Documento regulatorio

Resolución N.° 1921-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (CON R.U.C. N° 20568421281), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, exige dos supuestos de la condición de las personas impedidas de contratar con el Estado que formen parte integrante de la persona jurídica sin fines delucro (Contratista), esto es, que participen en ella ya sea como asociados o como miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección(…)” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7402/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (CON R.U.C. N° 20568421281), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 197 del 10 de diciembre de 2021, emitido por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, exige dos supuestos de la condición de las personas impedidas de contratar con el Estado que formen parte integrante de la persona jurídica sin fines delucro (Contratista), esto es, que participen en ella ya sea como asociados o como miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección(…)” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7402/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (CON R.U.C. N° 20568421281), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 197 del 10 de diciembre de 2021, emitido por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (con R.U.C. N° 20568421281), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, previsto en el literal j) en concordancia con el literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelantelaLey;enelmarcodelacontrataciónrelacionadaconlaOrdendeCompra – Guía de Internamiento N° 197-2021 del 10 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA (con R.U.C. N° 20202597875), en adelante la Entidad, a favor del Contratista, para la adquisición de “Agregados y similares para el proyecto creación de plazoleta en la localidad de Villoco”, por el importe de S/ 33 990.00 (treinta y tres mil novecientos noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, fundamento su decisión en la denuncia presentada el 19 de junio de 2023antelamesadepartesdelTribunal,conMemorandoN°D000397-2023-OSCE- 1 2 DGR ysuacompañadoelDictamenN°787-2023/DGR-SIREdel31deabrilde2023 , por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, quien comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello. Cabe mencionar, que el Dictamen N° 787-2023/DGR-SIRE del 31 de abril de 2023, señaló lo siguiente: • En las elecciones del domingo 7 de octubre de 2018, el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez fue elegido como Regidor del Distrito de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, para el periodo2019-2022;portanto,ésteseencontróimpedidodecontratarcon el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo mencionado que ejerció el cargo antes indicado y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Agrega que, de la información consignada por el señor Inocencio Rolando PérezNúñezensuDeclaraciónJuradadeIntereses,seaprecióqueelseñor Urcino Adolfo Pérez Núñez es su hermano, quien también se encontró impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo que ejerció el cargo de Regidor yhasta dentro de los doce (12)mesessiguientes a suculminación. • Añade que, revisada la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y la SUNARP, se apreció que la Asociación Civil Nuevo Amanecer de Villoco (el Contratista) tuvo como integrantes de su órgano de administración al señor Inocencio Rolando Pérez Núñez y al señor Urcino Adolfo Pérez Núñez, quienes se encontraron impedidos de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 7 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial donde el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez se desempeñó como Regidor del Distrito de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica. • Menciona que, de la información registrada en el SEACE, se advierte que duranteelperiododetiempoqueel señor Inocencio Rolando PérezNúñez ejerció el cargo de Regidor, el Contratista realizó diversas contrataciones conlaEntidaddentrodelámbitodelacompetenciaterritorialdondeaquel desempeñó el referido cargo, pese a que los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Inocencio Rolando Pérez Núñez y a su hermano el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez. • Indica que, ante ello, se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con fecha 27 de noviembre de 2024, se notificó al Contratista a través de la Casilla Electrónica del Osce con el Decreto del 25 de noviembre de 2024 (inicio del procedimiento administrativos sancionador), a fin que cumpla con presentar, dentro del plazo de ley, sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; además, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó el citado Decreto a la Entidad; y en ambos casos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 4. Mediante Oficio N° 321-2024-MDM-ALC, del 4 de diciembre de 2024, presentado en laMesadePartesdelTribunalel 4dediciembre de2024,la Entidadinforma que con Oficio N° 299-2024-MDM-ALC y documentación que se acompañó, remitió la información requerida mediante Decreto del 21 de octubre de 2024, la cual fue 3 Conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD. 4 Obrante a folios 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 presentada el 20 de noviembre de 2024 al Tribunal, y 5ntre la documentación que adjuntó,obraelInformeN°136-2024-LOG-MDM/CLB del8denoviembrede2024, el cual señala que adjunta copia legible del expediente de contratación con sus actuados. 5. Con Oficio N° 322-2024-MDM-ALC del 4 de diciembre de 2024, e Informe N° 155- 2024-LOG-MDM/CLB del 4 de diciembre de 2024, presentados el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informa al Órgano de Control Institucional (OCI) que, con Informe N° 136-2024-LOG-MDM/CLB remitió al Tribunal la información solicitada con Decreto del 21 de octubre de 2024. 6. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos dentro del plazo señalado en el Decreto del 25 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 7. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se solicitó a la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo – Oficina Registral de Huancavelica, remita en el plazo de tres (3) días hábiles copia legibledelosasientosregistralesuotradocumentaciónquecorrespondaalperiodo 2019 al 2022, en el que se aprecie que las personas de Inocencio Rolando Pérez Núñez y Urcino Adolfo Pérez Núñez tienen o han tenido la condición de asociados o miembros del consejo directivo del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, 5 Obrante a folios 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra, cuandocorresponda,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral50.2 del artículo 50de la Leyseñala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo50delaLey,tambiénpuedeconfigurarseenlascontratacionescuyomonto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTrato yCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante leyo norma con rango de ley.Asimismo, dichos impedimentosdeben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. Enestecontexto,conformealoexpuesto,enelpresentecasocorrespondeverificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado el contrato con la Entidad, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 8. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencien larealización de otrasactuaciones,siempreque estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 9. En relación al primer requisito (perfeccionamiento del contrato), se aprecia en la plataforma SEACE, que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000197 del 10 de diciembre de 2021, la cual se emitió a favor del Contratista, conforme a lo siguiente: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 10. Asimismo, en el expediente obra la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000197-2021 , emitida por la Entidad el 10 de diciembre de 2021 a favor del Contratista, para la “Adquisición de agregados y similares para el proyecto de creación de plazoleta en la localidad de Villoco”, por el importe de S/ 33 990.00 (treinta y tres mil novecientos noventa con 00/100 soles), como se muestra a continuación: 8Obrante a folios 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 11. Aunado a ello, se tiene en el expediente administrativo los Comprobantes de Pago N° 0027 y N° 0056 , del 12 de enero de 2022 y 29 de enero de 2022, respectivamente, relacionados con el pago efectuado al Contratista por la adquisición de los bienes señalados en la Orden de Compra N° 197-2021. 9 10brante a folios 82 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 12. También se tiene en el expediente los Informes de Conformidad N° 099- 2021/MDM/SO-THH y N° 110-2021/MDM/SO-THH , ambas del 30 de diciembre de 2021, respectivamente; emitidas por la Entidad con relación a la Orden de Compra N° 197-2021, como a continuación se indica. 11 12Obrante a folios 86 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 51 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 13 13. Además, obra en el expediente, las Facturas Electrónicas N° E001-27 y N° E001- 32 , del 21 y 30 de diciembre de 2021, respectivamente; las mismas que fueron emitidasporelContratistacomoevidenciadesuconformidadconelpagorealizado 13 14Obrante a folios 91 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 por la Entidad con relación a la Orden de Compra N° 197-2021, como es de verse a continuación: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 14. En tal sentido, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación evaluada en los numerales precedentes permite a este Tribunal advertirlaconcurrenciadelprimerrequisito,estoes,queelContratistaperfeccionó el contrato con la Entidad mediante la Orden de Compra N° 197-2021. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 15. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en el literal j) en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplica para todo proceso de contratacióndurante elejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literalesc)yd),elimpedimento seconfiguraenelámbitodecompetencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) j) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellasparticipenohayanparticipadocomoasociadosomiembrosdesus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”. [El resaltado es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se advierte dos vertientes, esto es, por un lado, los regidores y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo y hasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. Por otro lado, se tiene que, si los regidores o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, participan o hayan participado como asociadosomiembrosdelosconsejosdirectivosdelaspersonasjurídicassinfines de lucro, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección, no podrán contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, y durante el tiempo en el que Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 desempeña el citado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 17. Ahorabien,enelpresentecaso, atravésdelDictamenN°787-2023/DGR-SIREdel 31 de abril de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo11 de la Ley, debido a que tiene entre sus integrantes a los señores Inocencio Rolando Pérez Núñez y Urcino Adolfo Pérez Núñez, quienes son hermanos y se encontraron impedidos para contratar con el Estado; ello por cuanto el señor Inocencio Rolando PérezNúñez, ejerció el cargo de Regidor del Distrito de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelicadurante elperiodo1 deenero de2019 al 31 de diciembre de 2022. 18. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Inocencio Rolando PérezNúñez [Regidor Provincial] yla existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez; siendo que, a ambos se les atribuye ser integrantes del órgano de administración del Contratista. Respecto del impedimento previsto enelliteral d)del numeral 11.1delartículo 11 de la Ley 19. Al respecto, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio de su cargo, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competenciaterritorialyhasta12mesesdespuésdehaberconcluidadichafunción. 20. Teniendo en cuenta lo señalado, se tiene que, el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022,por lo cual, según la información del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se 16 verificóqueelseñorInocencioRolandoPérezNúñezfueelegidoRegidordelDistrito 15 Obrante a folios 7 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 16 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez fue consideradoporelJuradoNacionaldeEleccionesenelcargode RegidordelDistrito de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez, por su condición de Regidor en el periodo antes mencionado, se encontró impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contrataciónensuámbitodecompetenciaterritorial durante elejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12)mesesdespués, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11 de laLey; es decir,a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 197-2021 (10 de diciembre de 2021) la citada persona estuvo impedida de contratar con el Estado. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 Respectodelimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 22. En estepunto, debetenerse en cuentaque el impedimentoestablecido enel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del Regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parienteshastaelsegundo gradode consanguinidado afinidad,mientrasel regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidadhastael cuartogradoy vínculode afinidad hastael segundogrado, porrazóndematrimonio,unióndehechooconvivencia”,queelseñorUrcinoAdolfo Pérez Núñez es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: 24. Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Inocencio Rolando Pérez Núñez con DNI N° 23528930, se advierte que el nombre de su padre es “Adolfo” y de su madre es “Carlota”, así como su apellido paterno es “Pérez” y el materno es “Núñez”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Urcino Adolfo Pérez Núñez con DNI N° 23523356, como se aprecia a continuación: 17 Obrante a folios 128 al 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 25. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad de primer grado entre el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez [Regidor Distrital] y el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez, quien es su hermano. Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco de hermanos se encontraron impedidos de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, incluida las que realizan actividades sin fines de lucro, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo de contrataciones antes comentado. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 Respecto del impedimento establecido en el literal j)del numeral11.1 delartículo 11de la Ley 26. Conforme a lo señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica sin fines de lucro) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecido para los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, en las que tengan participación o hayan participado como asociados o miembros de los consejos directivos del Contratista, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. Es decir, el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, exige dos supuestos de la condición de las personas impedidas de contratar con el Estado que formen parte integrante de la persona jurídica sin fines de lucro (Contratista), esto es, que participen en ella ya sea como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. 27. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en la actualización de la información legal en dicho registro (Trámite N° 22851175-2022, de fecha 2 de noviembre de2022),se observa que desde el 27 de julio de 2022 son miembrosdel Consejo Directivo del Contratista como Tesorero el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez y como Fiscal el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez Pérez Núñez, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 28. Cabe precisar que, el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los miembros de su Consejo Directivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. No obstante, si bien posteriormente el Contratista no ha declarado modificación algunaconrespectoalosintegrantesdesuConsejoDirectivo,tambiénesoportuno indicar que, este Tribunal, en virtud delprincipiode verdad material, evalúa toda la información pertinente para un mejor resolver. 29. De ese modo, con relación a la vinculación del Regidor y su hermano con el Contratista, este Tribunal realizó la verificación de la información inscrita en los Registros Públicos de la SUNARP, la cual tiene carácter público y legal. Siendo ello así, de la revisión de los asientos A00006 – Rubro Generales y A00007 – Rubro Generales, ambos de la Partida Registral N° 11017018 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huancavelica – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – 19 SUNARP , se tiene que por un lado, el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez y el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez, fueron elegidos Tesorero y Fiscal, respectivamente, del Contratista, desde el 22 de julio de 2022 hasta el 22 de julio de 2024, conforme se verifica a continuación: 18 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 19 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 30. Por otra parte, en la misma plataforma de “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se tiene que, en el asiento A00005 – Rubro Generales, el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez fue elegido Secretario, del Contratista, desde el 27 de julio de 2020 hasta el 26 de julio de 2022, como a continuación se aprecia: 31. En consecuencia, a la fecha del perfeccionamiento dela Orden de Compra N° 197- 2021, ocurrido el 10 de diciembre de 2021, y doce (12) meses antes de dicha contratación, es decir al 10 de diciembre de 2020, el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez ya era miembro del Consejo Directivo del Contratista, al haber sido elegido Secretario desde el 27 de julio de 2020 hasta el 26 de julio de 2022; a lo que se suma que, fue elegido Regidor del Distrito de Mollepampa, Provincia de Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 Castrovirreyna, Región Huancavelica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. En tal sentido, para el caso del señor Inocencio Rolando Pérez Núñez, se configura la condición de miembro de consejo directivo exigida en un extremo por el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por tanto, estaba impedido de contratar con el Estado dentro de los 12 meses antes del perfeccionamiento del contrato, al haber sido elegido Regidor por el distrito y periodo antes mencionado. Situación distinta, es la de su hermano Urcino Adolfo Pérez Núñez, quien fue elegido miembro del Consejo Directivo en calidad de Fiscal del Contratista, desde el 22 de julio de 2022 hasta el 22 de julio de 2024, esto es, después del perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 197-2021, ocurrido el 10 de diciembre de 2021; por lo que no se cumple la exigencia del impedimento materia de análisis para la citada persona. 32. Por otra parte, en cuanto a la calidad de asociado del Contratista, que es el otro supuesto que exige la Ley; se tiene que, al no obrar en el expediente documentación alguna que acredite dicha condición de la persona impedida para contratar con el Estado, esto es, del señor Urcino Adolfo Pérez Núñez, mediante Decreto del 28 de febrero de 2025, este Tribunal solicitó a la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo – Oficina Registral de Huancavelica, remita en el plazo de tres (3) días hábiles copia legible de los asientos registrales u otra documentación que corresponda de la Partida Registral N° 11017018 del Contratista, del periodo 2019 al 2022, en el que se aprecie que la citada persona tiene la condición de asociado o miembro del consejo directivo del Contratista. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la información solicitada a la entidad registral mencionada no ha sido remitida a este Tribunal; en consecuencia, no se tiene documentación ni información que haga posible determinar si la persona de Urcino Adolfo Pérez Núñez, impedida para contratar con el Estado, participó desde el 10 de diciembre de 2020 como integrante del Contratista en la condición de asociado, para cumplir el requisito que exige la Ley, que es el que los integrantes de la persona jurídica sin fines de lucro tengan la referida condición dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra 197-2024, ocurrido el 10 de diciembre de 2021. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 En tal sentido, no se tiene información que el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez impedido para contratar con el Estado, tuvo la condición de asociado del Contratista dentro de los doce (12) meses anteriores al perfeccionamiento del contrato 33. En consecuencia, se ha determinado que el Contratista se encontró impedido de contratar con el Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 197-2024 del 10 de diciembrede2021,altenerentresusmiembrosintegrantesdesuConsejoDirectivo al señor Inocencio Rolando Pérez Núñez, desde el 27 de julio de 2020 hasta el 26 de julio de 2022 como Secretario, quien se encontró impedido de contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por ser Regidor del Distrito de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, RegiónHuancavelica,desdeel1deenerode2019hastael31dediciembrede2022, impedimento que se extendió hasta doce meses después de concluida dicha función pública, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 34. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Penal N° 007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial “ElPeruano” el27deoctubrede 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a las que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del articulo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográficoen el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Paradichosefectos,esimprescindibleidentificarsilasededelaentidadpública contratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimiento deselección o realizala invitación paracotizar) seubicadentro delespacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la investigación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT) Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 35. Cabeagregarque,enelcasoconcreto,laMunicipalidadDistritaldeMollepampa[la Entidad], tiene su domicilio fiscal en la PLAZA ARMAS DE MOLLEPAMPA SN, HUANCAVELICA – CASTROVIRREYNA - MOLLEPAMPA, es decir en el distrito de Mollepampa. Por otra parte, el ámbito territorial donde ejerció el cargo de Regidor Distrital el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez es el distrito de Mollepampa, en la cual se encuentraubicada la dirección de laEntidad contratante;entonces, la contratación se realizó dentro del ámbito de la competencia territorial en donde dicho Regidor ejerció jurisdicción. En consecuencia, se advierte que el Contratista se encontró impedido de contratar con el Estado por el impedimento que le resultaba aplicable a su miembro integrante de su consejo directivo por ejercer el cargo de Regidor Distrital en el ámbito territorial antes mencionado; hecho que no ha cuestionado el Contratista por cuanto no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha formulado descargo alguno ante tal imputación. 36. Por tales consideraciones, atendiendo a la naturaleza restrictiva de los impedimentos para contratar con el Estado, los cuales deben estar debidamente sustentados con material probatorio suficiente; y, siendo que, dichos impedimentos solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley; este Tribunal concluye que en el presente caso, está acreditado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar la responsabilidad del Contratista. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 Graduación de la sanción 37. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 38. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizarel tratojusto eigualitariodepostores, sobre la basedela restricción y/o eliminacióndetodosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener entre sus integrantes a un miembro del consejo directivo que a la vez era una autoridad electa como Regidor, incluso de la misma Entidad contratante. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 39. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de diciembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme delVocalponenteOlga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar ChocanoDavis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 20 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1921-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR alproveedor ASOCIACIÓNCIVILNUEVO AMANECERDEVILLOCO (con R.U.C. N° 20568421281), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, porsuresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 197-2021 del 10 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentosexpuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 29 de 29