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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competenciaterritorialaquehacealusiónel literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5480/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competenciaterritorialaquehacealusiónel literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5480/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00000236 del 20 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, por el concepto siguiente: “Por la adquisición de Globos para la peregrinación en la municipalidad distrital de Pueblo Nuevo por la Santificación de Melchorita Saravia Tasayco”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°00000236 afavor 1 de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, por el concepto siguiente: “Por la adquisición de Globos para la peregrinación en la municipalidad distrital de Pueblo Nuevo por la Santificación de Melchorita Saravia 1 Obrante a folio 79 del expediente administrativo. Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Tasayco”, por el valor de S/ 240.00 (doscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 536-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. Según la información del Portal InstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones,seapreciaque elseñorRojas Canales César Carlessy fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Rojas Canales César Carlessy se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado, extendiéndose dicho 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 a 17 del expediente administrativo. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 impedimento, a su cónyuge, conviviente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo. • De la información consignada por el señor Rojas Canales César Carlessy en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella como su cónyuge. Por tanto, la misma se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo en que esteejercióelcargodeRegidor,yhastadoce(12)meses despuésdesucese. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administración y representante, a la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella. Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral N° 11070016, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Por tanto, el Contratistase encontraba impedidode contratar conel Estado, en el ámbito de la competencia territorial del señor Rojas Canales César Carlessy durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después de su cese. • No obstante, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el período de tiempo en que el señor Rojas Canales César Carlessy ejerció el cargo de regidor provincial, el Contratista habría contratado conel Estado a través de, entre otras, la Orden de Compra emitida por la Entidad, a pesar de estar impedido para ello. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 3. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,enlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmerso el citado proveedor. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii)Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv)Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes : i)eporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Cesar Carlessy Rojas Canales, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica; y, iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Carlessy Rojas Canales. 4 5 Obrante a folios 23 a 25 del expediente administrativo. Obrante a folios 44 a 49 del expediente administrativo. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en elliteral c) del numeral 50.1 delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevanteenelprocedimientoadministrativosancionadorseguido en contra del Contratista, se requirió la información y documentación siguiente: A LA ENTIDAD: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmerso el citado proveedor. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii) Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. 6 Obrante a folios 50 a 51 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 56 a 59 del expediente administrativo. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 iv) Copia legible del expediente de contratación. v) Remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor ROJAS CANALES CESAR CARLESSY y la señora CUBA LEGUA DE ROJAS MIRTHA FIORELLA (D.N.I. N° 43557379). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con confirmar el estado civil de las siguientes personas: - Cesar Carlessy Rojas Canales. - Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas – identificada con el D.N.I. N° 43557379. Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor ROJAS CANALES CESARCARLESSYylaseñoraCUBALEGUADEROJASMIRTHAFIORELLA(D.N.I.N°43557379). A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, ZONA REGISTRAL N° XI – SEDE ICA: Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho entre el señor ROJAS CANALES CESAR CARLESSY y la señora CUBA LEGUA DE ROJAS MIRTHA FIORELLA (D.N.I. N° 43557379), y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. En ese sentido, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para cumplir con remitir la información y documentación solicitada. 7. A través del Oficio N° 003467-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 7 de febrero de 2025,presentado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, comunicó que, realizada la búsqueda en la base de datos del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, se verificó que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales registra el estado civil de “SOLTERO”, mientras la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas registra el estado civil de “CASADO”. Asimismo, de la búsqueda en el Archivo Registral del 9 RENIEC, se ubicó el Actade Matrimonio N° 00567176 celebrado el 21 de mayo de 2004 entre las referidas personas. 10 8. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, se reiteró, por última vez, a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, lo solicitado a 8Obrante a folio 61 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 62 a 63 del expediente administrativo. 10Obrante a folios 64 a 66 del expediente administrativo. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 través del decreto del 21 de enero del mismo año. Asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuven en la atención oportuna del presente requerimiento, y adopte las medidas que estimen pertinentes en caso de incumplimiento. 11 9. Mediante Informe Legal N° 009-2025-MDGP/SGAI del 3 de febrero de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada por este Colegiado. 12 10. A través del Decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente las Fichas de Datos correspondientes al señor Cesar Carlessy Rojas Canalesyla señoraMirtha FiorellaCubaLeguadeRojas, obtenidasde labúsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 11 12brante a folios 68 a 71 del expediente administrativo. Obrante a folio 110 del expediente administrativo. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .13 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 13CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 240.00 (doscientos cuarenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificada enelliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 240.00 (doscientos cuarenta con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 13. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante dePagoN°600-CTACTRAL IM del 21 de juliode 2022,emitido por la Entidad a favor del Contratista, con su respectiva constancia de pago ; ii) Guía 16 de Remisión – Remitente N° 0000206 emitida por el Contratista a favor de la Entidad; y, iii) Factura Electrónica N° E001-1372 del 20 de julio de 2022, emitida por el monto de la Orden de Compra. 14 1Obrante a foja 77 del expediente administrativo. 1Obrante a foja 89 del expediente administrativo. 1Obrante a foja 90 del expediente administrativo. Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el20 de juliode 2022;por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónse extiende alas personas naturales que tengancomo apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Rojas Canales Cesar Carlessy fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región de Ica, para el período 2019-2022. Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 18 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 20. En ese sentido, se puede concluir que el señor Rojas Canales Cesar Carlessy se encontrabaimpedidodeser participante,postorocontratista conelEstado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 20 de julio de 2022. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para 18El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es cónyuge del señor Rojas Canales Cesar Carlessy, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estadoen todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 24. Ahora bien, mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Cesar Carlessy Rojas Canales y de la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, evidenciándose que el primero de estos posee el estado civil de “SOLTERO”, mientras que la segunda posee el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 25. Asimismo, a través del decreto del 18 de noviembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Rojas Canales Cesar Carlessy, en el cual este último declaró a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas como su cónyuge, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 26. Cabe resaltar que la referida Declaración Jurada de Intereses del señor Rojas Canales Cesar Carlessy concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, como cónyuge del mencionado señor,quién ejercióel cargode regidor provincialde Chincha,Región de Ica. 27. Asimismo, a fin de alcanzar un mayor grado de certeza sobre el vínculo existente entre el señor Rojas Canales Cesar Carlessy y la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, este Colegiado requirió, a través del decreto del 21 de enero de 2025, Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 entre otras, al RENIEC, para que cumpla con remitir la respectiva Acta de Matrimonio celebrada entre las referidas personas. Enrespuesta,serecibióelOficioN°003467-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel7de febrero de 2025, a través del cual el RENIEC remitió la Partida de Matrimonio N° 001017, celebrado el 20 de marzo de 2004 entre el señor Rojas Canales Cesar Carlessy y la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 28. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entre el señor Rojas Canales Cesar Carlessy y la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, toda vez que son cónyuges. 29. Por tanto, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Rojas Canales Cesar Carlessy, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, Región de Ica, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 30. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 31. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 32. Ahora bien, según la información declarada anteel RNP,la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como Titular-Gerente y socio con el cien por ciento (100%) de las acciones, a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, siendo el 11 de octubre de 2019 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 33. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, la cual posee calidad de declaración jurada, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 34. Asimismo, de la revisión de la Partida Registral N° 11070016 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento A00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 11 de octubre de 2019, se constituyó la referida empresa, nombrándose a la señora MirthaFiorellaCubaLeguadeRojas comoTITULARGERENTE,conformeseaprecia en las imágenes siguientes: Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Cabe resaltar que no se registraron modificaciones posteriores a la composición societaria, representación legal o nombramiento de gerente del Contratista. 35. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, quien es cónyuge del señor Rojas Canales Cesar Carlessy, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Chincha, Región de Ica, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 36. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 37. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Grocio Prado) se encuentra ubicada en “PLAZA DE ARMAS NRO 101 – DISTRITO GROCIO PRADO – PROVINCIA CHINCHA – REGIÓN ICA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Chincha, región de Ica, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Rojas Canales Cesar Carlessy ejerció el cargo de Regidor Provincial. 38. En tal sentido, se concluye que, al 20 de julio de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 39. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 40. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 41. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementosque acrediten la adopción e implementación de ningún modelode prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, conforme al detalle siguiente: 2Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 No obstante,de la revisión de la documentaciónobrante en el expediente, no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 43. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 20 de julio de 2022, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00000236, emitida el 20 de julio de 2022 por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, por el concepto siguiente: “Por la adquisiciónde Globos paralaperegrinaciónenlamunicipalidaddistritalde Pueblo NuevoporlaSantificaciónde MelchoritaSaraviaTasayco”, infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01912-2025-TCE-S2 ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 38 de 38