Documento regulatorio

Resolución N.° 1911-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimen...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato,sinoqueéstesematerializócon anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar.” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 256/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en elmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°4144- 2021 del 25 de noviembre de 2021, emitida por el HOSPITAL NNACIONAL HIPOL...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato,sinoqueéstesematerializócon anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar.” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 256/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en elmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°4144- 2021 del 25 de noviembre de 2021, emitida por el HOSPITAL NNACIONAL HIPOLITO UNANUE, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO (con R.U.C. N° 10097833520), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh), enconcordanciaconelliterala)delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4144-2021 del 25 de noviembre de 2021, emitida por el HOSPITAL NNACIONAL HIPOLITO UNANUE, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de 1 Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000020-2023-OSCE-DGR presentado el 13 de enero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 028-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023 , a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratarconlaEntidadencontrándoseimpedidoparaello,debidoaquelaseñora María Cristina Retamozo Lezama, elegida Congresista de la Republica para completar el periodo legislativo 2016-2021, lo declaró como hermano en su declaración jurada de intereses. 2. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificada el 20 de noviembre de 2024, a través de su Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,paraqueresuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 18 de diciembre de 2024. 3. Con decreto del 7 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, la Sala reiteró a la Entidad lo requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo mediante decreto del 20 de mayode2024, a finde que se remita,entreotrosdocumentos,copia legible de la Orden de Servicio; asimismo los documentos que acrediten el cumplimiento de la ejecución de la Orden de Servicio. 4. MedianteOficioN°19-2025-UL/HNHUingresadoel12defebrerode2025através de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 11Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 22Obrante a folios 71 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 25 de noviembre de 2021 (fecha en la que se habría perfeccionado la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,todavezquehabríacontratadocon el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en losimpedimentosprevistosenlosliteralesd)yc)delartículo11delmismocuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (El resaltado es agregado). Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 7. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 3Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idénticaige que no siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionóla relacióncontractual, el Contratista se encontraba inmersoen algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral5.1delartículo 5de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) 11. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestaciónque eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 4144 del 25 de noviembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), por el concepto de “Pago por concepto de servicio por tercero de (01) Tec. En Enfermería para el Servicio de Infectología de HNHU”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 13. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 25 de noviembre de 2021, del contenido de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Pago por concepto de servicio por tercero de (01) Tec. En Enfermaría para el Servicio de Infectología del HNHU. (…) Periodo: Setiembre del 2021 – Monto: S/ 1,500.00 SOLES Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 Octubre del 2021 – Monto: S/ 1,500.00 SOLES (…)” [El énfasis y subrayado es agregado] Para mejor apreciación se muestra a continuación: 14. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 15. En atencióna ello,debe tener presente que, para establecerla responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 16. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 17. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 18. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO (con R.U.C. N° 10097833520), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01911-2025-TCE-S5 N° 4144-2021 del 25 de noviembre de 2021, emitida por el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 10 de 10