Documento regulatorio

Resolución N.° 1910-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO, por su supuesta responsabilidad al contratar con el estado estando impedido para el...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte quelaOrdendeComprafueanulada,noadvirtiéndose constancia de recepción de la Orden de Compra, ni documentos que evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma (…). Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7403/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO, por su supuesta responsabilidad al contratar con el estado estando impedido para ello, en el marco de la ORDEN DE COMPRA 79-2022-UNIDAD DE LOGISTICA del 02.06.2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (con RUC N° 20568421281), en a...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte quelaOrdendeComprafueanulada,noadvirtiéndose constancia de recepción de la Orden de Compra, ni documentos que evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma (…). Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7403/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO, por su supuesta responsabilidad al contratar con el estado estando impedido para ello, en el marco de la ORDEN DE COMPRA 79-2022-UNIDAD DE LOGISTICA del 02.06.2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (con RUC N° 20568421281), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto previsto en el literal j), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante,elTUOdelaLey;enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante la ORDEN DE COMPRA 79-2022-UNIDAD DE LOGISTICA del 02.06.2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA, por la “Adquisición de agregados y tierra para la actividad limpieza y acondicionamiento del local educativo Niño Jesús en el Centro Poblado de Ciutay”; infracción tipificada en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaría delTribunalde ContratacionesdelEstado,en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de 1 Gestiónde Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR presentado el 19 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 787-2023/DGR-SIRE de fecha 31 abril de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez desempeñó el cargo de Regidor del Distrito de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna,RegiónHuancavelica,paraelperiodode2019-2022,yformaparte del órganos de administración del Contratista, al igual que el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez, quien de acuerdo a lo declarado por mencionado regidor en su declaración jurada de intereses, es su hermano. 2. Mediante los Oficios N° 321 y 322-2024-MDM-ALC presentados el 4 y 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó que lo requerido mediante decreto del 21 de octubre ya fue remitido. 3. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 27 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel18dediciembre de 2024. 4. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (con RUC N° 20568421281), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el 1 2 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. Obrante al folio 7 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 supuesto previsto en el literal j), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante,elTUOdelaLey;enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante la ORDEN DE COMPRA 79-2022-UNIDAD DE LOGISTICA del 02.06.2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA, por la “Adquisición de agregados y tierra para la actividad limpieza y acondicionamiento del local educativo Niño Jesús en el Centro Poblado de Ciutay”; infracción tipificada en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaría delTribunalde ContratacionesdelEstado,en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de 3 Gestiónde Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR presentado el 19 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 787-2023/DGR-SIRE de fecha 31 abril de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Inocencio Rolando Pérez Núñez desempeñó el cargo de Regidor del Distrito de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna,RegiónHuancavelica,paraelperiodode2019-2022,yformaparte del órganos de administración del Contratista, al igual que el señor Urcino Adolfo Pérez Núñez, quien de acuerdo a lo declarado por mencionado regidor en su declaración jurada de intereses, es su hermano. 5. Mediante los Oficios N° 321 y 322-2024-MDM-ALC presentados el 4 y 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó que lo requerido mediante decreto del 21 de octubre ya fue remitido. 3 4 Obrante al folio 7 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 6. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 27 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel18dediciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones 5 de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.trato cuente e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 9. De la revisión del expediente administrativo se aprecia la ORDEN DE COMPRA 79- 2022-UNIDADDE LOGISTICA del 2de juniode2022,emitidapor laEntidada favor del Contratista, como se advierte de la imagen reproducida a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 10. Asimismo, mediante Oficio N° 315-2024-MDM-ALC presentado el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 146-2024-LOG-MDM/CLB del 22 de noviembre de 2024, en el cual el jefedeLogísticadelaEntidadcomunicóquedelarevisiónenel Sistemaintegrado de Administración Financiera – SIAF, respecto de la orden de compra en consulta, seadviertequeelestadodelamismaesanulada,adjuntandolasiguienteimagen: 11. Bajo dicho contexto, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, con la recepción de la misma; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 No obstante, conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Compra fue anulada, no advirtiéndoseconstanciaderecepcióndelaOrdendeCompra,nidocumentosque evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma, ya que la Entidad no ha remitido documentación que evidencia la relación contractual con el Contratista. Por tanto, no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista; es decir, que se haya concretado la contratación con la Entidad. 12. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (con RUC N° 20568421281), por su responsabilidad de contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA estandoimpedidoparaello, enelmarco de la ORDENDECOMPRA 79-2022-UNIDAD DE LOGISTICA del 2 de junio de 2022; infracción tipificada en el Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1910-2025-TCE-S5 literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 12 de 12