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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la decisión del comité de selección referida a no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por contravenir los aspectos establecidos en la ofertaeconómicareferidoanohaberdescritola sub partida 01 conforme al presupuesto del expediente técnico de la obra, carece de sustento, en la medida que ha quedado acreditado que la descripción de dicha sub partida sí corresponde a “obras provisionales”, noevidenciándosemodificaciónalgunadedicha sub partida que altere el contenido esencial de su oferta (…). Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10164/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por eConsorcio Saneamiento Cajamarca, conformado por las empresas C & H Constructores E.I.R.L. y Seinc Minería y Construcciones E.I.R.L. , en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDSSC/CS-1 , efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SILVESTRE DE COC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la decisión del comité de selección referida a no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por contravenir los aspectos establecidos en la ofertaeconómicareferidoanohaberdescritola sub partida 01 conforme al presupuesto del expediente técnico de la obra, carece de sustento, en la medida que ha quedado acreditado que la descripción de dicha sub partida sí corresponde a “obras provisionales”, noevidenciándosemodificaciónalgunadedicha sub partida que altere el contenido esencial de su oferta (…). Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10164/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por eConsorcio Saneamiento Cajamarca, conformado por las empresas C & H Constructores E.I.R.L. y Seinc Minería y Construcciones E.I.R.L. , en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDSSC/CS-1 , efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SILVESTRE DE COCHAN , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, en adelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°001-2025- MDSSC/CS-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el Caserío El Cercado distrito de San Silvestre de Cochan de la provincia de San Miguel del departamento de Cajamarca, con CUI N° 2607269”, con un valor estimado de S/ 1,683,327.00 (un millón seiscientos ochenta y tres mil trescientos veintisiete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 2. El 24 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 6 de noviembre del 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Nueva Jerusalén, conformado por las empresas Civiltek Ingenieros S.R.L. y Emanuel Ingeniería y Construcción S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/1,680,629.70 (un millón seiscientos ochenta mil seiscientos veintinueve 70/100 soles), conforme a los resultados que se muestra a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO NUEVA Si 1,680,629.70 90.00 1 Cumple Consorcio JERUSALEN Adjudicatario SANEAMIENTO no 1,599,160.99 - - - No admitido CAJAMARCA 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, recibidos el 13 y 17 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Saneamiento Cajamarca, conformado por las empresas C & H Constructores E.I.R.L. y Seinc Minería y Construcciones E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se admita su oferta y se le evalué, califique su oferta y se le otorgue la buenapro a su favor; según los argumentos descritos a continuación: - Según “Acta de reunión del Comité de evaluadores para la apertura electrónica admisión, calificación y evaluación de ofertar y otorgamiento de la buena pro”, no se admitió su oferta, porque el Anexo 6 (oferta económica) habría contravenido todos los aspectos establecidos en la oferta económica, en cuanto al presupuesto de ejecución de obra, pues según indica el Comité, se habría modificado injustificadamente la descripción de la partida 01 OBRAS PROVISIONALES, dado que en su oferta se consideró la descripción “01 OBRAS PROVCIONALES. - Refiere que el Anexo N° 6 obrante en su oferta, corresponde a la oferta económica y evidencia absoluta claridad, pues el error ortográfico no resulta esencial, no altera el sentido de la oferta y no altera o modifica el presupuesto Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 de obra del expediente técnico de obra, que ha considerado todos y cada uno de los datos requeridos por la Entidad, sin ninguna alteración. - CitalaResoluciónN°3157-2024-TCE-S5,dondeseanalizóuncasoconcretosobre error en la oferta económica por haber replicado la denominación de la sub partida. - En el acta también se hace referencia que su presentada habría presentado información incongruente e incorrecta respecto del plazo de ejecución de obra; al respeto, indica que en ningún extremo de las bases se ha solicitado que los postores especifiquen el plazo de ejecución de la obra, más aún que aquello está claramente especificado en la página 3 de las bases integradas (plazo de ejecución de la obra es por 150 días calendario). - Considerando que su representada presentó una oferta de menor precio que el Consorcio Adjudicatario y que cumple con todos los requisitos de calificación, solicita que se le otorgue la buena pro. 4. Por Decreto del 18 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado alaEntidadparaque,enunplazonomayor atres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 24 del referido mes y año, precisándoseque la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 5. A través del escrito s/n, presentado el 21 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente recurso y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Consideraquealaceptarsu subsanacióndelerrorcometidoporelConsorcio Impugnante implica una ventaja; es así que todos los participantes del procedimientodebenrecibirel mismo trato jurídico yprocesal yla actuación de la Entidad convocante y del Tribunal sea coherente con lo establecido en las Bases, evitando interpretaciones divergentes o discrecionales. - Cita la Resolución N° 1763-2025-TCE-S6, para señalar que los postores son responsables del contenido de sus propuestas y que no cabe interpretación por parte del Comité ni por el Tribunal. - Indica que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que se debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. - Solicita que se mantenga la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. - Respecto al plazo ofertado indica que al encontrarse dentro del capítulo III – Requerimiento, todos los postores están obligados a cumplir con el plazo de prestación, ya que el incumplimiento podría ocasionar conflictos contractuales a futuro. - Acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. El 21 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 005-2025-MDSSC/ULAde lamisma fecha,a través de loscualesexpuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: - Refiere que las bases integradas son las reglas definitivas de los procedimientos de selección y que los evaluadores proceden como órgano colegiado y autónomo, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal, para lo cual cita la Resolución N° 1763-2025-TCE-S6, para hacer referencia a la debida diligencia que deben tener los postores al momento de presentar sus ofertas y subirlas al SEACE. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 - Indica que el Consorcio Impugnante no precisa qué aspecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario estaría incumpliendo lo solicitado en las bases integradas, y se limita a una argumentación en base a generalidades, lo cual parece una velada crítica a la integración de las bases, lo cual debió haberlo hecho en la etapa correspondiente de observaciones y consultas. - Solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 7. Medianteescritos/n,presentadoel24denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. Con Escrito N° 1, presentado el 24 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Cajamarca, integrado por las empresas Gasil Servicios Generales SRL e Ingenieros Consultores y Ejecutores La Roca S.R.L., solicitó su apersonamiento y presentó argumentos para que se revoque su no admisión. 9. Por Decreto del 25 de noviembre de 2025, se declaró no ha lugar al apersonamiento y lo solicitado por el citado Consorcio por carecer de interés legítimo y directo en la presente controversia, toda vez que su propuesta no ha sido materia de cuestionamiento ni resulta directamente afectada por el acto impugnado. 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 24 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el respectivo informe oral en la audiencia pública virtual programada por la sala. 11. Con Decreto del 25 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero adminsitrado. 12. El 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de las partes del recurso impugnatorio. 13. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2025, se declaró listo para resolver. 14. Por escrito escritos s/n, presentado el 27 y 28 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos finales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 15. A través del Decreto del 28 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por Consorcio Saneamiento, conformado por las empresas C & H Constructores E.I.R.L. y Seinc Minería y Construcciones E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que admita yse califique su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro, y se le otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 1. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendoqueesconocidoyresueltoporelTribunalcuandosetrate 1 de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuestoenelmarco deunaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras,cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,683,327.00 (un millón seiscientos ochenta y tres mil trescientos veintisiete con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendola interacción conelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que admita su oferta y se continue con el trámite y se revoque la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo,laapelacióncontralosactosdictadosconposterioridadalotorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 6 de noviembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el13 denoviembre de 2025 a través de la Mesa dePartes delTribunal, debidamente subsanado el 17 de noviembre de 2025, el Consorico Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 4. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Segundo Eder Infante Chávez, cuya promesa formal de consorcio obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 5. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 7. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se adviertequesísecuestionaelotorgamientodelabuenaprootorgadoalConsorcio Adjudicatario, sin embargo, su oferta no admitida, en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta, y en caso de revertir ello, cuestionar la oferta y la buena pro del Consorcio Adjudicatario h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 8. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 9. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y se declare admitida, asimismo, que se Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario; en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta, y en caso de revertir ello, cuestionar la oferta y la buena pro del Consorcio Adjudicatario. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Porsuparte,delosargumentosexpuestosenlaaudienciapúblicaelrepresentante del Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 • Se declare infundado el recurso de apelación y, por su efecto, se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebasy documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antescitado,tiene comopremisa que, al momentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 13. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselección,fueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 18 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante escrito s/n, presentado el 21 de noviembre de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no formuló cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; sólo solicitó que Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 mantenga la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro. En méritode loexpuesto,a findedeterminarlospuntos controvertidos,espreciso indicar que serán considerados por este Tribunal, sólo los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 14. En atención a ello, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirla oferta delConsorcio Impugnante y,consecuentemente,revocarla buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. Asimismo, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueellegislador haconsideradobásicos,por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 17. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; por lo tanto, corresponde que, en principio, nos remitamos a las razones expuestas por el referido comité al sustentar dicha no admisión, para ello, se reproduce el extracto pertinente del Acta: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 Se aprecia que el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que modificó injustificadamente el Anexo N° 6 (oferta económica) respecto a la descripción de la partida 01 Obras provisionales, y por haber consignado el plazo de ejecución de obra con inconsistencias. 18. Respecto a la modificación del Anexo N° 6 indicada en el acta antes reproducida, Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 el Consorcio Impugnante alega que el referido anexo obrante en su oferta, corresponde a la oferta económica y evidencia absoluta claridad, pues el error ortográfico(consistenteenlaletraCpalabraPROVICIONALES)noresultaesencial, no altera el sentido de la oferta ni modifica el presupuesto de obra del expediente técnicodeobra,puesrefierequesehanconsideradotodosycadaunodelosdatos requeridos por la Entidad, sin ninguna alteración. 19. PorsupartelaEntidadpresentóelInformeTécnicoLegalN°005-2025-MDSSC/ULA del21denoviembrede2025,enelquesolicitaquesedeclareinfundadoelrecurso de apelación, pues refiere que las bases integradas son las reglas definitivas de los procedimientos de selección, y que los evaluadores proceden como órgano colegiadoyautónomo,ademáscitólaResoluciónN°1763-2025-TCE-S6,parahacer referencia a la debida diligencia que deben tener los postores al momento de presentar sus ofertas y subirlas al SEACE. 20. A su turno el Consorcio Adjudicatario indicó que si se otorga oportunidad al Consorcio Impugnante para subsanar el error cometido por el Consorcio Impugnanteimplicaríaunaventaja;puestodoslosparticipantesdelprocedimiento deben recibir el mismo trato jurídico y procesal y la actuación de la Entidad Convocante y del Tribunal debe ser coherente con lo establecido en las Bases, evitando interpretaciones divergentes o discrecionales. Respecto al plazo ofertado indica que al encontrarse dentro del capítulo III – Requerimiento, todos los postores están obligados a cumplir con el plazo de prestación, ya que el incumplimiento podría ocasionar conflictos contractuales a futuro. 21. Atendiendoadichosargumentosdelaspartes,asícomoalaposiciónexpuestapor la Entidad, resulta pertinente traer a colación el extremo de las bases en que se solicita la presentación de la oferta económica como un requisito de admisión de la oferta. Así,comopartedellistadodelnumeral2.2.1.1.delasecciónespecíficadelasbases integradas, se solicitó lo siguiente: “2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta: (…) Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 g) Oferta Económica (Anexo 6). En el caso de obras ejecutadas bajo el sistema de diseño y construcción, se anexa la estructura de costos del diseño. 22. Como se aprecia, parte de la acreditación del citado requisito incluía la presentación del anexo de la estructura de costosdel diseño,para el caso de obras ejecutadas bajo el sistema de diseño y construcción. Para ello, resulta pertinente citar también el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en el cual se estableció lo siguiente: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 23. Teniendo ello en cuenta, los postores debían remitirse a la estructura del presupuesto de obra y consignar los precios unitarios de cada partida, a fin de determinar el precio total de su oferta. Siendo así, corresponde remitirnos al contenido del presupuesto de obra del expediente técnico que aparece publicado en el SEACE, concretamente a la sub partida 01 OBRAS PROVISIONALES, tal como se aprecia a continuación: Como se aprecia, en efecto, en la descripción de la sub partida 01 se ha consignado “obras provisionales”. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 Conforme se evidencia, en las especificaciones técnicas del expediente técnico de la obra, se ha precisado que la descripción de la sub partida 01 efectivamente corresponde a “obras provisionales”. 24. Ahora bien, corresponde traer a colación el desagregado de partidas presentado por el Consorcio Impugnante adjunto a su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuya parte pertinente se visualiza a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 25. Como se aprecia, la sub partida 01 que obra en la oferta económica del Consorcio Impugnante, ha sido descrita como “obras provicionlaes” y, en la descripción de la subpartidaquehasidoconsignada en lasespecificaciones técnicasdelexpediente técnico de la obra publicado en el SEACE, se evidencia que la sub partida 01 corresponde a “obras provisionales”, empero, claramente se advierte que se trata deunerrormaterialincurridoalmomentodesuredacción yquenoalteralaoferta económica. 26. En este punto, es importante traer a colación el principio de eficacia y eficiencia previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. La aplicación de estos principios garantiza la calidad técnica de los expedientes técnicos, especificaciones técnicas y términos de referencia, así como la ejecución contractual. 27. Sobre la base de dichos principios, esta Sala considera que la decisión del comité de selección referida a no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por contravenir los aspectos establecidos en la oferta económica referido a no haber descrito la sub partida 01 conforme al presupuesto del expediente técnico de la obra, carece de sustento, en la medida que ha quedado acreditado que la descripción de dicha sub partida sí corresponde a “obras provisionales”, no evidenciándose modificación alguna de dicha sub partida que altere el contenido Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 esencial de su oferta; pues únicamente se trata de un error en la redacción ocasionada por el Consorcio Impugnante. 28. Por otro lado, en el acta también se indica lo siguiente “(…) y más aún que todos los demás postores han presentado el plazo de ejecución de obra de manera correctaysininconsistenciasniinformaciónincongruentecomodichopostor,razón por la cual queda NO ADMITIDO”. Sobre ello, el Consorcio Impugnante indicó que en ningún extremo de las bases se ha solicitado que los postores especifiquen el plazo de ejecución de la obra, pues aquello está claramente especificado en la página 3 de las bases integradas del procedimiento de selección (plazo de ejecución de la obra es por 150 días calendario). Alrespecto,debetenerseencuentaqueenlaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobras bajoelsistemadeentrega“soloconstrucción”,elplazodeejecuciónnoesalgoque el postor deba “acreditar” en la etapa de selección. Ese plazo lo fija la Entidad en las Bases (derivado del expediente técnico aprobado) y queda consignado en la sección correspondiente de las Bases Estándar; el postor simplemente se obliga a cumplirlo si gana y en el presente caso, la Entidad lo ha definido en el numeral 13 del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección. 29. Por lo expuesto, corresponde desestimar la motivación expuesta por el comité de selección, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 extremo y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, la cual se declara admitida. 30. Como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 31. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 32. Comoúltimapretensión,elConsorcioImpugnantesolicitaqueseevalúeycalifique su oferta, se establezca el orden de prelación correspondiente, y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, por cuanto, según alegó, cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas, la Ley y el Reglamento. 33. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Impugnante ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de admitido, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de calificación, y, de corresponder, evaluación técnica y económica. 34. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 35. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité , corresponde que éste realice la calificación de la oferta del Impugnante,y,decorresponder,laevaluacióntécnicayeconómicadedichaoferta, debiendo determinar otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación; razón por la cual, no es posible acoger la pretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 36. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 3 Designado mediante Formato N° 04-2025/GM del 4 de octubre de 2025. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 37. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 38. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, al resultar fundada su pretensión consistente en que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que seleotorgue labuenapro asufavorenestainstancia; correspondedevolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 39. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y regist4os de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio SaneamientoCajamarca, en el marcode la Licitación Pública Abreviada de obras N° 001-2025-MDSSC/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de San Silvestre de Cochan, para la contratación para la ejecución de la obra: “Contrataciónparalaejecucióndelaobra:Mejoramientoyampliacióndelservicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el Caserío El Cercado distrito de San Silvestre de Cochan de la provincia de San Miguel del departamento de Cajamarca, con CUI N° 2607269”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio SaneamientoCajamarca, conformadoporlasempresasC&HConstructores E.I.R.L. y Seinc Minería y Construcciones E.I.R.L., en el marco de la 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08231-2025-TCP-S4 Abreviada de obras N° 001-2025-MDSSC/CS-1; en consecuencia, tener su oferta por admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Nueva Jerusalén, conformado por las empresas Civiltek Ingenieros S.R.L. y Emanuel Ingeniería y Construcción S.R.L. 1.2. Disponer que el comité a cargo de la Abreviada de obras N° 001-2025- MDSSC/CS-1, prosiga con la calificación de la oferta del Consorcio Saneamiento Cajamarca y, de corresponder, con la evaluación técnica y económica de dicha oferta, debiendo otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 1.3. Devolver la garantía presentada por la empresa Consorcio Saneamiento Cajamarca, al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZTATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. MendozaMeri.o Página 24 de 24