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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones quellevenacabolasentidades,debenserinterpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11072/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Carlos André Said Nunura Cáceres, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000554 del 9 de setiembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional del callao - UGEL Ventanilla; y atend...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones quellevenacabolasentidades,debenserinterpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11072/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Carlos André Said Nunura Cáceres, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000554 del 9 de setiembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional del callao - UGEL Ventanilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional del callao - UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000554 a favor del señor Carlos André Said Nunura Cáceres, en adelante el Contratista, para “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de patrimonio en la oficina de abastecimiento por el periodo comprendido del 01 al 21 de setiembre 2022”, por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225, Leyde Contrataciones delEstado,aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyN°30225;y,suReglamento,aprobadopor elDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusmodificatorias,enadelanteelReglamento. 2. Mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 2023 y 1 2Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.ador en formato PDF Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 3 Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023,presentados el17 de noviembre de2023 y 10 de enero de 2024,respectivamente, ante laMesade Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por laOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, en el que señaló lo siguiente: ● En el artículo 11 de La Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. ● Al respecto, según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Rocio Del Pilar Cáceres Saboya fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, en los periodos 2019- 2022 y 2023-2026. Por consiguiente, la señora Rocio Del Pilar Cáceres Saboya se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora; siendo que dicho impedimentoseextiendehastadoce(12)mesesdespuésdeculminadoelmismo. ● De la información consignada por la señora Rocio Del Pilar Cáceres Saboya en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Carlos André Said Nunura Cáceres (Contratista) es su hijo. 3Véase folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 26 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 ● De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE,seadviertequeelproveedorCarlosAndréSaidNunuraCáceres(hijo), contrató con el Estado dentro del distrito de Ventanilla en el año 2022. ● Por lo tanto, se advierten indicios de lacomisiónde una infracción ala normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 5 3. A través de Decreto de 11 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se corriótrasladoalaEntidadafinde que cumpla con remitir lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225enlosquehabríaincurrido, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, en los que estaría inmersa el referido proveedor. • Informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de laLeyN° 30225,oii)sidevine de unprocedimiento deselección,oiii)sideviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista [en caso haya sido enviada por correo electrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción]. • Señalar si el supuesto infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. 5Véase a folios 41 a 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional del Callao, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Oficio N° 001268-2024-UGEL VENTANILLA/DIR de 28 de octubre de 2024, presentado 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto 11 de octubre de 2024. 7 5. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio delOSCE, ii) Ficha de la Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, Rocío del Pilar Cáceres Saboya – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 y Elecciones Regionales y Municipales delPerúde 2022,extraída del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones1, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023, correspondiente alaseñora Cáceres SaboyaRocío del Pilar, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Cabe señalar que eliniciodel procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista, a través de surespectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 12 de noviembre 8 de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N° 97750/2024.TCE. 6Véase a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Véase a folios 137 al 140 del expediente administrativo en pdf. De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 6. Mediante el Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala. 10 7. Con Escrito S/N del 9 de enero de 2025 presentado el 13 de enero del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional del Callao se apersona al presente procedimiento administrativo, señalando domicilio procesal y la acreditación de sus abogados. 8. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya y del señor André Said Nunura Cáceres. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 9Véase a folios 150 al 151 del expediente administrativo en pdf. 1Véase a folios 153 al 154 del expediente administrativo en pdf. 1Véase a folio 159 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 1CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicablea las contrataciones debienesy servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2022], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante 13 el Decreto Supremo N° 398-2021-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/1,800.00 (milochocientoscon 00/100soles), es decir,unmonto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N°30225 y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto, cabe traer acolaciónlosnumerales 50.1y50.2del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos aqueserefiereel literala)delartículo 5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 13 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2665330/DS398_2021EF.pdf.pdf?v=1640881114 Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracciónesaplicablealoscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,alencontrarseenelsupuesto previstoen elliteral a)delnumeral5.1del artículo5delTUOdelaLeyN°30225,concordadoconloestablecidoenlosnumerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUO delaLeyosuReglamento, lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relacióncontractual, al Contratistase encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas enelTUO de laLeyyelReglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato.Por consiguiente, considerando la naturalezadeestetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. Encuantoalprimerrequisito,obraenelpresenteexpedienteadministrativolaOrden de Servicio N° 0000554 emitida el9 de setiembre de 2022 afavor del Contratista para la “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de patrimonio en la oficina de abastecimiento por el periodo comprendido del 01 al 21 de setiembre 2022”, por un monto total de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Para mayor detalle se reproduce el citado documento: Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 Primera Página: Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Servicio, la firma y datos del Contratista, así como el manuscrito de recibido por estecon fecha 9 de setiembre de 2022, lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 13. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 9 de setiembre de 2022 y fue recibida en esa misma fecha; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba inmerso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) numeral [ii], en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a quese refiere el literal a) delartículo 5 dela presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 [El resaltado y subrayado es agregado] 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores,contratistas y/osubcontratista,en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 16. Enestepunto,cabeprecisarquesehacuestionadoanteelTribunal,queelContratista habría contratado con la Entidad, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que, habría formalizado la relación contractual con la Entidad, mientras su madre, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, ejercía el cargo de regidora distrital de Ventanilla, provincia y región Callao. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en ContratacionesDirectasySupuestosExcluidos,seapreciaquelaseñoraRocíodelPilar Cáceres Saboya fue elegida como regidora distrital de Ventanilla, provincia Callao, región callao, en las elecciones regionales y municipales del Perú del 2018 y 2022. 18. De la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , se aprecia que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya 15resultó electa como Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región del Callao, durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo el año 2018 y 2022 , para los periodos comprendidos del 2019 – 2022 y del 2023 al 2026, respectivamente, esto es, dicha persona ejerció 14El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, 15gionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase en la siguiente dirección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jesus-antonio-quispe-galvan_procesos- 16El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. 17El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla durante el periodo del 1 de enero de 18 2019 hasta la actualidad (cesando en el cago el 31 de diciembre de 2026) ; ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Asimismo, cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya como regidora distrital de Ventanilla, por renuncia,suspensiones,vacanciasy/orevocatoriaspromovidasensucontra,talcomo se aprecia a continuación: 1Elartículo194delaConstituciónPolíticadelEstado,establecequelosalcaldesyregidoressonelegidosporsufragiodirecto,porunperiodo decuatro(4)años.Asimismo,laLeyN°27683–Leydeeleccionesregionales,establecelosiguiente:“(…)Artículo9.-Asunciónyjuramento Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”.n proclamados por el Jurado Nacional de Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 19. En ese sentido, se puede concluir que, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, en calidaddeRegidoraDistritaldeVentanilla,seencuentraimpedidadeserparticipante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad, pues cesaenelcargo el31 dediciembre de 2026,en todo proceso decontrataciónen el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2027. 20. Cabe recalcar que laOrden de Servicio, objeto de análisis delpresente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 9 de setiembre de 2022 [la misma que se formalizó en esa misma fecha]; es decir, dentro del período de tiempo en el que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya se encontraba impedida para contratar con el Estado y en el ámbito de su competencia territorial (al ser emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla). Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii]del literalh)del artículo 11del TUO de la Ley: 21. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 22. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 (…)” 23. Al respecto, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Carlos André Said Nunura Cáceres (el Contratista) y la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya (Regidora Distrital de Ventanilla) es de consanguinidad en primer grado, por ser, aquél, hijo de esta última; por lo que, se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su madre dejase el cargo de regidora distrital de Ventanilla. 24. Enrelaciónconello,delainformaciónconsignadaporlaseñoraRocíodelPilarCáceres Saboya en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 20 se advierte que declaró al señor Carlos André Said Nunura Cáceres (el Contratista) como su hijo, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 2https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 25. Mediante decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya y del señor André Said Nunura Cáceres. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en el RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista (Carlos André Said Nunura Cáceres), tiene como apellido materno “Cáceres” y como nombre de su madre: “Rocío del Pilar”, correspondiendo, entonces, no solo el apellido materno, sino también nombre completo de la Regidora Distrital de Ventanilla [Rocío del Pilar Cáceres Saboya]; confirmándose que el Contratista es hijo de la mencionada regidora, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Carlos André Said Nunura Cáceres Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya. 26. De manera que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostentaelContratista,como hijo de laseñoraRocío delPilar Cáceres Saboya, quien viene asumiendo el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, el mismo que cesa el 31 de diciembre de 2026. 27. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya asumió el cargo de regidora distrital de Ventanilla desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad, pues cesa en el cargo el 31 de diciembre de 2026, al haber sido elegida como tal en las elecciones regionales y municipales del Perú del 2018 y 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; así también, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al ser hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, durante el periodo en que esta última asumió el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial de la respectiva Regidora, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 29. En atención a lo expuesto, cabe precisar que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya asumió el cargo de Regidora del distrito de Ventanilla; por lo que, su impedimento y el de sus familiares en primer grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicho distrito. 30. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en la Consulta RUC en líneadelaSUNAT,seapreciaquelaEntidad(UNIDADDEGESTIONEDUCATIVALOCAL- VENTANILLA) se encuentra ubicada en: “AV. EUCALIPTOS NRO. S/N URB. SATELITE DE Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 VENTANILLA (FTE.MZ.5 Y CALLE 3-UGEL-PQ.DE LA MUJER) PROV. CONST. DEL CALLAO - PROV. CONST. DEL CALLAO – VENTANILLA”, es decir, tal Entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Ventanilla, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya viene ejerciendo el cargo de Regidora Distrital. 31. Por talmotivo,seconcluye que, alperfeccionamiento de laOrdende Serviciodel9de setiembre de 2022, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto enel literal h), en concordancia conel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Dicho ello, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la CasillaElectrónicadelOSCE,porloqueestenohaaportadoelementosquedesvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal o le eximen de responsabilidad. 33. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 34. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 35. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:respectoaestecriteriodegraduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobresucondicióndeimpedidoalmomentodecontratar,lehabríageneradouna ventajaendetrimentodelosdemásproveedores,vulnerandoasílatransparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en lacomisión de la infracción que se leimputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal; conforme al siguiente detalle: Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento 21 en tiempos de crisis sanitaria : el Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo cual no es aplicable el presente criterio de graduación. 36. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 9 de setiembre de 2022, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CARLOS ANDRÉ SAID NUNURA CÁCERES (con RUC N° 10486776345), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para 2Incorporadocomocriterio degraduación dela sanción a travésdela LeyN°31535, publicada en elDiarioOficial“ElPeruano” el28 dejulio de 2022. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01896-2025-TCE-S2 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratarconelEstado,por suresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000554 del 9 de setiembre de 2022 emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobado porelDecretoSupremo N° 082-2019-EF;por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado–SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Página 23 de 23