Documento regulatorio

Resolución N.° 1916-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado est...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 Sumilla: “El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7554/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N°559-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO; y atendiendo a lo siguiente; I. AN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 Sumilla: “El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7554/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N°559-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°559-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 17.02.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, “Por el servicio de guardianía de local, requerido por la subgerencia de educación, cultura, deporte y juventud”; infracción tipificada en el literal c), del Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del del 09.06.2023 (con registro N°15337), presentado el 20.06.2023 por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual adjunta el Dictamen N° 807-2023/DGR-SIRE del 02.06.2023, informando que la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401), habría incurrido en causaldeinfracciónenelmarcodela OrdendeServicioN°559-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA YABASTECIMIENTO, puesto que, el señorAlcántara Malásquez José Tomas fue elegido como Alcalde distrital de Asia, provincia de Cañete, Región Lima por el periodo 2019-2022 consignó en su declaración Jurada de Intereses que la señora Julca Padilla Virginia Elizabeth es su cuñada. 2. Con Oficio N° 244-2024-SG/MDA del 12 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 14 de octubre de 2024. 3. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como partede su cotización,documento con información inexacta, en el marcode la Orden de Servicio N°559-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 17.02.2023, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE “Por el servicio de guardianía de local, requerido por la subgerencia de educación, cultura, deporte y juventud”; en adición a los cargos imputados en el Decreto N° 577535 de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 18.11.2024; conforme al siguiente detalle: i. DeclaraciónJuradadelProveedordefechafebrero de 2023,suscritoporlaseñora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 4. Con Oficio N° 312-2024-SG/MDA del 11 de diciembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 14 de octubre de 2024. 5. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautos,ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 29 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del Osce, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 18 de diciembre del mismo año. 6. Con Oficio N° 307-2024-SG/MDA del 30 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 14 de octubre de 2024. 7. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 8. Mediantedecretodel18demarzode2024,seincorporóalexpedienteadministrativo lo siguiente: - Registro N° 09025, del expediente N° 7556-2023 - Registro N° 09552, del expediente N° 8541-2024 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En lamismalínea,elreferidoartículo11dela Leyestableceque cualquieraquesea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conductaadministrativasancionablelacomisióndelasinfraccionesprevistasenlos literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Esteprincipio exigeque no setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad,o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se advierte la Orden de Servicio; tal como se muestra a continuación: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 8. Aunado a ello, se aprecian los siguientes documentos: i. Comprobante de pago N° 1084-2023 del 7 de marzo de 2023, a través del cual se genera el pago respecto a la Orden de Servicio. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 ii. Informe N° 374-2023-GDIS/MDA del 28 de febrero de 2023, a través del cual la Entidad otorgó la conformidad al servicio efectuado por el Contratista. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 9. DeacuerdoaloantesexpuestoydeconformidadconelAcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehacienteque se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista. 10. Así, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y la Contratista; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 11. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en el literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúesiseencuentraendichossupuestos,paraluegodeello,determinarsisuscribió la Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, sedebetener en cuenta que los impedimentos para serparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoresel impedimentoaplicaparatodoprocesode contrataciónenel ámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. 12. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Cabe precisar que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación:i)todoprocesodecontratación,duranteeltiempoqueseejerceelcargo devicegobernador,yii)hastadoce(12)mesesdespuésdequehayadejadoelcargo, solo en su ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 13. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor JOSE TOMAS ALCANTARA MALASQUEZ fue elegido Alcalde provincial de Cañete, Región de Lima en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 2023-2026, tal como se ilustra a continuación: 14. En consecuencia, el señor JOSE TOMAS ALCANTARA MALASQUEZ se encontró impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembrede2026;siendoquedichoimpedimentoseextendióhastadoce(12)meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 15. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225,estánimpedidosparacontratarconelEstado,losparientesdelosregidores hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de competenciaterritorialdesupariente,duranteelejerciciodelcargo,yhasta12meses después de que éste haya dejado el cargo. 16. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: El numeral [ii] del literal h), por su parte, establece que el impedimento de quienes tengan relación con las personas comprendidas en los literales c) y d), corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, como se observa a continuación.(…)” 17. Entalsentido,afindedefinirsiresulta aplicable elimpedimento reguladoen elliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 18. Así, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, en la cual se advierte que el señor ALCANTARA MALASQUEZJOSETOMASdeclarócomosuconvivientealaseñoraJENIFEROSWALDA CASTILLO PADILLA y como su cuñada a la Contratista, tal como se muestra a continuación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 19. En torno al particular, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco (convivientes) entre el señor ALCANTARA MALASQUEZ JOSE TOMAS y la señora JENIFER OSWALDA CASTILLO PADILLA, que habría generado a su vez el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la hermana VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (Contratista) y el mencionado alcalde. 20. En ese sentido, debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produceparentesco de afinidad entre cada uno deloscónyugesconlosparientesconsanguíneosdel otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [Énfasis agregado]. 21. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma derelaciónquenocorrespondaestrictamentealainstituciónjurídicadelmatrimonio. 22. En adición a ello, se tiene que mediante Oficio N° 005659- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 11 de marzo de 2025, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, señaló lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 23. Sobre el particular, en el caso concreto, puede concluirse que no existe relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre los señores Virginia Elizabeth Julca Padilla y José Tomás Alcántara Malásquez. 24. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestosquenoseencuentrencontempladosen lanormativadecontratacionesdel Estado. 25. En mérito a lo expuesto,en elpresentecaso, nocorresponde atribuir responsabilidad Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal,al Registro Nacionalde Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativasdeben estar expresamente delimitadas,para que,de esamanera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicasen el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a undeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndequeeladministrado quees sujetodelprocedimiento administrativosancionadorha realizado laconducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultadderecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohaya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 30. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaformadefalseamientode lamisma.Además,parala configuracióndel tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaadministraciónpúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: i. DeclaraciónJuradadelProveedordefechafebrero de 2023,suscritoporlaseñora Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH. 33. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis. 35. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 36. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1916-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco del contrato perfeccionado conlaOrdende ServicioN°559-2023-SUBGERENCIADELOGÍSTICA YABASTECIMIENTOdel17.02.2023emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDE ASIA-CAÑETE. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 20 de 20