Documento regulatorio

Resolución N.° 1913-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios y Representaciones Múltiples Pandora S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-UNAT/CS – Primera Convocatoria, convocada por la U...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente contrataciones.”garantías previstas en la normativa de Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2607/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios y Representaciones Múltiples Pandora S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-UNAT/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo,...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente contrataciones.”garantías previstas en la normativa de Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2607/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios y Representaciones Múltiples Pandora S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-UNAT/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de diciembre de 2024, la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 03- 2024-UNAT/CS–PrimeraConvocatoria,parael“Serviciodealimentacióncolectiva para estudiantes beneficiarios del servicio del comedor universitario periodo 2025 dela Universidad Nacional Autónoma deTayacaja Daniel Hernández Morillo”,con un valor estimado de S/ 1’900,800.00 (un millón novecientos mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 3 de febrero del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Virgen Purísima, integrado por las empresas American Supply Dealers E.I.R.L. y J&N Concesiones y Servicios S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’758,240.00 (un millón Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 setecientoscincuentayochomildoscientoscuarentacon00/100soles);conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO VIRGEN ADMITIDO S/ 1’758,240.00 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO PURÍSIMA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES 98.50 MÚLTIPLES PANDORA ADMITIDO S/ 1’786,752.00 2 CALIFICADO S.R.L. CONSORCIO SERVICIOS MÚLTIPLES NO ADMITIDO PANDORA SRL CONSORCIO DE SERVICIOS NO ADMITIDO MANTARO FLORENCE NO ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 1 (sin fecha), presentado el 13 de febrero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Servicios y Representaciones Múltiples Pandora S.R.L., en losucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sostiene que, de conformidad con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, los postores debían de acreditar un monto facturado equivalenteaS/4’000,000.00(cuatromillonescon00/100soles);asimismo, precisó que, como medio de acreditación, los postores debían presentar comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 ii. Al respectoos.ndica que el Consorcio Adjudicatario presenta en su oferta las Facturas N E001-8, E001-11, E001-25, E001-27, E001-32, E001-37, E001- 57,yE001-62(ocho comprobantes depago),con la finalidad deacreditarun monto facturado de S/ 1’701,212.67 (un millón setecientos un mil doscientos doce con 67/100 soles). No obstante, pone de relieve que, la cancelación de tales facturas no se encuentran acreditadas fehacientemente, pues, si bien obra en la oferta del referido postor los estados de cuenta en los que se acreditaría el abono, lo cierto es que no existe en dichos estados de cuenta el monto contemplado en las facturas correspondientes. iii. Señala que, en el supuesto que el Consorcio Adjudicatario argumente o justifique que la diferencia del monto se deba a la retención realizada por concepto de detracción, se debe tener en cuenta que no obra en la oferta ningún documento que demuestre ello. iv. Según su postura, la experiencia contenida en las facturas mencionadas no debieron ser consideradas por el comité de selección. v. Indica que el Consorcio Adjudicatario únicamente acredita el monto de S/ 2’313,340.00 como experiencia del postor en la especialidad, motivo por el cual corresponde la descalificación de su oferta. vi. Por otro lado, pone de relieve que, de conformidad con lo dispuesto en las bases integradas, en caso se acredite la experiencia adquirida del postor en la especialidad en consorcio, debe presentarse la promesa o contrato de consorcio en el cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas, caso contrario no se computará la experiencia. Así, señala que el objeto/descripción de las facturas referidas (Facturas Nos. E001-8, E001-11, E001-25, E001-27, E001-32, E001-37, E001-57, y E001-52), consisteenel“Serviciodealimentaciónynutriciónhospitalariacontratación del servicio de alimentación y nutrición a todo costo para los pacientes y personalasistencialdelHospitalDanielAlcidesCarrión(...)”,desdeelmesde julio de 2022 a febrero del 2023. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 En esa línea, sostiene que, de la búsqueda realizada en el SEACE, se verifica que la contratación a la que se vinculan las facturas presentadas es el Concurso Público N° 01-2022-CS/HDAC-PASCO-1, siendo que el contratista fueelConsorcioGastronómicoAmerican,conformadoporlaseñoraVictoria Flor Salcedo de Miranda y la empresa American Supply Dealers E.I.R.L. (éste último ahora integrante del Consorcio Adjudicatario), siendo ambos integrantes tuvieron el 50% de la participación en las obligaciones de la referida contratación, de conformidad con la promesa de consorcio presentada en dicho procedimiento. Por consiguiente, sostiene que la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario,atravésdelconsorciado AmericanSupplyDealersE.I.R.L.,fue adquirida en consorcio, por lo que únicamente le correspondía el 50% de dicha experiencia; no obstante, según refirió, el postor adjudicatario de la buena pro habría intentado camuflar la procedencia de la contratación adjuntandoúnicamentelasfacturasquefueron emitidasasu nombre,al ser operador tributario del Consorcio Gastronómico American, con la finalidad de apropiarse la totalidad de la experiencia. Consecuentemente, indica que la experiencia aportada en las facturas cuestionadasúnicamenterepresentanel50%deS/1’701,212.67,estoes,S/ 850,606.34, que al descontarse al monto total declarado da como resultado el monto de S/ 3’163,946.33, no alcanzando de dicha manera el mínimo requerido en las bases integradas, debiéndose descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario también por este motivo. 3. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1 del 21 de febrero de 2025 [con registro N° 7405], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado delrecurso,solicitandoquesedeclareinfundado,sedesestimey/osedescalifique laofertadelImpugnanteyseconfirmeelotorgamientodelabuenaproasufavor, sobre la base de los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Impugnante i. Indica que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta obrante a folio 13 de la oferta del Impugnante contiene una deficiencia, por cuanto en dicho anexo se consignacomoobjetodelaconvocatoria“Contratacióndelparaestudiantes beneficiarios del servicio del comedor universitario periodo 2025 Servicio de alimentación colectiva de la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo consistente en desayuno, almuerzo y cena”, cuando en realidad es “Contratación del Servicio de alimentación colectiva para estudiantes beneficiarios del servicio del comedor universitario periodo 2025 de la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo”, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2. del Capítulo I de las bases integradas. En esa línea, trae a colación el artículo 60 del Reglamento e indica que, respecto del documento que contiene el precio ofertado u oferta económica, sólo puede subsanarse la rúbrica y la foliación, así como la nomenclatura del procedimiento de selección y la falta de firma o foliatura, por lo que la deficiencia encontrada, a su criterio, no es pasible de subsanación, debiendo desestimarse la oferta del Impugnante. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Impugnante ii. Sostiene que, de conformidad con lo señalado en las bases integradas respecto del requisito de calificación “infraestructura estratégica”, los postoresdebíancontarcondos(2)localesampliosconbastanteiluminación y ventilación con aforo mínimo de 200 comensales cada local, ubicados dentro de la zona urbana del distrito de Pampas; y para acreditar ello, se debíapresentarcopiadedocumentosquesustentenlapropiedad,posesión, Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. Alrespecto,señalaqueelImpugnantenolograacreditarnidemostrarenlos compromisos de alquiler presentados el aforo de 200 comensales; por lo que, según su postura, la oferta de dicho postor debe ser descalificada. Respecto de presuntas deficiencias encontradas en las bases integradas que constituyen posibles vicios de nulidad iii. Indica que en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas se indica que el plazo de prestación del sevicio es de 161 días hábiles, lo cual contraviene el artículo 143 del Reglamento, que dispone que durante la ejecución contractual los plazos se computan en días calendario; asimismo, pone de relieve que, en los Términos de Referencia se consigna el plazo de 165 días hábiles. Tal situación, a su criterio, vicia el presente procedimiento de selección. iv. Asimismo, pone de relieve que, “se ha podido evidenciar que en el requerimiento, que es formulado exclusivamente por el área usuaria que es conocedora de su necesidad, ha solicitado mejoras adicionales a su requerimiento (Términos de Referencia) (...). Aquí se debe tener en cuenta que estas mejoras, no deben formar parte del requerimiento (términos de referencia), estas mejoras constituyen y forman parte de los factores de evaluación que se encuentran en las bases estandarizadas, dependiendo del objeto de contratación y que no es competencia del área usuaria su formulación, sino del órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección,enestecasodelComitédeSelección,talcualestánotaimportante que hemos extraído de las bases estandarizadas para un mejor entender: “Los factores de evaluación elaborados por el comité de selección son objetivos y guardan vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objetodelacontratación.Asimismo,estosnopuedencalificarconpuntajeel cumplimientodelosTérminosdeReferencianilosrequisitosdecalificación”. (Sic) v. Por consiguiente, sostiene que se ha vulnerado la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 vi. Cita lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, así como el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. vii. Sostienequeloexpuestorevelaunaafectaciónalprincipiodetransparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como los artículos 66 y 73 del Reglamento, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. 5. El 21 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025-UNATP/P-OAJ de la misma fecha [emitido por su Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. De conformidad con lo establecido en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta. Asimismo, todos los actos relacionados con los procesos de contratación están sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, de conformidad con elprincipiodeintegridad,contempladoenelliteralj)delartículo2delaLey. ii. De acuerdo con el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, la verificación de la oferta del postor ganador se realiza una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y, en caso de comprobarse la inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad deberá declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Asimismo, según las Opiniones N° 093-2019 y N° 073-2021, el comité de selección no tiene competencia ni función de realizar la fiscalización posterior sino privilegiar la presunción de veracidad de los documentos presentados por los postores. iii. En cumplimiento de la normativa de contrataciones, quien debe dictaminar es el Tribunal. 6. A través del Decreto de 25 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 7. Por Decreto de 25 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 26 del mismo mes y año. 8. AtravésdeDecretode27defebrerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 5 de marzo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante Oficio N° 097-2025-UNAT/P del 3 de marzo de 2025 [8326], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Escrito N° 3 (sin fecha) [con registro N° 8355], presentado el 4 de marzo de 2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcioAdjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programa con la 1 participación del representante designado por el Impugnante , Consorcio Adjudicatario , y de la Entidad . 12. Por Decreto del 5 de marzo de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE TAYACAJA DANIEL HERNÁNDEZ MORILLO [ENTIDAD], A LA EMPRESA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES MÚLTIPLES PANDORA S.R.L. [IMPUGNANTE], Y AL CONSORCIO VIRGEN PURÍSIMA [CONSORCIO ADJUDICATARIO]: 1. Según el literal A.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas delprocedimientodeselección,laEntidadsolicitóquelospostoresacrediten,entreotrosrequisitos de calificación, la “Infraestructura estratégica”, conforme al siguiente detalle: 1 El informe legal fue expuesto por el abogado Miguel Medianero Arquinigo. 2 El informe legal fue expuesto por el abogado Luis Sánchez Maldonado, en tanto que el informe de hechos estuvo a cargo de la señora Paola Paucar Ruffran. 3 El informe de hechos fue expuesto por la señora Mercedes Acosta Román. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 Como se aprecia, las bases integradas establecen que la infraestructura estratégica debe contar con dos locales “amplios” con bastante iluminación y ventilación con aforo mínimo de 200 comensales cada local, debiendo estar ubicados dentro de la zona urbana del distrito de Pampas. 2. Sin embargo, la expresión “amplio” resultaría ambiguo e impreciso, al carecer de una descripción clara y objetiva que delimite el espacio requerido que la Entidad exige para la infraestructura estratégica. 3. En ese contexto, lo antes señalado podría constituir un vicio en el procedimiento de selección, por cuanto revelaría que la Entidad habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 y el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor el DecretoSupremoN° 082-2019-EF, así comoel numeral 29.1delartículo29delReglamento;asimismo,tendríaincidenciaenlacontroversiaqueesmateria del presente recurso de apelación.” 13. Con Carta N° 36-2025-UNAT/P-DIGA-UA del 12 de marzo de 2025 [con registro N° 9563], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la En dad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, para lo cual adjuntó el Informe N° 084-2025-UNAT/P-VPA-DBU, y manifestó lo siguiente: i. En el distrito de Pampas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica no existen locales diseñados exclusivamente para el expendio de alimentos y menos para comedor universitario, razón por la cual los proveedores deben adecuar espacios, como salones de eventos y otros, lo que hace inviable establecer medidas exactas de infraestructura de acuerdo con las normas legales (Resolución Ministerial N° 061-2021-VIVIENDA). ii. En tal contexto, el término “amplio” responde a la necesidad de asegurar espacios adecuados para la comida y seguridad de los estudiantes beneficiarios del servicio de comedor universitario, garantizando ventilación, iluminación y capacidad suficiente; por tal motivo se considera con aforo mínimo de 200 comensales. Asimismo, definir un metraje podría Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 excluir proveedores locales y limitar la oferta, afectando la viabilidad del proceso de contratación. iii. En la ciudad de Pampas existen seis locales que ya han sido utilizados como comedores universitarios por los proveedores del servicio de alimentación en los tres años anteriores, los cuales cuentan con espacio suficiente para el aforo solicitado. iv. Considerando lo expuesto, la redacción de los Términos de Referencia es adecuada a la realidad y contexto del distrito de Pampas, por lo que solicita mantener la redacción original, y que la denominación “locales amplios” hacereferenciaaqueel proveedordebeadecuarun espacio paraloslocales del comedor universitario que cumpla con los requisitos mencionados. 14. Por medio del Decreto del 12 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 1’900,800.00 (un millón novecientos mil ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Gloria Trillo Huamán, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 18 de febrero de 2025, según se aprecia de la información Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 6 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadviertequemediante Escrito N° 1 del 21 de febrero de 2025 [con registro N° 7405], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. - Respecto de la experiencia del postor en la especialidad. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, sobrelabasedelcuestionamientoformuladoporelConsorcioAdjudicatario. - Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la Oferta. iii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Impugnante, sobre la base del cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario. - Respecto de la infraestructura estratégica. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Consorcio Adjudicatario D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 18. Sin embargo, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir del cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Impugnante, objeto del tercer punto controvertido. Cuestión Previa: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección. 19. Sobreelparticular,elConsorcioAdjudicatariosostuvoque,deconformidadconlo señalado en las bases integradas respecto del requisito de calificación “infraestructura estratégica”, los postores debían contar con dos (2) locales amplios con bastante iluminación y ventilación con aforo mínimo de 200 comensales cada local, ubicados dentro de la zona urbana del distrito de Pampas. Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 No obstante, indicó que el Impugnante no logra acreditar ni demostrar en los compromisos de alquiler presentados el aforo de 200 comensales; por lo que, según su postura, la oferta de dicho postor debe ser descalificada. 20. Por su parte, con ocasión de la audiencia pública llevada a cabo, el representante del Impugnante manifestó que, en los compromisos de alquiler presentados en su oferta, se establece específicamente que el local que se está alquilando cumple con todos los requisitos requeridos en las bases integradas. 21. Con relación a lo anterior, es preciso remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, cuyo literal A.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica establece que los postores deben acreditar, entre otros requisitos de calificación, lo referido a la “Infraestructura estratégica”, conforme al siguiente detalle: *Extraído de la pág. 56 y 57 de las bases integradas. 22. Como se aprecia, el citado requisito señala que los postores deben acreditar a través de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento, la disponibilidad de dos (2) locales amplios con bastante iluminación y ventilación con aforo mínimo de 200 comensales cada local, los cuales deben estar ubicados dentro de la zona urbana del distrito de Pampas. 23. En vista de lo anterior, tenemos que la expresión “amplios” resulta ambigua e imprecisa, dado que carece de una definición clara y objetiva que delimite el espacio requerido que la Entidad exige para la infraestructura estratégica. 24. En ese sentido, considerando que este Colegiado ha advertido la existencia de un posibleviciodenulidad,elcualtieneincidenciaenlaresolucióndelpresentecaso, Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento respecto a la deficiente elaboración de las bases integradas en relación con dicho requisito de calificación. A tal efecto, se señaló la transgresión del principio de transparencia. 25. Al respecto, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante no remitieron sus argumentos respecto al traslado del presunto vicio de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 26. Por su parte, la Entidad, indicó que, en el distrito de Pampas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, no existen locales diseñados exclusivamente para el expendio de alimentos y menos para comedor universitario, razón por la cual los proveedores deben adecuar espacios, como salones de eventos y otros, lo que hace inviable establecer medidas exactas de infraestructura de acuerdo con las normas legales (Resolución Ministerial N° 061- 2021-VIVIENDA). Así, sostuvo que el término “amplio” en este contexto responde a la necesidad de asegurar espacios adecuados para la comida y seguridad de los estudiantes beneficiarios del servicio de comedor universitario, garantizando ventilación, iluminación y capacidad suficiente, motivo por el cual se considera con aforo mínimo de 200 comensales; asimismo, indicó que, definir un metraje podría excluir proveedores locales y limitar la oferta, afectando la viabilidad del proceso de contratación. Agregóque,enlaciudaddePampas,existenseislocalesqueyahansidoutilizados como comedores universitarios por los proveedores del servicio de alimentación en los tres años anteriores, los cuales cuentan con espacio suficiente para el aforo solicitado. Concluyó que, la redacción de los Términos de Referencia es adecuada a la realidad y contexto del distrito de Pampas, por lo que solicita mantener la redacción original, y que la denominación “locales amplios” hace referencia a que el proveedor debe adecuar un espacio para los locales del comedor universitario que cumpla con los requisitos mencionados. 27. Sobre el particular, es importante señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de formular las Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico debenproporcionaraccesoalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Asimismo, cabe traer a colación el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, según el cual “las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios”. 28. En ese sentido, las entidades tienen la obligación de proporcionar información clara y coherente, con el propósito de que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores. De este modo, se garantizalalibertaddeconcurrenciayseaseguraquelacontrataciónsedesarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, en estricto cumplimiento del principio de transparencia. 29. En el presente caso, se advierte que no se ha cumplido con dicha obligación, específicamente en lo referido al requisito de calificación de infraestructura estratégica de las bases integradas; toda vez que la expresión “amplio” resulta ambigua e imprecisa, al carecer de una descripción clara y objetiva que delimite el espacio requerido que la Entidad exige para la infraestructura estratégica. Al respecto, de la lectura de lo requerido en el mencionado requisito de calificación se advierten dos condiciones: i) contar con dos locales amplios ubicados dentro de la zona urbana del distrito de Pampas, y ii) que ambos locales cuenten con un aforo de 200 comensales. Así, se requiere un local amplio sin precisar qué es lo que entiende por dicho término; asimismo, en las bases integradas no existe ninguna regla que establezca cómo debe ser entendido, dejándose a discrecionalidad de la Entidad interpretar el mismo. Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 En esa línea, el término “amplio” resulta subjetivo, siendo la Entidad responsable dedeterminardemaneraprecisacuáleselespacioquerequiereafindegarantizar la capacidad de aforo para los 200 comensales señalados en el requisito de calificación. Cabe precisar que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, no se pretende excluir proveedores locales y limitar la presentación de ofertas, sino, que el requerimiento contenga una descripción objetiva y precisa de lo requerido, a fin de cumplir la finalidad pública de la contratación. Tal es así que, en función a la evaluación que desarrolle, puede fijar un área específica para el local o establecer rangos, siempre que se garantice con ello, la mayor concurrencia de postores. Asimismo, esta falta de precisión no solo vulnera el principio de transparencia, sino que también, deja abierta la posibilidad de que el comité de selección interprete este requisito de manera arbitraria o diferenciada entre los postores, lo que está prohibido en el marco de la contratación pública. 30. Cabe precisar que, conforme se ha expuesto anteriormente, la discrecionalidad otorgada al comité de selección para determinar el cumplimiento de lo requerido, impide que este Colegiado pueda resolver una controversia relacionada con dicho punto,específicamenteelcuestionamientodelConsorcioAdjudicatarioalaoferta del Impugnante (tercer punto controvertido), dado a la falta de claridad en las reglas para la evaluación de este requisito. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la Entidad, se ha verificado que las bases integradas, específicamente en lo referente a la acreditación de la infraestructura estratégica, no cumplen con el principio de transparencia. 31. Por tanto, este Colegiado concluye que se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 y el artículo 16 de la Ley; asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento. 32. Por lo expuesto, considerando que este Tribunal ha identificado y determinado vicios de nulidad en las bases integradas, resulta necesario retrotraer el procedimiento a la etapa de convocatoria, dado que el vicio detectado en las bases precede a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 33. En este punto, cabe traer a colación el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarsemotivadaenlapropiaacción,positivauomisiva,delaAdministración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. En esa línea, en el presente caso, el vicio incurrido resulta trascendente, toda vez que se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 y el artículo 16 de la Ley; asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .7 7 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, toda vez que el vicio se generó en esta etapa. 37. Asimismo, en atención a que el procedimiento se retrotraerá a la etapa de convocatoria, este Colegiado considera oportuno recomendar a la Entidad que tome en consideración el siguiente análisis efectuado por esta Sala: i. Enrelaciónalplazodeprestacióndelservicio,enelnumeral1.8delCapítulo I,Secciónespecíficadelasbasesintegradas,seestablecequelosserviciosse prestarán en el plazo de 161 días hábiles. No obstante, en el numeral 5 “Alcance y descripción del servicio” de los Términos de Referencia se regula un plazo distinto, pues, se consigna que la ejecución del servicio se atenderá en un plazo de 165 días hábiles. En tal sentido, se puede verificar una contradicción con relación al plazo de prestación del servicio. ii. Al respecto, se recuerda y exhorta a la Entidad el principio de transparencia, previstoenelliteralc)delartículo2delaLey,envirtuddelcuallasEntidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. iii. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 143 del Reglamento, según el cual “Durante la ejecución contractual los plazos se Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 computan en días calendario, excepto en los casos en los que el presente Reglamento indique lo contrario, aplicándose supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil.” iv. LopreviamenteadvertidodeberátenerencuentalaEntidadalmomentode la reformulación del requerimiento y de las bases. 38. De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 39. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación 40. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y conlaintervencióndelVocalErickJoelMendozaMerino, enreemplazodelVocalSteven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01913-2025-TCE-S2 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 03-2024-UNAT/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo, para el “Servicio de alimentación colectiva para estudiantes beneficiarios del servicio del comedor universitario periodo 2025 de la Universidad Nacional Autónoma de Tayacaja Daniel Hernández Morillo”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Servicios y Representaciones Múltiples Pandora S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 40 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Mendoza Merino. Página 25 de 25