Documento regulatorio

Resolución N.° 1900-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERU S.A.C.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5-2024-CS/MDH-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “A...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1900-2025-TCE-S5. Sumilla: “En el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución queexpidalaetapaalaqueseretrotraeráelprocedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2533/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERU S.A.C.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5-2024-CS/MDH-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratacióndesuministrodebienes:“Adquisicióndeinsumosparaelprogramadevaso de leche (PVL) periodo 2025” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DIST...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1900-2025-TCE-S5. Sumilla: “En el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución queexpidalaetapaalaqueseretrotraeráelprocedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2533/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERU S.A.C.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5-2024-CS/MDH-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratacióndesuministrodebienes:“Adquisicióndeinsumosparaelprogramadevaso de leche (PVL) periodo 2025” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAURA, en lo sucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°5-2024-CS/MDH- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el programa de vaso de leche (PVL) periodo 2025” con un valor estimado de S/ 361,806.12 (trescientos sesenta y un mil ochocientos seis con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientrasqueel5defebrerodelmismoañosepublicóenelSEACEelotorgamiento de la buena pro a favor de CONSORCIO HUAURA conformado por la empresa MAKING LOGISTIC S.A.C. y FOUSCAS TRADING E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página1de 49 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN ESPIGA ANDINA S.A.C. No Admitido -- -- -- -- COMERCIO No Admitido -- -- -- -- ALIMENTARIO S.A.C. CONSORCIO HUAURA Admitido 335,930.40 102.90 1 Adjudicatario INDUSTRIAS DE 99.21 ALIMENTOS DEL PERU Admitido 361,352.16 2 Calificado S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 11 y 12 de febrero de 2025, respectivamente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, como consecuencia de ello, que se le otorgue la buena pro a su favor; conforme a los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Declaración jurada de las características fisicoquímicas, organoléptico, y microbiológico Hojuela de quinua, kiwicha, avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales: Indica que el Adjudicatario presentó la Declaración jurada a folio 62 de su oferta, declarando los valores fisicoquímicos en rangos, y no en valores exactos, situación que contraviene lo indicado en la Resolución N° 1700-2019-TCE-S1. • Refiere que la declaración fue realizada por rangos, es decir, considerando aportes mínimos (energía, proteínas, grasas) y máximos (humedad, carbohidratos,acidez),formaqueexplicanocumpleconlasexigenciasdecómo se debería de declarar u ofertar mejoras a los valores nutricionales según lo establecido en la Resolución N° 1700-2019-TCE-S1 que no admitió las ofertas de todos los postores que no declararon exactamente los aportes fisicoquímicos que ofertaban por haberlos con rangos mínimos o máximos. • Todo ello siendo que en el inciso i) del numeral 2.2.1.1 de la sección especifica delasbasessolicitóquesepresente“declaracionesjuradasmedianteelcualse acreditelosaspectosmicrobiológicos,fiscoquímicoyorganoléptico”alconcluir Página2 de 49 el Tribunal mediante la Resolución N° 1700-2019-TCE-S1 que las declaraciones en rangos (con máximos y/o mínimos indicación de “x diferencia” en carbohidratos) no son idóneas para acreditar ofertas de mejoras a la especificaciones técnicas, correspondiendo dar por invalidas las declaraciones juradas de aportes de valores fisicoquímicas presentadas por el Adjudicatario. • Declaración jurada de garantía por defectos de fabricación o vicios ocultos: Refiere que el Adjudicatario a folios 48 al 50 presentó las siguientes declaraciones juradas, respectivamente: i) Declaración Jurada de Garantía por Defecto de Fabricación y Vicios Ocultos, ii) Declaración Jurada de Garantía Comercial de Leche Evaporada Entera, en la cual otorga una garantía comercial de 6 meses por los productos dañados o deteriorados; y iii) Declaración jurada de garantía comercial de Hojuela de quinua, kiwicha, avena precocida enriquecidaconvitaminasyminerales,enlacualotorgaunagarantíacomercial de 6 meses por los productos dañados o deteriorados. • Según la lectura de las declaración juradas presentadas por el Adjudicatario, queda claro que se responsabiliza por los vicios ocultos por el periodo de un 1 año de emitida la conformidad; sin embargo, señala que otorgó una garantía comercial de solo 6 meses de emitida la conformidad para el cambio de los productos con dichos defectos fijando literalmente el plazo de 3 días de reposición solo para los productos dañados o deteriorados durante la recepción, situación que advierte contraviene lo exigido en el numeral 10.4 de lasespecificacionestécnicasdelAnexoIIIdelasbasesintegradasqueestableció que el plazo de responsabilidad por vicios ocultos debe ser 1 año de emitida la conformidad. • Señalaqueladeclaraciónjuradadegarantíapordefectosdefabricaciónovicios ocultos que las bases exigían debía ser no menor de 1 año de otorgada la conformidad; no obstante, menciona que en la declaración de garantía por defectos de fabricación y vicios ocultos del folio 48 de la oferta del Adjudicatario incumplió con lo indicado en el numeral 10.4 del Capítulo III de especificaciones técnicas que exigió sea un año de emitida la conformidad. Adiciona que no se expresó el plazo de reposición de la garantía por defectos de fabricación y vicios ocultos, dado que el tiempo de reposición declarado fue 3 días respecto a la garantía comercial y no respecto a la de vicios o defectos ocultos. • Proyecto de etiqueta: Indica que el Adjudicatario presentó a folio 52 de su oferta, el proyecto de etiqueta para la presente adquisición, el cual refiere que dicha etiqueta no corresponde con el producto ofertado, y que el aporte de micronutriente en 100g de hojuelas consignado no corresponde con lo exigido en las bases, dado que la etiqueta de 100g de las hojuelas aportarán la misma Página3 de49 cantidad de micronutrientes que las bases exigen para una ración que es de 50.24g de hojuelas. • En ese sentido, de la revisión en el rotulado que las hojuelas serian deficientemente fortificadas y al indicarse un registro sanitario distinto al producto ofertado, dicho proyecto de etiqueta debió considerarse como no presentado por no corresponder con el producto ofertado. • Indebida asignación de puntuación en el factor de evaluación de aportes nutricionales: Manifiesta que el Adjudicatario presentó una doble declaración jurada, a folio 62 y 65 de su oferta, de especificaciones técnicas fisicoquímicas, las cuales precisa presentan información contradictoria, dado que los valores de proteínas y energía declarados son distintos, situación que invalida estas declaraciones, debido a que el comité de selección debió dar por válida la declaración jurada del folio 62 de la oferta del Adjudicatario, ya que era exigencia de las bases integradas que la declaración jurada requerida para otorgar la puntuación en el facto de evaluación de valores nutricionales debió serunadeclaraciónjuradadondesedeclarentodoslosaspectosfisicoquímicos, siendo que la declaración del folio 65 no detalla la totalidad de aspectos fisicoquímicos, y la del folio 62 si lo hizo. • Indebida asignación de puntuación en el factor de evaluación de componentes nacionales: Indica que el Adjudicatario presentó a folio 54 de su oferta, la declaración jurada de componentes nacionales del producto hojuela de quinua kiwicha avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales, la cual precisa que si se suma los componentes declarados como nacional la suma da 95.78% habiendo declarado el Adjudicatario 95.54% de componentes nacionales, lo que implicaría una falsa declaración jurada, por lo que señala que este documento al tener información contradictoria debió declararse como no presentado, y no debiéndose asignar puntuación al factor de evaluación de componentes nacionales en donde le asignó indebidamente 5 puntos. • Certificado de inspección en buenas prácticas de manipulación en el almacenamiento a nombre del postor: Menciona que a folio 36 de la oferta del Adjudicatario presentó el certificado de inspección de buenas prácticas de manipulación de alimentos en el almacenamientos y transporte N° 241104.01 GOemitidoporelorganismodeinspecciónGrupodeInspecciones,Laboratorio yCertificacionesdelPerúS.A.C.enelcualseverificaquelainspecciónserealizó respecto del siguiente check list: i) condiciones de transporte, ii) limpieza y desinfección de vehículos, carga y descarga, iii) de la higiene del personal; y iv) capacitación en higiene de alimentos. Página4de 49 • Señala que de la lectura del certificado presentado por el Adjudicatario, está referido exclusivamente a evidenciar las BPM en el transporte, acreditando de manera correcta las condiciones de transporte la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte y la higiene y capacitación en BPM del personal de transporte; sin embargo, no encontrándose en dicho certificado ninguna evidencia de realización de controles para la BPM y actividades de limpieza y desinfección de los almacenes de los postores y de capacitaciones al personal que labora en almacenes. • Porello,consideraquedichocertificadonocumplióacabalidadconlatotalidad de exigencias establecidas en el inciso g) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases, dado que solicitaron que acredite las BPM en el almacenamiento y transporte habiendo el Adjudicatario solo acreditado las BPM en el transporte, por lo que no se debió admitir su oferta. 3. ConDecretodel17defebrerode2025,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 20 de febrero de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Declaración jurada de las características fisicoquímicas, organoléptico, y microbiológico Hojuela de quinua, kiwicha, avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales: Manifiesta que a folios 60 y 61 de su oferta presentó lo requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas, precisando que el área usuaria estipuló sólo el rango mínimo dejando abierto el rango máximo tal como se evidencia en las páginas 26 y 27 de las bases. Asimismo, refierequeladeclaraciónjuradanoesafectaaningúnfactordeevaluaciónque contenga puntaje adicional, por lo cual indica que no influye en el puntaje final obtenido por su representada; sin embargo, refiere que, es un documento de presentación obligatoria, indispensable para la admisión de la oferta, lo cual fue cumplido por su representada. Página5de 49 • Adiciona que discrepa de la Resolución N° 1700-2019-TCE-S1 fundamentada por el Impugnante, dado que deviene de un procedimiento de selección donde se advierte en las especificaciones técnicas que conforman las Bases, que el área usuaria estableció rangos, y lo único que debe cumplir el postor beneficiado con la buena pro fue, entregar los bienes adquiridos en cada oportunidadcumpliendoconlascaracterísticastécnicasestablecidasdentrode los rangos, también para eso se tutela de certificaciones adicionales, por lo que la entidad nunca podría recibir un producto que no se encuentre dentro de los rangosestablecidosparacadaproducto,talesasíque,lospostoresofertanque el producto que ofrecen se encuentra dentro de los rangos mínimos y máximos establecidos por el área usuaria. • Precisa que las entidades no adquieren marca, sino bienes en virtud del cumplimiento de las características establecidas por el área usuaria, quien indica que en esa oportunidad estableció rangos y no valores únicos, en tal sentido, cualquier potencial participante que decidió en su oportunidad presentar oferta, pudo indicar un valor único el cual indefectiblemente debe estar dentro de los rangos establecidos o también, pudo presentar su declaración jurada ofertando bienes que cumplen con el rango establecido por el área usuaria, por lo que no existe error alguno en la presentación de sus ofertas, ya que ambas formas cumplen con lo solicitado por la entidad. • Refiere que todos los procedimientos de selección se basan en la buena fe en el accionar de las entidades o personas que participan en ellos, más aún que mediante el numeral 64.6 del artículo 64 establece que, se debe realizar la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro, después de haber quedado consentida la buena pro, con lo cual se tutela a la Entidad. • Menciona que el colegiado encargado de llevar a cabo un procedimiento de selección, no es perito y tampoco debe dejarse llevar por subjetividades, por el contrario, refiere que debe solo dedicarse a evaluar la documentación establecidaenlasbases.Adicionalmente,indicaqueesencadaentregacuando el postor beneficiado con la buena pro deberá cumplir con presentar las certificaciones estipuladas para los productos adquiridos establecida en el numeral 7 de las especificaciones técnicas de las bases. • Declaración jurada de garantía por defectos de fabricación o vicios ocultos: Indica que a folio 48 de su oferta, cumplió con lo solicitado por la Entidad en lo que compete a garantía, no existiendo incongruencia alguna en ningún extremo. Asimismo, señala que el artículo 40 de la Ley establece que el plazo máximo de responsabilidad del contratista para esta contratación será de 1 año, contado a partir de otorgada la conformidad de recepción del bien. Página6 de49 • Precisa que la declaración jurada consignó por 1 año por vicios ocultos a partir de la conformidad, cumpliendo así con la normativa y con lo establecido en las bases, asimismo, refiere que cumplió con el plazo de vida útil que estableció el área usuaria en las bases, que fue por 6 meses. • Proyecto de etiqueta: Menciona a folios 51 y 52 de la oferta del Adjudicatario presentólasetiquetasparaambosproductos,asimismoprecisaquelafechade vencimiento y de producción del producto leche viene en el envase, y no en la etiqueta siendo que lo solicitado fue etiqueta. • Adiciona para el bien hojuelas, refiere que se indicará la fecha de vencimiento y de producción cuando se envié a impresión el rollo de etiquetas, dado que en la etapa de presentación de ofertas, sería oneroso pedirle a cualquier participante que decida convertirse en postor que invierta dinero en imprimir etiquetas, sino tiene ninguna certeza de ser favorecido con la buena pro, contraviniendo el principio de libertad de concurrencia, y señala que los productos jamás podrían ser recepcionados si no cumplen con la información nutricional y todos los parámetros del rotulado estipulado por la Entidad. • Indebida asignación de puntuación en el factor de evaluación de aportes nutricionales y componente nacionales: Señala que el colegiado calificó y evaluó la declaración jurada presentada por su representada en su oferta en los folios 64 y 65, no existiendo error alguno en la puntuación brindada para dicho postor. • Agrega que no se debe revisar la declaración jurada del folio 62 de su oferta porque no corresponde a lo solicitado para asignar puntaje como factor de evaluación, dado que tal como se estableció en las bases, se da puntaje a la mejora en cada ítem leche y hojuela por los conceptos de proteínas y grasas. • Certificado de inspección en buenas prácticas de manipulación en el almacenamiento a nombre del postor: Señala que dicho certificado obra a folio 36, 37 y 38 de su oferta tal como se evidencia en el texto precisado en el concepto: propósito y alcance de la certificación, o también en el nombre del certificado consignado como Certificado de inspección de buenas prácticas de manipulación de alimentos en el Almacenamiento y Transporte N° 241101.01.GO; por lo que refiere lo indicado por el Impugnante es falso. 5. El 21 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, de manera extemporánea el Informe Legal N° 024-2024-SGAJ/MDH y el Informe Técnico N° Página7 de 49 001-2025-MDH con los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Declaración jurada de las características fisicoquímicas, organoléptico, y microbiológico Hojuela de quinua, kiwicha, avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales: Señala que el Adjudicatario en su oferta a folios 60,61, 62 y 63 presentó lo solicitado en las bases. Refiere que en éstas solo se indicó la declaración jurada mediante la cual se indique aspectos microbiológicos, físico químico y organolépticos, siendo taxativo y necesario detallar estos aspectos, no era necesario detallar contenido de valores, siendo a potestad de cada postor presentar demás información en el documento; siempre que indique los aspectos microbiológicos, físico químico y organolépticos. • Adiciona que la oferta del postor cumple con lo requerido, por lo cual, refiere no es posible no admitir una oferta competitiva cuya oferta económica es menor en S/ 25,000.00 mil soles a la oferta del Impugnante, por criterios que no fueron establecidos en las bases integradas; además indica que se tenga en cuenta el principio de eficiencia y eficacia de la Ley. • Precisa que la declaración jurada no afecta a ningún factor de evaluación que contenga puntaje adicional, por lo que no influyó en el puntaje final obtenido por el Adjudicatario, siendo solo un documento de presentación obligatoria, indispensable para la admisión de la oferta, lo cual fue cumplido por el Adjudicatario. • Refiere que en el caso de la Resolución N° 1700-2019-TCE-S1, se requirió que la declaración jurada sea concordante con las consignadas en el numeral 3.1 del Capítulo II de la bases, por lo que precisa que fue un caso diferente a la que se solicitó en el literal I) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección que solo pidió aspectos físicos químico y organolépticos. • Declaración jurada de garantía por defectos de fabricación o vicios ocultos: Menciona que el Adjudicatario a folio 48 de su oferta presentó la declaración juradacumpliendoconlosolicitadoporlaEntidadenloquecompeteagarantía para el caso de bienes perecibles, no existiendo incongruencia como lo manifiesta el Impugnante. Asimismo, señala que dicha declaración jurada establece objetivamente 1 año por vicios ocultos a partir de la conformidad, cumpliendoconlanormatividadylasbasesintegradas,eindicaquecumplecon 1 Cabe precisa que dichos informes se duplicaron en el SEACE. Página8 de 49 el plazo de vida útil establecido por el área usuaria y el plazo máximo para reemplazo. • Proyecto de etiqueta: Señala que durante la etapa de admisión el documento obligatorio etiqueta tenía la finalidad que los postores tomen conocimiento que la entrega de los productos lo hagan con las exigencias legales, y que en las entregas será motivo de conformidad de acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnica del Capítulo III — requerimiento de la sección específica de las bases. • Por lo tanto, refiere de haber presentado las etiquetas con su rotulado de ambos productos, el Adjudicatario cumplió con el literal j) documentos obligatorios del numeral 2.2.1. documentación de presentación obligatoria, capitulo ll, de la sección específica de la base administrativa; por lo que precisa no es cuestionable siendo que la información fue revisada y acreditada por el Adjudicatario. • Indebida asignación de puntuación en el factor de evaluación de aportes nutricionales: Precisa que el comité calificó y evaluó la declaración jurada presentadaporelAdjudicatarioafolio64y65desuoferta,porloquenoexiste error en la puntuación otorgada al Adjudicatario. Además, señala que no corresponde revisar la declaración jurada del folio 62 de la oferta del Adjudicatario, porque no correspondió a lo solicitado para asignar puntaje como factor de evaluación, dado que el correcto fue presentado a folio 64 y 65 conforme con las bases integradas, que otorga puntaje a la mejora en los ítems leche y hojuela por los indicadores de proteínas y grasas. • Indebida asignación de puntuación en el factor de evaluación de componentes nacionales: De acuerdo a la declaración jurada folio 54 de la oferta del Adjudicatario, refiere que la sumatoria de los componentes nacionales consignó el porcentaje 95.78% y según los factores de evaluación de las bases, estableció el rango de 93.33% a 96.66%; por lo que correspondió al Adjudicatario 3 puntos, siendo correcto el otorgamiento de puntaje por parte del comité de selección. • Indica que la falsa declaración no existe debido que corresponderá al área usuaria determinar el cumplimiento de la oferta durante la ejecución del contrato, acto que no es posible determinar por el comité de selección, debido a que toda declaración está sujeta a presunción de veracidad y controles posteriores. Por lo tanto, refiere que la declaración jurada presentada está de acuerdo con lo solicitado en las bases, respecto al factor de evaluación. Página9de 49 • Certificado de inspección en buenas prácticas de manipulación en el almacenamiento a nombre del postor: Indica que el Adjudicatario a folio 36 al 38 de su oferta presentó el certificado de manipulación en el almacenamiento, en la cual se visualiza el encabezado, datos de la inspección y conclusiones del documento. 6. Con Decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto 24 de febrero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. El 24 de febrero de 2025 mediante escrito S/N, el Impugnante se pronunció sobre lo absuelto por el Adjudicatario, conforme a lo siguiente: • Menciona que el Adjudicatario no respondió a ninguno de los argumentos técnicos de sustento del recurso de apelación, limitándose solo a indicar que sus argumentos son falsos, sin aportar argumentos que sustenten dicha afirmación. • Señala que el Adjudicatario se limitó a indicar literalmente que “no coincidimos con lo vertido por el TCE en dicha Resolución del año 2019” sin expresar argumentos que desvirtúen su afirmación. • Respecto del certificado de inspección de buenas prácticas de manipulación en el almacenamiento y transporte a nombre del Adjudicatario, señala que solo evalúo el transporte de productos y no evaluó condiciones del almacenamiento, limitándose solo a decir que el título y/o denominación del certificado que presentó dice almacenamiento, no esgrimiendo argumento técnico alguno respecto al contenido de dicho certificado, es decir, no desvirtuando su afirmación de que el contenido de dicho certificado no evalúa las condiciones de almacenamiento. • Respecto de la declaración jurada de defectos de fabricación y vicios ocultos, refierequeelAdjudicatarioreproduceloindicadoensudeclaraciónjuradayda precisiones respecto a la misma, señalando que para defectos de fabricación y vicios ocultos estableció queel plazo dereemplazo sea de6meses deotorgada la conformidad, garantizando así el producto solo por ese periodo (6 meses) y no por el año que establece el artículo 40 de la Ley. Página10 de49 • Respecto del proyecto de etiqueta, indica que el Adjudicatario se limitó a indicar que a folios 51 y 52 de su oferta obran los proyectos de etiqueta requeridos, indicando que la fecha de producción y vencimiento se imprimen al momento de elaborar las etiquetas. • Respecto de la asignación de puntuación en el factor de evaluación de aportes nutricionales, menciona que el Adjudicatario no confirma que se debió de evaluar su declaración jurada del folio 62 y no del folio 65, debido a que era requisito de las bases integradas que la declaración jurada para acreditar el factor de calificación de valores nutricionales debía ser una declaración jurada en la cual estén todos los aspectos fisicoquímicos y no solo los que son objeto de puntuación. • Respecto de la asignación de puntuación en el factor de evaluación de componentes nacionales, refiere que el Adjudicatario no efectuó descargos respecto a lo que se ha alegado, que su declaración jurada de componentes nacionales resulta inválida, debido a que existe información contradictoria respecto al porcentaje de componentes nacionales, ya que la suma de los componentes nacionales declarados para cada insumo en dicha declaración jurada totaliza 95.78%, pero el Adjudicatario afirma literalmente que los componentes nacionales son del orden de 95.54%, existiendo una contradicción que invalida dicha declaración. Nuevos cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • No actualización del RNP y presentación de información inexacta: Menciona el Adjudicatario no actualizó ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) a su representante, el señor Armando Junior Ramírez Changa, figurando en el RNP como representante el señor Drago Tomas Fouscas Obrenovich. Asimismo, solicita la aplicación de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, vigente durante el periodoenelcualserealizólamodificacióndelgerentegeneraldelconsorciado MAKING LOGISTIC S.A.C. • Precisa que en la vigencia de poder presentada por el Adjudicatario se verifica que el 16 de febrero de 2024 se registró ante la SUNARP la escritura que nombró al señor Armando Junior Ramírez Changa como gerente general de MAKING LOGISTIC S.A.C., por lo que habiendo ya transcurrido 12 meses desde que sucedió el cambio de gerente general, la actualización de la información legal debió ser realizada durante los 30 días; sin embargo, refiere no se verifica ello. Página11 de49 • Por tanto, precisa que lo declarado por el Adjudicatario en el numeral VI de su Anexo N° 2 referido a “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, no se ajusta a la verdad de lo declarado, puesto que la información que obra en la vigencia de poder no corresponde a la información registrada en el registro nacionaldeproveedores(RNP),porende,solicitaquesedeclarecomoinexacta la declaración jurada del Anexo N° 2. 9. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 4 de marzo de 2025. 10. Por Decreto del 26 de febrero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 24 de febrero de 2025. 11. Por Decreto del 4 de marzo de 2025 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad según se reproduce a continuación: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se menciona a continuación: 1. Según las páginas 20 y 21 de las bases integradas que contemplan los requisitos de admisión, se solicitó entre, otra documentación, la referida en los literales i), k) y l), según lo siguiente: 2. En la página 33 de las bases, en lo que corresponde al Capítulo III- Requerimiento se estableció lo siguiente: Página12 de 49 3. Noobstante,enelnumeral40.2delartículo40delaLeyseestipulaque“Enloscontratosdebienes y servicios, el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.” El subrayado es agregado. Además, carecería de razonabilidad exigir una declaración jurada de cumplimiento de vicios ocultos si ello es una obligación que deriva de mandato legal y que en todo caso debe ser establecida en las bases del procedimiento, a las cuales se sujetan los postores. Aunado a ello, la Entidad no habría precisado cuál es el alcance de la garantía comercial, a diferencia de los vicios ocultos, dado que ello no fue definido en las bases, aspecto que habría generadoconfusiónalospostorespuesnohabríanentendidosielplazoparavicioocultoygarantía comercial tenía que ser el mismo. 4. Además, en la página 29 de las bases, que comprende el Capítulo III- Requerimiento se estableció los “Requisitos mínimos de micronutrientes”: 5. Cabe indicar que este extremo de las bases, en cuanto a la declaración jurada de micronutrientes fue materia de la observación N° 7 según se cita a continuación: Página 13 de 49 6. Finalmente, en cuanto a la exigencia de la declaración jurada de cumplir con los aspectos MICROBIOLOGIOCOS, FÍSICO QUÍMICOS Y ORGANOLEPTICOS, se aprecia que en las bases se fijó lo siguiente en el requerimiento: Para la leche evaporada: A) REQUISITOS ORGANOLEPTICOS NTP 202.002.2019 Leche y Productos Lácteos, Leche evaporada. Requisitos: Color : De blanco a crema Olor : Agradable, libre de olores extraños Sabor : Agradable ligeramente dulce y libre de sabores extraños a su naturaleza B) REQUISITOS FISICO-QUIMICO CARACTERÍSTICAS UNID REQUISITO AD S g/100 Grasa de Leche g Mínimo 6,5% Mínimo Solidos totales de leche g/100g 23,0% Solidos no grasos g/100g Mínimo 16,5% Proteína de Leche g/100g Mínimo 6,0% Fuente: D.S. N° 004-2022-MIDAGRI que modifica al D.S N° 007-2017-MINAGRI, Reglamento de la leche y productos lácteos Página 14 de 49 Para las hojuelas: A) REQUISITOS FISICO – QUIMICOS EN 100 DE PRODUCTO: Energía Disponible (Kcal) : Min. 367.97 Kcal/100g Proteína : Min. 12.79 % Grasa : Min. 6.92 % Materias Extrañas : Max. 1.50 % Carbohidratos : La Diferencia Humedad : Max 12.00 % Acidez Exp. en Ac. sulfúrica : Max. 0.20 % Saponina : Ausencia B) REQUISITOS MICROBIOLOGICOS: Fuente: Criterios Microbiológicos de la RM Nº451-2006-MINSA. “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales Conforme se advierte, se habría exigido la presentación de una declaración jurada cuando estos aspectos YA SE ENCUENTRAN GARANTIZADOS CON LA PRESENTACION DEL ANEXO N° 3, CON LO CUAL SE TORNABA INNECESARIA SU EXIGENCIA EN BASES, aspecto que restringe la mayor competencia de postores, generando obstáculos a la competencia. 7. En relación a lo expuesto, en las páginas 20 y 21 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, en los requisitos de admisión se incorporó la siguiente Nota: Página 15 de 49 8. La circunstancias antes descritas podrían evidenciar una deficiencia en las bases, pues, se habrían incluido declaraciones juradas (tres: previstas en el literal i), k) y l) ) que son contrarias a lo establecidoenlanormativadecontrataciónpúblicayloestipuladoenlasbasesestándaraplicables alapresenteconvocatoria;talhechoesrelevantedadoqueelImpugnantecuestionóestosextremos de la oferta del Adjudicatario. 12. El 11 de marzo de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Sobre la declaración jurada de otorgar garantía por defectos de fabricación o vicios ocultos: considera acertado requerir la misma debido a que el numeral 40.2 del artículo 40 de la LCE establece que dicha garantía no sea menor a un año contado a partir de la conformidad otorgada, pero también establece excepciones a dicho plazo para el caso de bienes fungibles como los que son objeto de adquisición, precisando que dichas excepciones son aplicables siempre que la naturaleza de los bienes no se adecue al plazo de un año, por ende, resulta relevante que los postores precisen el periodo de dicha garantía que podría ser menor a un año, ya que por ejemplo en el caso de la leche evaporada, que generalmente tiene 9 meses de vida útil desde su fabricación, se podría dar el caso de que los postores garanticen dicho producto solo por la vida útil del mismo y no por más tiempo. • Indica que es importante precisar dicho periodo a efectos de que la Municipalidad y los postores tengan claro la magnitud de la garantía a otorgar. Asimismo, considera que las bases no han solicitado nada respecto a garantía comercial, tampoco las bases estándar obligan a precisar o solicitar una garantía comercial, por lo que el hecho de que el Adjudicatario introduzca esta oferta cuando las bases no lo han solicitado resulta responsabilidad absoluta de el, no por ello se afectaría la continuidad del proceso. • En cuanto a la declaración Jurada de Componentes nacionales, y solicitud de ficha técnica de elementos fortificantes, considera necesaria dicha exigencia Página16 de 49 debido a que actualmente en el mercado existen como 4 alternativas de mezclas de micronutrientes para el PVL, de las cuales solo dos cumplen con la exigencia de proporcionar todos los micronutrientes exigidos en la R.M. 711- 2002-SA/DM con excepción del fósforo y calcio en 120 mg, mientras que las demás mezclas que aportan lo mismo pero en 130 mg, por lo que de utilizar estas últimas en la proporción exigida por CENAN para cada ración (120 mg) se estaría fortificando deficientemente los alimentos para el PVL. • En cuanto a las declaraciones juradas con la que se acrediten los componentes nacionales y los aspectos microbiológicos, físico químicos y organolépticos, considera que estas exigencias resultan importantes para definir las mejoras a los aportes nutricionales y los componentes nacionales que son requisitos para la asignación de puntaje en el factor de evaluación de aportes nutricionales y componentes naciones, por lo que las mismas pudieron ser exigidas como documentos de presentación facultativa, pero que al ser requerido como de presentación obligatoria, considera que la exigencia no afecta la continuidad del procedimiento de selección, no constituyéndose a su criterio en un vicio de nulidad. 13. El 11 de marzo de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Indica que en cuanto al plazo de vicios ocultos está establecido en la normatividad de contratación, y en las bases administrativas integradas, que en su numeral 10.4 del Capítulo II de la Sección Específica, dice: máximo 1 año, contado a partir de otorgada la conformidad de recepción del bien; y en literal H) del capítulo II de la Sección Especifica de la Base Administrativa Integrada, dice: vida útil, mínimo seis meses desde la fecha de ingreso a los almacenes de la entidad. • Explica que si bien el reglamento y la base administrativa, ha precisado, en vicios ocultos máximo 1 año, en vida útil mínimo seis meses; pero estos plazos varíanencadapostordeacuerdoasufabricante,porlotanto,esnecesarioque declareelpostorunperiodoexactopordefectosdefabricantesoviciosocultos. Luego de haberse revisado las ofertas, el Impugnante y el Adjudicatario han cumplido con presentar la declaración jurada de forma válida; por lo tanto, no ha llevado a confusión a los postores que ofertaron, debido que es claro, objetivo y concreto, el requisito de admisión, que permite cumplir con la finalidad pública, numeral 16.1 de la ley de contrataciones. • Enrelaciónaladeclaraciónjuradademicronutrientesindicaqueesunrequisito objetivo y concreto, no fue materia de petitorio y argumentos del escrito de apelación. La posición de la Entidad fue que en caso del producto hojuelas Página17 de49 presente fichas técnicas que podría demandar costos innecesarios, por lo que se dio la posibilidad que se adjunte declaración jurada, que debía cumplir con las especificaciones. Refiere que este extremo fue cumplido por el Impugnante y el Adjudicatario y no se restringe la competencia debido a que optar por una declaración jurada corresponde a cada postor y apertura la competencia. • Menciona que es necesario porque son nutrientes que corresponde a la composición del producto requerido por el área usuaria para asegurar la finalidad pública según el numeral 16.1 de la Ley. • En relación a la declaración jurada de aspectos microbiológicos, físico químico y organolépticos, indica que el requisito es objetivo y claro. Adiciona que, si bien las bases precisan los valores mínimos físico químicos, era potestad de cada postor indicar el valor en su oferta, siendo válido indicar el mínimo o más en su oferta, como en caso del Impugnante y el Adjudicatario. Menciona que este documento aportó información adicional diferente al anexo 3 y precisa que no es parte de los factores de evaluación, solo será materia de ejecución contractual durante la etapa de entregas. • Bajo esa línea, considera que no hay materia de nulidad y que en caso el Tribunal opine lo contrario, solicita la aplicación de la conservación del acto administrativo en el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG al considerarquenohayunviciotrascendente.ElAdjudicatariocuentaconoferta competitiva de 25 mil, y que al Impugnante se aplique el artículo 1 de la Ley que tiene por finalidad el máximo valor de los recursos públicos. 14. Por Decreto del 11 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página18 de49 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado total asciendeaS/361,806.12(trescientossesentayunmilochocientosseiscon12/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta ysietemilquinientoscon00/100),elcualeselequivalentealvalorde50UIT ;por 3 lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 3Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página19 de 49 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de febrero del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 5 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de febrero del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Jubitza Merino Torres, en calidad de gerente general del Impugnante. Página 20 de49 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante, pero no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso Página 21 de49 de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se desestime la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ii. Se ratifique la decisión del comité de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página22 de49 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendoasí,enelpresentecaso,seadviertequeel17defebrerode2025elTribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, porloque,elAdjudicatarioteniaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 20 de febrero de 2025. Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 20 de febrero de 2025, a través de los cuales absolvió el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página23 de 49 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 7. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestionó las declaraciones juradas presentadas por el Adjudicatario para acreditar los literales i), k) y l) de los requisitos de admisión que corresponden a: i) declaración jurada por defectos de fabricación o vicios ocultos, ii) Declaración jurada de componentes nacionales y/o declaración jurada de micronutrientes y, iii) declaración jurada de los aspectos microbiológicos, físico químico y organoléptico, respectivamente. 8. Al respecto, según lo expuesto por las partes en esta instancia y la audiencia llevada a cabo en el marco del presente expediente este Colegiado observó supuestos vicios de nulidad vinculados a los puntos controvertidos cuestionados por el Impugnante. 9. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 10. Según las páginas 20 y 21 de las bases integradas que contemplan los requisitos de admisión, se solicitó entre, otra documentación, la referida en los literales i), k) y l), según lo siguiente: Página 24 de49 11. Según lo expuesto, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar, además del “Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas”, las declaraciones juradas antes citadas, las cuales debían ajustarse a lo desarrollado en el requerimiento de la Entidad, conforme a lo siguiente: Declaración jurada por vicios ocultos 12. En la página 33 de las bases, en lo que corresponde al Capítulo III- Requerimiento se estableció lo siguiente: 13. No obstante, en el numeral 40.2 del artículo 40 de la Ley se estipula que “En los contratosdebienesyservicios,elcontratistaesresponsableporlacalidadofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.” El subrayado es agregado. 14. Como se advierte, la exigencia en el requerimiento era que los postores se responsabilicen por los vicios ocultos por un plazo máximo de 1 año desde otorgada la conformidad de recepción del bien, cuando la exigencia legal es que el plazo de responsabilidad por vicios ocultos del contratista sea mínimo de 1 año, y no un plazo máximo, aspectos que son distintos, puesto que el contratista debe obligarse a un mínimo de 1 año, pudiendo ser incluso más, si ello se establece en bases, pero no puede indicarse que el plazo de su responsabilidad sea máximo de Página25 de 49 un año, puesto que ello implicaría que este podría comprometerse en su oferta a un plazo menor aun año por vicios ocultos, lo cual contraviene la Ley. Aunado a lo anterior, carece de razonabilidad exigir una declaración jurada de cumplimiento de vicios ocultos cuando ello es una obligación que deriva de mandato legal y que debe ser establecida en las bases del procedimiento, a las cuales se sujetan los postores. No se pude soslayar el hecho que en las bases la Entidad no precisó cuál es el alcance de la garantía comercial, a diferencia de los vicios ocultos, aspecto que habría generado confusión a los postores pues no habrían entendido si el plazo para vicio oculto y garantía comercial tenía que ser el mismo. 15. De otro lado, en relación a la declaración jurada de vicios ocultos, la Entidad no habría precisado cuál es el alcance de la garantía comercial, a diferencia de los vicios ocultos, dado que ello no fue definido en las bases, aspecto que habría generadoconfusiónalospostorespuesnohabríanentendidosielplazoparavicio oculto y garantía comercial tenían que ser los mismos, considerando que la garantía comercial ha sido incluida en el mismo numeral que la declaración jurada de vicios ocultos, con una redacción que no deja claro a los postores si se trata del mismo plazo a ofertar, pues se indica “Declaración juarda de otorgar garantía por defectos de fabricación o vicios ocultos de acuerdo a Ley, con indicación de la oferta del tiempo de cobertura de su garantía y de tiempo de reposición una vez requerida la ejecución de dicha garantía”. Como se observa entonces, en dicho literal se han combinado tanto la descripción de vicios ocultos como de forma seguida la referencia a una garantía por defectos de fabricación y el tiempo de reposición, lo cual no establece de manera cierta si se tratarían de plazos distintos o si la Entidad ha requerido un solo plazo por vicios ocultos pues lo redacta de manera alternativa como garantía por defectos de fabricación o vicios ocultos, con lo cual debe precisarse si la garantía comercial es alternativa o nos encontramos ante la exigencia de una sola garantía por vicios ocultos, conforme a Ley. Página 26 de49 Declaración jurada de micronutrientes. 16. Por su parte, en la página 29 de las bases, que comprende el Capítulo III- Requerimiento se estableció los “Requisitos mínimos de micronutrientes”: 17. Este extremo de las bases, en cuanto a la declaración jurada de micronutrientes fue materia de la observación N° 7 según se cita a continuación: 18. Conforme se advierte, se habría exigido la presentación de una “declaración jurada de micronutrientes donde se declare todos los micronutrientes utilizados Página27 de49 en 100 gramos del producto que se oferte, el cual tiene que cumplir con las especificaciones técnicas de las bases”, sin embargo, al hacer referencia a una declaración jurada que dé cuenta del cumplimiento de los micronutrientes exigidos en las especificaciones técnicas de las bases, se está efectuando una exigencia innecesaria en la medida que estos aspectos se encuentran plasmados en el requerimiento como micronutrientes mínimos a ser ofertados para el producto, lo cual ya se encuentran garantizado con la presentación del Anexo N° 3 “declaración jurada del cumplimiento de las especificaciones técnicas de las bases”, con lo cual se tornaba innecesaria la exigencia de dicha declaración jurada adicional en bases como un documento de admisión, aspecto que restringe la mayor competencia de postores, generando obstáculos a la competencia. Declaración jurada de aspectos microbiológicos físico químico y organoléptico. 19. En lo que corresponde al Capítulo III- Requerimiento se estableció lo siguiente: Para la leche evaporada: C) REQUISITOS ORGANOLEPTICOS NTP 202.002.2019 Leche y Productos Lácteos, Leche evaporada. Requisitos: Color : De blanco a crema Olor : Agradable, libre de olores extraños Sabor : Agradable ligeramente dulce y libre de sabores extraños a su naturaleza D) REQUISITOS FISICO-QUIMICO CARACTERÍSTICAS UNIDAD REQUISITOS Grasa de Leche g/100 g Mínimo 6,5% Solidos totales de leche g/100g Mínimo 23,0% Solidos no grasos g/100g Mínimo 16,5% Proteína de Leche g/100g Mínimo 6,0% Fuente: D.S. N° 004-2022-MIDAGRI que modifica al D.S N° 007-2017-MINAGRI, Reglamento de la leche y productos lácteos Para las hojuelas: C) REQUISITOS FISICO – QUIMICOS EN 100 DE PRODUCTO: Energía Disponible (Kcal) : Min. 367.97 Kcal/100g Proteína : Min. 12.79 % Grasa : Min. 6.92 % Materias Extrañas : Max. 1.50 % Página 28 de 49 Carbohidratos : La Diferencia Humedad : Max 12.00 % Acidez Exp. en Ac. sulfúrica : Max. 0.20 % Saponina : Ausencia D) REQUISITOS MICROBIOLOGICOS: Análisis Categ. Clase N C m M Aerobios mesófilos Viables (ufc/gr) 2 3 5 2 10 4 10 5 Coliformes totales (ufc/gr) 5 3 5 2 10 2 10 3 Bacillus cereus (ufc/gr) 8 3 5 1 10 2 10 4 Mohos (ufc/gr) 5 3 5 2 10 3 10 4 Levaduras (ufc/gr) 5 3 5 2 10 3 10 4 Salmonella sp(/25 gr) 10 2 5 0 Ausencia ----- Fuente: Criterios Microbiológicos de la RM Nº451-2006-MINSA. “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales 20. Conforme se advierte, se habría exigido la presentación de una “declaración jurada mediante la cual se acredite los aspectos microbiológicos, fisicoquímicos y organolépticos para ambos productos”, cuando estos aspectos se tratan de exigencias mínimas que deben de cumplir los postores en sus productos y que estaban claramente establecidas en las bases, con lo cual resultaba innecesario exigir una declaración jurada cuando el cumplimiento de las especificaciones técnicas ya se encuentran garantizados con la presentación del Anexo N° 3, con lo cual se tornaba innecesaria su exigencia en bases, aspecto que restringe la mayor competencia de postores, generando obstáculos a la competencia. 21. En relación a lo expuesto, debe resaltarse que en las páginas 20 y 21 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, en los requisitos de admisión se incorporó la siguiente Nota: Página29 de49 22. En dicho contexto, a través del Decreto del 4 de marzo de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que se habrían incluido declaraciones juradas (tres: previstas en el literal i), k) y l) que son contrarias a lo establecido en la normativa de contratación pública y lo estipulado en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. También, se indicó que lo expuesto es relevante dado que el Impugnante cuestionó estos extremos de la oferta del Adjudicatario, en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto. 23. A la fecha de emisión de la presente resolución, el Adjudicatario no se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad. Por otra parte, el Impugnante y la Entidad se han pronunciado en los términos señalados en los antecedentes de la presente Resolución. 24. Ahora bien, según lo anteriormente desarrollado se ha evidenciado existe falta de claridad en las bases, pues, la falta de definición del contenido y el alcance de la garantía generó confusión sobre la definición y contenido de la garantía por vicios ocultos, desconociéndose si el plazo para ambos casos debía ser el mismo o no. Precisamente, el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario presentó declaraciones juradas de vicios ocultos responsabilizándose por el periodo de 1 año de emitida la conformidad, sin embargo, según explica, otorgó una garantía comercial de solo 6 meses de emitida la conformidad para el cambio de los productoscondichosdefectosfijandoliteralmenteelplazode3díasdereposición solo para los productos dañados o deteriorados durante la recepción. En esa línea, el Impugnante argumenta que existe incongruencia en la oferta del Adjudicatario, mientras que éste indica que su oferta se encuentra acorde con lo requerido y que cumplió con el plazo de vida útil de 6 meses según el requerimiento. Lo expuesto refleja que el requerimiento de la Entidad tiene un impacto en el procedimiento de selección, pues, al no contarse con reglas claras no pueden ser aplicadas a los postores, lo que afecta el principio de transparencia previsto en el artículo2delaLey,conformealcual,lasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página30 de49 25. Al respecto, el Impugnante indica que es importante precisar el periodo de la garantía a efectos de que la Entidad y los postores tengan claro su magnitud. Asimismo, considera que las bases no han solicitado nada respecto a garantía comercial, tampoco las bases estándar obligan a precisar o solicitar una garantía comercial,porloqueelhechodequeelAdjudicatariointroduzcaestoensuoferta cuando las bases no lo han solicitado resulta responsabilidad absoluta de aquél, y no por ello se afectaría la continuidad del proceso 26. De otro lado, la Entidad menciona que si bien el reglamento y la base administrativa, ha precisado, en vicios ocultos máximo 1 año, en vida útil mínimo seis meses; pero estos plazos varían en cada postor de acuerdo a su fabricante, por lo tanto, es necesario que declare el postor un periodo exacto por defectos de fabricantes o vicios ocultos. Añade que luego de haberse revisado las ofertas, el Impugnante y el Adjudicatario han cumplido con presentar la declaración jurada de forma válida; por lo tanto, no ha llevado a confusión a los postores al ser claro, objetivo y concreto, el requisito de admisión, que permite cumplir con la finalidad pública. 27. EsdeimportanciaprecisarqueesteColegiadoadviertequenoexisterazonabilidad en la argumentación de la Entidad, ello, considerando que si un producto tiene una vida útil de 6 meses, pueda tener una garantía de vicios ocultos mayor; ello, seagravasi,incluso,lapropiaEntidadnohadefinidoelperiododeresponsabilidad por vicios ocultos aplicable a la presente convocatoria, pese a que la normativa de contratación pública le faculta. Además, se debe tener en cuenta que no hay ningún sustento técnico para que un postor sea responsable por un periodo mayor al de la vida útil del producto. Por otra parte, no queda claro si la declaración jurada establecida en el literal i) de los requisitos de admisión se refería a una garantía comercial que debía corresponder al plazo establecido de vida útil, si en realidad correspondía a los vicios ocultos o si eran términos indistintos, ya que se utiliza el término “o”, lo que supone que se podía presentar una u otra, cada una con un contenido distinto, situación que, precisamente, ha generado la presente controversia. A continuación, se reproduce la exigencia establecida como documento de admisión: Página31 de49 28. Adicionalmente, debe evaluarse si para esta prestación corresponde una garantía comercial al tratarse de bienes. 29. En tal sentido, se observa que el requerimiento de la Entidad no se ajusta a lo establecido en la normativa de contratación pública, debiendo considerarse que, incluso en esta instancia, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad considera que tanto el Impugnante como el Adjudicatario han presentado esta declaración jurada conforme a las Bases, pese a que el Adjudicatario estableció dos periodos distintos, uno vinculado a la vida útil y otro mayor por los vicios ocultos, a diferencia del Impugnante, lo que evidencia que la propia Entidad no tiene claridad sobre la exigencia establecida en las Bases, la cual debe ser aplicaba con igualdad a los postores. 30. De este modo, resulta claro que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha visto vulnerado el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. La circunstancia antes expuesta, a su vez, afecta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 31. Además, lo expuesto es contrario al principio de libertad de concurrencia y competencia, recogidos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley en los cuales se establece que “Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores” y que “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permitenestablecercondicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página32 de 49 Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 32. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requisito ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma adecuada la necesidad de la Entidad, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 33. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. Así pues, el legislador establece los supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima denulidad absoluta que,deestemodo,queda convertida en algo excepcional. 34. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 35. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto Página33 de49 administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 36. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Ø En el literal i) de los requisitos de admisión debe expresar en forma clara si la declaración jurada aludida corresponde a una garantía del fabricante o si se refiere a una de vicios ocultos, para lo cual, de ser el caso debe definir sus alcances, lo que debe ser coherente entre sí. 37. Además, debido a que se observó la exigencia de otras declaraciones juradas que estarán contempladas en el Anexo N° 3 (literales k) y l), debe tener en cuenta que está prohibido la exigencia de declaraciones juradas cuyo alcance esté comprendido en el Anexo N° 3 – Declaración jurada de especificaciones técnicas y quenoaporteninformaciónadicionaladichodocumento,debiendoindicarseque las declaraciones contempladas. 38. Aunado a ello, debe recordar que según el numeral 40.2 del artículo 40 de la Ley, en los contratos de bienes y servicios, el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato puede establecer excepciones para bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza de estos bienes no se adecue a este plazo. 39. Por lo tanto, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos, supervise la reanudación del presente procedimiento de selección, y adopte las demás acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, de modo tal que situaciones como las presentadas en el presente caso no vuelvan a ocurrir, pues ello conlleva un retraso en la adquisición del bien objeto de la presente convocatoria. 40. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido. Página34 de 49 41. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5-2024- CS/MDH-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el programa de vaso de leche (PVL) periodo 2025” convocada por la Municipalidad distrital de Huaura; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporINDUSTRIASDEALIMENTOSDELPERUS.A.C,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y su Órgano de ControlInstitucionalparaqueenméritoasusatribucionesadoptelasaccionesque correspondan. Página35 de49 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. VOTO SINGULAR DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO. La vocal ponente discrepa respetuosamente del voto en mayoría, conforme a lo siguiente: UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 42. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestionó las declaraciones juradas presentadas por el Adjudicatario para acreditar los literales i), k) y l) de los requisitos de admisión que corresponden a: i) declaración jurada por defectos de fabricación o vicios ocultos, ii) Declaración jurada de componentes nacionales y/o declaración jurada de micronutrientes y, iii) declaración jurada de los aspectos microbiológicos, físico químico y organoléptico, respectivamente. 43. Al respecto, según lo expuesto por las partes en esta instancia y la audiencia llevada a cabo en el marco del presente expediente este Colegiado observó supuestos vicios de nulidad vinculados a los puntos controvertidos cuestionados por el Impugnante. 44. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las Página36 de 49 cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 45. Según las páginas 20 y 21 de las bases integradas que contemplan los requisitos de admisión, se solicitó entre, otra documentación, la referida en los literales i), k) y l), según lo siguiente: 46. Según lo expuesto, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar, además del “Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas”, las declaraciones juradas antes citadas, las cuales debían ajustarse a lo desarrollado en el requerimiento de la Entidad, conforme a lo siguiente: Declaración jurada por vicios ocultos 47. En la página 33 de las bases, en lo que corresponde al Capítulo III- Requerimiento se estableció lo siguiente: 48. No obstante, en el numeral 40.2 del artículo 40 de la Ley se estipula que “En los contratosdebienesyservicios,elcontratistaesresponsableporlacalidadofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la Página 37 de49 conformidad otorgada por la Entidad.” El subrayado es agregado. 49. Como se advierte, la exigencia en el requerimiento era que los postores se responsabilicen por los vicios ocultos por un plazo máximo de 1 año desde otorgada la conformidad de recepción del bien, cuando la exigencia legal es que el plazo de responsabilidad por vicios ocultos del contratista sea mínimo de 1 año, y no un plazo máximo, aspectos que son distintos, puesto que el contratista debe obligarse a un mínimo de 1 año, pudiendo ser incluso más, si ello se establece en bases, pero no puede indicarse que el plazo de su responsabilidad sea máximo de un año, puesto que ello implicaría que este podría comprometerse en su oferta a un plazo menor aun año por vicios ocultos, lo cual contraviene la Ley. Aunado a lo anterior, carece de razonabilidad exigir una declaración jurada de cumplimiento de vicios ocultos cuando ello es una obligación que deriva de mandato legal y que debe ser establecida en las bases del procedimiento, a las cuales se sujetan los postores. 50. De otro lado, en relación a la declaración jurada de vicios ocultos, la Entidad no habría precisado cuál es el alcance de la garantía comercial, a diferencia de los vicios ocultos, dado que ello no fue definido en las bases, aspecto que habría generadoconfusiónalospostorespuesnohabríanentendidosielplazoparavicio oculto y garantía comercial tenían que ser los mismos, considerando que la garantía comercial ha sido incluida en el mismo numeral que la declaración jurada de vicios ocultos, con una redacción que no deja claro a los postores si se trata del mismo plazo a ofertar, pues se indica “Declaración juarda de otorgar garantía por defectos de fabricación o vicios ocultos de acuerdo a Ley, con indicación de la oferta del tiempo de cobertura de su garantía y de tiempo de reposición una vez requerida la ejecución de dicha garantía”. Como se observa entonces, en dicho literal se han combinado tanto la descripción de vicios ocultos como de forma seguida la referencia a una garantía por defectos de fabricación y el tiempo de reposición, lo cual no establece de manera cierta si se tratarían de plazos distintos o si la Entidad ha requerido un solo plazo por vicios ocultos pues lo redacta de manera alternativa como garantía por defectos de fabricación o vicios ocultos, con lo cual debe precisarse si la garantía comercial es alternativa o nos encontramos ante la exigencia de una sola garantía por vicios ocultos, conforme a Ley. Declaración jurada de micronutrientes. Página38 de 49 51. Por su parte, en la página 29 de las bases, que comprende el Capítulo III- Requerimiento se estableció los “Requisitos mínimos de micronutrientes”: 52. Este extremo de las bases, en cuanto a la declaración jurada de micronutrientes fue materia de la observación N° 7 según se cita a continuación: 53. Conforme se advierte, se habría exigido la presentación de una “declaración jurada de micronutrientes donde se declare todos los micronutrientes utilizados en 100 gramos del producto que se oferte, el cual tiene que cumplir con las especificaciones técnicas de las bases”, sin embargo, al hacer referencia a una Página39 de49 declaración jurada que dé cuenta del cumplimiento de los micronutrientes exigidos en las especificaciones técnicas de las bases, se está efectuando una exigencia innecesaria en la medida que estos aspectos se encuentran plasmados en el requerimiento como micronutrientes mínimos a ser ofertados para el producto, lo cual ya se encuentran garantizado con la presentación del Anexo N° 3 “declaración jurada del cumplimiento de las especificaciones técnicas de las bases”, con lo cual se tornaba innecesaria la exigencia de dicha declaración jurada adicional en bases como un documento de admisión, aspecto que restringe la mayor competencia de postores, generando obstáculos a la competencia. Declaración jurada de aspectos microbiológicos físico químico y organoléptico. 54. En lo que corresponde al Capítulo III- Requerimiento se estableció lo siguiente: Para la leche evaporada: E) REQUISITOS ORGANOLEPTICOS NTP 202.002.2019 Leche y Productos Lácteos, Leche evaporada. Requisitos: Color : De blanco a crema Olor : Agradable, libre de olores extraños Sabor : Agradable ligeramente dulce y libre de sabores extraños a su naturaleza F) REQUISITOS FISICO-QUIMICO CARACTERÍSTICAS UNIDAD REQUISITOS Grasa de Leche g/100 g Mínimo 6,5% Solidos totales de leche g/100g Mínimo 23,0% Solidos no grasos g/100g Mínimo 16,5% Proteína de Leche g/100g Mínimo 6,0% Fuente: D.S. N° 004-2022-MIDAGRI que modifica al D.S N° 007-2017-MINAGRI, Reglamento de la leche y productos lácteos Para las hojuelas: E) REQUISITOS FISICO – QUIMICOS EN 100 DE PRODUCTO: Energía Disponible (Kcal) : Min. 367.97 Kcal/100g Proteína : Min. 12.79 % Grasa : Min. 6.92 % Materias Extrañas : Max. 1.50 % Carbohidratos : La Diferencia Humedad : Max 12.00 % Página 40 de 49 Acidez Exp. en Ac. sulfúrica : Max. 0.20 % Saponina : Ausencia F) REQUISITOS MICROBIOLOGICOS: Análisis Categ. Clase N C m M Aerobios mesófilos Viables (ufc/gr) 2 3 5 2 10 4 10 5 Coliformes totales (ufc/gr) 5 3 5 2 10 2 10 3 Bacillus cereus (ufc/gr) 8 3 5 1 10 2 10 4 Mohos (ufc/gr) 5 3 5 2 10 3 10 4 Levaduras (ufc/gr) 5 3 5 2 10 3 10 4 Salmonella sp(/25 gr) 10 2 5 0 Ausencia ----- Fuente: Criterios Microbiológicos de la RM Nº451-2006-MINSA. “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales 55. Conforme se advierte, se habría exigido la presentación de una “declaración jurada mediante la cual se acredite los aspectos microbiológicos, fisicoquímicos y organolépticos para ambos productos”, cuando estos aspectos se tratan de exigencias mínimas que deben de cumplir los postores en sus productos y que estaban claramente establecidas en las bases, con lo cual resultaba innecesario exigir una declaración jurada cuando el cumplimiento de las especificaciones técnicas ya se encuentran garantizados con la presentación del Anexo N° 3, con lo cual se tornaba innecesaria su exigencia en bases, aspecto que restringe la mayor competencia de postores, generando obstáculos a la competencia. 56. En relación a lo expuesto, debe resaltarse que en las páginas 20 y 21 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, en los requisitos de admisión se incorporó la siguiente Nota: Página41 de 49 57. En dicho contexto, a través del Decreto del 4 de marzo de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que se habrían incluido declaraciones juradas (tres: previstas en el literal i), k) y l) ) que son contrarias a lo establecido en la normativa de contratación pública y lo estipulado en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. También, se indicó que lo expuesto es relevante dado que el Impugnante cuestionó estos extremos de la oferta del Adjudicatario, en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto. 58. A la fecha de emisión de la presente resolución, el Adjudicatario no se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad. 59. Al respecto, el Impugnante se pronuncia sobre la presentación de declaración jurada de otorgar garantía por defectos de fabricación o vicios ocultos y considera acertado requerir la misma debido a que el numeral 40.2 del artículo 40 de la LCE establece que dicha garantía sea no menor a un año contado a partir de conformidad otorgada, pero también establece excepciones a dicho plazo para el caso de bienes fungibles como los que son objeto de adquisición, precisando que dichas excepciones son aplicables siempre que la naturaleza de los bienes no se adecúe al plazo de un año, por ende resulta relevante que los postores precisen el periodo de dicha garantía que podría ser menor a un año, ya que por ejemplo en el caso de la leche evaporada que generalmente tiene 9 meses de vida útil desde su fabricación se podría dar el caso de que los postores garanticen dicho producto solo por la vida útil del mismo y no por más tiempo. Indica que es importante precisar dicho periodo a efectos de que la Entidad los postores tengan claro la magnitud de la garantía a otorgar. Asimismo, considera que las bases no han solicitado nada respecto a garantía comercial, tampoco las bases estándar obligan a precisar o solicitar una garantía comercial, por lo que el hecho de que el Adjudicatario introduzca esto en su oferta cuando las bases no lo han solicitado resulta responsabilidad absoluta de aquél, y no por ello se afectaría la continuidad del proceso. En cuanto a la declaración Jurada de Componentes nacionales, y solicitud de ficha técnica de elementos fortificantes, considera necesaria dicha exigencia debido a que actualmente en el mercado existen como 4 alternativas de mezclas de micronutrientes para el PVL, de las cuales solo dos cumplen con la exigencia de proporcionar todos los micronutrientes exigidos en la R.M. 711-2002-SA/DM con excepción del fosforo y calcio en 120 mg, siendo las demás mezclas que aportan lo mismo pero en 130 mg, por lo que de utilizar estas últimas en la proporción Página42 de 49 exigida por CENAN para cada ración (120 mg) se estaría fortificando deficientemente los alimentos para el PVL. En cuanto a las declaraciones juradas con la que se acrediten los componentes nacionales y los aspectos microbiológicos, físico químicos y organolépticos, considera que estas exigencias resultan importantes para definir las mejoras a los aportes nutricionales y los componentes nacionales que son requisitos para la asignación de puntaje en el factor de evaluación de aportes nutricionales y componentes naciones, por lo que las mismas pudieron ser exigidas como documentos de presentación facultativa, pero que al ser requerido como de presentación obligatorias considera que la exigencia no afecta la continuidad del procedimiento de selección, no constituyéndose a su criterio en un vicio de nulidad. 60. A su turno, la Entidad indica que en cuanto al plazo de vicios ocultos, está establecido en la normatividad de contratación, y en las bases administrativas integradas, que en su numeral 10.4 del Capítulo II de la Sección Específica, dice: máximo1año,contadoapartirdeotorgadalaconformidadderecepcióndelbien; y en literal H) del capítulo II de la Sección Especifica de la Base Administrativa Integrada, dice: vida útil, mínimo seis meses desde la fecha de ingreso a los almacenes de la entidad. Explica que si bien el reglamento y la base administrativa, ha precisado, en vicios ocultos máximo 1 año, en vida útil mínimo seis meses; pero estos plazos varía en cada postor de acuerdo a su fabricante, por lo tanto, es necesario que declare el postor un periodo exacto por defectos de fabricantes o vicios ocultos. Añade que luego de haberse revisado las ofertas, el Impugnante y el Adjudicatario han cumplido con presentar la declaración jurada de forma válida; por lo tanto, no ha llevado a confusión a los postores al ser claro, objetivo y concreto, el requisito de admisión, que permite cumplir con la finalidad pública. En relación a la declaración jurada de micronutrientes indica que es un requisito objetivo y concreto, no fue materia de petitorio y argumentos del escrito de apelación. La posición de la Entidad fue que en caso del producto hojuelas presente fichas técnicas que podría demandar costos innecesarios, se dio la posibilidad que se adjunte declaración jurada, que debía cumplir con las especificaciones. Refiere que este extremo fue cumplido por el Impugnante y el Adjudicatario y no se restringe la competencia ya que optar por una declaración corresponde a cada postor. Menciona que es necesario porque son nutrientes que corresponde a la composición del producto requerido por el área usuaria para asegurar la finalidad pública según el numeral 16.1 de la Ley. Página43 de49 En relación a la declaración jurada de aspectos microbiológicos, físico químico y organolépticos, indica que el requisito es objetivo y claro. Adiciona que si bien las bases precisan los valores mínimos físico químicos, era potestad de cada postor indicar el valor en su oferta, siendo válido indicar el mínimo o más en su oferta, como en caso del Impugnante y el Adjudicatario. Menciona que este documento aportó información adicional diferente al anexo 3 y precisa que no es parte de los factores de evaluación, solo será materia de ejecución contractual durante la etapa de entregas. Bajo esa línea, considera que no hay causal de nulidad y que en caso el Tribunal opine lo contrario, solicita la aplicación de la conservación del acto administrativo en el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG al considerar que no hay un vicio trascendente. Añade que el Adjudicatario cuenta con oferta competitiva de 25 mil soles. 61. Ahora bien, según lo anteriormente desarrollado, se ha evidenciado que la Declaración jurada de por vicios ocultos es contraria a lo estipulado en el numeral 40.2 del artículo 40 de la Ley, pues, la Entidad exigió que sea por el plazo máximo de 1 año y en la normativa se indica que debe ser no menor de 1 año. En ese sentido, no hay razonabilidad para incluir esta exigencia en las bases, pues, es una exigencia que se desprende de un mandato legal a la que se sujetan los postores, por ende, la declaración jurada es contraria a la normativa por cuanto las bases piden que sea por máximo un año el plazo de vicios ocultos, mientras e la normativa exige que sea mínimo un año dicho plazo. Por su parte, debido a que no se estableció el alcance de la garantía comercial se desconocesi esta declaración debía contemplar el mismo plazo que la declaración por vicios ocultos. En relación a la Declaración jurada de micronutrientes y Declaración jurada de aspectos microbiológicos físico químico y organolépticos, se advierte que lo que debían manifestar/declarar los postores en este documento se encuentra estipulado en los requisitos mínimos del Requerimiento de la Entidad, es decir, lo que ya se encuentra comprendido en el Anexo N° 3, por ende, no se aprecia en qué medida la exigencia de la presente declaración implica un aporte adicional a fin de garantizar los fines y objetivos de la presente contratación. En todo caso, la Entidad podía considerar la declaración de aportes de micronutrientes o aspectos físico químicos o microbiológicos, que pueda mejorar lo mínimo establecido en bases, como documentos de presentación facultativa, y no obligatoria para la admisión. Página 44 de49 Lo expuesto refleja la Entidad incorporó tres (3) declaraciones juradas contempladas en los literales i), k) y l) que son contrarias a lo establecido en la normativa de contratación pública y a lo estipulado en las bases estándar que además constituyen exigencias que no son idóneas para ejecutar la presente contratacióndeacuerdoaLey,sinoquenosonreglasrestrictivasquetransgreden la libre competencia y concurrencia. 62. En esa línea, los hechos expuestos tienen injerencia en los resultados del procedimiento de selección dado que el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario cumpla con las declaraciones juradas antes mencionadas, por ende, este Colegiado no puede analizar el fondo de la presente controversia ya que ello implicaría que se apliquen exigencias que no se encuentran acordes a lo establecido en la normativa de contratación pública. Debe recordarse que en cuanto a la Declaración jurada por vicios ocultos el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario ofreció para la leche evaporada y las hojuelas pre cocidas el periodo de 1 año de emitida la conformidad y solo 6 meses como garantía comercial. Por su parte, el Adjudicatario indica que su declaración se encuentra acorde a lo solicitado y que la vida útil que estableció el área usuaria es de 6 meses. En cuanto a la Declaración jurada de aspectos microbiológicos físico químico y organoléptico el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no presentó su declaraciónsegúnlasbases,pues,estipulórangosdelosvaloresnutricionalesyno valores exactos según lo requerido. Por su parte, el Adjudicatario considera que en las bases solo se estipuló un rango mínimo dejando abierto el rango máximo. En relación a la Declaración jurada de componentes nacionales, el Impugnante considera que se presentó información contradictoria y por ende, no debió valorarse para otorgar puntaje. Por su parte, el Adjudicatario indica que esta declaración no se debe revisar para la asignación de puntaje al no haberse solicitado como factor de evaluación. 63. Sobre lo expuesto por el Impugnante y la Entidad, se ha evidenciado que las declaraciones juradas antes descritas son contrarias a lo establecido en la normativa de contratación pública, pues lo que pretenden asegurar, (aspectos microbiológicos físico químico y organolépticos) se tratan de aspectos mínimos y obligatorios que debe cumplir el producto ofertado, según el requerimiento, con lo cual nos encontramos frente a declaraciones cuyo contenido ya se encuentra contemplado con la presentación del Anexo N° 3, por lo que exigir declaraciones adicionales genera obstáculos a la competencia y torna en poco transparente y eficiente el procedimiento de selección. Página45 de49 64. En tal sentido, se observa que el requerimiento contempla declaraciones juradas que no se ajustan a lo establecido en la normativa de contratación pública y lo estipulado en las bases estándar. 65. De este modo, la forma de acreditar las especificaciones requeridas por la Entidad ha resultado contraria al principio de libertad de concurrencia y competencia, recogidos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley en los cuales se establece que “Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores” y que “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 66. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requisito ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma adecuada la necesidad de la Entidad al exigir la presentación de declaraciones juradas que no aportan al cumplimiento de las especificaciones técnicas que se acreditan con el Anexo N° 3, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 67. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. Así pues, el legislador establece los supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima denulidad absoluta que,deestemodo,queda convertida en algo excepcional. 68. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo Página46 de49 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 69. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 70. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Ø Está prohibido la exigencia de declaraciones juradas cuyo alcance esté comprendido en el Anexo N° 3 – Declaración jurada de especificaciones técnicas y que no aporten información adicional a dicho documento, debiendo indicarse que las declaraciones contempladas en los literales i), k) y l) son contrarias a la normativa de contratación pública y las bases estándar. Ø Según el numeral 40.2 del artículo 40 de la Ley, en los contratos de bienes y servicios, el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato puede establecer excepciones para bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza de estos bienes no se adecue a este plazo. Página47 de49 Ø En caso la Entidad considere exigir una garantía comercial, con un alcance distinto al de responsabilidad por vicios ocultos, debe desarrollar ello en bases, la cual no debe ser contraria a la responsabilidad por vicios ocultos, sino una garantía adicional a la legal. 71. Por lo tanto, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos, supervise la reanudación del presente procedimiento de selección, y adopte las demás acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, de modo tal que situaciones como las presentadas en el presente caso no vuelvan a ocurrir, pues ello conlleva un retraso en la adquisición del bien objeto de la presente convocatoria. 72. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido. 73. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. CONCLUSIONES: Debido a lo expuesto, la Vocal Ponente es de la opinión que corresponde: 5. Declarar la nulidad de oficio de la la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 5-2024- CS/MDH-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el programa de vaso de leche (PVL) periodo 2025” convocada por la Municipalidad distrital de Huaura; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 6. DevolverlagarantíaotorgadaporINDUSTRIASDEALIMENTOSDELPERUS.A.C,para la interposición de su recurso de apelación. 7. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y su Órgano de ControlInstitucionalparaqueenméritoasusatribucionesadoptelasaccionesque correspondan. Página48 de49 8. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL Documento firmado digitalmente Págin49 de49