Documento regulatorio

Resolución N.° 1918-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Asociación Civil Nuevo Amanecer de Villoco, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conform...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7404-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Asociación Civil Nuevo Amanecer de Villoco, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en el marco de la Orden de Servicio 361 del 17 de noviembre de 2021; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2021, la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7404-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Asociación Civil Nuevo Amanecer de Villoco, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en el marco de la Orden de Servicio 361 del 17 de noviembre de 2021; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 361, a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO, en lo sucesivo el Proveedor, para el servicio de “flete rural en la actividad limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de los canales de riego Acopata y Marcalla del distrito de Mollepampa”, por el importe de S/ 4 992.00 (cuatro mil novecientos noventa y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 16 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 habríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratado conelEstadoestando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, en2re otrosdocumentos, el Dictamen N° 787-2023/DGR-SIRE del 31 de abril de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez fue elegido como RegidorDistritaldeMollepampa,paraelperiodo2019-2022;porlotanto,se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Inocencio Rolando PérezNúñez en suDeclaración Jurada de Interesesde la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez es su hermano. En consecuencia, este se encontraba impedido de contratar con elEstado,duranteelperiodoenqueelseñorInocencioRolandoPérezNúñez ejerció elcargo de Regidor DistritaldeMollepampa, yhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo dentro del ámbito de su competencia territorial. iii. Asimismo, de la “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores – RNP,informó que, se aprecia que,el Proveedor tendría como integrantes del órgano de administración (miembros del Consejo Directivo) a los señores Inocencio Rolando Pérez Núñez y Urcino Adolfo Pérez Núñez. iv. Además, informó que a través del Oficio N° D0001485-2023-OSCE-SIRE, solicitó al Proveedor información respecto de su composición societaria; sin embargo, no obtuvo respuesta. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual 2 Obrante a folios 7 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 21 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 297-2024-MDM-ALC del 8 de noviembre de 2024, presentadoal18deesemismomesyañoanteelTribunal,laEntidadremitióparte de la documentación solicitada a través del decreto del 21 de octubre de ese mismo año. 5. A través del decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal j) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 6. Mediante el Oficio N° 321-2024-MDM-ALC, presentado el 4 de diciembre de 2025 anteelTribunal,laEntidadcomunicóqueatendióalrequerimientodeinformación solicitado por el Tribunal. 7. MedianteelOficioN°322-2024-MDM-ALC,presentadoel10dediciembrede2024 ante el Tribunal, la Entidad informó que atendió al requerimiento de información solicitado por el Tribunal. 8. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de noviembre de ese mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 9. Con decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente las fichas RENIEC de los señores URCINO ADOLFO PEREZ NUÑEZ con DNI N° 23523356, e INOCENCIO ROLANDO PEREZ NUÑEZ con DNI N° 23528930, extraídos del Servicio de Consulta en Línea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en numeral 2 se consignó lo siguiente: “ORDEN DE SERVICIO 361-2021-UNIDAD DE LOGISTICA del 17.11.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA”, cuando lo correcto es “ORDEN DE SERVICIO N° 361 del 17.11.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Servicio N° 361-2021], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 361 del 17 de noviembre de 2021, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 12. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 361 a favor del Proveedor, para el servicio de “flete rural en la actividad limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de los canales de riego Acopata y Marcalla deldistritodeMollepampa”,porelimportedeS/4992.00(cuatromilnovecientos noventa y dos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Informe N° 066- 2021/MDM/RT-JCCR [conformidad del servicio] y el Comprobante de Pago N° 1048 del 28 y 29 de diciembre de 2021, respectivamente, correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 361, a su importe [S/ 4 992.00] y al objeto de la misma [“Contratación de servicios de flete ruralenlalimpieza,mantenimientoy acondicionamientode los canales de riego de Acopata y Marcaya del ditrito de Mollepampa”], conforme se aprecia a continuación: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 13. En tal sentido, de la revisión conjunta de tales documentos, se aprecia que Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal j) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) j) Enelámbitoytiempoestablecidoparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 [El resaltado es agregado] 15. De la normativa aplicable al presente caso, el literal j), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que se encuentranimpedidosparacontratarconelEstado,laspersonasjurídicassinfines de lucro en las que, los regidores o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, durante el ejercicio del cargo del Regidor Distrital y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 16. En esa línea, cabe traer a colación lo establecido en los numerales 5 y 6 del 6 Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 17. A tal efecto, corresponde traer a colación lo indicado en el Dictamen N° 133- 6 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 2021/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2021, en el que la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, toda vez que los señores Inocencio Rolando Perez Núñez [Regidor Distrital de Mollepampa] y su hermano Urcino Adolfo Perez Núñez formaban parte del Consejo Directivo del Proveedor, lo que generaba que aquella se encontrara incursa en el impedimento previsto en el literal j)en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de Servicio),estoes,al11de noviembrede2021,elProveedor se encontrabaincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [Inocencio Rolando Perez Núñez] 19. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez fueelegido como Regidor Distrital de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica. 20. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 8 GobernabilidadINFOGOB ,severificaqueelseñorInocencioRolandoPérezNúñez fue elegido como Regidor Distrital de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 7 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor Distrital de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 21. Considerandoloexpuesto,puedeapreciarsequeelseñorInocencioRolandoPérez Núñez se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d) delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 22. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, hermano o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la 9 Contraloría General de la República , se advierte que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que 9 Obrante a folios 93 y 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Urcino Adolfo Perez Núñez es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: (…) 24. Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Inocencio Rolando Pérez Núñez, se advierte que el nombre de su padre es “Adolfo”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Urcino Adolfo Perez Núñez, conforme se observa a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 25. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez (Regidor Distrital) y el señor Urcino Adolfo Perez Núñez, quien es su hermano. Por lo tanto, el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez, por su relación de parentesco con el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez [Regidor Distrital], se encuentra impedidode contratar con el Estado,yasea de manera individual ocomo partede una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto a la conformación del Proveedor y su vinculación con el consejero distrital [señor Inocencio Rolando Pérez Núñez] y su hermano. 26. En tal sentido, a efectos de determinar, si el Proveedor ha incurrido en el impedimento establecido en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar en principio, si el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez (Regidor Distrital) o su hermano, participan o han participado –dentro de los últimos doce meses anteriores a la contratación- como asociado o miembro del consejo directivo de la persona jurídica sin fines de lucro. 27. Sobre ello, de la consulta realizada a través de la plataforma “10noce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se aprecia la Ficha N° 11017018 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chota 10 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 – Zona Huancavelica N° VIII Sede Huancavelica, presentada el 26 de julio de 2012, a través de la cual, se inscribió a la Asociación Civil Nuevo Amanecer de Villoco [el Proveedor] como Asociación, conforme se aprecia a continuación: (…) 28. Ahorabien,delarevisióndelAsientoA00005–RubroGeneraldelamismapartida registral, se advierte que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez [Regidor Distrital] fue designado Secretario del Consejo Directivo del Proveedor, cargo que ostentó desde el 27 de julio de 2020 hasta el 26 de julio de 2022, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 29. Asimismo, de la revisión del Asiento A00006 – Rubro General de la misma partida registral, se advierte que los señores Rolando Inocencio Pérez Núñez y Urcino AdolfoPérezNúñezformanpartedelConsejoDirectivodelProveedor,ostentando los cargosdetesorero yfiscal, respectivamente,desde el27 de juliode2022 hasta el 26 de julio de 2024, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 30. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en su 11 trámite de “Actualización de información legal” ante el Registro Nacional de Proveedores–RNP[enelmarcodelTrámiteN°22851175],seobservaquedeclaró el cambio de su Consejo directivo, en la cual, se puede apreciar que, los señores Inocencio Rolando Pérez Núñez y Urcino Adolfo Pérez Núñez forman parte de su Consejo Directivo desde el 27 de julio de 2022, conforme se aprecia a continuación: 31. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 32. Ahora bien, según los términos de la denuncia, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado al tener como parte de su Consejo Directivo elseñorRolandoInocencioPérezNúñez[RegidorDistrital]yalseñorUrcinoAdolfo Pérez Núñez [su hermano]. Sobreello,comosehaseñaladoen losfundamentos precedentes,sehaverificado que, recién a partir del 27 de julio de 2022, el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez [hermano del Regidor Distrital], formó parte del Consejo Directivo del Proveedor, es decir, con posterioridad al perfeccionamiento de la relación contractual, por lo tanto,respectodeélnoseconfiguraelimpedimentodelliteralh)delnumeral11.1 11 Trámite N° 22851175-2022 del 2 de noviembre de 2022. 12 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 del artículo 11 de la Ley. No obstante, el señor Rolando Inocencio Pérez Núñez [Regidor Distrital] sí se encontraba formando parte del Consejo directivo (Secretario) desde el 27 de julio de 2020 al 26 de julio de 2022. En atención a lo expuesto, resulta pertinente indicar que, al 17 de noviembre de 2021 [fecha de perfeccionamiento de la relación contractual], el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener como integrante del miembro del Consejo Directivo al señor Inocencio Rolando Pérez Núñez [Regidor Distrital], quien fue elegido como Regidor del distrito de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, región Huancavelica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 33. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez fue Regidor del Distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna, región Huancavelica,el impedimentodelProveedor serestringíaa lacompetencia territorial de dicho distrito, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle Ricardo Palma s/n, distrito de Mollepampa, provincia Castrovirreyna, región Huancavelica, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez fue Regidor del Distrito de Mollepampa, durante el período 2019-2022. 34. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal j) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratarcon el Estado estando impedido para ello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 35. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 36. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: se observa que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad, aun cuando conocía que se encontraba impedidopara contratar con elEstado, puesel señor Inocencio Rolando Pérez Núñez es miembro del consejo directivo y, a su vez, ostentó el cargo de Regidor Distrital de Mollepampa, en el período 2019-2022. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que el Proveedor no cuenta con registro de sanción impuesta por el Tribunal. a) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos. f) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 13 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 37. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada,tuvo lugar el 17 denoviembrede2021,fechaenla que seperfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocales Jefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECERDEVILLOCO(conRUCN°20568421281), porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO 361-2021-UNIDAD DE LOGISTICA del 17.11.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA, para el “flete rural en la actividad limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de los canales de riego Acopata y Marcalla del distrito de Mollepampa” conforme al siguiente detalle: 13 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1918-2025-TCE-S6 (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (con RUC N° 20568421281), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 361 del 17.11.2021 emitida porla MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA, para el “flete rural en la actividad limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de los canales de riego Acopata y Marcalla del distrito de Mollepampa” conforme al siguiente detalle: 2. SANCIONAR al proveedor ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (con RUC N° 20568421281), por un periodo de tres (3) meses inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 361 del 17 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Mollepampa,por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24