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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del TribunaldeContrataciones Públicas,el ExpedienteN° 10257/2024.TCP,sobreel procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. (con RUC N° 20393155648) y Corporación Yiac S.A.C. (con RUC N° 20600908988) integrantes Consorcio Ejecutor Almendras Tres, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, comoparte delperfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2022-GRSMPEHCBM/CS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Media...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del TribunaldeContrataciones Públicas,el ExpedienteN° 10257/2024.TCP,sobreel procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. (con RUC N° 20393155648) y Corporación Yiac S.A.C. (con RUC N° 20600908988) integrantes Consorcio Ejecutor Almendras Tres, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, comoparte delperfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2022-GRSMPEHCBM/CS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediantedecretodel18dejuliode2025,seinicióprocedimientoadministrativo sancionador contra las empresas Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. (con RUC N° 20393155648) y Corporación Yiac S.A.C. (con RUC N° 20600908988) integrantes Consorcio Ejecutor Almendras Tres, en adelante el Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte del perfeccionamiento del contrato, en el marco de la LicitaciónPúblicaN°003-2022-GRSMPEHCBM/CS,enadelanteelProcedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional de San Martín - Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, en adelante la Entidad, para la “Contratación de la ejecución de la obra Mejoramiento del Camino Vecinal SM- Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 957 Tramo: Tocache Almendras del Distrito de Tocache - Provincia de Tocache - Departamento de San Martin con Código Unificado 2493059”, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta 1.Constancia de prestación de servicios profesionales independientes de fecha 4 de setiembre de 2012, emitida presuntamente por el Consorcio Supervisor Cochabamba, a favor del señor Adeodato Nazario Camarera Ames, en el cargo de Supervisor de Obra, en el periodo del 21 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011, presentado a la entidad. 1 2.Certificado de fecha 16 de diciembre 2011, emitido presuntamente por el Consorcio Supervisor Camiara, a favor del señor Adeodato Nazario Camarera Ames, en el cargo de Ingeniero Supervisor, en el periodo del 1 de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2011, presentado a la entidad. 2 En virtuddeello, seotorgó alosintegrantesdel Consorcioelplazodediez(10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contralosintegrantesdelConsorcio,laSecretaríadelTribunaldeContrataciones del Estado (en la actualidad Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada el 9 de setiembre de 2024, con Oficio N°1062-2024-GRSM-PEHCBM/GG con la misma fecha , en la 3 Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Entidad comunicó que el Consorcio habría presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 04-2024-GRSN- PEHCBM/OAL, de fecha 4 de setiembre de 2024 , mediante el cual informó que, a través de la Carta N°006-2023-GRSM-PEHCBM/UL del 24 de enero de 5 2023 , se efectuó la fiscalización posterior de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave propuesto. En virtud de ello, 1 2Obrante a folio 292 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 293 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 1 al 2 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 10 al 20 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 244 al 248 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 mediante Carta N°009-2023/COM del 8 de febrero de 2023 , el Consorcio emisor del documento cuestionado informó que no emitió dicho documento. Asimismo, mediante Carta N° 007-2023-GRSM-PEHCBM/UL del 24 de enero de2023 ,sesolicitóalConsorcioSupervisorCamiaraconfirmarlaautenticidad del Certificado de fecha 16 de diciembre 2011; sin embargo, mediante Carta 8 N° 002-2023-CSC/JNR del 15 de febrero de 2023 ,su apoderada indicó que no existen registros en sus sistemas. 3. Con decreto del 1 de setiembre de 2025, se dejó constancia del apercibimiento de los integrantes del Consorcio por no haber presentado sus descargos pese a habersidodebidamentenotificadosel 4deagosto de2025, atravésde laCasilla electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 2 del mismo mes año. 4. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se solicitó la siguiente información: AL SEÑOR WILDER PEREYRA ACUÑA - REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO COCHABAMBA Sírvaseprecisareinformarsiemitió/suscribióonolaConstanciadeprestación de servicios profesionales independientes de fecha 04.09.2012, emitida presuntamente por el Consorcio Supervisor Cochabamba, a favor del señor Adeodato Nazario Camarera Ames, en el cargo de Supervisor de Obra, en el periodo del 21.01.2010 al 31.01.2011, presentado por el Consorcio Ejecutor Almendras Tres. Se adjunta. AL SEÑOR JUAN ESPINOZA MANZANO - REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO SUPERVISOR CAMIARA Sírvase precisar e informar si emitió/suscribió o no el Certificado de fecha 16.12.2011, emitido presuntamente por el Consorcio Supervisor Camiara, a favor del señor Adeodato Nazario Camarera Ames, en el cargo de Ingeniero Supervisor, en el periodo del 01.02.2011 al 30.11.2011, presentado a la entidad. Se adjunta. 6Obrante a folio 226 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 217 al 219 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folio 216 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 5. Con Carta N° 01-2025-CSC (403) del 16 de octubre de 2025, el señor Juan Espinoza Manzano Representante Legal del Consorcio Supervisor Camiara cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 7 de octubre de 2025. 6. Con Carta s/n del 20 de octubre de 2025, el señor Wilder A. Pereyra Acuña Representante Legal del Consorcio Cochabamba cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 7 de octubre de 2025. 7. Mediante escritos/npresentado el6 de noviembre de2025, la Corporación Yiac S.A.C. integrante del Consorcio Ejecutor Almendras Tres, se apersonó al presente procedimiento y remitió sus descargos de manera extemporánea, a través del cual, señaló principalmente, lo siguiente: i. La imputación del decreto N.º 646732 se basa ensupuestos documentos falsos vinculados a la experiencia del ingeniero Adeodato Nazario Camarena Ames. Sin embargo, dichos documentos fueron emitidos por terceros sin intervención de su representada y su incorporación a la propuesta técnica fue realizada bajo responsabilidad exclusiva del profesional. Además, el ingeniero Camarena Ames estaba desvinculado de la empresa antes del inicio del procedimiento, como lo acreditan su renuncia, la inexistencia de registros en planilla y evidencia de actividades independientes. Incluso indica que lo ha denunciado por presunta falsedad documental, demostrando la ausencia de complicidad institucional. Por ello, la conducta imputada es estrictamente personal y no puede extenderse a la empresa. ii. Desde el punto de vista jurídico, la normativa aplicable —incluida la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, el Código Civil, la Constitución y la Ley del Procedimiento Administrativo General— establece que la responsabilidad debe recaer únicamente en quien incurre en la infracción, que los postulantes son responsables por la veracidad de los documentos que presentan, y que los actos realizados sin representación válida son ineficaces. Asimismo, rigen los principios de presunción de inocencia, razonabilidad y proporcionalidad. En ese marco, no existe fundamento legal para mantenera CORPORACIÓN YIAC S.A.C. dentro del procedimiento sancionador. Por ello, se solicita su exclusión del proceso, que una eventual sanción recaiga solo en el Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 profesional involucrado y que se tengan por presentados los descargos con la documentación sustentatoria. 8. Mediante decreto del 10 de noviembre de 2025, se dejó constancia del apersonamiento de la empresa Corporación Yiac S.A.C. (con R.U.C. N° 20600908988) integrante del Consorcio Ejecutor Almendras Tres y a consideración de la Sala sus descargos presentados extemporáneamente. 9. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se solicitó lo siguiente: AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN - PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO: Sírvase confirmar si la Carta N° 06-2022-CSMD/RC del 27 de diciembre de 2022, presentada como parte de la subsanación de observaciones en el marco del perfeccionamiento del contrato, fue efectivamente remitida el 27 de octubrede 2022,conforme se advierte enel folio291 del expediente administrativo. Asimismo, sírvase precisar si la Constancia de prestación de servicios profesionales independientes de fecha 04 de setiembre de 2012, emitida presuntamenteporelConsorcioSupervisorCochabamba,afavordelseñor Adeodato Nazario Camarera Ames, en el cargo de Supervisor de Obra, en el periodo del 21 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011, presentado a la entidad y el Certificado de fecha 16 de diciembre 2011, emitido presuntamente por el Consorcio Supervisor Camiara, a favor del señor AdeodatoNazarioCamareraAmes,enelcargodeIngenieroSupervisor,en el periodo del 01 de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2011, presentado a la entidad, forma parte de la referida Carta N° 06-2022- CSMD/RC del 27 de diciembre de 2022 o fueron presentados de manera independiente. En caso haya sido remitida de manera independiente sírvase remitir copia del documento en donde se advierta el sello de recepción por parte de la Entidad, no obstante, en caso de haber sido remitido a través del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, y que se incluyó el documento cuestionado, así como las direcciones electrónicas del Gobierno Regional De San Martin - Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo y el Consorcio Ejecutor Almendras Tres. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa referida a haber presentado, como parte del perfeccionamiento del contrato, documento falso y/o adulterado y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse el hecho imputado, normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 Consecuentemente, silanuevanormanoreportaningúnbeneficioalasituación deladministrado,carecedeobjetoqueselaapliqueretroactivamente,dadoque no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tenerpresenteque, sibien el presente procedimiento administrativosancionadorseinicióporlapresuntacomisióndelasinfracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la LeyN° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ysu Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 4. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecasoresultamásfavorable,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. 5. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e informacióninexacta,asícomo lassanciones aplicablesparadichasinfracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores,proveedores ysubcontratistaslas desempeñan como residente o supervisor siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las l) Presentar información inexacta a las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o (…) a Perú Compras. Enel caso de lasentidades contratantes, siempre que estén i) Presentar información inexacta a las relacionadas con el cumplimiento de un Entidades, al Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o del Estado, al Registro Nacional de requisitos y que incidan necesaria y Proveedores (RNP), al Organismo directamente en la obtención de una SupervisordelasContratacionesdelEstado ventaja o beneficio concreto en el (OSCE) y a la Central de Compras Públicas– procedimiento de selección o en la Perú Compras. En el caso de las Entidades ejecución contractual. Tratándose de siempre que esté relacionada con el información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, de evaluación o requisitos que le la ventaja o el beneficio concreto debe represente una ventaja o beneficio en el estarrelacionadoconelprocedimientoque procedimiento de selección o en la se sigue ante estas instancias. ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante m) Presentar documentos falsos o estas instancias. adulteradosalasentidadescontratantes,al Tribunal de Contrataciones Públicas, al j) Presentar documentos falsos o RNP, al OECE o a Perú Compras. adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro (…) Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Artículo 90. Inhabilitación temporal Central de Compras Públicas– Perú Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) 50.4 Lassanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de c) Por la comisión de cualquiera de las las responsabilidades civiles o penales por infracciones previstas en los literales i), j), la misma infracción, son: k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no b) Inhabilitación temporal: Consiste en la puede ser menor de seis meses ni mayor privación, por un periodo determinado del de veinticuatro meses. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, Por la comisión de la infracción prevista en procedimientos para implementar o el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 extender la vigencia de los Catálogos de la presente ley, la sanción por imponer Electrónicos de Acuerdo Marco y de no puede ser menor de veinticuatro meses contratar con el Estado. Esta inhabilitación ni mayor de sesenta meses. es no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)mesesantelacomisiónde las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en lainfracciónprevistaenlosliteralesm)yn). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 6. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentaciónde documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. 7. Asimismo,enlaLeyN°32069seadvierteunareducciónenelperíododesanción Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con loprevistoenelTUOdelaLeyqueeraunasanciónnomenoratreintayseis (36) meses y no mayor a sesenta (60) meses. 8. Por su parte, en relación con la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respectoa lo reguladoenel TUOde la Ley,el cualpermitíaatribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. ElrégimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. De otro lado, en relación con la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley N° 32069, de 6 a 24 meses, no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, de 3 a 36 meses. 9. Por lo tanto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la sanción, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. 10. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, tomando en cuenta que la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de las infracciones 11. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación, incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 12. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 14. Una vez verificadodichosupuestoy,aefectosdedeterminarlaconfiguraciónde cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutelatoda actuaciónenel marcodelascontratacionesestatalesyque, asu vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hechodefalsedadoadulteracióndeldocumentocuestionado,conformehasido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueaquélnohayasidoexpedidoosuscritoporquienaparece comoemisor;oque,peseaserválidamenteexpedidoosuscrito,posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e informacióninexacta suponeelquebrantamientodelprincipiodepresunciónde veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 presuncióndeveracidad,disponequelasdeclaracionesjuradas,losdocumentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sinembargo,conformealpropionumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta comopartede los documentosparaelperfeccionamientodelcontrato, consistentes y/o contenida en los siguientes documentos: a) Constancia de prestación de servicios profesionales independientes de fecha 4 de setiembre de 2012, emitida presuntamente por el Consorcio Supervisor Cochabamba, a favor del señor Adeodato Nazario Camarera Ames, en el cargo de Supervisor de Obra, en el periodo9del 21 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011, presentado a la entidad. b) Certificado de fecha 16 de diciembre 2011, emitido presuntamente por el Consorcio Supervisor Camiara, a favor del señor Adeodato Nazario Camarera Ames, en el cargo de Ingeniero Supervisor, en el periodo del 1 de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2011. 10 17. En el presente caso corresponde verificar —en principio— si los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. 9Obrante a folio 292 del expediente administrativo en PDF. 10Obrante a folio 293 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 18. En ese sentido, de lo informado por la Entidad, con Oficio N° 1062-2024-GRSM- 11 PEHCBM/GG , el Consorcio supuestamente le habría presentado los documentos antes descritos, calificados como presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, remitidos con Carta N° 06-2022- CSMD/RC ,conlafinalidaddeacreditarlaexperiencialaboraldelpersonalclave propuesto. Tal como se ilustra a continuación: Nótese que del contenido del documento citado, con el que supuestamente se 11 12Obrante a folio 1 al 2 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 291 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 presentaron a la Entidad los certificados cuestionados, no es posible determinar que estos fueron adjuntados como parte de la subsanación de observaciones en el marco del perfeccionamiento del contrato. 19. Al respecto, con decreto del 17 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad, que confirme si los documentos cuestionados, fueron presentados a la Entidad como parte de la referida Carta N° 06-2022-CSMD/RC del 27 de diciembre de 2022, o si fueron presentados de manera independiente. En caso haya sido remitida de manera independiente, se le requirió copia del documento donde se advierta el sello de recepción por parte de la Entidad; no obstante, en caso de haber sido remitido a través del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, y que se incluyó el documento cuestionado, así como las direcciones electrónicas del Gobierno Regional De San Martin - Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo y el Consorcio Ejecutor Almendras Tres, sin embargo, hasta la emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta. 20. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 21. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si los integrantes del Consorcio presentaron efectivamente los documentos cuestionados como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, al ser la presentación efectiva de los documentos un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con elanálisisparadeterminar si los integrantes del Consorcio incurrieron en la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta. 22. Por lo tanto, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción prevista en los literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. (con RUC N° 20393155648), integrante del CONSORCIO EJECUTOR ALMENDRAS TRES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte del perfeccionamiento del contrato en el marco de la Licitación Pública N° 003-2022-GRSMPEHCBM/CS-Primera Convocatoria, emitida por el Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, infracciones previstas los literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra CORPORACION YIAC S.A.C. (con RUC N° 20600908988) integrante del CONSORCIO EJECUTOR ALMENDRAS TRES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte del perfeccionamiento del contrato en el marco de la Licitación Pública N° 003-2022- GRSMPEHCBM/CS-Primera Convocatoria, emitida por el Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, infracciones previstas los literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y j) Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8234-2025-TCP- S5 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 17 de 17