Documento regulatorio

Resolución N.° 8238-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L. y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo, integrantes del Consorcio Virmana, por su presunt...

Tipo
Resolución
Fecha
30/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la infracción por presentar información inexacta a las entidades contratantes, exige que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. (…)” Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel1dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7981/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L. y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo, integrantes del Consorcio Virmana, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Seguro de Social de Salud, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público CP-SM-2-2022-Essalud/RAUC-1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Virmana Contrat...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la infracción por presentar información inexacta a las entidades contratantes, exige que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. (…)” Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel1dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7981/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L. y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo, integrantes del Consorcio Virmana, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Seguro de Social de Salud, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público CP-SM-2-2022-Essalud/RAUC-1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L. (RUC N° 20393499223) y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo (RUC N° 10418458394), integrantes del Consorcio Virmana, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Seguro de Social de Salud, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público CP-SM-2-2022-Essalud/RAUC-1 , en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los documentos cuestionados con presunta información inexacta los siguientes: i. AnexoN°7del2desetiembrede2022, medianteelcuallaempresaVirmana 1 Para la “Contratación del servicio de lavandería para el hospital II - Pucallpa y postas medicas de la red asistencial Ucayali, por el periodo de 12 meses”. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 Contratistas Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio Virmana, declaró bajojuramentoque se encuentra inmersa en el beneficiodeexoneraciónde IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. ii. Anexo N° 7 del 2 de setiembre de 2022, mediante el cual el señor Carlos Manuel Salazar Trejo, integrante del Consorcio Virmana, declaró bajo juramento que se encuentra inmerso en el beneficio de exoneración de IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró los fundamentos expuestos en la Resolución N° 03639-2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022. Dicha resolución fue remitida el 3 de noviembre de 2022 a través de la mesa de partes del Tribunal, mediante la Cédula de Notificación N° 68260/2022.TCE. En la referida resolución se expresó lo siguiente: - SeadviertequelainformaciónconsignadaenlosAnexosN°7presentadospor los integrantes del Consorcio resulta inexacta, toda vez que en dichos documentos declararon no prestar servicios fuera de la Amazonía; sin embargo, se ha verificado que han ejecutado prestaciones en las ciudades de Lima y Puno. - De acuerdo con la información registrada en el SEACE, el 19 de julio de 2022 el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa adjudicó la buena pro de la Contratación Directa N° 005-2022-HEJCU-Primera Convocatoria al Consorcio Mishell, conformado por la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L. y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo, para la contratación del servicio de lavado de ropa por 126 días en el referido hospital, por un valor estimado de S/ 342,720.00, suscribiéndose el Contrato N° 15-HEJCU-2022 el 20 de julio de 2022. - Asimismo, el 20 de mayo de 2022, la Red Asistencial Puno del Seguro Social de Salud, adjudicó la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 006-2022- ESSALUD/RAPUNO-1 al Consorcio Puno, conformado por la empresa Virmana Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 Contratistas Generales E.I.R.L. y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo, para la contratación del servicio de lavandería para el Hospital Base III de la Red Asistencial Puno, por un valor estimado de S/ 552,750.00, suscribiendo el Contrato N° 006-DA-RAPU-2022 el 14 de junio de 2022. - En atención al requerimiento de información efectuado, el Hospital de EmergenciasJoséCasimiroUlloa,medianteInformeN°1153-2022presentado el 21 de octubre de 2022 al Tribunal, informó que el Consorcio Mishell — integrado por el señor Carlos Manuel Salazar Trejo y la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L.— inició la ejecución del servicio de lavandería el21dejuliode2022,precisandoque,alafecha,se otorgólaconformidadde los periodos del 21 al 31 de julio, del 1 al 31 de agosto y del 1 al 30 de setiembre de 2022, encontrándose pendiente de pago el último periodo. - De igual manera, mediante Nota N° 863-GRAPUNO-ESSALUD-2022 presentada el 18 de octubre de 2022 al Tribunal, el Seguro Social de Salud informó que el Consorcio Puno —integrado por el señor Carlos Manuel Salazar Trejo y la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L.— inició la ejecución del servicio de lavandería el 17 de junio de 2022, precisando que el 9 de setiembre de 2022 dicho consorcio presentó sus cartas con informes del servicio correspondiente al periodo del 20 al 30 de junio, así como de los meses de julio y agosto. - En ese sentido, contrariamente a lo declarado en el Anexo N° 7, se verifica que el señor Carlos Manuel Salazar Trejo y la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L. prestaban servicios fuera de la Amazonía con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas —esto es, antes del 2 de setiembre de 2022—, por lo que se concluye que la información consignada en el referido anexo es inexacta. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de agosto de 2025 al Tribunal, la empresa Virmana Contratitas Generales E.I.R.L., se apersonó al procedimiento administrativo y solicitó ampliación de plazo para formular sus descargos. 3. Mediante decreto del 29 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonada a la empresaVirmanaContratitasGeneralesE.I.R.L.,yalverificarsequeelseñorCarlos Manuel Salazar Trejo no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de setiembre del mismo año. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 4. El 8 de setiembre de 2025 a través del Escrito N° 2, la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L., formuló sus descargos en los siguientes términos: - Indica que la presentación del Anexo N° 7 constituía un documento de carácterfacultativo,elcualnoseencontrabarelacionadoconelcumplimiento deunrequerimientotécniconiconunfactordeevaluación.Asimismo,precisa que dicho documento no representaba ventaja o beneficio alguno en la ejecución del contrato. En tal sentido, la declaración efectuada a través del referido anexo no otorgaba un beneficio potencial o directo durante el procedimiento de selección ni en la ejecución contractual, dado que se trataba de una condición inherente al proveedor que no modificaba las condiciones ofertadas. - Por consiguiente, al no haberse generado ventaja o beneficio alguno con la presentación del mencionado documento, considera que no se configura el supuesto de tipicidad previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. - Reconoce la presentación del Anexo N° 7 e indica que esta se debió a una interpretación errónea de la normativa. Precisa que, si bien la empresa prestaba servicios fuera del ámbito de la Amazonía, no percibía retribución económica por tales prestaciones, dado que la facturación de las mismas se encontraba a cargo de su consorciado, el señor Carlos Manuel Salazar Trejo. - Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, en tanto que la normativa vigente establece como criterio de graduación de la sanción el reconocimientodelainfracción,conindependenciadelmomentoenqueeste se produzca. - Asimismo, sostiene que concurren otros criterios de graduación que justificarían la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal, en atención a que: i) no existió intencionalidad de obtener una ventaja en el procedimiento, pues la conducta se originó en un error de interpretación de lanormaynoenunfalseamientodeliberado;ii)nosegeneróperjuicioalguno a la Entidad, toda vez que su oferta fue descalificada; y iii) no registra sanciones previas, lo cual evidencia un comportamiento diligente y conforme a los principios de integridad y buena fe. - Finalmente, señala que, en el supuesto de que el Tribunal determine la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, se disponga la imposición Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 de una sanción por debajo del mínimo legal, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 8 de setiembre de 2025, el señor Carlos Manuel Salazar Trejo se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que la presentación del Anexo N° 7 tuvo carácter meramente facultativo, pues dicho documento no guardaba relación con el cumplimiento de un requerimiento técnico ni con algún factor de evaluación previsto en las basesdelprocedimiento.Además,sostienequeelreferidoanexonogeneraba ningún tipo de ventaja o beneficio en la ejecución contractual, por cuanto la declaración contenida en el mismo no incidía en las condiciones de la oferta presentada, tratándose únicamente de una manifestación vinculada a una característica propia del proveedor. - En tal virtud, al no derivarse de su presentación ningún beneficio o ventaja competitiva dentro del procedimiento de selección, considera que no se configuraelsupuestodetipicidadcontempladoenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. - Reconoce la presentación del Anexo N° 7 e indica que esta se debió a una interpretación errónea de la normativa. Pues, si bien prestaba servicios fuera delámbitodelaAmazonía,alafechadepresentacióndeofertasaúnnohabía percibido el pago de retribución por dichos servicios. - Solicita que se aplique el principio de retroactividad benigna, toda vez que la normativa actualmente vigente considera como criterio de graduación de la sanción el reconocimiento de la infracción, sin que resulte relevante el momento en que dicho reconocimiento sea efectuado. - De igual modo, señala que concurren diversos criterios de graduación que permitenjustificarlaimposicióndeunasanciónpordebajodelmínimolegal, en la medida que: i) no existió intención de obtener una ventaja en el procedimiento, pues la conducta obedeció a un error de interpretación normativa y no a un falseamiento doloso; ii) no se ocasionó perjuicio alguno a la Entidad, dado que su oferta fue descalificada; y iii) no registra antecedentes sancionadores, lo que demuestra un actuar diligente y conforme a los principios de integridad y buena fe. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 - Por último, refiere que, en caso el Tribunal determine la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde imponerle una sanción por debajo del mínimo legal, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad 6. Mediantedecretodel9desetiembrede2025,sedispusodejaraconsideraciónde la sala los descargos presentados por la empresa Virmana Contratistas Generales S.A., de manera extemporánea. 7. Asimismo, con decreto del 9 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la sala los descargos presentados por el señor Carlos Manuel Salazar Trejo, de manera extemporánea. 8. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se comunicó la aceptación de abstención de los vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Christian César Chocano Davis, designándose a los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Steven Aníbal Flores Olivera, a fin de integrar la Quinta Sala del Tribunal y completar el quórum para sesionar y resolver el presente procedimiento sancionador. 9. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso la incorporación al presente expediente administrativo del Escrito N° 02 (con Registro N° 22058-2022-MP15), remitido por el Seguro Social de Salud – ESSALUD el 18 de octubre de 2022, en atención al Decreto N° 483002 del 13 de octubre de 2022; así como del Informe N° 1153-2022-OL-HEJCU (con Registro N° 22381-2022-MP15), remitido por el Hospital de Emergencia José Casimiro Ulloa el 21 de octubre de 2022, en atención al mismo decreto, documentación que obra en el expediente N° 6928-2022-TCP. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio, por haber presentado a la Entidad información inexacta como parte de su oferta el 2 de setiembre de 2022, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, respecto de la conducta atribuida —esto es, la presentación de información inexacta— prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otrasinstancias,alasentidadescontratantes,siemprequelainformacióninexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentar información inexacta a las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 6. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar la infracción bajo el supuesto normativo establecido en la Ley General. Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 17. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en los siguientes documentos: i. Anexo N° 7 del 2 de setiembre de 2022 mediante el cual la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio Virmana, declaró bajo juramento que se encuentra inmerso en el beneficio de exoneración de IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. ii. Anexo N° 7 del 2 de setiembre de 2022 mediante el cual el señor Carlos Manuel Salazar Trejo, integrante del Consorcio Virmana, declaró bajo juramento que se encuentra inmerso en el beneficio de exoneración de IGV previstoen la Ley N°27037,Ley de Promociónde la Inversión en la Amazonía. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 18. Sobre la presentación efectiva de los documentos, cabe mencionar que estos fueron presentados por el Consorcio como parte de su oferta (concretamente en los folios 98 y 99) a la Entidad; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 2 de setiembre de 2022 a la 20:20:26, según se muestra a continuación: De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor. 19. Ahora bien, para verificar la posible inexactitud contenida en los documentos cuestionados, corresponde reproducirlos, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 20. Al respecto, se tiene que, en el marco del procedimiento iniciado por la interposición del recurso de apelación signado con el Expediente N° 6928/2022.TCE, se cuestionó que los Anexos N° 07 suscritos respectivamente por los integrantes del Consorcio contenían información inexacta, al haber declarado en dichos documentos que no prestaban servicios fuera de la Amazonia. Ello, considerando que, de la revisión a la información registrada en el SEACE, se advirtió que el 19 de julio de 2022 el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa adjudicó la buena pro de la Contratación Directa N° 005-2022-HEJCU - Primera Convocatoria al Consorcio Mishell, conformado por la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L. y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo (integrantes del Consorcio Virmana), para la contratación del servicio de lavado de ropa por 126 días en el referido hospital, por un valor estimado de S/ 342,720.00, suscribiéndose el Contrato N° 15-HEJCU-2022 el 20 de julio de 2022. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 Asimismo, se verificó que el 20 de mayo de 2022, la Red Asistencial Puno del Seguro Social de Salud, adjudicó la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 006-2022-ESSALUD/RAPUNO-1, al Consorcio Puno, conformado también por la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L. y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo (integrantes del Consorcio Virmana), para la contratación del servicio de lavandería para el Hospital Base III de la Red Asistencial Puno, por un valor estimado de S/ 552,750.00, suscribiendo el Contrato N° 006-DA-RAPU-2022 el 14 de junio de 2022. 21. Entalcontexto,mediantedecretodel13deoctubrede2022serequirióalHospital de Emergencia José Casimiro Ulloa, a la Red Asistencial Puno del Seguro Social de Salud y a esta última entidad (ESSALUD), que informen sobre el inicio de la prestación de los servicios derivados de los Contratos N° 15-HEJCU-2022 y N° 006- DA-RAPU-2022, respectivamente, debiendo precisar los periodos ejecutados a la fecha (fecha de inicio y fin), así como los pagos efectuados a favor de los contratistas. En atención a dicho requerimiento, a través de la Nota N° 863-GRAPUNO- ESSALUD-2022, presentada el 18 de octubre de 2022 ante el Tribunal, el Seguro Social de Salud informó que el Consorcio Puno, conformado por los mismos proveedoresimputadosenelpresentecaso,iniciaronlaejecucióndelaprestación delserviciodelavanderíael17dejuniode2022,precisandoqueel9desetiembre de 2022, el citado consorcio presentó sus cartas con informe del servicio de lavandería del 20 al 30 de junio y de los meses de julio y agosto. En tal sentido, a través del decreto del 16 de octubre de 2025, se realizó la incorporacióndelaNotaN°863-GRAPUNO-ESSALUD-2022alpresenteexpediente administrativo, la cual, para mejor apreciación, se muestra a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 Asimismo,delaverificaciónefectuadaalcontratodeconsorciopresentadoporlos mismos para la suscripción del Contrato N° 006-DA-RAPU-2022, se advierte que ambos consorciados se obligaron a la “ejecución del servicio a todo costo del servicio de lavandería para la Red Asistencial Puno”, el cual para mejor apreciación, se muestra a continuación: 22. Por su parte, el Hospital de Emergencia José Casimiro Ulloa, a través del Informe N° 1153-2022 presentado el 21 de octubre de 2022 ante el Tribunal, informó que el Consorcio Mishell, conformado por el señor Carlos Manuel Salazar Trejo y la Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L., iniciaron la ejecución de la prestación del servicio de lavandería el 21 de julio de 2022, precisando que a la fecha han otorgadola conformidad de losperiodosdel 21al 31de julio, del 1al 31 de agosto y del 1 al 30 de setiembre de 2022, encontrándose pendiente de pago el último periodo. En tal sentido, a través del decreto del 16 de octubre de 2025, se realizó la incorporación del Informe N° 1153-2022, al presente expediente administrativo, el cual para mayor verificación se muestra a continuación: Asimismo,delaverificaciónefectuadaalcontratodeconsorciopresentadoporlos mismosparalasuscripcióndelContratoN°15-HEJCU-2022,seadviertequeambos consorciados se obligaron a la “ejecución del servicio de lacado de ropa hospitalaria por 126 días en hospital de emergencias José Casimiro Ulloa”, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 23. En tal sentido, conforme a la documentación obrante en el expediente y a lo actuadoenelmarcodelpresenteprocedimiento,seconcluyeque,contrariamente alodeclaradoporlosintegrantesdelConsorcioensuAnexoN°7el2desetiembre de 2022, estos venían prestando servicios fuera de la Amazonía desde el 17 de junio de 2022, es decir, con anterioridad y durante la fecha de presentación de ofertas. En consecuencia, la información consignada en el Anexo N° 7, suscrito respectivamente por los integrantes del Consorcio, contiene datos discordantes con la realidad. 24. En relación con la eventual obtención de una ventaja o beneficio concreto derivado de la presentación de información inexacta, de la revisión del Capítulo II –Delprocedimientodeseleccióndelasbasesintegradasdefinitivas,enelnumeral 2.2.2, se advierte que, si bien el Anexo N° 7 era de presentación facultativa, su presentación era obligatoria para aquellos postores que pretendían acogerse al beneficio de exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), conforme a lo previsto en la Ley N° 27037. 25. Enesesentido,considerandoqueel Consorciopresentósuoferta(AnexoN°6),en la cual declaró que la misma no incluye IGV por encontrarse exonerado, la presentación del Anexo N° 7 resultaba obligatoria para sustentar dicha condición. Al respecto, se aprecia que la oferta del postor fue admitida, evaluada y calificada en el marco del procedimiento de selección, obteniendo la buena pro correspondiente; sin embargo, posteriormente, tal situación fue modificada mediante la Resolución N° 3639-2022-TCE-S5, a través de la cual el Tribunal dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de los integrantes del Consorcio, y declarar no admitida su oferta, conforme se cita a continuación: Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 26. Bajo lo expuesto, se advierte que los anexos materia de análisis —aun cuando su contenido resulta inexacto, en la medida que consignan declaraciones de hechos que no corresponden a la realidad— no generaron para el Consorcio un beneficio concreto en la adjudicación del procedimiento de selección ni en la posterior ejecución contractual del servicio. 27. Estando lo expuesto, conforme a los documentos analizados, esta Sala concluye quenosehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente, literal l) del numeral 87.1 del artículo 87delaLeyGeneral],puessupresentaciónnorepresentóunaventajaenconcreto para los integrantes del Consorcio; razón por la cual corresponde eximirlos de responsabilidadadministrativay,porende,declararnohalugaralaimposiciónde sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según el rol de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8238-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra la empresa Virmana Contratistas Generales E.I.R.L. (RUC N° 20393499223), integrante del Consorcio Virmana, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su ofertainformacióninexactaalSegurodeSocialdeSalud,enelmarcodelConcurso Público CP-SM-2-2022-ESSALUD/RAUC-1; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra el señor Carlos Manuel Salazar Trejo (RUC N° 10418458394), integrante del Consorcio Virmana, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta al Seguro de Social de Salud, en el marco del Concurso Público CP-SM-2-2022-ESSALUD/RAUC-1; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Bocanegra Díaz. Quispe Crovetto Página 20 de 20