Documento regulatorio

Resolución N.° 1920-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CA & PE CARGO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento pr...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es necesario subrayar que el impedimento materia del presente análisis surge a partir de la relaciónovínculoentreunapersonajurídicayun proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron un socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en ambas personas jurídicas (…)” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2038/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CA & PE CARGOS.A.C., porsusupuesta responsabilidad al habercontratadoconel Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por presentar documento con supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es necesario subrayar que el impedimento materia del presente análisis surge a partir de la relaciónovínculoentreunapersonajurídicayun proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron un socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en ambas personas jurídicas (…)” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2038/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CA & PE CARGOS.A.C., porsusupuesta responsabilidad al habercontratadoconel Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por presentar documento con supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 001-2019-SAT - Primera Convocatoria, efectuado por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CA & PE CARGO S.A.C. (con R.U.C. N° 20553892253), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto enelliterals),delnumeral11.1 delartículo11delTextoÚnicoOrdenado delaLey N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y por presentar documento con supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 001-2019-SAT - Primera Convocatoria, efectuado por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo el documento cuestionado el siguiente: - Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15.03.2019 suscrito por el señor Robinson Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 Osorio Salas, en representación de la empresa CA & PE CARGO S.A.C., en la que declaró bajo juramento, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000061-2019- OSCE-SPRI presentado el 28 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, 2 enelcualadjuntóelEscritoS/Ndel8deabrilde2019 ,atravésdelcuallaempresa Apoyo y Servicios Profesionales S.A.C., informó que el señor Cristian José Ureta Salas, Carolina Gladys Salas Jamanca y José Ureta son socios de la empresa CA & PE COURIER S.A.C., la cual se encuentra inhabilitada de contratar con el estado conforme a la sanción impuesta mediante la Resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado N° 3078-2016-TCE-S2, y dado que los mismos también son socios del Contratista, el mismo se encuentra inhabilitado para contratar con el estado. 2. El 3 de diciembre de 2024, a través del Escrito N° 01 el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que es necesario aclarar los hechos, pues los documentos obrantes en el expediente, señalan que la señora Carolina Gladys Salas Jamanca seria accionistas de dos empresas, teniendo una de ellas impedimento para contratar con el Estado, el cual para mayor entendimiento se detalla su participación en ambas empresas, de manera cronológica: Sobre su participación como accionista en CA & PE CURIER SAC - Sostiene que en la constitución de la empresa CA&PE COURIER S.A.C. realizada mediante escritura pública de fecha 27/06/2009 se determinó comoaccionistamayoritariaconunaparticipacióndecuarentaynuevemil quinientas (49,500) acciones, 90% de participación y un total de cincuenta mil (50,00) acciones a la señora Carolina Gladys Salas Jamanca. 1Obrante a folios 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 7 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 - Asimismo, señala que se aprecia en el libro de registro de matrículas de acciones de CA&PE COURIER SAC del 11 de enero de 2010, la señora Carolina Gladys Salas Jamanca transfirió la mayoría de sus acciones, quedando solo con quinientas acciones (500) en total. El 11 de julio de 2012 se realizó un aumento del capital en la suma de soles y acciones, por lo que las 500 acciones representan un total del 0.30% de acciones. - Posterior a ello la empresa CA&PE COURIER S.A.C., tuvo una inhabilitación del 30/12/2016 al 30/12/2019 emitida por el Tribunal. Sobre su participación como accionista en CA & PE CARGO SAC - IndicaqueenlaconstitucióndelaempresaCA&PECARGOS.A.C.,realizada mediante escritura pública de fecha 15/07/2013 se determinó como accionista con una participación minoritaria de quinientas (500) acciones, el cual representa el 1% de participación a la señora Carolina Gladys Salas Jamanca. - Precisa que la constitución de la empresa CA&PE CARGO SAC se hizo con años de anticipación y no como resultado de inhabilitación de la empresa CA & PE COURIER SAC. - El 5 de enero de 2017 la señora Carolina Gladys Salas Jamanca dejó de ser accionista de la empresa CA&PE CARGO SAC, pues sus acciones fueron transferidas y redistribuidas a favor de la señora Ysabel Marlene Salas Jamanca y el señor Robinson Ángel Osorio Salas. Por lo que la señora CarolinaGladysSalasJamancafueintegrantedelaempresaCA&PECARGO SAC durante el periodo comprendido del 15/07/2013 al 5/01/2017. En tal sentido no se aplicaría el supuesto de impedimento señalado en el literal s), pues al año 2019 la señora Carolina Gladys Salas Jamanca no era accionista de la empresa. Sobre el señor Robinson Ángel Osorio Salas como representante legal, gerente general y accionista de CA&PE CARGO SAC - Manifiesta que CA&PE CARGO SAC fue postor en el Concurso Público N° 001-2019-SAT - Primera Convocatoria, llevado a cabo en el año 2019, el cualconcluyóconlacontratacióndelservicio.Enesaoportunidad,laoferta técnica fue suscrita por el señor Ángel Osorio Salas, en su calidad de representante legal y gerente general. Agrega que el mencionado señor ocupó el cargo de representante legal desde el 5 de enero de 2017 hasta Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 el 30 de enero de 2020, y que, a la fecha de la suscripción del contrato, no contaba con impedimentos para contratar con el Estado. - Añade que en dicho periodo el señor Ángel Osorio Salas también era accionista de la empresa CA&PE CARGO SAC, con un total de 25,500 acciones, el cual mantuvo su calidad de accionista y representante legal hasta enero de 2020. Del mismo modo precisa que el señor Ángel Osorio Salas no fue integrante de la empresa CA&PE COURIER S.A.C durante el periodo de inhabilitación. Sobre el señor José Ureta Geldres como representante legal de las empresas CA&PE COURIER SAC y CA&PE CARGO SAC - Indica que el 11 de enero de 2010 por decisión de la junta de accionistas, se designó al señor José Ureta Galdres como Gerente General de la empresa CA& PE COURIER SAC. Posterior a ello la referida empresa fue inhabilitada para contratar con el Estado por el periodo de 30/12/2016 al 30/12/2019. Precisa que actualmente el señor José Ureta Galdres mantiene su designación como representante legal, y durante el periodo de inhabilitación, no fue integrante de la empresa CA&PE CARGO SAC. - Señala que con fecha 30 de enero de 2020 por decisión de la junta de accionistas se designó al señor José Ureta Galdres como representante legal de la empresa CA&PE CARGO SAC, es decir posterior a la fecha en la cual culminó la inhabilitación recaída sobre la empresa CA&PE COURIER SAC. - Sostiene que no presentó información exacta debido que no contaba con impedimento para contratar con el estado, por lo que no se configura las infracciones imputadas en su contra, solicitando se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa. 3. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024 se tuvo por apersonado al Contratista, al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 10 de abril de 2019; fecha en Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 la cual se suscribió contrato con la Entidad, y por haber presentado documento con supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia del Contrato N° 011-GA-2019-SAT / Concurso Público N° 012019-SAT, suscrito el 10 de abril de 2019 entre la Entidad y el Contratista, cuyo objeto contractual es la “Contratación del servicio de mensajería/notificación 04 días para el Servicio de Administración Tributaria” por el monto ascendente a S/22’002.450.44 (veintidós millones dos mil cuatrocientos cincuenta con 44/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce el referido Contrato: Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 11. Habiendo quedado establecido y acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, resta analizar si al momento de perfeccionarse el Contrato, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto del impedimento del literal s) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionadoel contratopese aencontrarseinmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)” 13. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. 14. De la información obrante en autos, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente, es decir, a aquella en la cual una persona jurídica [el Contratista] mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamenteconinhabilitacióntemporalopermanenteparaparticiparen Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 procedimientos de selección y para contratar con el Estado [CA&PE COURIER SAC.]. 15. Enconsideracióndeloestablecidoporelliterals)delartículo11delTUOdelaLey, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condicione: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. 16. Respecto del primer supuesto, la Ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que, para el caso de socios, accionistas o participacionistas, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 17. Respecto del segundo supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN,eltérmino“cuentenconelmismoobjetosocial”debesercomprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Asimismo, la referidaopiniónindicaquecontaránconelmismoobjetosocial,aquellaspersonas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . Al respecto, a través de la Opinión 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la 3Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social o no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTNl dispositivo en comentario devenga en ineficaz, lo cual Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 actividadeconómicapara cuyodesarrollosecreay mantieneenexistencialasociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados demanera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” 18. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada CA & PE CARGO S.A.C., y su vinculación societaria con el Contratista 19. Sobre el particular, es menester precisar que el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se encuentra referido apersonasjurídicascuyosintegrantesformenohayanformadopartedepersonas jurídicas sancionadas con inhabilitación temporal o permanente, en la fecha en que se cometió la infracción. 20. En tal sentido, cabe señalar que mediante Resolución N° 2877-2016-TCE-S2 confirmada con Resolución N° 3078-2016-TCE-S2 del 29 de diciembre de 2016, se dispuso sancionar a la empresa CA & PE COURIER S.A.C. por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos e inexactos en el marco del Concurso Público N° 011-2015/SUNAT/805010, infracción que tuvo lugar el 7 de agosto de 2015. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 21. En relación a ello, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP 22. Ahora bien, de la información registrada en el Asiento A00001 de la Partida N° 12340631 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la empresa CA & PE COURIER S.A.C., se aprecia que, por escritura pública del 27 de junio de 2009, se acordó nombrar como socios fundadores a los señores Carolina Gladys Salas Jamancacon49,500accionesyKatherineGretnaMendozaSalascon500acciones, y como gerente general a la señora, Gladys Salas Jamanca, conforme se aprecia a continuación: 4 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 23. De igual forma, en el Asiento C00001 de la Partida N° 12340631, se aprecia que, por Junta General del 11 de enero de 2010, se acordó nombrar como Gerente General al Sr. José Ureta Geldres, conforme se aprecia a continuación: 24. Asimismo,enelAsientoB00001yB00002delaPartidaN°12340631,delareferida empresa, se puede advertir que, se acordó aumentar el capital del misma, y en el Asiento C00002 por acta de junta general del 02 de diciembre de 2016, se dispuso otorgar y nombrar como apoderada a la señora Carolina Gladys Salas Jamanca, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 25. De otro lado, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que la empresa CA & PE COURIER S.A.C. declaró, lo siguiente: 26. Como puede notarse, según la información registrada en la ficha RNP de la empresa CA & PE COURIER S.A.C., el señor Jose Ureta Geldres figura como representante y gerente general de la citada empresa, así como, socio participacionista con el 99.89% de participaciones. De otro lado, se aprecia que la señora Carolina Gladys Salas Jamanca con el 0.30% de participaciones. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 27. Ahora bien, respecto al Contratista, de la información registrada en el Asiento A00001delaPartidaN°13058370delaOficinaRegistraldeLima,correspondiente a la empresa CA & PE CARGO S.A.C., se aprecia que, por escritura pública del 15 de julio de 2013, se acordó nombrar como socios fundadores a los señores José ChristianUretaSalascon49,500accionesyCarolinaGladysSalasJamancacon500 acciones,ycomogerentegeneralalseñor,JoséChristianUretaSalas,conformese aprecia a continuación: 28. De igual forma, en el Asiento C00001 de la Partida N° 13058370, se aprecia que, por Junta General del 5 de enero de 2017, se acordó nombrar como Gerente General al Sr. Robinson Ángel Osorio Salas, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 29. Asimismo,enelAsientoC00002delaPartidaN°13058370,delareferidaempresa, sepuedeadvertirque,porjuntadeaccionistasdel30deenerode2020, seacordó nombrar en el cargo de Gerente General al Sr. José Ureta Geldres, conforme se visualiza a continuación: 30. De otro lado, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que la empresa CA & PE CARGO S.A.C. declaró, lo siguiente: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 31. Por otrolado,en atencióna susdescargosel Contratista indicóque confecha 5de enero de 2017 la señora Carolina Gladys Salas Jamanca dejó de ser accionista de la empresa CA & PE CARGO SAC, pues el total de sus acciones fueron transferidas yredistribuidasafavordelaseñoraYsabelMarleneSalasJamancayelSrRobinson Osorio Salas, conforme se acredita en el libro de matrículas, el cual para mejor apreciación se reproduce a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 32. Sobre la base de lo expuesto, se advierte que a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción de la Resolución N° 2877-2016-TCE-S2 confirmada con Resolución N° 3078-2016-TCE-S2 del 29 de diciembre de 2016 [7 de agosto de 2015], la empresa CA & PE COURIER S.A.C. [empresa sancionada] y la empresa CA & PE CARGO S.A.C. [el Contratista], solo compartían como accionista a la señora CarolinaGladysSalasJamanca,lacualcontabaconunporcentajedeparticipación del 0.30% de la empresa CA & PE COURIER S.A.C. [empresa sancionada]; y una participación del 1% de la empresa CA & PE CARGO S.A.C. [el Contratista] . 33. En relación a ello,es necesario subrayar que el impedimentomateria del presente análisis surge a partir de la relación o vínculo entre una persona jurídica y un proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron un socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en ambas personas jurídicas, ello en razón de que, para el caso en particular, el elemento común en ambas personas jurídicas es la existencia de un socio con participación en el capital social. 34. En ese sentido, se verifica que el Contratista, no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que, si bien a la fecha en la cual tuvo lugar la infracción cometida, materia de sanción de la Resolución N° 2877-2016-TCE-S2 [7 de agosto de 2015], la empresa CA & PE COURIER S.A.C. [empresa sancionada] y la empresa CA & PE CARGO S.A.C. [el Contratista] compartían como accionista a la señora CAROLINA GLADYS SALAS JAMANCA, su participación era inferior al 30% del capital de acciones en las referidas empresas. 35. En tal sentido este Colegiado concluye no se ha configurado e la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, respecto a este extremo. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 37. De la revisión del presente expediente, se aprecia que se imputó la presentación deinformacióninexactaaladeclaraciónrealizadaporelContratista,enelextremo que declaró bajo juramento “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, debido a la existencia de supuestos indicios referidos a que dicha empresa habría estado incursa en el impedimento recogido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. Sin embargo, considerando que, de la evaluación del presente expediente, no se ha podido determinar con fehaciencia que el Contratista se encontraba inmerso enelimpedimentoprevistoen elliterals)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista. 39. En tal sentido, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha podido determinar la configuración de las infracciones tipificadas enlos literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, y archive el presente expediente administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01920-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CA & PE CARGO S.A.C. (con R.U.C. N° 20553892253), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por presentar documento con supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 001-2019-SAT-Primera Convocatoria, efectuado por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 21 de 21