Documento regulatorio

Resolución N.° 1919-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Netforce Global Solutions Sociedad Anónima Cerrada por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las ob...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1y 4delartículo 248 delTUOdela LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuestaresponsabilidadadministrativadelContratista, enelmarco de una contratación por un monto menor o igual a (8) UIT, ya que segúnlanormativavigente al momentode laocurrenciadel hecho, el supuesto de la infracción tipificada en el literal h) no es pasible de sanción por el Tribunal, al no encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma”. (sic) Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 869-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Netforce Global Solutions S...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1y 4delartículo 248 delTUOdela LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuestaresponsabilidadadministrativadelContratista, enelmarco de una contratación por un monto menor o igual a (8) UIT, ya que segúnlanormativavigente al momentode laocurrenciadel hecho, el supuesto de la infracción tipificada en el literal h) no es pasible de sanción por el Tribunal, al no encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma”. (sic) Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 869-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Netforce Global Solutions SociedadAnónimaCerradaporsupresuntaresponsabilidadalnegarseinjustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, perfeccionado mediante Orden de Servicio N° 00994-21 del 6 de diciembre de 2021, emitida por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA - Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Vraem; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional para el Desarrolloy Vida sinDrogas - DEVIDA - Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Vraem, en adelante la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 00994-21 a favor de laempresa Netforce Global Solutions Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Contratista, para el “Servicio de licencia del sistema de seguridad perimetral FORTINET para la oficina de coordinación San Francisco”, por el monto de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por 1Obrante a folio 23 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y 2 Oficio Nº 000044-2023-DV-UE006-J , ambos del 10 de febrero de 2023, y 4 presentados el 13 del mimos mes y año , ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al haber incumplido injustificadamenteconsusobligacionesposterioresalpago,enelmarcodelaOrden 5 de Servicio . Paraefectosdesustentarsudenuncia,adjuntó,entreotros documentos,elInforme Nº 000360-2022-DV-UE006-UCFCO del 2 de diciembre de 2022, en el cual se expuso lo siguiente: 7 • Confecha6dediciembrede2021laEntidademitiólaOrdendeServicio afavor del Contratista. • Mediante Carta s/n del 22 de diciembre de 2021, el Contratista comunicó que se efectuó la renovación de la licencia del equipo FG-100Econ número de serie FG100ETK19011228, hasta el 25 de noviembre de 2022, a fin de contar con la conformidad por parte del área usaria. • Con Informe Nº 000255-2021-DV-UE006-UCFCO del 23 de diciembre de 2021, se emitió la confomidad del servicio de renovación de garantía del equipo y licencias del sistema de seguridad perimetral FORTINET para la Unidad de 10 Coordinación de San Francisco, correspondiente a la Orden de Servicio . • Sobre ello, mediante Informe Nº 000151-2022-DV-ARC-UE006-UA, el especialista en tecnologías, información y comuniaciones, informó que al 2 3Obrante a folios 5 y 6 del expediente administrativo en pdf. 4Según resgistro obrante a folio 1 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 23 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 23 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 33 y 34 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 25 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 23 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 realizar la verificación del funcionamiento del equipo FIREWALL, se adviertió que la licencia se encontraba inactiva. 11 • Por lo que, a través de la Carta Nº 000422-2022-DV-UE006-UA 12 del 22 de noviembre de 2022, y notificada mediante correo electrónico del 23 del mismo mes y año, se comunicó al Contratista, que cumpla con sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. • Ante ello, el Contratista -por medio de la Carta s/n del 28 de noviembre de 2022- informó que el equipo con número de serie FG100ETK19011228, no se encuentraregistradoenlapáginadelamarca,yquedebidoaquenoseregistró correctamente, no cuenta con licencia activa. Manifiesta el ánimo de proporcionar una solución a dicho problema. • Sinembargo,conInformeNº0000181-2022-DV-ARC-UE006-UAdelespecialista en tecnologías, información y comuniaciones, se dejó constancia que la licencia se encontraba inactiva desde el 1 de diciembre de 2022. • Frente a tales hechos se recomendó informar al Tribunal para que inicie las acciones correspondientes. 14 3. Con Decreto del 9 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, cumpla con remitir (i) el Informe Nº 000405-2022-UE006-UAJ, (ii) el Informe Nº 0001812- 2022-UE006-ABA, y (iii) copia del documento por el cual el Contratista se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas con posterioridad al pago. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que coadyuve con la remisión de lo solicitado. 1Obrante a folios 16 y 17 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 18 y 19 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 91 al 93 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 15 4. Mediante Oficio Nº 000104-2024-DV-UE006-UA del 17 de octubre de 2024, y presentado el 17 del mismo mes y año , ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió lo siguiente: • El Informe Nº 000405-2022-DV-UE006-UAJ del 29 de diciembre de 2022, en el cual expone lo siguiente: - El 30 de diciembre de 2021, se efectuó el pago al Contratista por el servicio brindado en el marco de la Orden de Servicio. Adjunta Comprobante de Pago Nº 7362. 18 - Con Carta Nº 000422-2022-DV-UE006-UA del 22 de noviembre de 2022, la Unidad de Administración requirió al Contratista, la renovación de la licencia del equipo FIREWALL tipo “FG100E con número de serie FG100ETK19011228”, para lo cual le otorgó el plazo de cinco (5) días calendario. - A través del Informe N° 00181-2022-DV-ARC-UE006-UA del 1 de diciembre de 2022, el experto en comunicaciones de la OZSDCO comunicó que la licencia del equipo FIREWALL tipo “FG100E con número de serie FG100ETK19011228”, continúa inactiva. 19 - MedianteInformeN° 001812-2022-DV-UE006-ABA del1de diciembrede 2022, el Área de Abastecimiento informó que el Contratista incumplió con sus obligaciones posteriores al pago, por lo tanto, habría incurrido en la infracción prevista en elliteralh) delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley. - Señala que, se cuentan con los documentos que sustentan la comisión de la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1Obrante a folios 105 y 106 del expediente administrativo en pdf. 1Según resgistro obrante a folio 104 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 107 al 112 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 117 y 118 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 113 al 116 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 20 • La Carta Nº 000276-2022-DV-UE006-UA del 19 de septiembre de 2022 de 2025, y notificada al Contratista por correo electrónico del mismo día , por medio de la cual la Entidad requirió al Contratista que proceda con la renovación de la licencia del equipo FIREWALL tipo “FG100E con número de serie FG100ETK19011228”, señalando que dicha solicitud se encuentra enmarcada en sus obligaciones posteriores al pago, derivado de la Orden de Servicio, y de negarse a efectuar dicha renovación estaría incurriendo en la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • La Carta s/n del 28 de noviembre de 2024, por la cual el Contratista informó que el equipo con número de serie FG100ETK19011228, no se encuentra registrado en la página de la marca, y que debido a que no se registró correctamente, no cuenta con licencia activa. Manifiesta el ánimo de proporcionar una solución a dicho problema. 5. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, perfeccionadomedianteOrdendeServicio,quedebenejecutarseconposterioridad al pago; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024 , se dejó constancia que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido notificado con el decreto de inicio, el día 22 de noviembre del mismo año, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE” [bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva Nº 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE”, y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala, para que resuelva siendo recibido el 16 de 2Obrante a folios 120 y 121 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 119 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 122 y 123 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 136 al 140 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 148 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuestaresponsabilidaddelContratistaalnegarseinjustificadamenteacumplirlas obligaciones derivadas del contrato, perfeccionado mediante Orden de Servicio, que deben ejecutarse con posterioridad al pago; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa Aplicable. 2. A efectos de realizar la evaluación correspondiente para determinar si los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable, con la finalidad de conocer qué normativa corresponde considerar para el análisis de la configuración de la infracción imputada en contra del Contratista. Al respecto, debe recordarse que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Enrelaciónaello,seleimputaalContratistaelnegarseinjustificadamenteacumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. La referida negativa, de acuerdo a la información obrante en el expediente administrativo, se habría producido el 28 de noviembre de 2022 -fecha en la cual vencióelplazootorgadoporlaEntidadatravéslaCartaNº000422-2022-DV-UE006- 2“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (...)” (sic) Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 UA del 22 de noviembre de 2022, y notificada mediante correo electrónico del 27 23 del mismo mes y año- para que el Contratista cumpla, en atención a la garantía de la Orden de Servicio, con levantar las observaciones efectuadas a la ejecución del servicio. 3. En relación con lo acotado, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable la Ley, y, el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 4. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selecciónconvocado bajolaLeydeContratacionesdelEstadoysuReglamento, sino quesetratadeunacontrataciónqueseformalizóconlaOrdendeServicio,realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuestode 26 2Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. en pdf. Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 28 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoen el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 5. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado 2CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 mediante el Decreto Supremo Nº 392-2020-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contratacionessuperioresalasocho(8)UIT;esdecir,porencimadelosS/35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunalde Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de 29https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1911904-3?fbclid=IwAR0cqkv4t5CjtKXjo0Dem3a1wBW3npZFgdT39s6- RypEgz8v9JwaJqqXBCw. Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. “(...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) i)Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado {OSCE} y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que Je represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado {OSCE}, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. j)Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones delEstado, alRegistro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado {OSCE}, o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. k)Suscribircontratos oAcuerdosMarcosincontarconinscripciónvigenteenelRegistro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional deProveedores (RNP). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc), i),j)yk),delnumeral50.1delartículo 50. (...)”(sic)[El énfasis es agregado]. 7. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobraqueincurraneninfracción,inclusoenlos casosaque Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa en su numeral 50.2, que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) citados en el fundamento precedente. 8. Estando a lo señalado, considerando que la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la determinación de responsabilidad administrativa por infracciones cometidas en el marco del régimen regulado por el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, esto es, de las contrataciones menores o iguales a las ocho (8) UIT, no alcanza a los supuestos de la infracción tipificada en el literal h), debe concluirse que, en el presente caso, el Tribunal, carece de competencia. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 10. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidadeslapotestadsancionadoraylaconsiguienteprevisióndelasconsecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 14. Por su parte, el principio de tipicidad -que constituye una manifestación del principio de legalidad- “exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello 30partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable” . 15. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la 30 Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05487-2013-AA/TC. Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 normativaantesanalizada,esteTribunalconsideraquecarecedecompetenciapara emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista,enelmarcodeunacontrataciónporunmontomenoroiguala(8)UIT, ya que según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, el supuesto de la infracción tipificada en el literal h) no es pasible de sanción por el Tribunal, al no encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 16. Por lo tanto, este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, perfeccionado por la Orden de Servicio, que deben ejecutarse con posterioridad al pago; infracción tipificada en el literales h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante DecretoSupremoN° 082-2019-EF,y losartículos20 y21del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadocarecedecompetencia para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa NETFORCE GLOBAL SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601617944), por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, perfeccionado por la Orden de Servicio N° 00994-21 del 6 de diciembre de 2021, que deben ejecutarse con posterioridad al pago, emitida por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA-UnidaddeGestióndeApoyoalDesarrolloSostenibledelVraem,infracción Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1919 - 2025-TCE-S2 tipificada en el literal h) del numeral 50.1. del artículo 50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 13 de 13