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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 Sumilla: Desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contrataciónpúblicayenlasbases,siendounadeestasdesplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 232/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorP&VCONSULTINGS.A.C,por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación deperfeccionarelcontratoderivadodelÍtem N°1delaAdjudicaciónSimplificada N°29- 2023-UNAS (primera convocatoria), convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA, para la “Adquisición de equipos muestreadores de alto volumen y otros con cargo al proyecto "Remodelación de la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 Sumilla: Desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contrataciónpúblicayenlasbases,siendounadeestasdesplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 232/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorP&VCONSULTINGS.A.C,por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación deperfeccionarelcontratoderivadodelÍtem N°1delaAdjudicaciónSimplificada N°29- 2023-UNAS (primera convocatoria), convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA, para la “Adquisición de equipos muestreadores de alto volumen y otros con cargo al proyecto "Remodelación de laboratorio especifico y/o especialidad; adquisición de equipamiento de laboratorio y mobiliario de laboratorio; en el(la) escuela profesional de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional Agraria de la Selva en la localidad Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia Leoncio Prado, departamento Huánuco”; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 10 de octubre de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 29- 2023-UNAS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de equipos muestreadores de alto volumen y otros con cargo al proyecto "Remodelación de laboratorio especifico y/o especialidad; adquisición de equipamiento de laboratorio y mobiliario de laboratorio; en el(la) escuela profesional de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional Agraria de la Selva en la localidad Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia Leoncio Prado, departamento Huánuco”, con un valor estimado de S/ 462,383.33 (cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem paquete N° 1, el cual se convocó para la adquisición de “Equipos Muestreadores de Alto Volumen”, con un valor Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 estimado de S/ 355,183.33 (trecientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y tres con 33/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24de octubre de 2023 se llevó a cabo el acto de presentaciónde ofertas,y el 25 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor P & V CONSULTING S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 265 000.00 (doscientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles). El 2 de noviembre de 2023 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro,ymediante laResoluciónN°864-2023-R-UNAS del 16denoviembrede 1 2023 , la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, la cual fue publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año. En ese sentido, el 27 de noviembre de 2023 se otorgó la buena pro al proveedor Representaciones Techlab S.A.C., al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. Finalmente, el 5 de diciembre de 2023 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al proveedor Representaciones Techlab S.A.C. 2. Mediante Oficio N° 017/2024-R-UNASTM y Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 11 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo,adjuntóelInformeTécnicoLegalN°002-2024-OAJ-UNASdel5deenero 4 2023 , en el cual señaló lo siguiente: 1 Obrante a folios 155 al 157 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 166 al 167 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 168 al 170 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 143 al 147 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 i. El 25 de octubre de 2023, se otorgó la buena pro del Ítem N° 1 del procedimiento de selección al Adjudicatario, por lo que el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato vencía el 14 de noviembre de 2023. ii. Alrespecto,el15denoviembrede2023,laEntidadverificómedianteMesa de Partes que el Adjudicatario no presentó los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. iii. En tal sentido, a través de la Resolución N° 864-2023-R-UNAS del 16 de noviembre de 2023, se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Por lo tanto, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, advierte que el Adjudicatario habría incurrido en lacausaldeinfracciónqueestuvotipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 31 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 15 de agosto de 2025, el Adjudicatario presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Señaló que, durante la etapa de indagación de mercado del procedimiento de selección, remitió a la Entidad la cotización proporcionada por el fabricante ECOTECH, quien le aseguró la posibilidad de suministrar los bienes correspondientes al Ítem N° 1 en caso de resultar adjudicado. No obstante, al iniciar las gestiones de compra, el fabricante le informó que, a partir de mediados de 2023, todas las operaciones deberían canalizarse exclusivamente a través de sus distribuidores autorizados, en virtud que ECOTECH se encontraba en proceso de reestructuración societaria hacia una empresa holding. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 ii. Al respecto, señaló que el único distribuidor autorizado en el país, Representantes Techlap S.A.C., le ofreció los bienes correspondientes al Ítem N° 1 a un precio superior al de su oferta, circunstancia que habría dificultado cumplir con el perfeccionamiento del contrato. iii. En tal sentido, sostiene que lo ocurrido constituye un supuesto de caso fortuito conforme a lo previsto en el artículo 1315 del Código Civil, al tratarse de un hecho ajeno a su voluntad y fuera de su ámbito de control. iv. Finalmente, manifestó que evaluó alternativas con bienes de características similares; no obstante, estas no fueron aceptadas por la Entidad. 5. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Deigualmanera,elnumeral3delartículo141delReglamentoprecisaque,cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinar el plazo conel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 11. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, respecto del Ítem N° 1 fue registrado en el SEACE el 25 de octubre de 2023. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta y que se trata de una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo el 2 de noviembre de 2023, siendo publicado en el SEACE el mismo día. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario debía presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 14 de noviembre de 2023. 12. Sin embargo, de la información obrante en el expediente administrativo, y según lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 002-2024-OAJ-UNAS del 5 de enero 2023 , se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo requerido en las bases y de acuerdo a lo exigido por la normativa de contratación pública. 13. Enesesentido,atravésdelaResoluciónN°864-2023-R-UNASdel16denoviembre de 2023 , publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: 6 Obrante a folios 143 al 147 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 155 al 157 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 14. En relación con ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento; es así que, con la ResoluciónN°864-2023-R-UNASdel16denoviembrede2023,laEntidadinformó, a través del SEACE, la pérdida de la buena pro a aquel. 15. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 17. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección,afindedeterminarsisehaconfiguradolaconductatípica queestuvo establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o, ii) no obstante, haber actuado con la Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 19. En ese sentido, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario en sus descargos, pues sostuvo que, durante la etapa de indagación de mercado del procedimiento de selección, remitió a la Entidad la cotización proporcionada por el fabricante ECOTECH, quien le habría asegurado la posibilidad de suministrar los bienes correspondientes al Ítem N° 1 en caso de resultar adjudicado. No obstante, al iniciar las gestiones de compra, el fabricante le informó que, a partir de mediados de 2023, todas las operaciones deberían canalizarse exclusivamente a través de distribuidores autorizados, en virtud que ECOTECH se encontraba en un proceso de reestructuración societaria hacia una empresa holding. En relación con lo anterior, señaló que el único distribuidor autorizado en el país, Representantes Techlap S.A.C., le ofreció los bienes correspondientes al Ítem N° 1 a un precio superior al de su oferta, circunstancia que habría dificultado cumplir con el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, sostiene que lo ocurrido constituye un supuesto de caso fortuito conforme a lo previsto en el artículo 1315 del Código Civil, al tratarse de un hecho ajeno a su voluntad y fuera de su ámbito de control. Asimismo, manifestó que evaluó alternativas con bienes de características similares; no obstante, estas no fueron aceptadas por la Entidad. 20. Ahora bien, debe tenerse presente que las figuras del caso fortuito y la fuerza mayorestáncontempladasenelartículo1315delCódigoCivil,enelcualseprecisa que “caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Cabe señalar que, desdeel punto de vista doctrinario, corresponde hablar de caso fortuito como derivado de un hecho natural, de modo tal que a nadie puede imputarse su origen, mientras que la fuerza mayor ha sido vinculada a una intervención irresistible de la autoridad o de terceros. Así, son ejemplos típicos de caso fortuito y de fuerza mayor, cualquier desastre producido por fuerzas naturales,enelcasodelprimero,ounaexpropiaciónounparoregional,enelcaso de la segunda. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 21. Sobre el particular, resulta necesario precisar que un hecho o evento extraordinario se configura cuando, tal como lo indica la misma palabra, sucede algo fuera del orden natural o común de lascosas; es decir,se trata de algo que se encuentra dentro del campo de lo excepcional, de un acontecimiento que se produce por excepción, lejos de lo que en forma normal o natural se espera que ocurra. Lo extraordinario es, pues, lo que atenta o irrumpe en el curso natural y normal de los acontecimientos, quebrantándolos . 8 9 Asimismo, un hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud razonable de previsión del deudor en la relación obligatoria, puesto que eldeudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, no así lo imprevisible. En tal sentido,unhechooeventoesirresistiblecuando,peseahabersidoefectivamente previsto, no puede ser evitado a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello. 22. En tal sentido, de la lectura de los conceptos del caso fortuito o fuerza mayor, no se evidencia que el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato se haya debido a un eventode índole natural o que, por motivosde la intervenciónde una autoridad,instituciónotercero,sehayaimpedidocumplirconlaentregaoportuna de los citados documentos. De ese modo, lo alegado por el Adjudicatario, a consideración de esta Sala, no constituyeun evento extraordinario,imprevisiblee irresistible, toda vez que no se encuentra acreditado de qué manera la decisión del fabricante ECOTECH de canalizar sus ventas exclusivamente a través de distribuidores autorizados, ni el incremento del precio ofrecido por su distribuidor autorizado, imposibilitaron que cumpliera con la presentación oportuna de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Sin perjuicio de ello, del argumento empleado por el Adjudicatario, cabe señalar que, si bien el fabricante ECOTECH le proporcionó la cotización de los bienes correspondientes al Ítem N° 1, asegurando la posibilidad de adquirirlos en caso de resultar adjudicado, dicha comunicación se realizó durante la etapa de indagación de mercado, por lo que era previsible que sus condiciones comerciales pudieran modificarse entre la mencionada etapa y el otorgamiento de la buena pro. 7 Según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Tercera Edición, lo extraordinario es aquello “1. adj. 8 Fuera del orden o regla natural o común.”. Tomado de: http://dle.rae.es/?id=HP5RXLV OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). “Compendio de Derecho de las 9 Obligaciones”. Primera Edición. Lima: Palestra Editores. P.828 y 829. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Tercera Edición, lo imprevisible es aquello “1. adj. Que no se puede prever.” Tomado de: http://dle.rae.es/?id=L7EnyuT Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 En consecuencia, no constituye un hecho extraordinario, irresistible ni imprevisible que el fabricante decidiera, a partir de mediados de 2023, canalizar sus ventas exclusivamente a través de distribuidores autorizados, ni que el distribuidor leofrecieraunprecio superior almontoofertadoporel Adjudicatario, pues se tratarían de decisiones comerciales propias que forman parte de los riesgos ordinariosdel mercado que deben ser asumidos por el postor al momento de formular su oferta. Por consiguiente, el argumento del Adjudicatario referido a que, los mencionados acontecimientos fueron ajenos a su voluntad y fuera de su ámbito de control, no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues además de revelar su falta de diligencia en la toma de previsiones para asumir los compromisos que él mismo procuró obtener, lo cierto es que incumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento. 23. En ese sentido, el Adjudicatario no ha presentado fundamentos ni medios probatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 24. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 25. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 26. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 27. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 28. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto oferta económica o delaofertaeconómicao del contrato del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto oferta económica o delaofertaeconómicao del contrato del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 29. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Asimismo, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa, siendo que para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos de las MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 30. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, la cual no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puedeserinferiorauna(1)UIT;asimismoque,enelcasodelasmicroypequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 31. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multa para la infracción materia de análisis que corresponde aplicar es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y 10 Pequeña Empresa – REMYPE , se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, como se observa a continuación: 32. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertado por el Adjudicatario en el Ítem N° 1 del procedimiento de selección, asciende a S/ 265 000.00 (doscientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 2 650.00) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 10 600.00); no pudiendo en ningún caso ser inferior a una (1) UIT .1 33. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelÍtemN°1procedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación 10 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html 11 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 públicayenlasbases,siendounadeestasdesplegar losactosnecesariospara perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso, si bien el Adjudicatario señaló que habrían existido situaciones ajenas a su voluntad que le impidieron cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado de forma negligente al no haber perfeccionado el contrato. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: aconsecuencia delincumplimientoenlapresentacióndeladocumentaciónparaperfeccionar el contrato, se ocasionó la pérdida de la buena pro y que la Entidad tengaque adjudicar la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación por un monto mayor al inicialmente adjudicado. d) Reconocimientodelainfracción: conformealadocumentaciónobranteen el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN MEDIDA PERIODO DE RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN RESOLUCIÓN CAUTELAR 09/02/2021 05/03/2021 4 MESES 181-2021-TCE-S1 21/01/2021 MULTA f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con una multa impaga. 34. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objetodeanálisis,conformea loexpuestoenlosfundamentos 15 al29 del presente pronunciamiento. 36. Cabemencionarquelacomisióndelainfracciónqueestuvotipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de noviembre de 2023, fecha en la cual venció el plazo máximo para perfeccionar el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 37. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 38. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 39. Al respecto, la Directiva N° 013-2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de 12 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el (…)”.o 3) del artículo 255. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, ha precisado lo siguiente: - Los sancionados deben comunicar al OECE el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. - El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. 40. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Mariela Nereida Sifuentes Huamán, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor P & V CONSULTING S.A.C (con R.U.C. N° 20543679888) con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelÍtemN°1delaAdjudicación Simplificada N° 29-2023-UNAS (primera convocatoria), convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA, infracción que estuvo tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8254-2025-TCP-S6 N° 082-2019-EF; sanción que quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OECE N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOECEtieneunplazomáximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que, en el marco de sus funciones, realice las acciones indicadas en el fundamento 38. Regístrese, comuníquese y publíquese HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18