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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°7556/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA; por su presunta responsabilidad alcontratarconelEstadoestando impedidaparaelloyporhaberpresentadasupuestainformación inexacta, como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio N°1646-2021- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°3...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°7556/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA; por su presunta responsabilidad alcontratarconelEstadoestando impedidaparaelloyporhaberpresentadasupuestainformación inexacta, como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio N°1646-2021- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°1646-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO,afavordelaseñoraVIRGINIAELIZABETHJULCAPADILLA,enlosucesivo la Contratista, por el “Servicio de guardianía”, por el importe de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR, presentado el 20 de junio de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la DireccióndeGestióndeRiesgos delOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada porla Oficina de Estudios e Inteligencia deNegocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riegos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 807-2023/DGR-SIRE, del 2 de junio de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor José Tomas Alcántara Malásquez fue elegido Alcalde Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, en el periodo 2019-2022. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor José Tomas Alcántara Malásquez, en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla -identificada con DNI N° 47814740 - es su cuñada. ▪ De acuerdo a la normativa vigente, la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla, al ser familiar que ocupa el 2° grado de afinidad con respecto del señor José Tomas Alcántara Malásquez, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de alcalde distrital yhasta doce (12) meses después de concluido, solo en el ámbito de su competencia territorial. ▪ De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Virginia Elizabeth Julca Padilla, con RUC N°10478147401, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 13 de julio de 20121. ▪ De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, en el tiempo que aún se encontraba impedida de contratar con el Estado, la Contratista suscribió la Orden de Servicio. 3. Mediante decreto del 14 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 85167/2024.TCE el 16 de octubre de 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. Condecretodel6denoviembrede2024,sedispusoiniciarelprocedimientoadministrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°1646-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO (en adelante, la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 6. Por su parte, mediante Oficio N° 262-2024-SG/MDA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 19 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 14 de octubre de 2024. 7. A través del decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso ampliar cargos contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°1646-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento de laContratistadepresentarsusdescargos, apesar dehabersidodebidamentenotificada el 29 de noviembre de 2024, en su casilla electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente en la misma fecha. 9. Con Oficio N° 333-2024-SG/MDA, del 13 de diciembre de 2024, y Oficio N° 302-2024- SG/MDA, del 30 de noviembre de 2024, presentados en mesa de partes del Tribunal el 20 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, la Entidad remitió información adicional para ser considerada por la Sala. 10. Por otra parte, a través del decreto del 3 de marzo del 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS-SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho correspondiente a la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla (DNI N°47814740). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente a la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla (DNI N°47814740). Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 11. Con Oficio N° 00433-2025-SUNARP/DTR, presentado en la mesa de partes del Tribunal el 10 de marzo de 2025, SUNARP precisó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la persona señalada en el oficio de la referencia. 12. Por su parte, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha, RENIEC no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 la Proveedora tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En cuanto al primer requisito, a través del Oficio N° 262-2024-SG/MDA, la Entidad remitió la Orden de Servicio, los Comprobantes de pago y los recibos por honorarios electrónicos. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 8. Al respecto, se debe precisar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral5.1 del artículo 5 de laLey,puedeacreditarsemediante larecepciónde la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 9. Por consiguiente, obra en el presente expediente administrativo sancionador documentación que permite acreditar la existencia del vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista; en ese sentido, corresponde continuar con el análisis de los elementos necesarios para la configuración de la infracción administrativa, para lo cual resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 10. Sobre el segundo requisito, impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad, debe tenerse presente que la imputación contra la Contratista radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,enrazónaloprevisto en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haberconcluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configuraenelámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido; 11. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los Alcaldes, manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo, solo en el ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 12. DelarevisióndelainformaciónobtenidadelportaldelJuradoNacionaldeElecciones(JNE); severificaque,elseñorJoséTomasAlcántaraMalásquez ocupóelcargodeAlcaldeDistrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, habiendo resultado elegido en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022. A continuación, se muestra captura de pantalla de la plataforma virtual del JNE: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 13. En consecuencia, el señor José Tomas Alcántara Malásquez se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Alcalde, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 14. Al respecto, a través del Dictamen N° 807-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor José Tomas Alcántara Malásquez, en su DeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública, laseñoraVirginia Elizabeth Julca Padilla - identificada con DNI N°47814740 - es su cuñada según se aprecia de la siguiente imagen: 15. Teniendo en cuenta que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. Laafinidadenlínearectanoacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” (El resaltado es agregado) En mérito a lanorma antes descrita, el matrimonio produceparentescopor afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla estaba casada con uno deloshermanosdelseñorJoséTomasAlcántaraMalásquez,almomentodeperfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante el Dictamen N° 807-2023/DGR-SIRE. 16. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecia el acta de matrimonio de la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla; por lo que, para mejor resolver, mediantedecreto del3 de marzode 2025, se solicitó a RENIECySUNARPinformar sien sus registros existía el acta de matrimonio o la unión de hecho de la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla. Al respecto, con Oficio N° 00433-2025-SUNARP/DTR, presentado el 10 de marzo de 2025 ante esta instancia, SUNARP precisó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (la Contratista);mientrasque,hastalafechadelpresentepronunciamiento,RENIECnoremitió 1“Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedaddegananciales,encuantolefuereaplicable,siemprequedichauniónhayaduradoporlomenosdosañoscontinuos.Laposesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (énfasis es agregado) Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 la información solicitada. 17. Por lo tanto, en el caso concreto, no es posible acreditar que en la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 18. En mérito a lo expuesto, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordendeideas,lainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: i. DeclaraciónJuradadelProveedor,de18deagostode2021,suscritoporlaseñoraVIRGINIAELIZABETH JULCA PADILLA, en la cual declaró en otros aspectos, lo siguiente: (…) No tengo INCOMPATIBILIDADES para contratar con el Estado, en la modalidad de prestador de servicios de (Tercero). 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 26. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, a través del Oficio N° 262-2024-SG/MDA, la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada fue presentada conjuntamente con la cotización de la Contratista; lo cierto es que en el expediente no obra información que permita conocer que el citado documento fue efectivamente recibido. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 27. En adición a lo expuesto, al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. En este punto, es oportuno mencionar que, aun cuando se contase con el documento que daría cuenta de la fecha de presentación de la declaración jurada cuestionada, lo cierto es que en los Términos de Referencia no se establece que aquella haya sido un requisito necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 28. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativaa la Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 29. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuracióndelasinfraccionesreferidasacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (con R.U.C. N° 10478147401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado presunta información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°1646-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1889-2025-TCE-S3 ABASTECIMIENTO, del 25 de agosto de 2021; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 21 de 21