Documento regulatorio

Resolución N.° 8237-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor A & B Productos Agropecuarios S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 001-2025-EP/UO 0845 – Primera Convocatoria, convocad...

Tipo
Resolución
Fecha
30/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, de considerar relevante la garantía, debe incorporar de manera expresa y conforme a lo establecido en las bases estándar el tiempo mínimo de garantía comercial en el requerimiento (…). Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9967/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor A & B Productos Agropecuarios S.A.C., en elmarco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 001-2025-EP/UO 0845 – Primera Convocatoria, convocado por el Ejercito del Perú, para la “Adquisición vía suministro de alimentos para animales equinos (caballos) y canes (perros de guerra) de la 6ª Brigada Blindada, correspondiente a los meses de enero 2026 al mes de agosto de 2026”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, de considerar relevante la garantía, debe incorporar de manera expresa y conforme a lo establecido en las bases estándar el tiempo mínimo de garantía comercial en el requerimiento (…). Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9967/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor A & B Productos Agropecuarios S.A.C., en elmarco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 001-2025-EP/UO 0845 – Primera Convocatoria, convocado por el Ejercito del Perú, para la “Adquisición vía suministro de alimentos para animales equinos (caballos) y canes (perros de guerra) de la 6ª Brigada Blindada, correspondiente a los meses de enero 2026 al mes de agosto de 2026”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2025, el Ejercito del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 001-2025-EP/UO 0845 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición vía suministro de alimentos para animales equinos (caballos) y canes (perros de guerra) de la 6ª Brigada Blindada, correspondiente a los meses de enero 2026 al mes de agosto de 2026”, con una cuantía de S/ 404 837.00 (cuatrocientos cuatro milochocientos treinta ysiete con00/100 soles),en losucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 27 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio WPVC – Geral, integrado por los proveedores Walter Porfidio Velásquez Catacora y Geral Servicios E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 359 845.92 (trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco con 92/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro S/ total CONSORCIO WPVC – Admitida 359 845.92 105 Sí GERAL Calificada 1 A & B PRODUCTOS AGROPECUARIOS Admitida Calificada 397 065.67 101.06 2 No S.A.C. HEMERSON UBERTO 379 939.13 3 GARCÍA RUIZ Admitida Descalificada 100.67 No *Orden de prelación 2. Mediante Escritos s/n presentados el 6 y 8 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal,elpostorA & BProductos Agropecuarios S.A.C.,enadelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro, ii) se reevalúen las ofertas presentadas y se disponga un nuevo orden de prelación, y iii) se le otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que al Consorcio Adjudicatario se le otorgó 30 puntos por cumplir con el factor de evaluación facultativo establecido en el literal G) Garantía Comercial del postor; sin embargo, la garantía que presentó no corresponde al requerimiento. • Refiere que en el Capítulo III, en las especificaciones técnicas del producto se hace referencia a la etiqueta la cual debe indicar una fecha de expiración (vida útil) de máximo de 120 días posteriores a la fecha de fabricación, y que, considerando lo requerido en el mencionado factor de evaluación, es decir, que el tiempo de garantía comercial ofertado debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento, los postores deben ofrecer una garantía comercial de la siguiente manera: Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 • Al respecto, indica que el Consorcio Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, una Declaración jurada de garantía comercial (página 45 de la oferta) ofreciendo una garantía comercial de 20 días desde su recepción, tiempo por debajo del mínimo requerido por la Entidad. • En adición a ello, menciona que si la Entidad en otro procedimiento de selección (AS-SM-2-2025-EP/UO 0845-1) solicitó una garantía comercial del producto mayor a 120 días, no tendría sentido que, en el presente procedimiento de selección, la Entidad establezca un tiempo de 20 días, que es menor al tiempo de vida útil que requiere, sacrificando su derecho de reclamar ante cualquier eventualidad. • También, sostiene que, ante la posibilidad de una eventual subsanación, debe tenerse en cuenta que los documentos de factores de evaluación no están considerados dentro de las subsanaciones, pues alterarían la oferta otorgando ventajas frente a los demás postores. • Por lo tanto, manifiesta que la Garantía comercial ofertada debe superar el tiempomínimodegarantíaexigidoenelrequerimiento,porloque consideraque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se realizó de manera arbitraria, pues no se ajusta a lo requerido en las bases integradas, conllevando a que, en la evaluación de la oferta se le asignen indebidamente 30 puntos. • Solicita se evalúen los puntajes obtenidos por los postores, debiendo obtener el Consorcio Adjudicatario 65 puntos, con lo cual pasaría a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se dispuso admitir a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos delImpugnanteque pudieranverseafectadosconlaresoluciónque emitaelTribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 4. A través del Informe Técnico Legal N° 027-IIIDE/6ta Brig Blin/DEC publicado en el SEACE el 13 de noviembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, principalmente sobre la base de los siguientes términos: • Indica que en las bases integradas se precisaron los parámetros de la garantía comercial del postor paratodo el ítem (es decir, para los 5 artículos) como factor de evaluaciónparaobtener elpuntajecorrespondiente,de acuerdo aloofertado por los postores. • RefierequedichosparámetrosestablecidosparaelfactordeevaluaciónGarantía comercial del postor, fueron determinados por la Entidad de acuerdo con las necesidades del área usuaria; además, resalta que cada procedimiento de selección es independiente sin relación alguna con anteriores procedimientos, aún cuando se trate del mismo objeto, teniendo en cuenta que cada comité es autónomo bajo sus propios criterios y consideraciones al momento de la elaboración de las bases en las que se establecen sus reglas. Por lo tanto, considera que es incorrecto vincular anteriores procedimientos con el presente procedimiento como lo indica el Impugnante. • Por otro lado, señala que el Impugnante hace referencia a las especificaciones técnicas del alimento concentrado (alimentos balanceado) para equinos en trabajo, que es parte de los 5 sub ítems solicitados en las bases, respecto de la etiqueta– fechadeexpiración,dandoaentenderquedichoplazoseriaeltiempo mínimo requerido para el factor de evaluación Garantía comercial del postor, lo cual es incorrecto ya que son requerimientos distintos, teniendo en cuenta además que no tendría sentido que el postor garantice el producto luego de su fecha de expiración. • En ese sentido, solicita que se declare infundado el recurso en todos sus extremos, debido a que carece de sustento legal al considerar que la fecha de expiraciónde uno deloscinco subítemsque conformanelítem paquete, vendría a ser el mínimo requerido por la Entidad para todo el ítem en el factor de evaluación Garantía comercial de postor; lo que es incorrecto y desproporcionado por el Impugnante en búsqueda de su propio beneficio en el recurso de apelación. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 5. Medianteescritos/npresentado el 13de noviembre de 2025alTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que se declare infundado y se ratifique el otorgamiento de la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que el Impugnante considera que el tiempo mínimo para la garantía en el requerimiento es el de la fecha de expiración (máximo 120 días posteriores a la fecha de fabricación) que figura en las especificaciones técnicas del alimento concentrado/balanceadoparaequinos,señaladoenlosdatos que debecontener la etiqueta. • Sostiene que dicho criterio es erróneo pues la garantía comercial del postor está referida a otro tipo de criterio, distinto a la fecha de expiración, fabricación y/o tiempo de vida útil del producto; lo que pretende el Impugnante es que la garantía comercial del postor sea superior a la fecha de expiración, lo cual deviene en un absurdo ya que una vez que el producto ha expirado, la garantía comercial no tendría sentido alguno, en ningún caso. • Sostiene que el recurso de apelación debe declararse infundado, pues su oferta cumple con ofrecer el plazo establecido en los factores de evaluación, en lo referido a la garantía comercial del postor, para obtener el mayor puntaje (20 días calendario, desde su recepción) para todo el ítem conforme a lo solicitado en las bases, por lo que corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro. 6. El 14 de noviembre de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 027- IIIDE/6ta Brig Blin/DEC publicado en el SEACE el 13 del mismo mes y año. 7. El 17 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 8. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 “AL EJÉRCITO DEL PERU (ENTIDAD), A LA EMPRESA A & B PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.C. (IMPUGNANTE) Y AL CONSORCIO WPVC (TERCERO ADMINISTRADO): Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 36, como factor de evaluación facultativo el que se reproduce a continuación: Como se puede advertir, las bases integradas establecen los parámetros de puntuación para el factor de evaluación Garantía comercial del postor en función al tiempo de garantía comercial ofertada, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento. 2. Asimismo,alremitirnosalCapítuloIII–Requerimiento(páginas22al31)de las bases, se advierte que no se ha especificado el tiempo mínimo de garantía exigido para todos o alguno de los productos que conforman el paquete objeto de la convocatoria, a fin de otorgar la puntuación correspondiente al factor de evaluación Garantía comercial del postor. 3. No obstante,en lapágina 36 delas basesestándar aplicables a laLicitación Pública Abreviada de Bienes, que forman parte de la Directiva N° 0005- Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01, respecto al factor de evaluación Garantía comercial del postor estableció lo siguiente: G. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR 1 PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: [Como mínimo 15] puntos Se evaluará en función al tiempo de garantía comercial ofertada, el cual debe superar el Más de [...] hasta tiempo mínimo de garantía exigido en el [...],[CONSIGNARMESESOAÑOS, requerimiento. SEGÚN CORRESPONDA]: [...] puntos Acreditación: Más de [...] hasta Se acreditará mediante la presentación de [...],[CONSIGNARMESESOAÑOS, declaración jurada del postor. SEGÚN CORRESPONDA]: [...] puntos Advertencia Deconformidadconelliterald)delartículo Más de [...] hasta [...],[CONSIGNARMESESOAÑOS, 87 de la Ley, constituye infracción pasible SEGÚN CORRESPONDA]: de sanción por el Tribunal de Contrataciones Públicas “negarse [...] injustificadamente a cumplir las puntos obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. Comosepuedeadvertir,delalecturadelreferidofactordeevaluación,seadvierte que se evaluará en función al tiempo de garantía comercial ofertada, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento. 4. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboración delasbasesdelprocedimiento,considerandoquelaEntidadnohabríaestablecido en el requerimiento el tiempo mínimo de garantía comercial, el cual los postores deben superar, a efectos de que se les otorgue puntuación en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”. Ello sería contrario a lo estipulado en 1Este factor debe ser establecido teniendo en consideración la vida útil de los bienes a ser adquiridos. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 las bases estándar, las cuales exigen que el tiempo mínimo de garantía sea el señalado en el requerimiento; situación que supondría una contravención al principio de transparencia y de facilidad previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles. Asimismo, lo indicado implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona la evaluación efectuada a la oferta del tercero administrado alegando que supuestamente incumplió este factor de evaluación. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECEalacualseaccedeatravésdelportalwebinstitucional www.gob.pe/oece,para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020- OSCE.” 9. Mediante Informe Técnico N° 029-IIIDE/6ta BrigBlin/DEC publicado en el SEACE el 24 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: • Señala que se realizó una correcta evaluación respecto de los parámetros establecidos en las bases integradas para el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”, los cuales fueron determinados por la Entidad de acuerdo a sus necesidades. • Por lo tanto, considera que debe declararse infundado en todos sus extremos el recurso de apelación, debido a que carece de sustento legal al considerar en sus fundamentos que la fecha de expiración de uno de los cinco sub ítems que Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 conformanelítempaquete,vendríaaserelmínimorequeridoporlaEntidadpara todo elítem en elfactor de evaluación “Garantía comercial delpostor”, lo cual es incorrecto y desproporcionado por el Impugnante. • Considera que no se ha configurado un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección respecto del tiempo mínimo de garantía exigido en elrequerimiento, pues dicho tiempo mínimo de garantía vendría a ser el tiempo que está por debajo de los parámetros para la asignación de puntaje en el mencionado factor de evaluación; es decir, que el tiempo mínimo de garantía exigido sería de 1 a 7 días para todo el ítem, teniendo en cuenta que dicho periodo de tiempo no tiene puntaje asignado, por lo que vendría a ser el tiempo mínimo de garantía exigido en las bases. • Por lo expuesto, el comité ratifica las actuaciones realizadas respecto a la admisión, evaluación y calificación de las ofertas presentadas en el presente procedimiento de selección, optando por la oferta que representa la mejor relación calidad - precio del mercado, con el objetivo de satisfacer adecuadamente las necesidades del área usuaria y evitar el desabastecimiento de bienes objeto de convocatoria. 10. Medianteescrito s/npresentado el24 de noviembre de 2025,elImpugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: • Indicaque elalimento concentrado paraequinos entrabajo yreproduccióntiene un tiempo de vida menor a los demás alimentos, lo cual es de conocimiento de todos los que se encuentran en el rubro de ventas de alimentos para ganado equino y canes; motivo por elcual elcomitésolo consideró el tiempo de garantía delalimentobalanceadoporsereldemenortiempodevidaútildeítempaquete. • Sostiene que, elque la etiqueta indique “máximo 120 días posterior a la fecha de fabricación”, quiere decir que la Entidad solo recibiría alimentos con máximo de dos (2) meses de fabricación, por lo que el tiempo de garantía exigido es máximo ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de fabricación. Asimismo, la evaluación del factor de evaluación Garantía comercial del postor se realiza en función al tiempo de la garantía comercial ofertada, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento (120 días). Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 En ese sentido, indica que, para poder cumplir con el puntaje que las bases indican debe considerarse lo siguiente: • Señala que las bases fueron claras y los requerimientos se han entendido a cabalidad. • Manifiesta que la garantía comercial del postor debe ser mayor a los 120 días, por lo que los veinte (20) días de garantía comercial que ha ofrecido el Consorcio Adjudicatario implica que,como laEntidadseñala querealizanlacompraparaun mes (30 días), la garantía comercial de veinte (20) días solo le garantizaría para los primero veinte (20) días, quedando diez (10) días en “desamparo” ante una eventual falla o desperfecto de los productos. • Porlotanto,solicitaladescalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatariopor no cumplir con la Declaración jurada de garantía comercial del postor. • Por otro lado, alega que la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada debido a que en la promesa de consorcio presentada se establecieron como porcentajes de participación de los consorciados los siguientes: 20% y 80%, incumpliendo con las bases integradas que requierenque el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sea de 50%. 11. Mediante escrito s/n presentado el 24 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: • Manifiesta que no existen posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección,debido aque las bases fueronelaboradasypublicadasconforme aLey, a las cuales se acogieron los postores, teniendo un tiempo prudencialpara poder Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 realizar observaciones y/o consultas, en caso los postores no estuvieran de acuerdo con algún requerimiento. • Con relación a la duda respecto al tiempo mínimo de garantía exigido en las bases, indica que vendría a ser el periodo de tiempo que se encuentra fuera de los días donde se otorga puntuación en el referido factor de evaluación, es decir, de 1 a 7 días para todo el ítem, teniendo en cuenta que dicho periodo de tiempo no tiene puntaje asignado, por lo que vendría aser el tiempo mínimo de garantía exigido en las bases del procedimiento, motivo por el cual se debe ratificar la buena pro. 12. Condecretodel25denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Licitación Pública Competencia por El Tribunal es competente Abreviada de Bienes con 1 cuantía 2 Sí (Art. 308. A) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 404 837.00. El recurso se dirige contra Contra el otorgamiento Acto impugnable de la buena pro. 2 (Art. 308. B) un acto expresamente Sí impugnable 3 La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 31.10.2025, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo plazo de 5 días, el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 7.11.2025. El recurso de Sí (Art. 308. C) 4 días hábiles apelación se presentó el 06.11.2025, y fue subsanado el 08.11.2025. El recurso es suscrito por Identificación y El recurso es suscrito por el la señora María del representación representante del Rosario Llamas Barbarán, Sí 4 Impugnante, con poder en condición de gerente (Art. 308. d) suficiente general del Impugnante, cuya vigencia de poder 2 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 obra en copia como anexo del recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente los supuestos Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El Impugnante fue Condición procesal El proveedor impugna la admitido y calificado; 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su carece de objeto analizar No propia no corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. esta causal de improcedencia. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el 7 procesal (no por el postor ganador de la ganador de la buena pro. Sí ganador) buena pro (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y Interés para obrar El impugnante carece de legitimidad para 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. impugnar el otorgamiento de la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 • Se reevalúen las ofertas presentadas y se disponga un nuevo orden de prelación. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de noviembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 13 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 13 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde modificar el puntaje técnico otorgado al Consorcio Adjudicatario y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al primerpunto controvertido relacionado con la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en tanto se le otorgaron 30 puntos por cumplir con el factor de evaluación facultativo previsto en el literal G) “Garantía Comercial del postor”, pese a que dicho postor presentó, como parte de su oferta, una declaración jurada de garantía comercial en la que ofreció un plazo de 20 días desde la recepción, el cual se encuentra por debajo del mínimo requerido por la Entidad. El Impugnante sustenta su cuestionamiento señalando que las especificaciones técnicasestablecen que laetiqueta del producto debeconsignar una fecha de expiración (vida útil) no mayor a 120 días posteriores a la fecha de fabricación. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido,se ha verificado que en elliteralG) de los factores de evaluación facultativos (página 36) correspondiente al factor “garantía comercial del postor”, se han establecido los parámetros de puntuación en función al tiempo de garantía comercial ofertada, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento; como se evidencia a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 8. En esa misma línea, al remitirnos al Capítulo III – Requerimiento (páginas 22 al 31) de lasbases,noesposibleidentificaralgunadisposicióndondedemaneraclarayexpresa se consigne el tiempo mínimo de garantía exigido para todos o alguno de los productos que conforman el paquete objeto de la convocatoria; información que resulta imprescindible para, en principio, fijar los parámetros de puntuación, y además, para otorgar el puntaje correspondiente a cada oferta en el factor de evaluación Garantía comercial del postor. 9. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que en la página 36 de las bases estándar, aplicables a la licitación pública abreviada de bienes, que forman parte de laDirectiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto al referido factor de evaluación se estableció que se evaluará en función al tiempo de garantía comercial ofertada, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento, como se evidencia a continuación: G. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR 5 PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: [Como mínimo 15] puntos 5 Este factor debe ser establecido teniendo en consideración la vida útil de los bienes a ser adquiridos. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 Se evaluará en función al tiempo de garantía comercial ofertada, el cual debe superar el tiempMásde[...]hasta[...],[CONSIGNARMESES mínimo de garantía exigido en el requerimiento. O AÑOS, SEGÚN CORRESPONDA]: [...] puntos Acreditación: Másde[...]hasta[...],[CONSIGNARMESES Se acreditará mediante la presentación de O AÑOS, SEGÚN CORRESPONDA]: declaración jurada del postor. [...] puntos Advertencia Másde[...]hasta[...],[CONSIGNARMESES O AÑOS, SEGÚN CORRESPONDA]: De conformidad con el literal d) del artículo 87 [...] puntos de la Ley, constituye infracción pasible de sanción por el Tribunal de Contrataciones Públicas “negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. (El subrayado es agregado). 10. Nótese que, respecto a cómo se debe evaluar el citado factor de Garantía comercial del postor, las bases estándar establecen que el puntaje se otorga en función al tiempo de garantía comercial ofertada, que supere el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento; sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección materia de impugnación, la Entidad no estableció en el requerimientoeltiempomínimodegarantíacomercialparalosbienesqueconforman el paquete objeto de la convocatoria. 11. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 12. En dicho contexto, con decreto del 17 de noviembre de 2025, se indicó que las circunstancias podrían constituir deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que lo exigido por la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 del Reglamento, se solicitó a la Entidad y a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 13. Al respecto, según los numerales9,10 y11 de los antecedentes,alafechade emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que la Entidad, el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario absolvieron el aludido traslado, en los términos descritos en los antecedentes de la presente resolución. 14. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas la Entidad no habría establecido en el requerimiento el tiempo mínimo de garantíacomercial,elcuallospostoresdebensuperar,aefectosdequeselesotorgue puntuación en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”, contrariamente a lo señalado en las bases estándar, contraviniendo al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 15. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la base exigencias para determinar la puntuación en el factor de evaluación “Garantía comercialdelpostor”,contrariasaloestrictamenteestablecidoenlasbases estándar, generando incluso una controversia por la que el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario por no cumplir con lo requerido en las bases integradas respecto a la garantía comercial. 16. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto del cuestionamiento que el Impugnante ha formulado contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 17. Así pues, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, el tiempo mínimo de garantía, conforme a lo dispuesto en las bases estándar, debió establecerse de manera expresa en el requerimiento y no inferirse a partir solo de lo señalado en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”, factor que solo otorgapuntajealoquesupereloúnicamenteexigidoenelrequerimiento,pues,como Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 se ha evidenciado en el presente caso, la falta de información expresa en el requerimiento respecto a este aspecto, ha generado que los postores realicen diferentes interpretaciones respecto a cuál es el periodo de garantía mínimo. 18. Enadiciónaello,corresponde traer acolaciónqueenelmarcodelaaudienciapública llevada a cabo el 17 de noviembre de 2025, la Entidad admitió no haber incluido en el acápitecorrespondientealrequerimiento eltiempomínimo de garantíacomercial;es decir, revela que solo estableció el tiempo mínimo en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”, cuando, conforme a lo dispuesto en las bases estándar, debió precisarlo expresamente en el requerimiento. 19. Por su parte, el Impugnante sostiene que no se configura vicio de nulidad, toda vez que —a su entender— las bases son claras y los requerimientos han sido correctamenteinterpretados,concluyendoqueeltiempomínimodegarantíaseríade ciento veinte (120) días, en virtud de la fecha de expiración consignada en las especificaciones técnicas del alimento concentrado/balanceado para equinos. Sin embargo, como se ha expuesto en los párrafos precedentes, y en contravención de lo dispuesto en las bases estándar, el tiempo mínimo de garantía no se encuentra establecido de manera expresa en el requerimiento de las bases. En consecuencia, y atendiendo a las distintas interpretaciones sostenidas por el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante respecto de cuál sería dicho tiempo mínimo, este aspecto quedó sujeto a interpretaciones contradictorias. 20. En ese sentido, cabe recordar que las bases estándar son de uso obligatorio para los evaluadores. Por lo tanto, la omisión de una exigencia necesaria para asignar puntaje enelfactordeevaluación“Garantíacomercialdelpostor”constituyeunatransgresión al marco normativo de las contrataciones públicas, al omitir disposiciones expresamente establecidas en las bases estándar y, en consecuencia, vulnerar lo legalmente dispuesto. Ello implicaría validar reglas no previstas en la normativa vigente, sin observar los criterios y parámetros fijados en las bases estándar, desnaturalizando así su carácter obligatorio. En tal contexto, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 21. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 22. Así, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, y en particular el vicio consiste en dejar de consignar en el requerimiento el tiempo mínimo de garantía comercial, dato indispensable para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Garantía comercial del postor”. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que afecta la validez del procedimiento por contravenir un marco normativo de cumplimiento obligatorio. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y, en consecuencia, que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, respectivamente, conforme al análisis desarrollado precedentemente, sumadoaquealnohaberindicado enel requerimiento eltiempomínimode garantía comercialha generado una controversia alhaberotorgado 30 puntos por cumplir con el factor de evaluación facultativa establecido en el literal G) Garantía Comercial del postor, cuando en realidad no se ha definido en las bases el tiempo mínimo de garantíacomercial; razónporlacualresultajustificableque se dispongalanulidaddel procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, de considerar relevante la garantía, debeincorporarde maneraexpresayconforme aloestablecidoenlasbases estándar el tiempo mínimo de garantía comercial en el requerimiento, y especificar si corresponde a todos o alguno de los productos que conforman el paquete objeto de la convocatoria; para, a partir de ello, consignar en el factor de evaluación del mismo nombre, los respectivos puntajes a los periodos que superen el mínimo exigido. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 29. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeBienesN°001-2025- EP/UO 0845 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejercito del Perú, para la contratación de bienes “Adquisición vía suministro de alimentos para animales equinos (caballos) y canes (perros de guerra) de la 6ª Brigada Blindada, correspondiente a los meses de enero 2026 al mes de agosto de 2026”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8237-2025-TCP- S5 2. Devolver la garantía presentada por el postor A & B Productos Agropecuarios S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .6 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 24