de compromiso del profesional propuesto de fecha 28 de octubre de 2015, presuntamente suscrito por el señor Rommel Luis López Alvarado con DNI N° 04016633, como Especialista en estudio de impacto ambiental Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 en el marco del procedimiento de selección, presentado por el Consorcio ante la Entidad el 28 de octubre de 2015, como parte de su oferta. 19. Sobre el particular, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 2600-2019-TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 1892-2020-TCE-S1 del 8 de septiembre de 2020, que sancionó administrativamente a los proveedores integrantes del Consorcio, son idénticos a los elementos que han dado origen al presente expediente administrativo sancionador que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos Expediente N° 2600-2019-TCE Expediente N° 636-2019-TCE y 2208/2019.TCE (Acumulados) Identidad Consorcio Vienrich [conformado Consorcio Vienrich [conformado subjetiva por los proveedores: el señor por los proveedores: el señor Tulio Rosales Navarro y la Tulio Rosales Navarro y la empresa Geominge Sociedad empresa Geominge Sociedad Anónima Cerrada]. Anónima Cerrada]. Identidad Presentar como parte de la Presentar como parte de la Objetiva oferta el siguiente documento oferta el siguiente documento falso o adulterado y/o falso o adulterado y/o información inexacta, en el información inexacta, en el marco del procedimiento de marco del procedimiento de selección [Adjudicación Directa selección [Adjudicación Directa Pública N° 002-2015-CEP/MPT - Pública N° 002-2015-CEP/MPT - Primera Convocatoria] Primera Convocatoria] consistente en: consistente en: Carta de compromiso del Carta de compromiso del profesional propuesto de fecha profesional propuesto de fecha 28 de octubre de 2015, 28 de octubre de 2015, presuntamente suscrito por el presuntamente suscrito por el señor Rommel Luis López señor Rommel Luis López Alvarado. Alvarado. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 Identidad Vulneración del principio de Vulneración del principio de Causal presunción de veracidad, presunción de veracidad, mediante la comisión de la mediante la comisión de la infraccióntipificadaenelliteralj) infraccióntipificadaenelliteralj) del numeral 51.1 del artículo 51 del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° modificada mediante la Ley N° 29873. 29873. 20. De conformidad con lo señalado, deberá aplicarse en el presente caso el principio de non bis in ídem, por la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, los proveedores integrantes del Consorcio Vienrich [el señor Tulio Rosales Navarro y la empresa Geominge Sociedad Anónima Cerrada], fueron sancionados con treinta y nueve (39)mesesdeinhabilitacióntemporalporlapresentacióndedocumentaciónfalsa, mediante la Resolución N° 1892-2020-TCE-S1 del 8 de septiembre de 2020, emitida en el marco del Expediente N° 2600-2019-TCE, el cual precisamente es materia de la presente imputación. 21. Conformealasrazonesexpuestas,esteColegiadoencuentra,quecarecedeobjeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, declarando, en consecuencia, el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra el señor TULIO ROSALES NAVARRO (con R.U.C. N° 10207143788) [integrante del Consorcio Vienrich], por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamenteacumplirlasobligacionesderivadasdel ContratoN°076-2015- SGL/MPT, cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 002-2015-CEP/MDP - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Tarma; por los fundamentos expuestos y en aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra GEOMINGE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20529204265) [integrante del Consorcio Vienrich], por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamenteacumplirlasobligacionesderivadasdel ContratoN°076-2015- SGL/MPT, cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 002-2015-CEP/MDP - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Tarma; por los fundamentos expuestos y en aplicación del principio de retroactividad benigna. 3. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor TULIO ROSALES NAVARRO (con R.U.C. N° 10207143788) [integrante del Consorcio Vienrich], por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, ante la Municipalidad Provincial de Tarma, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 002-2015-CEP/MDP - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873; por los fundamentos expuestos. 4. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GEOMINGE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01929-2025-TCE-S6 20529204265) [integrante del Consorcio Vienrich], por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, ante la Municipalidad Provincial de Tarma, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 002-2015-CEP/MDP - Primera Convocatoria infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873; por los fundamentos expuestos. 5. Archivar el presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16