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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tantoenlatramitaciónyresolución,comoenla ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar suactuacióndetalmodoquesedotealtrámite de la máxima dinámica posible (…) ” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1211/2023.TCE., N° 1379/2024.TCE, y N° 12286/2023.TCE , sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los señoresEVER LUNA LUCAÑA, TOLEDO TALA RODRIGO AUGUSTO y DIAZ FEBRES SAMUEL ALEJANDRO, respectivamente, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la in...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tantoenlatramitaciónyresolución,comoenla ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar suactuacióndetalmodoquesedotealtrámite de la máxima dinámica posible (…) ” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1211/2023.TCE., N° 1379/2024.TCE, y N° 12286/2023.TCE , sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los señoresEVER LUNA LUCAÑA, TOLEDO TALA RODRIGO AUGUSTO y DIAZ FEBRES SAMUEL ALEJANDRO, respectivamente, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio MUNICIPALIDAD EVER LUNA LUCAÑA Orden de Servicio N° #581761 1211/2023.TCE DISTRITAL DE CORANI (con R.U.C. N° 360-2021 (26.11.2024) 10740740623) GOBIERNO REGIONAL TOLEDO TALA 1379/2024.TCE DE MOQUEGUA-SEDE RODRIGO AUGUSTO Orden de Servicio N° #583031 CENTRAL (con R.U.C N° 23-2023 (29.11.2024) 10727746353) MUNICIPALIDAD DIAZ FEBRES Orden de Servicio N° #583815 12286/2023.TCE DISTRITAL DE MARISCAL SAMUEL CÁCERES ALEJANDRO (con 34-2023 (03.12.2024) Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 RUC N° 10304096697) Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores,laSecretaríadelTribunal,requirióalasentidadesparaquecumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cualesdelossupuestosprevistosenelnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, en caso la Orden de Servicio haya sidoenviada a través de correoelectrónico,remitir copia de este en el cual se advierta la respectiva constancia de recepción. iii) Copia legible del expediente de contratación, en el cual incluya los documentos que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio. 3. EnelcasodelExpedienteN°1379-2024.TCE,elproveedorTOLEDOTALARODRIGO AUGUSTO, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • SeñalaquelaSentenciadelTribunalConstitucional(ExpedienteN.°03150- 2017-PA/TC) del 6 de noviembre de 2020 analizó un impedimento para contratar con el Estado debido a un vínculo familiar con un alto funcionario. En dicha sentencia el TC declaró fundada la demanda, señalando que restringir la contratación solo por parentesco es desproporcionado y vulnera derechos fundamentales como la libertad de contratación y la presunción de inocencia; además, estableció que las Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 prohibicionesdebenserestrictamenteinterpretadas y nopuedenbasarse enunimpedimentogenéricosinpruebadeinfluenciareal,pueselloafecta la libre concurrencia y la igualdad. • Agrega que la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 03150-2017- PA/TC) establece que las restricciones para contratar con el Estado por vínculos familiares deben ser razonables y proporcionales, evitando impedimentos genéricos sin prueba de influencia indebida. En este caso, nosehademostradoperjuicio,relaciónterritorialefectivaniinterferencia indebida. • Señala, además que la contratación se realizó con la Procuraduría Pública Regional de Moquegua, actualmente en proceso de transferencia a la Procuraduría General del Estado, sin vínculo funcional o jerárquico con la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Dado que la Procuraduría Regional tiene un ámbito superior a la municipalidad, no puede afirmarse que la contratación ocurrió dentro del área de influencia del exregidor. • Asimismo, sostiene que no hubo intención de vulnerar la norma ni de beneficiarse indebidamente del vínculo familiar, ya que la labor desempeñada fue asesoramiento legal a la Procuraduría Regional, sin relación con la municipalidad ni con una entidad bajo la influencia del exregidor. • Manifiesta que, en caso de considerarse la configuración de la infracción, es imperativo la aplicación del artículo 264 del Reglamento del TUO de la Ley respecto a los criterios de gradualidad, conforme a lo siguiente: a) Naturaleza de la infracción: argumenta que el Tribunal Constitucional haseñaladoquelaaplicaciónautomáticayrígidadelosimpedimentos, sin una evaluación razonable, vulnera derechos fundamentales. En este caso, la inexistencia de un daño real, la ausencia de influencia indebida y la postura del TC sobre la desproporcionalidad de estas prohibiciones atenúan la presunta infracción. Estos factores deben considerarse como atenuantes, evidenciando la falta de un acto realmente lesivo que justifique una sanción severa. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: sostiene que no hubo intención de cometer infracción, ya que la actuación se realizó de buena fe al contratar con una entidad cuya competencia excede los límites territoriales de la municipalidad vinculada al parentesco. Además, la Procuraduría Pública Regional de Moquegua está en proceso de transferencia a la Procuraduría General del Estado, descartando cualquier posible influencia o favoritismo. c) InexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:manifiesta que no se ha causado perjuicio a la entidad contratante, por el contrario,losserviciosbrindadosalaProcuraduríaPúblicaRegionalde MoqueguarepresentaronunaportealasesoramientolegaldelEstado, sin afectar el interés público ni el erario nacional. Además, la contratación no generó sobrecostos, deficiencias en la calidad del servicio ni desventajas competitivas para otros proveedores. d) Conducta procesal: refiere que su conducta no busca perturbar ni dilatar el procedimiento, demostrando su actitud colaborativa y brindando toda la información que se requiera. • Finalmente solicita que la autoridad valore el contexto y aplique los principios de razonabilidad y proporcionalidadestablecidos por el Tribunal Constitucional, reconociendo que no se configura el impedimento alegado y evitando una sanción que vulneraría derechos fundamentales. En caso de insistirse en la infracción, se requiere la aplicación de los criterios de gradualidad del artículo 264 del Reglamento, considerando la ausencia de intencionalidad y elcarácter nolesivode la conducta. Asimismo,conforme al artículo 260 del Reglamento, se solicita el uso de la palabra en la etapa correspondienteparaexponerlasalegacionesdemaneraoral.Finalmente, se pide el archivo del procedimiento sancionador o, en su defecto, la imposición de la sanción más benigna, dado que la contratación no afectó los principios de la contratación pública. En relación a ello, el 10 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada del Expediente N° 1379-2024.TCE, dejándose constancia de la inasistencia del proveedor TOLEDO TALA RODRIGO AUGUSTO y la Entidad [GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA-SEDE CENTRAL]. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 4. Por otra parte, en los Expedientes N° 1211-2023.TCE y N° 12286-2023.TCE, se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargosa pesar de haber sidonotificados,conforme se muestra a continuación: Expediente N° 1211-2023.TCE Expediente N° 12286-2023.TCE En relación a ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Posteriormente, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal recabe información relevante para emitir pronunciamiento respecto a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: Remitir copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de los respectivos proveedores, en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el mencionado proveedor. Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento delaprestacióndelservicio,como;constanciadeprestacióndeservicios, Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gastopúblicode la Entidad, ocualquier otradocumentaciónque acredite la ejecución de la Orden de Servicio. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los contratistas, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguiente términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontosmenoresaocho(8)UIT,enméritode:(1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que lamotivaciónes uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 2 imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, enla mayoría deloscasos,el tratamientoindividualde cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segundacuestiónprevia:sobrelacompetencia paradeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento,esteTribunalconsiderapertinenteseñalarsucompetenciapara determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l3 vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a laConstitución,laLeyyelDerecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). 3CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de comprafueronemitidasenlosaños,2021y2023pormontosinferioresalvalorde las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) 1211/2023.TCE Orden de Servicio 03.08.2021 S/ 800.00 S/ 35,200.00 N° 360-2021 Orden de Servicio 1379/2024.TCE N° 23-2023 23.01.2023 S/ 1,500.00 S/ 39,600.00 12286/2023.TCE Orden de Servicio 08.02.2021 S/ 950.00 S/ 39,600.00 N° 34-2023 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas, en todos los casos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 14. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 15. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conel Estadoestandoimpedido para elloseencuentratipificadaen elliteralc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosquenoestánexpresamentecontempladosenelTUOdelaLeyN°30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 EXPEDIENTE N° 1211/2023.TCE EXPEDIENTE N° 1379/2024.TCE EXPEDIENTE N° 12286/2023.TCE No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de la misma, ya sea por medios físicos o electrónicos. 22. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 23. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal, en mayoría, en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificacióndebidamenterecibida porel contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 24. En ese sentido, este Colegiado requirió a las entidades emisoras cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse a continuación: Expediente Entidad Requerimiento previos Requerimiento efectuados por inicio del PAS (Decreto) la Sala (Decreto) MUNICIPALIDAD #575927 #589741 1211/2023.TCE DISTRITAL DE CORANI (28/10/2024) (07/01/2025) GOBIERNO REGIONAL DE 1379/2024.TCE MOQUEGUA-SEDE #574349 #597332 CENTRAL (21/10/2023) (05/02/2025) MUNICIPALIDAD 12286/2023.TCE DISTRITAL DE MARISCAL #573629 #597337 CÁCERES (17/10/2024) (05/02/2025) Sin embargo, en todos los casos, la entidad emisora no cumplió con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 25. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 26. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 27. Sobredichopunto,cabeprecisarque,delarevisióndelosrespectivosexpedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueran recibidas por los proveedores denunciados. Si bien el el marco del expediente N°12286-2023, la Entidad remitió diversos comprobantes de pago emitidos por esta, así como capturas de pantalla del módulo SIAF donde se registra el gasto efectuado por el servicio que habría sido bridando, ello resulta insuficiente para determinar el perfeccionamiento de la relación contractual con el proveedor. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 29. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 30. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el proveedor TOLEDO TALA RODRIGO AUGUSTO, en el marco de su respectivo procedimientoadministrativo,todavezque noesposible determinarelmomento en que se habrían producido las supuestas infracciones. 31. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 32. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE : Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente Orden de EVER LUNA LUCAÑA (con R.U.C. MUNICIPALIDAD N° 10740740623) Servicio N° 360-03.08.2021 DISTRITAL DE CORANI 1211/2023.TCE 2021 TOLEDO TALA RODRIGO Orden de GOBIERNO REGIONAL DE AUGUSTO (con R.U.C N° Servicio N° 23-23.01.2023 MOQUEGUA-SEDE 1379/2024.TCE 10727746353) 2023 CENTRAL DIAZ FEBRES SAMUEL Orden de MUNICIPALIDAD ALEJANDRO (con RUC N° Servicio N° 34-08.02.2021 DISTRITAL DE MARISCAL 12286/2023.TCE 10304096697) 2023 CÁCERES 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORANI 1211/2023.TCE GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA-SEDE CENTRAL 1379/2024.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARISCAL CÁCERES 12286/2023.TCE 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01917-2025-TCE-S5 SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21