Documento regulatorio

Resolución N.° 1906-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 2, convocada por el Segur...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidadparasatisfacerelrequerimientodela Entidad”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2637/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 2, convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), para la c...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidadparasatisfacerelrequerimientodela Entidad”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2637/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 2, convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos especializados - catéteres y guías del servicio de cardiología del HNGAI - ESSALUD, PAC N° 2278”, conunvalorestimadodeS/671,021.40(seiscientossetentayunmilveintiunocon 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 2: “Catéter de diagnóstico curva coronaria derecha branquial 6 fr”, con un valor estimado de S/ 66,368.40 (setenta y seis mil trescientos sesenta y ocho con 40/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 4 5 6 7 8 EF , N° 250-2020-EF , N° 162-2021-EF , N° 234-2022-EF , N° 308-2022-EF y N° 167-2023-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 4 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección a favor de la empresa PHS PERUVIAN HOSPITAL SUPPLY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 62,412.00 (sesenta y dos mil cuatrocientos doce con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestra a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación PHS PERUVIAN HOSPITAL Si 62,412.00 105.00 1 Cumple Adjudicatario SUPPLY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CARDIO PERFUSION Si 67,200.00 92.88 2 Cumple Calificado E.I.R.LTDA 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 14 y 18 de febrero de2025,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en lo sucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientode la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Menciona que, el certificado de análisis, obrante a folio 72 de la oferta del Adjudicatario, tendría las siguientes observaciones: i) Existe informaciónincongruente entre lafechade análisis ylafechade emisión,yaque, segúnloespecificadoenel certificadocuestionado,el 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 análisis se realizó en junio de 2024, en tanto que la firma y aprobación de la persona responsable tuvo lugar el 8 de mayo de 2024. ii) En el numeral 2 (tamaños), se muestra un porcentaje de variación en el diámetroexteriorde ± 10% yen lalongitudútil de ± 5%,locuales no sonresultadosprecisosquepermitandeterminarsiloofertadocumple con las medidas solicitadas, además, para dicha evaluación se debió tenerunresultadocuantitativoynocualitativo,esdecir,numéricoyno solo indicarse “aprobado”; por lo que dicho certificado de análisis no cumpliría con señalar los resultados obtenidos. iii) Las normas ISO 10555-1:2024, ISO 11135-1:2024 e ISO 10993-1:2009, noexisten en lapáginaweb https://www.iso.org/home.html, tal como se detalla a continuación: i) la norma ISO 10555-1:2014 no existe, solo se señala a la norma ISO 10555-1:2013, ii) la norma ISO 11135-1:2014 no existe, solo se menciona a la norma ISO 11135:2014, la cual tiene una adenda A1:2018, y iii) la norma ISO 10993-1:2008 no existe, solo se señalalaISO10993-1:2009, que noseencontrabavigente a lafecha de análisis del producto ofertado, pues la norma actual es ISO 10993- 1:2018; por lo que el certificado de análisis solo describiría normas internacionales inexistentes. - Refiere que, el Adjudicatario no acreditó las dimensiones, específicamente lo referido a “Asa: preformado para ambas coronarias por vía radial”, según lo establecido en la página 40 de las bases integradas, toda vez que, a folio 73, presentó el formato N° 3 (ficha resumen del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud), en el cual declaró que la respectiva especificación técnica se encontraba acreditada con folletería, a folio 84; sin embargo, en dicho folio no se evidenciaría el cumplimiento de lo exigido. 5. Pordecretodel20defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, medianteel decretoantes referido,se dejóaconsideraciónde laSalala solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnanteysetuvoporautorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral, así como para que actúe conforme a las facultades conferidas. Además, se remitió a la Oficina de Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 21 de febrero de 2025, mediante el SEACE, se notificó el recurso de apelación a efectosdequelospostores,distintosalImpugnante,quepudieranverseafectados con la resolución, lo absuelvan. 6. El 26 de febrero de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Legal N° 50- 10 GCAJ-ESSALUD-2025 ,medianteelcualindicóquesehabíarequeridounaopinión técnicaal áreausuaria,sobre loscuestionamientosplanteados porel Impugnante; sin embargo, aún no contaban con la respuesta correspondiente. 7. Mediante escrito N° 1, recibido el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 2, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta: - Enrelaciónal certificadode análisis, señalaque: i) existe unerrortipográfico o de mecanografía respecto a las fechas de emisión y de análisis; y ii) según la consulta realizada al fabricante, las normas ISO 10555-1:2024, ISO 11135- 1:2024 e ISO 10993-1:2009 son actuales para el producto. - Alegaque,afolio84,lafolleteríadetalla,entreotros,elnombredelproducto TORANOMONLR,asimismo,lasletrasLyRquesignificanleftyright,esdecir, izquierdayderecha,porloque el bien ofertadocumple conlaespecificación técnica “Asa: preformado para ambas coronarias por vía radial”. Respecto a la oferta del Impugnante: - Considera que la oferta del Impugnante no debió ser admitida, toda vez que el certificado de análisis está redactado en idioma inglés y no presentó la traducción correspondiente, por lo que aquel no cumplió con lo establecido en el numeral 1.7 del capítuloI de la seccióngeneral de las bases integradas. 10 De fecha 26 de febrero de 2025. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 8. Pordecretodel28defebrerode2025,seremitióelexpedientealaCuartaSaladel Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Conel decretodel 28de febrerode 2025,se tuvoporapersonadoal Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, en el presente procedimiento y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Además, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda. 11 10. A través del escrito N° 1 , recibido el 4 de marzo de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la Nota N° 215-SERCARDIO-HNGAI-RPA-ESSALUD- 2025 , mediante la cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Respectoalcertificadode análisis,sostienequeelAdjudicatariocumpliócon la presentación del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas)yelrespectivocertificado,conformealosolicitado en las bases integradas. - Sobre la acreditación de la especificación técnica “Asa: preformado para ambas coronarias por vía radial”, manifiesta que el Adjudicatario presentó el anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas) y la folletería (catálogo), la cual, a folio 84, acredita que el modelo H710-FL5122 cumple con lo requerido. 11. Conel decretodel 5de marzode 2025, se dejóaconsideraciónde laSalael escrito N° 1, presentado por la Entidad el 4 de marzo de 2025. 12. Mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se programó la audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 13. A través del escrito N° 2, recibido el 11 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 11 De fecha 4 de marzo de 2025. 12 De fecha 3 de marzo de 2025. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 14. Con el escrito N° 1, recibido el 11 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. Mediante escrito N° 3, recibido el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. El12demarzode2025,laCuartaSaladelTribunalllevóacabolaaudienciapública, con la participación de las personas autorizadas por la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario. 17. Por decreto del 12 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimadototalasciendeaS/671,021.40(seiscientossetentayunmilveintiunocon 40/100soles),resultaquedichomontoessuperioracincuenta(50)UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 4 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de febrero de 2025. 10. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 14 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanadoconelescritoN°2,el18delmismomesyaño,elImpugnanteinterpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queelmismoseencuentradebidamentesuscritoporsuapoderada,laseñoraGina Milagros Velarde Olazábal. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que,segúnmanifiesta,elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,enelítem N° 2 del procedimiento de selección, se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. Enelpresentecaso,seapreciaqueelImpugnantenoobtuvolabuenaprodel ítem N° 2 del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro en dicho ítem. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 18. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 19. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 2 del procedimiento de selección, que: ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 20. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 2 del procedimiento de selección que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 23. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 24. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 25. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 21 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 cual,lospostores que pudieranverseafectadosconla decisióndel Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo. 26. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 27. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 30. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 31. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicita que se tenga por no admitidalaofertadelAdjudicatarioenelítemN°2delprocedimientodeselección, pues, según alega, el comité de selección debió observar el certificado de análisis ylafaltadeacreditacióndelaespecificacióntécnica“Asa:preformadoparaambas coronarias por vía radial”. 32. De lo anterior, se aprecia que los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Adjudicatario versan sobre aspectos relacionados con la admisión. Por tal razón, a continuación, se analizarán de manera ordenada cada uno de ellos, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento. Sobre la presentación del certificado de análisis: 33. El Impugnante señala que el certificado de análisis, obrante a folio 72 de la oferta del Adjudicatario, debió ser observado por lo siguiente: i) Laexistenciadeinformaciónincongruenteentrelafechadeanálisisylafecha de emisión, ya que, según lo especificado en el certificado cuestionado, el análisis se realizó en junio de 2024, en tanto que la firma y aprobación de la persona responsable tuvo lugar el 8 de mayo de 2024. ii) En el numeral 2 (tamaños), se menciona un porcentaje de variación en el diámetro exterior de ± 10% y en la longitud útil de ± 5%, lo cuales no son resultados precisos que permitan determinar si lo ofertado cumple con las medidas solicitadas, además, para dicha evaluación se debió obtener un resultado cuantitativo y no cualitativo, es decir, numérico y no solo indicarse “aprobado”;porloque dichocertificadode análisis nocumpliríaconseñalar los resultados obtenidos. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 iii) Las normas ISO 10555-1:2024, ISO 11135-1:2024 e ISO 10993-1:2009, no existenen lapágina web https://www.iso.org/home.html,segúnse detallaa continuación: i) la norma ISO 10555-1:2014 no existe, solo se señala a la norma ISO 10555-1:2013, ii) la norma ISO 11135-1:2014 no existe, solo se menciona a la norma ISO 11135:2014, la cual tiene una adenda A1:2018, y iii) la norma ISO 10993-1:2008 no existe, solo se señala la ISO 10993-1:2009, que no se encontraba vigente a la fecha de análisis del producto ofertado, pues la norma actual es ISO 10993-1:2018; por lo que el certificado de análisis solo describiría normas internacionales inexistentes. 34. Por su parte, mediante la Nota N° 215-SERCARDIO-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, la Entidad mencionó que el Adjudicatario presentó el anexo N° 3 (declaración jurada decumplimientodelasespecificacionestécnicas)yelcertificadodeanálisis,según lo solicitado en las bases integradas. 35. A su turno, en la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario indicó, sobre el certificado de análisis, lo siguiente: i) existe un error tipográfico o de mecanografía en las fechas de emisión y de análisis; y ii) según la consulta realizada al fabricante, las normas ISO 10555-1:2024, ISO 11135-1:2024 e ISO 10993-1:2009 son actuales para el producto. 36. En atención a lo anterior, resulta claro que la controversia consiste en determinar si el Adjudicatario presentó el certificado de análisis con información congruente y acorde a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, y los argumentos vertidos por las partes, es necesario revisar las bases integradas delpresenteprocedimientodeselección,conlafinalidaddeverificarquesehayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, pues ello tiene incidencia directa en el análisis de la controversia planteada. 37. Asítenemosque,enelnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió, Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 entre otros, la presentación del certificado de análisis, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 8 del requerimiento, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. 38. De la revisión del numeral 8 (documentos técnicos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia la Entidad requirió que el certificado deanálisisconsigne,comomínimo,elnombredelproducto,númerodelote,fecha de vencimiento, fecha de análisis y los resultados obtenidos (con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional), así como la firma del o de los profesional(es) del control de calidad y nombre del laboratorio que lo emite, conforme se muestra a continuación: Extraído de la página 24 de las bases integradas. 39. Ahorabien,teniendoclaroloexigidoenlasbasesintegradas,correspondeanalizar el certificadode análisis presentadoporel Adjudicatarioen su oferta,a efectosde determinar si dicho documento presenta alguna de las observaciones planteadas por el Impugnante. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 Es así que, a folio 72 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que aquel adjuntó el siguiente certificado de análisis: Extraído del folio 72 de la oferta del Adjudicatario. 40. En este punto, cabe traer a colación que una de las observaciones al documento antes expuesto está referida a la supuesta incongruencia entre la fecha de análisis y la fecha de emisión. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 41. Puesbien,delarevisióndelcertificadodeanálisispresentadoporelAdjudicatario, seapreciaquelafechadeanálisistuvolugarenjuniode2024;sinembargo,consta en el referido documento que su fecha de expedición fue el 8 de mayo de 2024, es decir, el mismo fue emitido por el profesional responsable antes de la fecha de análisis realizada al producto, lo cual no resulta razonable. 42. Sobre esto último, es preciso mencionar que el propio Adjudicatario, al absolver el traslado del recurso de apelación y en audiencia pública, ha manifestado que hubounerror tipográficoode mecanografíaen las fechas deemisiónyde análisis, además, de la revisión de la oferta de aquel no se aprecia algún otro documento queaclareorectifiquedichoerror,porloquenosetienecerteza,incluso,respecto a cuál de las fechas resulta errónea, generándose incertidumbre sobre las fechas en que realmente fue analizado el producto y emitido el certificado de análisis. 43. Téngase en cuenta que la información incongruente se presenta cuando entre los documentos que componen una oferta o en un mismo documento se aprecian declaraciones o información que resultan contradictorios o excluyentes entre sí, lo cual no genera certeza sobre cuál es la información que debe considerarse, por lo que conllevará a que la oferta sea declarada como no admitida o descalificada, según sea el caso. 44. Además, cabe mencionar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de maneraquelasconsecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél. 45. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Locontrario,porlosriesgosquegenera,determinaquelaoferta seadesestimada, más aún, considerando que no es función del órgano a cargo del procedimiento de selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o explicar contradicciones, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 46. En tal sentido, ante la evidencia de información incongruente en el certificado de análisis,respectoalasfechadeanálisisydeemisión,esteColegiadoconsideraque carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos del Impugnante, toda vez que, en virtud de lo antes expuesto, corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección y, por ende, revocar la buena pro otorgada a aquel en dicho ítem, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 47. Fluye de autos que, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicita que se tenga por no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, pues, según refiere, aquel presentó el certificado de análisis en idioma inglés y no presentó su traducción, con lo cual incumplió lo establecido en el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas. 48. Cabeseñalarque,elImpugnanteylaEntidadnoemitieronpronunciamientosobre el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. 49. Deloantesexpuesto,setienequelapresentecontroversiaconsisteendeterminar si el Impugnante adjuntó la traducción del certificado de análisis, conforme a lo establecido en las bases integradas. 50. Previamente, cabe señalar que, el numeral 1.7 (forma de presentación de ofertas) del capítulo I de la sección general de las bases integradas dispuso que las ofertas debían ser presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 5 de las bases integradas. 51. Sobreloanterior,esnecesariomencionarqueelartículo59delReglamentoindica lo siguiente: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 “Artículo 59. Idioma de la documentación y otras formalidades 59.1. Los documentos que acompañan a las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones, según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original. El postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos. 59.2. Las solicitudes de expresiones de interés, ofertas y cotizaciones son suscritas por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin.” (El énfasis y subrayado son agregados). 52. Como se aprecia en el citado dispositivo legal, los documentos que acompañan la oferta deben ser presentados en idioma español, asimismo, en caso no figuren en dicho idioma, los postores deben adjuntar la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, salvo que sea información técnica complementaria. 53. Porotrolado,enelnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta)del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,laEntidadrequirió,entre otros,lapresentacióndelcertificadodeanálisis,segúnsemuestraenlassiguientes imágenes: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. 54. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar la documentación presentada por el Impugnante en su oferta. Así tenemosque, a folios61 y62 de laofertadel Impugnante, se advierte que este presentóeldocumentodenominado“AnalysisCertificate”del12demayode2024, en idioma inglés; sin embargo, no obra en la respectiva oferta la traducción del mencionado documento al idioma español. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce el documento antes referido: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 Extraído del folio 61 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 62 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 55. Entonces, si bien el Impugnante presentó en su oferta el certificado de análisis en idioma inglés, se aprecia que aquel omitió la respectiva traducción al español; no obstante, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, dicha omisión resulta ser pasible de subsanación, conforme al literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, el cual establece que es subsanable “la traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción”. (El énfasis y subrayado son agregados). 56. Siendo así, este Colegiado considera que corresponde disponer que el comité de selección otorgue un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles al Impugnante, para que este subsane la omisión de la traducción del certificado de análisis, por lo que no resulta amparable lo solicitado por el Adjudicatario en este extremo,todavezquelaofertadel Impugnantecontinúavigenteparatodoefecto, a condición de su efectiva subsanación dentro del plazo otorgado por el comité de selección, de acuerdo al numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 57. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección; sin embargo, ello no corresponde ser dilucidado en esta instancia, ya que la admisión de la oferta del Impugnante, tal como se expuso previamente, está supeditada a si este cumple con la subsanación de su oferta. De ocurrir ello, el comité de selección deberá ratificar su admisión y, de acuerdo con el artículo 76 del Reglamento, determinar si corresponde otorgarle la buena pro; caso contrario, corresponderá que dicho comité tenga por no admitida la citada oferta; por lo que no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 58. Enrazóndeloexpuesto,yenaplicacióndelliteralb)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en los extremos referidosatenerpornoadmitidalaofertadel Adjudicatarioyrevocarlabuenapro otorgadaaaquelenelítemN°2delprocedimientodeselección,siendoinfundado respectoaqueseleotorguelabuenaproenestainstancia, todavezque,elcomité deseccióndeberáotorgarleunplazoque nopuedeexcederde tres(3)díashábiles para que subsane su oferta. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 59. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023- ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos especializados - catéteres y guías del servicio de cardiología del HNGAI - ESSALUD, PAC N° 2278” - ítem N° 2: “Catéter de diagnóstico curva coronaria derecha branquial 6 fr”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada a la empresa PHS PERUVIAN HOSPITAL SUPPLY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.2 Tener por no admitida la oferta de la empresa PHS PERUVIAN HOSPITAL SUPPLY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.3 Disponer que el comité de selección otorgue a la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta, conforme a lo indicado en la presente resolución. 1.4 Disponerque,encasolaempresaCARDIOPERFUSIONE.I.R.LTDAnocumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección la declare como no Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1906-2025-TCE-S4 admitida y declare desierto el ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 26-2023- ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria). 1.5 Disponer que, en caso la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, cumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección ratifique su admisión y, de acuerdo con el artículo 76 del Reglamento, determine si corresponde otorgarle la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25