Documento regulatorio

Resolución N.° 1926-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria) - ítems N° 2 y N° 3, convocada ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la incongruencia en una oferta se presenta cuando la documentación presentada contiene información que resulta excluyente entre sí; vale decir, se brindan datos contradictorios que no permitentenercertezadecuáleselalcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. (...)” Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2559/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria) - ítems N° 2y N° 3, convocada porel Seguro Social de Salud - Essalud;y, atendiendo a losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de junio de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP-SM-...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la incongruencia en una oferta se presenta cuando la documentación presentada contiene información que resulta excluyente entre sí; vale decir, se brindan datos contradictorios que no permitentenercertezadecuáleselalcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. (...)” Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2559/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria) - ítems N° 2y N° 3, convocada porel Seguro Social de Salud - Essalud;y, atendiendo a losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de junio de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de reactivos de laboratorio familia hematología - red asistencial La Libertad” , con un valor estimado de S/ 2’446,460.00 (dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentran los siguientes: Ítem N° 2: “Paquete AA coagulación HVLE Central”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 450,600.00 (cuatrocientos cincuenta mil seiscientos con 00/100 soles). Ítem N° 3: “Paquete semi AA coagulación emergenciasHACVP – HVLE”, cuyovalor estimado ascendió a S/ 615,600.00 (seiscientos quince mil seiscientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 1 de octubre de 2024, se realizó la presentacióndeofertas(porvíaelectrónica);y,el31deenerode2025,senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección a favor del postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN ÍTEM POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL W.P. BIOMED SOCIEDAD ADMITIDO 320,250.00 100 1 CALIFICADO SÍ 2 ANÓNIMA DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. ADMITIDO 413,100.00 77.52 2 CALIFICADO - W.P. BIOMED SOCIEDAD ADMITIDO 436,800.00 100 1 CALIFICADO SÍ 3 ANÓNIMA DIAGNOSTICA ADMITIDO 564,600.00 77.36 2 CALIFICADO - PERUANA S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de febrero de 2025 y subsanado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación en los ítems N° 2 y N° 3 delprocedimientodeselección,solicitandoserevoquelaadmisióndelaofertadel Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de que el Adjudicatario no está autorizado para comercializar los reactivos con la marca comercial Shanghai Long Island Biotec CO. LTD • Señala que, los reactivos ofertados en los Anexos N° F y G, correspondientes a los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, consignan la marca comercial Shanghai Long Island Biotec Co. Ltd; sin embargo, precisa que el RegistroSanitariopresentadonoautorizamarcaalguna, loqueevidenciaque dichos anexos contieneninformaciónincongruente y que el Adjudicatariono puede comercializar dichos productos con la mencionada marca. Página 2 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 • Agregaque,losregistrossanitariosemitidosporlaDIGEMIDsondocumentos oficiales que deben contener todas las características del bien ofertado a fin de corroborar que lo autorizado es congruente con lo que se está comercializando, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el cual establece que no podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario. Por lo tanto, señala que el Adjudicatario debió presentar el Registro Sanitario que permita establecer la trazabilidad con los Anexos F y G mencionados anteriormente. • Agrega que, el Tribunal en sendas resoluciones se ha pronunciado indicando que el consignar marca a los productos ofertados, cuando no ha sido autorizado por la DIGEMID, conllevaría a que la oferta sea desestimada o no admitida, al tener incongruencia entre el registro sanitario y los anexos presentados. A tal efecto, cita la Resolución N° 3425-2023-TCE-S3. Respecto de la acreditación del ISI del reactivo dosaje de tiempo protrombina • Refiere que, para el reactivo de dosaje de tiempo de protrombina, las bases integradas (véase folios 51 y 53) establecen en el rubro "Presentación" que debe acreditarse lo siguiente: "reactivos purificados o recombinantes (ISI: de 1.0 a 1.2) para el dosaje de tiempo de protrombina en tromboplastina adecuado." • Sin embargo, precisa que, en el caso concreto, los certificados de análisis correspondientesalosítemsN°2yN°3 establecenque elreactivodetiempo de protrombina presenta un valor de ISI de 0.98; lo cual no cumple con la exigencia establecida en las bases integradas. • Además, refiere que, en los Anexos F presentados en los ítems N° 2 y N° 3 (véase folios 86 y 435), el Adjudicatario declara que todas las unidades cumplencon un ISI en un rango de 1.0 a 1.2; no obstante, precisa a través de un "apéndice" que figura después de los insertos, pero que no forma parte de ellos, que el reactivocuenta conunISI de 1.05. Además, refiere que enlas cartas del fabricante presentadas en dichos ítems (véase folios 135 y 476), también se establece que el ISI es de 1.05. • En consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario, además de no Página 3 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 cumplir con lo requerido para el reactivo dosaje de tiempo protrombina, contiene información incongruente, dadoque enlos Anexos F se declara que todas las unidades cumplen con el parámetro de ISI entre 1.0 y 1.2, mientras que los certificados de análisis señalanunISI de 0.98, y la carta del fabricante señala que el ISI es de 1.05; situación que, según sostiene, genera incertidumbre respecto al ISI ofertado por dicho postor. Respecto de la acreditación de la presentación purificado o recombinante del reactivo dosaje de tiempo protrombina • Indica que, los insertos presentados en los ítems N° 2 y N° 3, respecto del reactivode dosaje de tiempode protrombina (véase folios 92y 441), señalan de manera expresa que está constituido por el reactivo recombinante; sin embargo, precisa que las cartas del fabricante (véase folios 135 y 476) presentados en dichos ítems indican que el reactivo es purificado o recombinante,locualesincompatible, dadoque noesposibleque unmismo reactivo cumpla con ambas condiciones simultáneamente, por cuanto existen diferencias entre los mismos. Así, los reactivos purificados se obtienen mediante procesos de purificación a partir de extractos de tejidos humanos o animales, conservando su origen biológico. Su producción implica un procedimiento físico-químico en el que se purifica y aísla el FactorTitular. Por otro lado, los reactivos recombinantes se generan a través de técnicas de Biología Molecular, donde bacterias u otras células específicas, con el ADN necesario, sintetizan el factor titular en un entorno diferente al de su producción natural. • Enesesentido,sostienequeexisteunaclaraincongruenciaenlainformación presentada respecto al tipo de reactivo ofertado, toda vez que el inserto aprobado por la DIGEMID durante la obtención del Registro Sanitario, indica que el reactivo es recombinante, mientras que la carta del fabricante señala que podría ser purificado o recombinante, generando incertidumbre sobre su verdadera naturaleza. • Finalmente, señala que, si el reactivo de dosaje de tiempo de protrombina fuera purificado, este no habría sido autorizado para su comercialización, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el cual establecequenopodráncircularenelmercadoproductosconcaracterísticas diferentes a las autorizadas en el registro sanitario. Página 4 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 18 de febrero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel19delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 24 de febrero de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóelpresenteprocedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: Respecto de que no está autorizado para comercializar los reactivos con la marca comercial Shanghai Long Island Biotec Co. Ltd • Señala que, los Anexos F y G contienen la información que aparecen en los Registros Sanitarios presentados; además, lo consignado como “marca comercial” en dichos anexos, en realidad es la denominación del fabricante Shanghai Long Island Biotec Co Ltd., que deviene enunerrormaterial que no alteraelcontenidoesencialdesuoferta,dadoque, alnoconsignarelnombre del fabricante enla casilla correspondiente a la marca, nomodifica suoferta. Respecto de la acreditación del ISI del reactivo dosaje de tiempo protrombina • Refiere que, “Considerando que la empresa longisland elabora y fabrica reactivos para distintos analizadores de hemostasia a nivel mundial, cumple con ejecutardebidamente susprotocolosde análisisycalidad en cada uno de sus reactivos para que sean utilizados debidamente en los distintos analizadores validados, ya sean grandes, medianos y pequeños, obteniendo un análisis en cada uno de ellos, por lo que dependiendo del analizador que Página 5 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 vayamos a operar, nos indican que se debe ETIQUETAR o ROTULAR (traducción “be labeled”) el valor ISI específico de la combinación REACTIVO / INSTRUMENTO, el cual lo emiten en sus insertos de reactivos, indicando el adecuadoISIparaelmodelodeanalizadorenuso, yaqueno sepodríaindicar cada uno de los valores con los analizadores en el mismo certificado de análisis”. (Sic) • Precisa que los documentos obrantes en los folios 55, 91 y 954 de su oferta acreditan que el ISI del reactivo se encuentra en el rango de 1.0 - 1.2 con el analizadorPrecil C3510;enconsecuencia, sostiene que suoferta cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas. Respecto de la acreditación de la presentación purificado o recombinante del reactivo dosaje de tiempo protrombina • Indica que, a través de la carta declaratoria obrante en el folio 135 de su oferta, el fabricante declaró que sus reactivos de tiempo de protrombina, ya sea ensuversiónpurificada o recombinante, cuentancon un ISI de 1.05 para los analizadores Mindray. • Asimismo, agrega que presentó los insertos de los reactivos correspondientes a los ítems N° 2 y N° 3, en los cuales se especifica que el reactivo es recombinante y posee un ISI de 1.05, conforme se evidencia en los folios 91 y 95 de su oferta. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de la acreditación del control en dos niveles de un único lote • Manifiesta que, la carta del fabricante que obra en el folio 94 de la oferta del Impugnante, indica un control distinto para cada nivel; no obstante, precisa quedichoaspectonocumpleconloexigidoenlasbasesintegradas,lascuales establecen que los niveles deben corresponder a un mismo lote. Respecto de la acreditación de la fecha de fabricación de los certificados de análisis • Refiere que, los certificados de análisis presentados noconsignanla fecha de fabricación; portanto, concluye que los citados documentos nocumplencon Página 6 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 las exigencias de las bases integradas. Respecto de la acreditación de 2 niveles como mínimo • Señala que la carta del fabricante, obrante en el folio 94 de la oferta del Impugnante, indica que su reactivo Sta Thrombin 10, utilizado para el dosaje de tiempo de trombina, emplea dos controles distintos, uno para cada nivel; no obstante, precisa que en el folio 262 de la misma oferta obra el documento denominado “Insumos y accesorios para cada entrega”, en el cual se advierte que no se entregará el STA – Coag Control N+P (control normal), consignándose únicamente la entrega del STA – Routine QC P Plus (control nivel patológico). Porlotanto, concluye que dicho postor nocumple con entregar el mínimo de 2 niveles de control. Respecto de la acreditación del dosaje de dimero D • Indica que, tras la revisión de los documentos obrantes en los folios 394 y 408 de la oferta del Impugnante, se aprecia que el analizador semiautomatizado Start Max no tiene la capacidad de procesar la prueba de dosaje de dimero d. Respecto de la acreditación del certificado de capacitación por la casa matriz del equipo ofertado • Alega que, ningunode los ingenieros propuestos cuenta conel certificadode capacitación de la casa matriz del analizador Start Max, equipo ofertado en la propuesta del Impugnante. Por tanto, concluye que no cumple con la exigencia establecida en las bases integradas, las cuales requieren que al menos un integrante del personal cuente con la capacitaciónotorgada por la casa matriz del equipo ofertado. 5. Con Decreto del 25 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, encalidadde terceroadministrado, y porabsueltoel trasladodel recurso impugnativo. 6. El 24 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000047-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual informó que ha solicitado información a la Red Asistencial La Libertad para absolver los fundamentos del recursodeapelación,lacualserá remitidaunavezrecibalarespuestadedicha red Página 7 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 asistencial. 7. PormediodelDecretodel25defebrerode2025,sedejóconstanciaquelaEntidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000047-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante en el expediente y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 26 del mismo mes y año. 8. El 26de febrerode 2025, la EntidadregistróenelSEACE, entre otros documentos, el Informe N° 01-LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de que el Adjudicatario no se encuentra autorizado para comercializar los reactivos con la marca comercial Shanghai Long Island Biotec CO. LTD • Señala que “El área usuaria indica que la Empresa W.P. BIOMED.S.A. se presentó la Resolución Directoral N° 10069- 2019/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, en la cual no se registra la marca comercial de los productos ofertados; sin embargo, en los folios: 064, 066, 076, 078, 086, 088, 097, 099, 105,107, para los Anexos Fy anexos G de los diferentes reactivos ofertados si es consignada la marca en la mencionada propuesta. Sin embargo, en alusión al artículo 122 de Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3425-2023-TCE-S3 Página 18 de 31 Sanitarios establece que el registro sanitario de los dispositivos médicos se otorga por nombre común, clasificación según nivel de riesgo, fabricante y país del fabricante, y que adicionalmente, se otorgará por grupo de dispositivos (kit, set, sistema y familia), nombre y país del sitio de fabricación, nombre comercial y/o marca si los tuviera, tornando en consideración los documentos de la International Medical Devices Regulators Fórum - IMDRF; a partir de ello”. (Sic) Respecto de la acreditación del ISI del reactivo dosaje de tiempo protrombina • Refiere que “El área usuaria señala en primer lugar que el certificado de análisis es el documento que acredita que el producto ofertado cumple con los estándares de calidad pues con este se tendrá constancia de que el producto ha sido probado y ha obtenido un resultado conforme para ser Página 8 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 liberado al mercado. En dicho documento debe describirse las pruebas funcionales realizadas a los reactivos, los límites, y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en las Normas deReconocimientoInternacional;asímismoseaclaraqueenestedocumento no se evalúan las especificaciones técnicas del "reactivo" que se solicitan según IETSI, puesto que estos ítems son criterio de calificación con otro tipo de documentos como insertos, brochures, folletería, cartas de fabricante, etc.; por tanto se colige que lo presentado por la Empresa W.P. BIOMED.S.A. en el folio 055 y 0407 está conforme a lo solicito según las condiciones generales adjuntadas en las bases integradas, no encontrándose incongruencias con los anexos Fy carta aclaratoria, puesto que dichos documentos se usan para diferentes fases del proceso de selección y el certificado de análisis para la fase admisibilidad de la oferta con respecto a la información de lote presentado y datos de ISI consignado sólo puede ser considerado un dato referencial. Con respecto al ISI (Índice de Sensibilidad Internacional), para el tiempo de protrombina, para cada lote de reactivo de tromboplastina se determina un valor de ISI mediante una calibración frente a una preparación de referencia y se expresa como un dígito y no como un rango, por lo que se entiende que para la calificación de las ofertas los postores deben especificar dicho dato numérico, que debe cumplir con lo requerido según las especificaciones técnicas según el IETSI (ISI de 1 a 1.2). La mayoría de los reactivos de tromboplastina que reaccionan tienen un ISI cercano a 1, que es el ISI asignadoalreactivodelaOMS(OrganizaciónMundialdelaSalud);portanto, no se observa incongruencia presentada en anexo Fy carta declaratoria presentada porel adjudicatario, puesto que cumplen con lasespecificaciones técnicas requeridas según el EITSI”. (Sic) Respecto de la acreditación de la presentación purificado o recombinante del reactivo dosaje de tiempo protrombina • Indica que “El área usuaria indica que según la revisión de las bases integradas la Empresa W.P. BIOMED.S.A. adjuntó documentos con Folio N°133 у 135 (carta declaratoria del fabricante) que cuenta con dos presentaciones, reactivos purificados o recombinantes, así mismo presentó para la calificación de la oferta insertos (Folio N°90 y 92) donde se informa la especificación técnica:presentación del reactivo recombinante, porlo cual se determina que cumple con lo solicitado, no existiendo incongruencias”. (Sic) Página 9 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 9. Por medio del Decreto del 27 de febrero de 2025, se programó audiencia pública parael5demarzodelmismoaño,precisándosequelamismaserealizaríaatravés de la plataforma Google Meet. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 4 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito s/n presentado el 4 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditóa sus representantes para el usode la palabra en la audiencia pública programada. 12. Pormedio del EscritoN° 2 presentado el 4 de marzode 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad . 14. A través del Decreto del 5 de marzo de 2025, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA [El Adjudicatario]haformuladocontralaofertadelImpugnante,enelmarcodelos ítems N° 2 y N° 3 de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria). (…)”. 15. Mediante Escrito N° 5 presentado el 11 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, señalando, principalmente, lo siguiente: 1En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores John Atoche Zapata, Katherine Mileny Jara Rosales y Dery Ann Serrano Otoya; en representación del Adjudicatario, los señores Ariana Zoila Quenaya Almidón y Carlos Alberto Baca Grandez y; en representación dela Entidad, las señoras Olga Ruth Rojas Reynoso y Lesly Tacanga Espinoza. Página 10 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 • Señala que la fecha de fabricación no constituye un requisito obligatorio cuando los certificados de análisis son emitidos por fabricantes en el extranjero, conforme a lo establecido en las bases integradas. • En ese sentido, refiere que los certificados de análisis presentados cumplen con las exigencias de las bases integradas, por lo que el cuestionamiento del Adjudicatario, respectoa la necesidadde que dichos documentos incluyanla fecha de fabricación, resulta incorrecto. 16. Con Informe Legal N° 000065-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó que ha solicitado información técnica a la Red Asistencial La Libertad para absolver el decreto de requerimiento de información del 5 del mismo mes y año, la cual será remitida una vez reciba la respuesta por parte de dicha red asistencial. 17. A través del Decreto del 12 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. PormediodelEscritoN°3presentadoel17demarzode2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 03-LP-SM-5-2024-ESSALUD- RALL-1,medianteelcual,señaló,principalmente, quelaofertadelImpugnantefue evaluada conforme a los criterios de evaluación establecidos en las bases integradas,precisandoque dichopostorcumpleconlos requisitosexigidosparael certificado o protocolo de análisis. 19. Con Decreto del 17 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante a través de su Escrito N° 5 del 11 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de los ítems N° 2 y N° 3 de la Licitación Pública N° LP- SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 11 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimadototal asciende a S/ 2’446,460.0 (dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 cuatrocientossesentacon00/100soles),resultaquedichomontoes superiora50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor deesteúltimo,enelmarcodelosítemsN°2yN°3delprocedimientodeselección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 13 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro de los ítems N° 2 y N° 3 fue notificado el 31 de enero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponersurecursode apelación,estoes,hastael 12defebrerodelmismoaño. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado precisamente el 12 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnanteinterpusosu recurso de apelación en el marco de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Página 14 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro en dichos ítems; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario (ii)se revoque el otorgamientode la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Página 15 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 16 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de febrero de 2025, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante EscritoN° 3presentadoel 24de febrerode 2025antelaMesade PartesDigitaldel Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación a los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde revocarlaadmisiónde laofertadelAdjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. - Respecto de que no está autorizado para comercializar los reactivos con la marca comercial Shanghai Long Island Biotec CO. LTD. - Respecto de la acreditación del ISI del reactivo dosaje de tiempo protrombina. 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 - Respectodelaacreditacióndelapresentaciónpurificadoorecombinante del reactivo dosaje de tiempo protrombina. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. - Respecto de la acreditación del control en dos niveles de un único lote. - Respecto de la acreditación de la fecha de fabricación de los certificados de análisis. - Respecto de la acreditación de 2 niveles como mínimo. - Respecto de la acreditación del dosaje de dimero D. - Respecto de la acreditación del certificado de capacitación por la casa matriz del equipo ofertado. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 18 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, alegando que (i) no está autorizado para comercializar los reactivos con la marca comercial Shanghai Long Island Biotec CO. LTD., (ii) no acredita el ISI del reactivo dosaje de tiempo protrombina y (iii) no acredita la presentación purificado o recombinante del reactivo dosaje de tiempo protrombina. Respecto de la acreditación del ISI del reactivo dosaje de tiempo protrombina 20. Al respecto, el Impugnante señaló que los certificados de análisis correspondientes a los ítems N° 2 y N° 3 (véase folios 55 y 407) indican que el reactivo de tiempo de protrombina presenta un valor de ISI de 0.98; sin embargo, en los Anexos F presentados en dichos ítems (véase folios 86 y 435), el Adjudicatario declara que todas las unidades cumplen con un ISI en un rango de 1.0a 1.2. Además, refiere que a través de un"apéndice" que figura después de los insertos, se señala que el reactivo cuenta con un ISI de 1.05. Adicionalmente, indica en las cartas del fabricante presentadas en dichos ítems (véase folios 135 y 476), se establece también que el ISI es de 1.05. En consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario, además, de no cumplir con lo requerido para el reactivo dosaje de tiempo protrombina, contiene información incongruente, dado que en los Anexos F se declara que todas las unidades cumplen con el parámetro de ISI entre 1.0 y 1.2, mientras que los certificados de análisis señalan un ISI de 0.98, y la carta del fabricante señala que el ISI es de 1.05; situación que, según sostiene, genera incertidumbre respecto al ISI ofertado por dicho postor. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó que, “considerando que la empresa longisland elabora y fabrica reactivos para distintos analizadores de hemostasia a nivel mundial, cumple con ejecutar debidamente sus protocolos de análisis y calidad en cada uno de sus reactivos para que sean utilizados debidamente en losdistintosanalizadoresvalidados, ya sean grandes, medianosy pequeños, obteniendo unanálisisencadaunode ellos,porlo que dependiendo del analizadorque vayamosa operar, nosindican quese debe ETIQUETARo ROTULAR (traducción “be labeled”) el valor ISI específico de la combinación REACTIVO / INSTRUMENTO, el cual lo emiten en sus insertos de reactivos, indicando el adecuadoISIparaelmodelodeanalizadorenuso,yaquenosepodríaindicarcada Página 19 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 uno de los valores con los analizadores en el mismo certificado de análisis”. (Sic) Además, señaló que los documentos obrantes en los folios 55, 91 y 954 de su oferta acreditan que el ISI del reactivose encuentra en el rango de 1.0 - 1.2 con el analizador Precil C3510; por consiguiente, sostiene que su oferta cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas. 22. A su turno, la Entidad sostuvo que no existe información incongruente entre los anexos F y los certificados de análisis; toda vez que se encuentran conforme con las especificaciones técnicas establecidas enlas bases integradas. Además, agrega que dichos documentos son presentados para diferentes fases del procedimiento de selección. 23. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal i) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta lo siguiente: En concordancia con lo anterior, en el acápite 7.5 del numeral 3.1 del Capítulo III de la mismasección,se precisóque los postores debíanacreditarpara la admisión de su oferta la presentación, metodología y muestra biológica de los reactivos, conforme al siguiente detalle: Página 20 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Asimismo, en el requerimiento de las bases integradas, respecto al reactivo de dosaje de tiempo de protrombina, se estableció en el rubro de presentación lo siguiente: Como se evidencia, para la admisión de la oferta en los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, los postores debían acreditar, en cuanto al rubro presentación del reactivo de dosaje de tiempo de protrombina, el cumplimiento del requisito referente al ISI, el cual debía encontrarse en un rango de 1.0 y 1.2, mediante la presentación de folletería, manual de instrucciones de uso o inserto. 24. Estando a lo expuesto, y a efectos verificar si la oferta del Adjudicatario cumple con las disposiciones de las bases integradas, es pertinente graficar los documentos pertinentes presentados para acreditar dicho requisito de admisión; a saber: Página 21 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Carta declaratoria del fabricante del 29 de setiembre de 2024 presentados en los ítems N° 2 y N° 3 (véase folios 135 y 476 de la oferta del Adjudicatario) Apéndice del inserto presentados en los itesm N° 2 y N° 3 (véase folios 95 y 444 de la oferta del Adjudictario) Página 22 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 25. Como se evidencia, tanto la carta del fabricante como el apéndice del inserto establecen que el reactivo de tiempo de protrombina cuenta con un Índice Internacional de Sensibilidad (ISI) de 1.05, lo que, en principio, permitiría considerar que el Adjudicatario ha ofertado un valor del ISE a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de admisión objeto de análisis. 26. Sin embargo, conforme a lo señalado por el Impugnante, el valor del ISI ofertado no sería coherente con el establecido en los certificados de análisis presentados en la misma oferta por el Adjudicatario, dado que, según se alega, dichos documentos contendrían un valor de ISI diferente. A continuación, se reproducen los documentos mencionados: Página 23 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 27. Nótese que, en dichos documentos, específicamente en el numeral 5, se señala que el valor del Índice Internacional de Sensibilidad (ISI) del reactivo de tiempo de protrombina es de 0.98, lo que evidencia no solouna discrepancia con elvalor de ISI consignado en la carta declaratoria y en el apéndice del inserto del Página 24 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 fabricante, sino también un incumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas, allí en donde prevén un rango de 1.0 a 1.2. Asimismo, dichovalortampococorresponde conlodeclarado porel Adjudicatario en los Anexos F, obrantes en los folios 86 y 435 de su oferta, donde señaló que el ISI del reactivo objeto de análisis se encuentra dentro de los parámetros exigidos en las bases integradas; esto es, en un rango de 1.0 a 1.2. 28. A partir de lo expuesto, este Colegiado advierte que la información aportada por el Adjudicatario no permite determinar con certeza el rango o valor del ISI que posee el reactivo de dosaje de tiempo protrombina ofertado. Además, resulta relevante precisar que, al no conocerse con exactitud cuál es rango del ISI del reactivo ofertado -y que finalmente se entregará a la Entidad-, la suscripción del contrato bajo estas condiciones podría comprometer su correcta ejecución, generando un riesgo en el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las bases. 29. En este punto, es importante señalar que la incongruencia en una oferta se presenta cuando la documentación presentada contiene información que resulta excluyente entre sí; vale decir, se brindan datos contradictorios que no permiten tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. 30. En ese contexto, contrariamente a lo expuesto por el Adjudicatario y la Entidad, se advierte que existe información incongruente en la oferta del Adjudicatario, toda vez que, por un lado, la carta del fabricante y el apéndice del inserto establecen el valor ISE de 1.05, mientras que, por otro lado, los certificados de análisis establecen expresamente que el valor ISI es de 0.98 (valor que inclusive no se encuentra dentro del rango previsto en las bases integradas); lo que represente una contradicción evidente, conforme a lo expuesto anteriormente. Cabe precisar que, esta discrepancia no puede ser materia de subsanación, pues no se trata de un error material o formal en un formato o anexo, sino que se advierte información contradictoria e incongruente en la documentación que el Adjudicatario presentó en su oferta. 31. Llegado a este punto, es importante señalar que los postores son responsables por elcontenido desus ofertas, loque determina una obligaciónpara estos, enel sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al Página 25 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 error o la incertidumbre de lo ofertado, pues la oferta debe ser coherente y congruente en su contenido, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. En ese sentido, de la revisión integral de la oferta queda claro que no es posible determinar con certeza el rango del ISI del reactivo objeto de análisis; situación que es de entera responsabilidaddel Adjudicatario, puestoque, enel marcode su deber de diligencia, tenía la obligación de garantizar que su oferta contenga información clara y coherente, a efectos de evitar contradicciones e incongruencias en la oferta, como el determinado en el presente caso. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario ha presentado información incongruente en su oferta, situación que no permite tener certeza de cuál es el rango del ISI que posee el reactivo ofertado, así como el que efectivamente sería entregado en la fase de la ejecución contractual. En consecuencia, corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 2 y N° 3, debiendo tenerla por no admitida, así como revocar el otorgamiento de la buena pro en dichos ítems. 33. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario; toda vez que tal análisis no variará su condición de no admitido en los ítems N° 2 y N° 3 de procedimiento de selección. 34. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 35. En este extremo, el Adjudicatario formuló cuestionamientos a la oferta del Impugnante, argumentando que (i) no acredita el control en dos niveles de un único lote, (ii) no acredita la fecha de fabricación de los certificados de análisis, (iii) noacredita 2niveles comomínimo,(iv) noacredita el dosaje de dimero dy (v) no acredita el certificado de capacitación por la casa matriz del equipo ofertado. Respecto de la no acreditación de la fecha de fabricación de los certificados de análisis Página 26 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 36. Al respecto, el Adjudicatario sostuvo que los certificados de análisis presentados no consignan la fecha de fabricación; por lo tanto, considera que los citados documentos no cumplen con las exigencias de las bases integradas. 37. A su turno, el Impugnante manifestó que la fecha de fabricación no constituye un requisito obligatorio cuando los certificados de análisis son emitidos por fabricantes enel extranjero, conforme a loestablecidoenlas bases integradas. En ese sentido, manifestó que dichos documentos cumplen con las exigencias de las bases integradas, por lo que el cuestionamiento del Adjudicatario, respecto a la necesidad de que dichos documentos incluyan la fecha de fabricación, resulta incorrecto. 38. Por su parte, la Entidad manifestó que la oferta del Impugnante fue evaluada conforme a los criterios de evaluación establecidos en las bases integradas, precisando que dicho postor cumple conlos requisitos exigidos para el certificado o protocolo de análisis. 39. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta en los ítems N° 2 y N° 3, el certificado o protocolo de análisis, conforme al siguiente detalle: En concordancia con lo anterior, en el acápite 7.3 del numeral 3.1 del Capítulo III de la misma sección, se especificó los requisitos que debía contener el certificado o protocolo de análisis, según el siguiente detalle: Página 27 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Como se evidencia, para la admisión de la oferta en los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, los postores debían presentar el certificado o protocolo de análisis, el cual debía incluir, entre otros aspectos, los estudios técnicos realizados, los resultados analíticos obtenidos, la firma del o los profesionales responsables del control de calidad, el nombre del laboratorio o fabricante que lo emite, así como la fecha de fabricación y la fecha de expiración. En ese punto, cabe precisar que si bien en un extremo se precisa que, opcionalmente,seaceptarálosprotocolosy/ocertificadosdeanálisisemitidospor fabricantes en el extranjero con la información que estos declaren en sus propios formatos, lo cierto y relevante es que, continuando con la lectura integral de la mencionada disposición de las bases, se exige que la copia de estos documentos demuestren la fecha de fabricación y la fecha de expiración, no advirtiéndose regulación alguna que habilite a que se prescinda de esta información para los certificados emitidos por fabricantes en el extranjero. 40. Estando a lo expuesto, y a efectos verificar si la oferta del Adjudicatario cumple con las disposiciones de las bases integradas, es pertinente citar los certificados de análisis obrantes en la oferta de dicho postor, los cuales se reproducen para Página 28 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 mayor detalle: Certificado de análisis de dosaje de dimero d (reactivo) presentado en los items N° 2 y N° 3 Página 29 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Certificado de análisis de dosaje de fibrinógeno (reactivo) presentado en los items N° 2 y N° 3 Página 30 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Certificado de análisis de dosaje de tiempo de protrombina (reactivo) presentado en los items N° 2 y N° 3 Página 31 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Certificado de análisis de dosaje de tiempo de trombina (reactivo) presentado en el item N° 2 Página 32 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 Certificado de análisis de dosaje de dosaje de tiempo de tromboplastina parcial activado (reactivo) presentados en los item N° 2 y N° 3 41. Deacuerdoconlasimágenesreseñadas, seobservaquelos certificadosdeanálisis presentados para los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección no Página 33 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 consignan la fecha de fabricación, requisito expresamente exigido en las bases integradas, lo que corrobora la alegación del Adjudicatario respecto al incumplimiento de esta exigencia. 42. Asimismo,delarevisiónintegraldelaofertadelImpugnante,noseidentificaalgún documentoadicional que permita superarla omisiónde la fecha de fabricaciónen los citados certificados de análisis indicados. 43. Eneste sentido, este Colegiadoevidencia que la oferta del Impugnante nocumple con las exigencias de las bases integradas del procedimiento de selección, dado que los certificados de análisis presentados para los ítems N° 2 y N° 3 no contemplan la fecha de fabricación requerida. Al respecto, es oportuno señalar que lo descrito anteriormente, no puede ser materia de subsanación, pues no se trata de un error material o formal en un formato o anexo, sino que se advierte el incumplimiento a un requisito de admisión cuya corrección alteraría el contenido esencial de la oferta, afectando la validez del procedimiento de selección. 44. En este punto, el Impugnante sostiene que no es necesario acreditar la fecha de fabricación, dado que las bases integradas no exigen dicho requisito cuando los certificados de análisis son emitidos por fabricantes en el extranjero, situación que, según afirma, se presenta en su caso. Por su parte, la Entidad señala que los certificadosdeanálisispresentadoscumplenconlasexigenciasestablecidasenlas bases integradas. Al respecto, es preciso señalar que las bases integradas no establecen distinción alguna entre los certificados de análisis emitidos en el extranjero y aquellos generados en el ámbito nacional (Perú), ni establecen diferencias en cuanto a los requisitos que deben contener dichos documentos. Porelcontrario,dichasbaseshandispuestodemanerauniformeque elcertificado de análisis, sin excepción, debe incluir ciertos requisitos, entre ellos, la fecha de fabricación. Por lo tanto, se observa que las citadas bases establecen claramente que dicho documento debía consignar la fecha de fabricación, independientemente de si fue emitido por un fabricante nacional o extranjero. Siendo así, se evidencia que los certificados de análisis emitidos por el fabricante Stagoy presentados porel Impugnante en los ítems N° 2y N° 3del procedimiento de selección, debían consignar la fecha de fabricación, conforme a lo establecido Página 34 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 en las bases integradas; por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos formulados por el Impugnante y la Entidad en este extremo. 45. Es importante señalar que la formulación y presentación de las ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en su elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. 46. En este contexto, este Colegiado concluye que el Impugnante no ha cumplido con presentarloscertificadosdeanálisisconformealoexigidoenlasbasesintegradas; por lo tanto, corresponde amparar la pretensión del Adjudicatario y; por consiguiente, revocar la admisión de la oferta del Impugnante en los ítems N° 2 y N° 3, teniéndola por no admitida en dichos ítems. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 47. De acuerdo con los argumentos expuestos en el segundo punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por no admitida en los ítems N° 2 y N° 3 del presente procedimiento de selección. 48. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 49. Adicionalmente, considerando que no existen ofertas válidas [dada la condición de no admitida de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante] corresponde declarar desierto los ítems N° 2 y N° 3 procedimiento de selección. 50. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo de tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro en los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a sufavor en dichos ítems, corresponde devolverla garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 51. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad Página 35 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema ElectrónicodeContratacionesdelEstado–SEACE,modificadaconResolución094- 2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Erick Joel Mendoza Merino [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera], segúnrol de turnos de Vocales de Salavigente, y atendiendoa la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-5- 2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), ítems N° 2 y N° 3, convocada por elSeguroSocialdeSalud–Essalud,parala“Adquisicióndereactivosdelaboratorio familia hematología - red asistencial La Libertad”, siendo fundado en el extremo de tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la admisión de la oferta del postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco de los ítems N° 2 y N° 3 de la Licitación Pública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por no admitida. 1.2 REVOCAR la admisión de la oferta del postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., enel marcode los ítems N°2y N° 3de la LicitaciónPública N° LP-SM- 5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por no admitida. Página 36 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1926-2025-TCE-S2 1.3 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 de la LicitaciónPública N° LP-SM-5-2024-ESSALUD-RALL-1(Primera Convocatoria) al postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA. 1.4 DECLARAR desierto los ítems N° 2 y N° 3 de la Licitación Pública N° LP-SM- 5-2024-ESSALUD-RALL-1 (Primera Convocatoria). 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Mendoza Merino. Sánchez Caminiti. Página 37 de 37