Documento regulatorio

Resolución N.° 1880-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. (con RUC Nº 20393506611) y el señor JOHNNY RODRIGUEZ ASTOCAZA (con RUC Nº 10096325555), integrantes del CONS...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 254-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. (con RUC Nº 20393506611) y el señor JOHNNY RODRIGUEZ ASTOCAZA (con RUC Nº 10096325555), integrantes del CONSORCIO CONSULTOR J & J, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta información falsa o inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 001- 2015-MDT-CE - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL TOURNAVISTA, para la contratación del servicio “Supervisión ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 254-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. (con RUC Nº 20393506611) y el señor JOHNNY RODRIGUEZ ASTOCAZA (con RUC Nº 10096325555), integrantes del CONSORCIO CONSULTOR J & J, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta información falsa o inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 001- 2015-MDT-CE - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL TOURNAVISTA, para la contratación del servicio “Supervisión de la ejecución de la obra del PIP: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de Tournavista, distrito de Tournavista-Puerto Inca-Huánuco”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 1 (SEACE) , el 14 de septiembre de 2015, la Municipalidad Distrital de Tournavista, enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónDirectaPúblicaN°001-2015-MDT- CE - Primera Convocatoria para la contratación de la “Supervisión de la Ejecución de la Obra del PIP: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de Tournavista, distrito de Tournavista, PuertoInca - Huánuco”, con un valor referencial ascendente a S/ 237,942.22 (doscientos treinta y siete mil novecientos cuarenta y dos con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, en adelante LCE (L 29873), y su 1 Obrante a folios 147 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el RLCE. Según la información registrada en el SEACE, el 28 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la presentación de oferta y, en la misma fecha, el comité de selección 3 otorgó la buena pro al CONSORCIO CONSULTOR J & J, integrado por MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. (con RUC Nº 20393506611) y JOHNNY RODRIGUEZ ASTOCAZA (con RUC Nº 10096325555), en adelante el Consorcio, por S/ 181,481.36 (ciento ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y uno con 36 /100 soles). El 1 de febrero de 2016, la Entidad publicó en la ficha de selección del SEACE la nulidaddeoficiodelotorgamientodelabuenadelprocedimientode selección,tal y como se muestra a continuación: 2. A través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción -Entidad/Tercero de fecha 23 de enero de 2019, presentado el 24 de enero de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante el Tribunal,el señor Mario Edgard del Águila Correa denunció al Consorcio de haber incurrido presuntamente en la infracción de presentar, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta. Fundamenta su denuncia en la Resolución de Alcaldía N° 137-2015-MDT-ALC de fecha 26 de octubre de 2015 y 4 5 el Informe N° 176-2015-GRU-RGI-SGO de fecha 13 de octubre de 2015 de los cuales se advierte lo siguiente: - La Entidad llevó a cabo el procedimiento de selección en la cual resultó ganador el Consorcio. 2Obrante a folios 149 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 155 al 157 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 7 a 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 - Con la Carta Nº 001-2015-CE-MDT, la Entidad solicitó al Gobierno Regional de Ucayali información sobre el Jefe de Supervisión de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en el sector 11, distrito de Manantay - Coronel Portillo - Ucayali”, toda vez que en el proceso de selección se presentaron dos postores (el Consorcio y el Consorcio Supervisor Tournavista), en cuyas propuestas técnicas mencionaron como jefe de supervisión de la misma obra al Ing. Jhony Rodríguez Astocasa (del Consorcio) y al Ing. Julio S. Souza Sánchez (Consorcio Supervisor Tournavista). - A través del Oficio N° 1585-2015-GRU-GGR-GRI y el Informe N° 1176- 2015-GRU-GRI-SGO, el Gobierno Regional de Ucayali respondió que la mencionada obra estuvo a cargo del Consorcio Supervisor JRB, habiéndose desempeñado como jefe de supervisión el Ing. Julio Segundo Souza Sánchez, tal como consta de las actas de entrega de terreno y recepción de la obra. - En atención a ello, el Consorcio no cumplió con elRequerimiento Técnico Mínimo, por lo que su propuesta no debió ser admitida, de manera que se declaró la nulidad de la buena pro. 6 3. Mediante el Decreto de fecha 26 de febrero de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, por la supuesta presentación de documentos falsos o información inexacta, sustentando además si la supuesta información generó un perjuicio y/o daño a la Entiéndase. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente serían falsos o información inexacta. - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta, en mérito de una verificación posterior, que deberá ser efectuada por la Entidad. 6 Obrante de folios 187 al 189 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 - Copia legible y completa de la propuesta técnica presentada por el Consorcio. Dicha información ydocumentación requerida debía ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Decreto de fecha 31 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la LCE (L 29873). 5. Mediante los Escritos S/N,ambosde fecha 21 denoviembre de2024 ,presentado en lamismafechaante laMesadePartesdel Tribunal, laempresaMEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y el proveedor Johnny Rodríguez Astocaza presentaron sus descargos, manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente: - El Decreto del 31 de octubre de 2024, indica que el certificado cuestionado es del 15 de octubre del 2024; sin embargo, esa fecha no es cierta; toda vez que la fecha correcta es el 15 de octubre del 2014. 6. Con el Decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: - Dejar sin efecto el Decreto de fecha 31 de octubre del 2024, toda vez que existen inconsistencias en la imputación de cargo. - Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes delConsorcioporsusupuestaresponsabilidad,alhaberpresentadocomo parte de su oferta, supuesta documentación falsa o información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de LCE (L 29873). Supuesta documentación falsa o información inexacta: 7 8Obrante de folios 259 al 296 y 219 al 256 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 - Certificadodefecha15deoctubrede2014,emitidoporelrepresentante legal del Consorcio Supervisor JRB, integrado por Johnny Astocaza y Regner Alfonso Basurco Jiménez, a favor de Ing. Johnny Rodríguez Astocaza, por haber laborado como jefe de supervisión de la Obra “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en el sector 11,distritodeManantay -ProvinciadeCoronelPortillo–RegiónUcayali”, desde el 26 de enero de 2013 al 29 de agosto de 2014, presentado como parte de la oferta del Consorcio. (Pág. 138 archivo PDF). 7. Con los Escritos S/N, ambos de fecha 11 de diciembre del 2024, presentados el 12 de diciembre del 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C y el proveedor Johnny Rodríguez Astocaza presentaron sus descargos, señalando lo siguiente: - En el presente caso, el documento cuestionado es el certificado emitido por el Consorcio Supervisor JRB, en el cual se señala que el señor Johnny Rodríguez Astocaza ha prestado servicios como “Jefe de Supervisión” de la obra: “Mejoramientodel sistemade agua potable y alcantarilladoenel Sector1-1,distritodeManantay-CoronelPortillo-Ucayali”,desdeel26de enero de 2013 al 29 de agosto de 2014. - Al respecto, el Gobierno Regional de Ucayali precisó que el Consorcio SupervisorJRBestuvoa cargo de lasupervisióndela citada obra;y,según las actas de entrega de terreno y de recepción de la obra de fecha 25 de enero de 2013 y 5 de septiembre de 2014, respectivamente, el ingeniero Julio Segundo Souza Sánchez desempeñó el cargo de supervisor de obra. - En este sentido, el contenido del certificado emitido a favor del ingeniero Johnny Rodríguez Astocaza, como jefe de supervisión, no se ajusta a la verdad, lo que conllevó a la presentación de información inexacta por parte del Consorcio. Además, el certificado cuestionado ha sido presentado por el Consorcio para cumplir con el factor de evaluación del procedimiento de selección. - Agrega que, en el presente caso, no se configura la presentación de documentación falsa porque, respecto del documento cuestionado, no existe pronunciamiento del órgano emisor que no lo haya expedido, o que no lo haya firmado, o que, habiendo sido expedido, el contenido ha sido alterado. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 - Por otro lado, solicita la aplicación de la prescripción considerando que, en la fecha que ocurrieron los hechos [28 de septiembre de 2015], la norma vigente fue el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de LCE (L 29873), la cual preveía dos infracciones juntas [presentación de documentos falso e información inexacta] y en el artículo 243 del Reglamento la prescripción era por 5 años. - Sin embargo, en el momento que emitir el pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se encuentra vigente el TUO de la Ley, la cual prevé, en su artículo 50, a la presentación de documentación falsa e información inexacta de forma independiente en los literales j) e i) del mencionado cuerpo normativo. - Siendo así, según lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley el plazo de prescripción por la presentación de información inexacta son 3 años, el cual debe aplicarse por ser más favorable al administrado. - En tal sentido, habiendo sido la presentación de la oferta por parte del Consorcio el 28 de septiembre del 2015, la prescripción tuvo como término el 28 de septiembre del 2018; fecha anterior a la que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados [24 de enero del 2019]. De manera que ha operado la prescripción. - Solicitó la programación de audiencia pública para realizar su informe oral. 8. Por el Decreto de fecha 18 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonadosla empresaMEGACONSULT INGENIEROS S.A.Cyal proveedorJohnny Rodríguez Astocaza, integrantes del Consorcio y, por presentados sus descargos; asimismo,seestablecióremitirelexpedientealaCuartaSaladelTribunalparaque resuelva. 9. Mediante el Decreto de 20 de febrero de 2025, se programó audiencia para el día 26 de febrero de 2025. 10. A través del Decreto del 21 de febrero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayore elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se solicitó información al Gobierno Regional de Ucayali. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 11. La empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y el proveedor Johnny Rodríguez Astocaza, a través de los Escritos S/N sin fecha, presentados el 25 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, designaron a sus abogados para participar en la audiencia pública programada mediante el Decreto del 20 de febrero de 2025. 12. El 26 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de la empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y del proveedor Johnny Rodríguez Astocaza. 13. Con los Escritos S/N del 3 de marzo de 2025, presentados en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y el proveedor Johnny Rodríguez Astocaza presentaron sus alegatos para mejor resolver. 14. MedianteelDecretodel11demarzo2025,afindequelaSalacuenteconmayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se solicitó información al Consorcio Supervisor JRB. 15. A través del Escrito S/N del 13 de marzo de 2025, presentando en la misma fecha ante mesa de partes del Tribunal, la empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. presentó alegatos finales. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento sancionador determinar si los integrantes del Consorcio, incurrieron en responsabilidad administrativa por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o información inexacta ante la Entidad, hecho que se habría llevado a cabo el 28 de septiembre de 2015; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de LCE (L 29873). Primera cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración integralde los elementosdel caso bajo análisis,tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 11 de julio de 2014 se publicó la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente desde el 9 de enero de 2016, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444; luego, el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; y, que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018- EF,elcualderogóelReglamentodelaLeyN°30225;dispositivosqueenlosucesivo se denominarán el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento. 4. En ese sentido, considerando que los integrantes del Consorcio han solicitado la aplicación del TUOde laLey y elnuevo Reglamento, corresponde a este Colegiado verificar si ésta resulta más beneficiosa a la situación actual de aquel, en comparaciónconlaque se encontrabaenvigenciaa lafecha enque ocurrieron los hechos. En este contexto, resulta pertinente atender a las modificaciones normativas Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 dispuestas con relación a la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta. Así tenemos lo siguiente: Literal j) del numeral 51.1 del Literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la artículo 51 de la LCE (L 29873) Ley “51.1. Se impondrá sanción “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, proveedores, participantes, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como postores y contratistas que: residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso (...) en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando j) Presenten documentos falsos incurran en las siguientes infracciones: o información inexacta a las (...) Entidades, al Tribunal de i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades,alTribunal Contrataciones del Estado o al de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Organismo Supervisor de las Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras (OSCE). Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras.” De lo anterior se advierte que tanto la LCE (L29873) como el TUOde la Leyprevén como infracción administrativa la presentación de documentación falsa e información inexacta, precisando que, a diferencia de LCE (L 29873) que consideraba a ambas infracciones en un solo literal, el TUO de la Ley ha descrito cada infracción en un literal independiente. Por otra parte, se aprecia en el TUO de la Ley que,enelsupuestodeinfracciónde presentar información inexacta, se ha incluido como elemento adicional de que “En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”, lo cual Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 permite que al momento de evaluar la conducta infractora materia de análisis se pueda revisar si aquella estuvo relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Asimismo, resulta pertinente atender si las modificaciones normativas, con relación a la prescripción de la infracción de la presentación de información inexacta y presentación de documentación falsa, benefician al administrado. Así tenemos lo siguiente: Artículo 243 del RLCE Literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo [Vigente desde el 18 de septiembre de 2012] 50 del TUO de la Ley "Artículo 243.- Prescripción “50.7 Las infracciones establecidas en la Las infracciones establecidas en la Ley parapresente norma para efectos de las efectos de las sanciones a las que se refiersanciones prescriben a los tres (3) años presente Título, prescriben a los tres (3) aconforme a lo señalado en el reglamento. cometidas. Tratándose de documentación falsa la (...) sanción prescribe a los siete (7) años de En el caso de la infracción prevista en el lcometida.” j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida.” De lo anterior se aprecia que, en el RLCE, la infracción de la presentación de información inexacta y documentación falsa prescribía a los 5 años; mientras que, en el TUO de la Ley, la infracción de presentación de información inexacta prescribe a los 3 años y la infracción de presentación de documento falso prescribe a los 7 años. Por tanto, se determina que, en el caso de la infracción de presentar información inexacta, la aplicación del TUO de la Ley resulta más beneficiosa al administrado, pues el plazo de prescripción es menor a la prevista por la Ley, razón por la cual, a continuación, se procederá a verificar si en el caso en concreto ha operado la prescripción. Segunda cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción de información inexacta. 5. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 operado. 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 7. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, con relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 8. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que,siconposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y, con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 9. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar laexistenciadeinfracciones.Asimismo,losadministradospuedenplantearla prescripciónporvíadedefensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la Ley ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, revisar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 11. En el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 28 de septiembre de 2015; portanto,enaplicacióndelanormamásfavorableal administrado,dichainfracción se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 12. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en presentar información inexacta a las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. En consecuencia, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (03) años. 13. Ahora bien, es pertinente indicar que el artículo 262 del Reglamento establece que Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 260 del nuevo Reglamento,esdetresmesessiguientesdesdequeelexpedienteserecibeenSala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Considerando lo anterior para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, es necesario determinar la fecha de presentación del documento cuestionado. 9 En el expediente administrativo sancionador obra la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado en el folio 138 de la misma. Aunado a ello, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte el reporte de presentación de ofertas, en el cual se evidencia que el Consorcio presentó su oferta el 28 de septiembre de 2015 a las 22:44:00 horas de forma presencial, conforme se reproduce a continuación: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis de la determinación de la prescripción. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: ● El 28 de septiembre de 2015, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, y se inició el cómputo del 9 Obrante de folios 23 al 145 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 plazodeprescripción,que en casodeno interrumpirseoperabaa lostres(3) años. ● El28deseptiembrede2018,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. ● El 24 de enero de 2019, mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero de fecha 23 de enero de 2019, el señor Mario Edgard del Águila Correa denunció ante el Tribunal que el Consorcio ha incurridopresuntamenteenlainfraccióndepresentar informacióninexacta, como parte de su oferta. 16. En consecuencia, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 28 de septiembre del 2015 para la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley, tuvo como término el 28 de septiembre de 2018, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [24 de enero de 2019]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por el señor Mario Edgard del Águila Correa, la prescripción de la infracción ya había operado. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, información inexacta, como parte de su oferta y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 20. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa Naturaleza de la infracción 21. El literal j) del del numeral 50.1 del artículo 50 de LCE (L 29873) establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que presenten documentos falsos a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsos)fueronefectivamentepresentadosanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal o ante el OSCE. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 24. En cualquier caso, la presentación de un documento falso supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 25. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, información falsa como parte su oferta, contenida en el siguiente documento: - Certificado de fecha 15 de octubre de 2014, emitido por el representante legal del Consorcio Supervisor JRB integrado por Johnny Astocaza y Regner Alfonso Basurco Jiménez, a favor de Ing. Johnny Rodríguez Astocaza. 28. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad del documento presentado. 29. Con relación al primer elemento, tal como se indicó en el fundamento 14, ha quedado acreditado que el Consorcio ha presentado el documento cuestionado, como parte de su oferta, el 28 de septiembre de 2015. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre el extremo referido a la presunta falsedad 30. Se cuestiona la veracidad del certificado de fecha 15 de octubre de 2014, emitido por el representante legal del Consorcio Supervisor JRB, a favor de Ing. Johnny Rodríguez Astocaza. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 31. Sobreelparticular,afindecontarconmayoreselementospararesolver,mediante el Decreto de fecha 11 de marzo de 2025, se requirió al Consorcio Supervisor JRB confirmar si emitió o no el documento cuestionado, así como si ha sufrido alguna adulteración en su contenido; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, se aprecia que el referido consorcio no ha remitido la información solicitada. 32. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Consorcio, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 33. En el presente caso, pese a haberse requerido al Consorcio Supervisor JRB, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto de los integrantes del Consorcio; por lo que, al no contar el documento de manera integral, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado. 34. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. (con RUC Nº 20393506611) y el señor JOHNNY RODRIGUEZ ASTOCAZA (con RUC Nº 10096325555), integrantes del CONSORCIO CONSULTOR J & J, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 001-2015-MDT-CE - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL TOURNAVISTA, para la contratación del servicio “Supervisión de la ejecución de la obra del PIP: Ampliación y mejoramientodelsistemadeaguapotableyalcantarilladodeTournavista,distrito de Tournavista-Puerto Inca-Huánuco”; en razón ala prescripción operada,por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. (con RUC Nº 20393506611) y el señor JOHNNY RODRIGUEZ ASTOCAZA (con RUC Nº 10096325555), integrantes del CONSORCIO CONSULTOR J & J, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 001-2015-MDT-CE – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL TOURNAVISTA, para la contratación del servicio “Supervisión de la ejecución de la obra del PIP: Ampliación y mejoramientodelsistemadeaguapotableyalcantarilladodeTournavista,distrito de Tournavista-Puerto Inca-Huánuco”; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1880-2025-TCE-S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21