Documento regulatorio

Resolución N.° 1871-2025-TCE-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 del 17 de febrero de 2025, al determinarse su responsabilida...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameritencambiarel sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8277/2023.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 del 17 de febrero de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 01- AS 4-2019- G...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameritencambiarel sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8277/2023.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 del 17 de febrero de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 01- AS 4-2019- GM/MDM, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-MDM- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de elaboración de expediente técnico de proyecto: mejoramiento de los servicios de educación primaria en la Institución Educativa N° 50659 del Centro Poblado de Pisaccasa en el distrito de Mara, provincia de Cotabambas - Apurímac”, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARA; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°00974-2025-TCE-S1del17defebrerode2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L. (R.U.C. N° 20564495663), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 01-AS 4-2019- GM/MDM, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-MDM- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de elaboración de expediente técnico de proyecto: mejoramiento de los servicios de educación primaria en la Institución Educativa N° 50659 del Centro Poblado de Pisaccasa en el distrito de Mara, provincia de Cotabambas - Apurímac”, en adelante el Contrato, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARA, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual • El Tribunal analizó si la Entidad observó el procedimiento exigido para la resolucióndelContrato,entantoquesucumplimientoconstituyerequisito necesario e indispensable para que el Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. • Sobre el particular, mediante Oficio N° 54-2023/GM-MDM/COT/APU del 21 de julio de 2023, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Asimismo, mediante Informe N° 60-2023-AL-MDM/RA del 20 de julio de 2023, indicó que la Resolución del Contrato se efectuó al haber incumplido el Contratista con sus obligaciones contractuales. • Al respecto, se verificó que en el expediente administrativo obra la Carta Notarial S/N, del 21 de febrero de 2023, diligenciada notarialmente el 27 del mismo mes y año por la Notaria Público de Apurímac Ofelia Jordán Gamarra, mediante la cual la Entidad le requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual le otorgó el plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. • Posteriormente, se verificó que con la Carta Notarial S/N, notificada notarialmenteel27demarzode2023,a las11:00horas,la NotariaPúblico de Apurímac Ofelia Jordán Gamarra, la Entidad comunicó al Contratista su Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 decisión de resolver el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. • Frente a ello, el Contratista señaló en sus descargos que la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolución de contrato, toda vez que la notificación de la Carta S/N de fecha 21 de febrero de 2023, sobre el apercibimiento de resolución de contrato, incumplió lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 165 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento, en la medida que el plazo otorgado resulta incongruente, al argumentar jurídicamente que se concede un plazo no mayora5días,sinembargo,otorgó10días,nosiguiendoelprocedimiento formal de resolución de contrato, más aún si no se señaló que el presente caso es complejo o de gran envergadura o sofisticación de la contratación o por el monto. Acotó que dicha situación le generó imprecisión y confusión, al no saber con certeza cuál es el plazo que iba a tomar en cuenta la Entidad. • Respecto a dicho extremo de los descargos, este Colegiado señaló que, el hecho que en la Carta notarial de apercibimiento, adicionalmente a la precisión de la base legal que regula el otorgamiento de plazo para el cumplimiento de obligaciones contractuales [numeral 165.1 del artículo 165.1 del Reglamento], la Entidad haya citado un extremo de ésta (Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato), ello no generó incongruencia o incertidumbre sobre el plazo otorgado, el cual fue de diez (10) días calendario. Asimismo, se señaló, que el citado texto normativo no prescribe que, la carta notarial de apercibimiento de resolución de contrato, se deba expresar las razones de otorgar un plazo mayor a los cinco (5) días. • Por otro lado, en otro extremo de los descargos, en relación a la Carta Notarial de Resolución del Contrato, el Contratista señaló que la Entidad nocumplióconladebidanotificacióndelaresolucióndelContrato,yaque, en el acto de diligenciamiento notarial, no se especificó quién había recibidodicha carta,dado queno se identificaronniel nombreniel DNIde la persona que habría recibido la notificación. En consecuencia, no se Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 siguió el procedimiento formal para la resolución del Contrato, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 06-2012/TCE, y en un caso similarresueltoporelTribunalmediantelaResoluciónN.º2990-2024-TCE- S6, por lo que el incumplimiento de este procedimiento lo exime de responsabilidad. • Sobre el particular, este Colegiado señaló que, las cartas notariales de apercibimiento y de resolución de Contrato habrían sido notificadas en el domicilio del Contratista señalado en la cláusula vigésima “domicilio para efectos de la ejecución contractual” del Contrato, esto es: en Jr. Lima N° 101, del distrito de Abancay, provincia de Abancay y departamento de Apurímac”. Además, en mérito a lo regulado en el artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1049, se precisó que la certificación notarial debe cumplir con lo siguiente: i) entregar el documento a la dirección del destinario, ii) dejar constancia de su entrega o iii) dejar constancia de las circunstancias de su diligenciamiento. Por lo que, en ningún extremo del citado dispositivo legal se menciona que en la certificaciónquerealiceelnotariodebaidentificarse (connombrey/oDNI) a la persona que recibe tal documento. Se agregó que, la carta notarial de resolución del Contrato fue remitida al domicilio del Contratista, dejándose constancia de su entrega, tal como consta en el diligenciamiento notarial, por lo que, considerando la fe notarial que revisten las acciones realizadas por los Notarios en el cumplimiento de sus funciones, se concluye que, lo alegado por el Contratista no desvirtúa el diligenciamiento notarial de la carta que comunicó la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. Asimismo, respecto a la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2012/TCE del Tribunal de Contrataciones del Estado, el cual establece la observancia del debido procedimiento de la resolución del Contrato, se precisó que el citado Acuerdo fue dejado sin efecto por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2022/TCE, a través del cual se confirmó que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad en resolver el contrato, sino que esta decisión se haya notificado al Contratista siguiendo el procedimiento establecido, lo cual se verificó en el presente caso. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 Adicionalmente, en torno a la Resolución N° 2990-2024-TCE-S6, del 4 de setiembre de 2024 aludida por el Contratista, se indicó que lo resuelto en aquella no resulta aplicable al presente caso, por dos razones: i) la citada resoluciónresolvióuncasoconcreto,nosiendoprecedentedeobservancia obligatoria, pues solo los Acuerdos de Sala Plena tienen esa condición y ii) en aquella resolución se declaró no ha lugar a sanción por responsabilidad de la Entidad,porque a pesar del requerimiento del Tribunal, la Entidad no remitió y/o no acreditó que la carta notarial de la resolución del Contrato se hubiera diligenciado notarialmente (no obra manifestación y firma del propio notario público certificando que la mencionada carta fue diligenciada al domicilio correspondiente), situación distinta a la analizada en el presente caso, pues la carta notarial que obra en el presente expediente, cuenta con la Certificación de la entrega Notarial, en la cual se precisa que la misma fue entregada en el domicilio señalado por el Contratista. • Por otra parte, es pertinente indicar que el Contratista señaló que existe incongruencia en la certificación notarial de la Carta de Resolución de Contrato, ya que esta precisa que habría sido notificado el 27 de marzo de 2023; sin embargo, la Notaria Pública da fe que se realizó el 30 de marzo de2023,demaneraquenoquedaclaroenquéfechahabríasidonotificado supuestamente el Contratista, por lo que, la resolución de contrato declarada por la Entidad es inválida e ineficaz al no haber seguido el procedimiento formal de resolución de contrato, conforme a la opinión N° 086-2018/DTN. Respecto a dicho extremo de sus descargos, se indicó que, la opinión N° 086-2018/DTN, refiere que el Reglamento establece el procedimiento, los plazos y formalidades que deben seguir tanto la Entidad como el contratista para poder resolver un contrato celebrado bajo los alcances de la normativade contrataciones del Estado. Asimismo, precisaque “Encaso la parte requerida persista en su incumplimiento, la parte perjudicada quedará facultada para resolver el contrato, debiendo remitir por vía notarial el documento en el que manifieste tal decisión. De esta manera, el contrato quedará resuelto de pleno derecho una vez que se efectúe la recepción de la referida comunicación”. En adición aello,se señaló que,de larevisión de lacertificaciónnotarialde Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 la Carta de Resolución de Contrato, fechada el 17 de marzo de 2023, se observó que la Notaria Pública de Apurímac, Ofelia Jordán Gamarra, certificó que dicha carta fue notificada notarialmente el 27 de marzo de 2023 en la dirección del Contratista. Asimismo, se verificó que, el 30 de marzo de 2023, la Notaria Pública dio fe de dicha diligencia. En este sentido, resultó claro que la carta notarial S/N de resolución del contrato fue notificada al contratista el 27 de marzo de 2023, quedando resuelto el Contrato desde dicha fecha, lo cual no debe confundirse con la fecha en que la notaria dio fe de dicha diligencia. • Por tales razones, se concluyó que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual • Se acotó que, en virtud del artículo 166 del Reglamento el Contratista tuvo un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para acudir un medio de resolución de controversias, en caso no se encuentre conforme con la resolución de contrato. • Al respecto, se señaló que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista, el 27 de marzo de 2023; en ese sentido, éste contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar se someta la misma a arbitrajeo conciliación,plazoque vencíael 12 de mayo de 2023. • En tal sentido, se desprende de los antecedentes administrativos, el documento denominado "ACTA DE CONCILIACIÓN POR FALTA DE ACUERDO N.º 021-2023-CCA", de fecha 21 de abril de 2023, emitido por el Centrode Conciliación "Abancay" ycon expediente N° 22-2023-CCA, el cual versó sobre la controversia de la resolución del Contrato, evidenciándose que la Entidad y el Contratista no llegaron a adoptar acuerdo alguno. • Asimismo, la Entidad informó, mediante el Escrito N° 1 del 19 de agosto de 2024, que el Contratista no inició algún mecanismo de solución de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 controversias respecto del Contrato, a excepción de la Conciliación seguida con Expediente N° 022-2023-CCA. • En tal sentido, se concluyó que la resolución del Contrato dispuesta por la Entidad quedó firme, pues si bien el Contratista recurrió a la conciliación dentro del plazo establecido, este culminó por falta de acuerdo de la Entidad y el Contratista. 3. Con escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 24 de febrero de 2025, la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 del 17 de febrero de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: 3.1 Cuestionó el fundamento 13 de la resolución recurrida, relativo a la Carta S/N del 21 de febrero de 2023, diligenciada notarialmente el 27 de febrero de 2023, mediante la cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución del Contrato. 3.2 Refiere que, el plazo que otorgó la Entidad al Contratista resulta incongruente, en la medida que al consignar en dicha carta que el plazo otorgado sería de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1) del artículo 165 del Reglamento, debía otorgársele un plazo no mayor a cinco (5) días para que levante las observaciones, bajo apercibimiento de resolución de contrato; sin embargo, terminó otorgándole un plazo de 10 días calendario, no siguiendo el procedimiento formal de resolución de contrato, más aún si no se señaló en la Carta que el presente caso es de compleja envergadura o sofisticación de la contratación o por el monto, lo cual contraviene la citada disposición legal. 3.3 Agregó que resulta incorrectoqueel Tribunalhayaconsideradoque no haya incongruencia en la referida carta de apercibimiento de resolución de contrato, al precisar que en la parte concluyente de la carta notarial de apercibimiento se otorgó 10 días de plazo, y que dicho plazo se encuentra dentro del plazo legal establecido en el numeral 1 del artículo 165 del Reglamento, dispositivo normativo que fue citado en la carta notarial bajo análisis, interpretando que se encontrarían en el segundo supuesto contemplado en el literal a) del numeral 1) del artículo 165 del Reglamento. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 3.4 Aunado a ello, señaló que la carta notarial cuestionada es un acto administrativo, por lo que debe estar correctamente motivada. 3.5 En ese orden de ideas, si en la parte de los considerandos se citó la parte correspondiente al literal a) del numeral 1) del artículo 165 del Reglamento en el que señaló que “la parte perjudicada requiere mediante carta notarial a la otra parte que ejecute la prestación materia de incumplimiento en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo aparcamiento de resolver el contrato” y luego en la parte concluyente otorgó un plazo de 10 días calendarios sin sustentar que estamos ante un caso complejo o de envergadura que requiere mayor tiempo para subsanar, existe una incongruencia en la motivación en cuestión. 3.6 Por ello, reiteró que su representada no tuvo certeza de cuántos días fue el plazo otorgado, si fueron cinco (5) o diez (10) días, porque existe una contradicción entre la motivación y la parte concluyente del acto administrativo (carta), con lo cual se manifestó unvicio en dicho acto, por lo que debe ser declarado inválido. Agregó queenla carta notarialencuestiónnosemencionó en que supuesto se estaba para otorgar el plazo de diez (10) días. Asimismo, precisó que los funcionarios se rigen por el principio de legalidad, y la interpretación que realizó el Tribunal generaría un mal precedente para que funcionarios arbitrariamente otorguen plazos sin justificación alguna. En tal sentido, señalar que no se requiere motivación contraviene lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.7 Además, cuestionó el fundamento 14 de la resolución recurrida, toda vez que considera incorrecto que el Tribunal haya precisado que la certificación notarial de la Carta notarial de resolución de contrato diligenciada el 27 de marzo de 2023, no requiera que se identifique a la persona con nombre y/o DNI. 3.8 Asimismo, mencionó que las cartas notariales de apercibimiento como de resolución de contrato son actos administrativos, por lo que su notificación Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 se rige de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del numeral 4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por consiguiente, precisó que la certificación notarial realizada para la resolución de contrato contraviene lo dispuesto en la citada normativa. Así, manifestó que concluir que no es necesario que se identifique a la persona o su DNI generaría una clara afectación al debido procedimiento. Asimismo, ello conllevaría a un relajamiento de las notificaciones personales, pues el notificador podría incluso no dejarlo en el domicilio consignado en la carta contansoloalegarquelapersonanoseidentificó,vulnerándoseunderecho constitucional como es el derecho a la defensa. Agregó que ninguno de su personal manifestó en negarse a identificar. 3.9 Reiteró que la Carta notarial que comunicó la resolución de Contrato, no señala quién la habría recibido, en la medida que no se identificó el nombre ni el DNI de la persona que supuestamente habría recibido dicha notificación, por lo que, no se habría seguido el procedimiento legal de resolución de contrato, ya que el diligenciamiento notarial no habría notificadocorrectamentelaresolucióndecontratoasurepresentada.Acotó que se preguntó a todo su personal que laboró ese día y nadie manifestó haberse negado a identificarse, siendo que su representada tiene como lineamientos que su personal se identifiquen ante autoridades, funcionarios oservidorespúblicos,onotarios,comoocurrióenelprimerdiligenciamiento notarial de apercibimiento de cumplimiento de obligaciones en el que se identificó correctamente a personal a su cargo. 3.10 En tal sentido, concluyeque la carta de resolución de contrato no es prueba idónea para que el Tribunal determine que se haya configurado la comisión tal como lo exige el procedimiento de resolución de contrato establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en tanto que la diligencia de la referida carta realizada por la Entidad no es válida ni eficaz. 3.11 Por los argumentos expuestos, solicitó que se declare no ha lugar la denuncia presentada, al no haberse cometido la comisión de la infracción administrativa, porque está demostrado que, en el presente caso la Entidad no ha seguido el procedimiento formal de resolución de contrato. 3.12 Solicitó fijar fecha y hora para la realización de audiencia pública, así como autorizó a sus representantes a efectos de que participen en la misma. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 4. Por Decreto del 26 de febrero de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante. Asimismo, se tuvo por acreditados a los representantes designados por el Impugnante para actuar dentro de las facultades conforma a Ley. Además, se programó audiencia para el 4 de marzo de 2025. 5. Mediante Decreto [603060] del 27 de febrero de 2025 , se advirtió que corresponde dejar sin efecto el decreto del 26 de febrero de 2025, teniendo en cuenta que no corresponde a un decreto de audiencia, puesto que, con el citado decreto,sedaatenciónalaReconsideracióninterpuestaporelImpugnante.Ental sentido se dejó sin efecto el decreto del 26 de febrero de 2025. 6. Por Decreto del [603066] 27 de febrero de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante. Asimismo, se tuvo por acreditados a los representantes designados por el Impugnante para actuar dentro de las facultades conforma a Ley. Además, se programó audiencia para el 6 de marzo de 2025. 7. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025 la Secretaría del Tribunal puso de conocimiento de la Primera Sala del Tribunal la evaluación de un error material en la Resolución N° 974-2025-TCE-S1 del 17 de febrero de 2025. 8. El 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista. 9. Con escrito S/N,presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 12 demarzo de 2025, el Impugnante, presentó alegatos para mejor resolver, bajo los mismos términos expuestos en su escrito de reconsideración, añadiendo los siguientes argumentos: • Señaló que se vio afectado por el plazo otorgado con la Carta notarial mediante la cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales, al no ser exacto, en tanto no quedaría claro si fueron 5 o 10 días, afectando su derecho al debido procedimiento administrativo, así como su derecho de defensa, pues en la motivación no se precisó si el servicio era complejo o de envergadura, por lo que, podrían otorgársele más de 5 días. 1 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 Aunadoaello,precisóque,conCartadel6demarzode2023,surepresentada remitió a la Entidad la subsanación de observaciones a los siete (7) días de notificada la carta notarial de requerimiento de cumplimiento de levantamiento de observaciones [27 de febrero de 2023]. Refiere que realizó el levantamiento de observaciones tomando en cuenta el plazo límite de cinco (5) días debido a la complejidad de las mismas trato de acelerarsucumplimiento,porloqueentrególasubsanacióndeobservaciones al séptimo día, pensando que la Entidad podría incluso rechazar las subsanaciones. Si el plazo se hubiera entendido de forma clara, habría tomado los diez (10) días otorgado, por lo que reiteró que los plazos de apercibimiento deben ser claros y no generar dudas al respecto, precisando que el plazo otorgado fue de cinco (5) días calendario. Asimismo, señaló que se está ante un procedimiento sancionador en el que se restringiría derechos al administrado, por lo que se debe tener en cuenta el principio indubio pro administrado, en el que la duda beneficia al administrado. Así pues, no habría quedado claro el procedimiento formal de resolución de contrato, no configurándose la comisión de la infracción. • En relación al cuestionamiento 14 de la resolución recurrida, reiteró que las cartasnotariales de apercibimiento comode resoluciónde contratosonactos administrativos, por lo que su notificación se rige de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 21 de la Ley N° 27444. Agregó que, mediante Resolución N° 0084-2025-TCE-S1 del 6 de enero de 2025, la Primera Sala del Tribunal en el fundamento 22 para determinar si la entidad siguió válidamente el procedimiento de resolución de contrato, verificó que la diligencia notarial siga lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la ley N° 27444, al advertirse que en dicha ocasión se entregó el cargo a una persona en la dirección consignada en la carta y ante la negativa de identificarse, se consignó las circunstancias del caso, tales como fotos del lugar donde se notificó, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que no sedescribióla fachada del inmueble,asícomono se identificóa lapersona que supuestamente recibió la carta de resolución de contrato, por lo que no se puede entender por recibida la referida carta notarial. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 Por lo expuesto, volvió a solicitar que se declare no ha lugar a la denuncia presentada, al haber demostrado que la Entidad no ha seguido el procedimiento formal de resolución de contrato. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 del 17 de febrerode2025,mediantelacualsedeclaróqueaquélincurrióenresponsabilidad administrativapor la comisión dela infraccióntipificadaen el literalf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Cuestión previa: Sobre el error material advertido en la Resolución N° 00974- 2025-TCE-S1 del 17 de febrero de 2025 4. Según el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 2 2019-JUS, y modificatorias, en lo sucesivo el TUO de la LPAG , los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativo pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. En ese sentido, se advirtió la existencia de un error material en la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 del 17 de febrero de 2025, al haberse consignado lo siguiente: Dice: VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8277/2023.TCE., sobre el procedimientoadministrativosancionadorcontraelproveedorWAYRAAPURIMAC E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, (…)”: Debe decir: VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8277/2023.TCE., sobre el procedimientoadministrativosancionadorcontraelproveedorWAYRAAPURIMAC E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, (…)”: Error que debe ser corregido sin afectar los fundamentos y sentido de dicha resolución. 5. Por tanto, compete a este Tribunal rectificar el citado error material de conformidad con lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, dejando subsistentes, en todos sus demás términos, el texto de dicho pronunciamiento. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 6. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del 2 Articulo 212.- Rectificación de errores Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 7. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 8. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el 17 de febrero de 2025 a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 9. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 24 de febrero de 2025. 10. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 24 de febrero de 2025, éste resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 11. En principio, cabe indicar que los re3ursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 3 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 4 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 12. Enesecontexto,correspondeevaluarloselementosaportadosporelImpugnante, aefectosdedeterminarsiexistesustentosuficientepararevertir,comopretende, el sentido de la decisión adoptada en la resolución recurrida, a través de la cual se le impuso sanción. 13. En ese sentido, se aprecia que los argumentos expuestos por el Impugnante, se circunscriben a que se declare no ha lugar a sanción, al no haber cometido la infracción administrativa, porque en el presente caso la Entidad no ha seguido el procedimiento formal de resolución del Contrato. 4 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11ªedición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 14. En esa línea, cuestionó los fundamentos 13 y 14 de la Resolución recurrida, en los cuales este Colegiado, analizó y concluyó que la Entidad cumplió con el procedimiento para la resolución de contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones. Al respecto, el Impugnante sustenta su recurso de reconsideración conforme a los siguientes fundamentos: En relación a la Carta notarial de requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales 14.1 En relación al cuestionamiento al fundamento 13 de la resolución recurrida, sobre la Carta notarial mediante la cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales, el Impugnante reiteró que el plazo que otorgó la Entidad al Contratista resulta incongruente, en la medida que al consignar en dicha carta que el plazo otorgado sería de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1) del artículo 165 del Reglamento, debía otorgársele un plazo no mayor a cinco (5) días para que levante las observaciones, bajo apercibimiento de resolución de contrato; sin embargo, terminó otorgándole un plazo de 10 días calendario, no siguiendo el procedimiento formal de resolución de contrato, más aún si no se señaló en la Carta que el presente caso es de compleja envergadura o sofisticación de la contratación o por el monto, lo cual contraviene la citada disposición legal. 14.2 Resaltó que dicha situación afectó su derecho al debido procedimiento administrativo, así como su derecho de defensa, pues en la motivación no se precisó si el servicio era complejo o de envergadura, por lo que podrían otorgársele más de 5 días. 14.3 Aunado a ello, indicó que, con Carta del 6 de marzo de 2023, su representada remitió a la Entidad la subsanación de observaciones a los siete (7) días de notificada la carta notarial de requerimiento de cumplimiento de levantamiento de observaciones, el cual se realizó el 27 de febrero de 2023. 14.4 Refiere que realizó el levantamiento de observaciones tomando en cuenta elplazolímitedecinco(5)días,yquedebidoalacomplejidaddelasmismas trató de acelerar la subsanación, por lo que entregó la subsanación de observaciones a los siete (7) días, pensando que la Entidad podría incluso rechazar las subsanaciones. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 14.5 Sielplazosehubieraentendidodeformaclara,habríatomadolosdiez(10) días otorgados, por lo que reiteró que los plazos de apercibimiento deben serclarosynogenerardudasalrespecto,precisandoqueelplazootorgado fue de cinco (5) días calendario. 14.6 Para acreditar loindicado, adjuntó la CartaN° 01-2023-WAYRA-APURIMAC EIRL/ABANCAY/APURIMAC del 6 de marzo de 2023, con sello de recibido por la Entidad en la misma fecha, en respuesta a la Carta Notarial de requerimientodecumplimientodeobligacionescontractualesrecibidapor su representada el 27 de febrero de 2023, conforme se advierte en la siguiente imagen: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 14.7 Asimismo,señalóqueseestáanteunprocedimientosancionadorenelque se restringirían derechos al administrado, por lo que se debe tener en cuenta el principio indubio pro administrado, en el que la duda beneficia al administrado. Así pues, no habría quedado claro el procedimiento formal de resolución de contrato, no configurándose la comisión de la infracción. 14.8 AgregóqueresultaincorrectoqueelTribunalhayaconsideradoquenohay incongruencia en la referida carta de requerimiento del cumplimiento de obligaciones contractuales, al precisar que en la parte concluyente de la Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 carta notarial de apercibimiento se otorgó 10 días de plazo, y que dicho plazo se encuentra dentro del plazo legal establecido en el numeral 1 del artículo 165 del Reglamento, dispositivo normativo que fue citado en la carta notarial bajo análisis, interpretando que se encontrarían en el segundo supuesto contemplado en el literal a) del numeral 1) del artículo 165 del Reglamento. 14.9 Aunado a ello, señaló que la carta notarial cuestionada es un acto administrativoydebeestar correctamentemotivada,por loque,al señalar que no se requiere motivación, contraviene lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 15. Sobre el particular, con el fin de analizar los argumentos planteados, corresponde recordar algunas consideraciones fundamentales expuestas en la resolución recurrida, que sustentaron el sentido de la decisión contenida en ella. Conformeseargumentóenelfundamento13delaresoluciónrecurrida,elartículo 165 del Reglamento regula el procedimiento de resolución de contrato, el cual, en el numeral 165.1, establece que, cuando una de las partes incumple sus obligaciones, se debe seguir el siguiente procedimiento: a. La parte perjudicada requiere mediante carta notarial a la otra parte, que ejecutelaprestaciónmateriadeincumplimientoenunplazonomayoracinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. La Entidad puede establecer plazos mayores a cinco (5) días hasta el plazo máximo de quince (15) días, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación. Cuando se trate de ejecución de obras, la Entidad otorga el plazo de quince (15) días. b. Vencidos los plazos establecidos en el literal precedente sin que la otra parte cumpla con la prestación correspondiente, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. En tal sentido, este Colegiado advirtió que, en la citada Carta Notarial de apercibimiento de resolución de contrato, la Entidad otorgó un plazo de diez (10) días calendarios para que el Contratista dé cumplimiento a sus obligaciones contractuales, habiendo precisado como base legal lo dispuesto en el numeral Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 165.1 del artículo 165 del Reglamento, lo cual, como se ha desarrollado en el párrafo anterior, se encontró dentro del plazo previsto para ello en la normativa de contratación pública. Asimismo, se indicó que, el hecho que en la Carta notarial de apercibimiento, adicionalmente a la precisión de la base legal [numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento], la Entidad haya citado un extremo de ésta (Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo mayor a cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato),nogeneraincongruenciaoincertidumbre sobre el plazo otorgado, pues resulta de modo incuestionable que el plazo otorgado por la Entidad fue de diez (10) días calendario, más aún porque en el contenido de la carta expresamente se señaló que “Por lo antes expuesto, se le concedeelplazodediez(10)díascalendarios,contadosapartirdelanotificación con la presente, a efectos de que cumpla con las obligaciones contractuales a su cargo, esto es, con levantar las observaciones efectuadas por el PRONIED, bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de resolver el contrato”. Asimismo, cabe enfatizar que la normativa especial que regula la resolución del Contratoysuprocedimiento,eselTUOdelaLeyysuReglamento,yque,conforme se ha anotado previamente, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento no exige que la Entidad precise – en la carta notarial de apercibimiento de resolución de contrato- expresamente las razones por las cuales considere otorgar plazos mayores a cinco (5) días hasta el plazo máximo de quince (15) días. En virtud de ello, este Colegiado no considera atendible el cuestionamiento del Impugnante respecto a una supuesta incongruencia en el plazo otorgado al Contratistaatravésde lacarta notarial de apercibimiento,pues se adviertequese otorgó un plazo de diez (10) días calendario, plazo que se encuentra dentro del máximo legal, por lo que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la norma especial. 16. Porotrolado,seadviertequeelImpugnanteseñalóquelasupuestaincongruencia en el plazo otorgado para el levantamiento de observaciones, le habría afectado su derecho al debido procedimiento administrativo, así como su derecho de defensa, pues en la motivación no se precisó si el servicio era complejo o de envergadura, por lo que, podrían otorgársele más de 5 días. Además, indicó que, con carta del 6 de marzo de 2023, su representada remitió a Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 laEntidadlasubsanacióndeobservacionesalossiete(7)díasdenotificadalacarta notarial de requerimiento de cumplimiento de levantamiento de observaciones, el cual se realizó el 27 de febrero de 2023. Asimismo, refiere que realizó el levantamiento de observaciones tomando en cuentaelplazolímitedecinco(5)días,yquedebidoalacomplejidaddelasmismas trato de acelerar su cumplimiento, por lo que entregó la subsanación de observaciones alos siete(7)días,pensandoque laEntidadpodríainclusorechazar las subsanaciones. Si el plazo se hubiera entendido de forma clara, habría tomado los diez (10) días otorgados, por lo que reiteró que los plazos de apercibimiento deben ser claros y no generar dudas al respecto, precisando que el plazo otorgado fue de cinco (5) días calendario. 17. Al respecto, tal como se mencionó anteriormente, este Colegiado aprecia con claridad que el plazo otorgado por la Entidad para el cumplimiento de las obligaciones fue de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de la Carta de requerimientode cumplimientodeobligaciones, efectuadael 27 de febrero de 2023, plazo que se encuentra dentro del límite establecido por el Reglamento. Asimismo, conforme a lo manifestado y acreditado por el propio Impugnante, mediante Carta N° 01-2023-WAYRA-APURIMAC EIRL/ABANCAY/APURIMAC del 6 demarzode2023,conselloderecibidoporlaEntidadenlamismafecha, presentó ante la Entidad su descargo en respuesta a las observaciones contenidas en la Carta Notarial sobre requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales. Por consiguiente, se verifica que habría cumplido con presentar el referido descargo a los siete (7) días calendarios posteriores de realizada la notificación de la Carta de requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales. Aunado a ello, cabe señalar que del contenido dela referida Carta de subsanación no se advierte alguna referencia a que el plazo otorgado por la Entidad para el cumplimiento de obligaciones haya sido de cinco (5) días hábiles. Por lo tanto, y contrariamente a lo señalado porel Impugnante, se desprende que no se vio afectado su derecho de defensa, ya que presentó sus descargos dentro del plazo de diez (10) días calendario de recibida la carta de requerimiento de Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 cumplimiento de obligaciones contractuales; plazo el que el Impugnante habría considerado ya que de otro modo hubiese presentado la referida subsanación dentro de los cinco (5) días calendario. Además, como se ha precisado anteriormente, se enfatiza que la normativa especial que regula la resolución del Contrato y su procedimiento, es el TUO de la Ley y su Reglamento; el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento no exige que la Entidad precise – en la carta notarial de apercibimiento de resolución de contrato- expresamente las razones por las cuales considere otorgar plazos mayores a cinco (5) días hasta el plazo máximo de quince (15) días. 18. Asimismo, señaló que se está ante un procedimiento sancionador en el que se restringiría derechos al administrado, por lo que se debe tener en cuenta el principio indubio pro administrado, en el que la duda beneficia al administrado. Así pues, no habría quedado claro el procedimiento formal de resolución de contrato, no configurándose la comisión de la infracción´. 19. Al respecto, cabre reiterar que no resulta incongruente o incierto el plazo de diez (10) días hábiles otorgado por la Entidad para el cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por lo que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, no se advierte que en el procedimiento administrativo sancionador se haya restringido derechos al administrado, más aún cuando ha quedado evidenciado – según lo manifestado- que utilizó un plazo mayor al de cinco (5) días. Asimismo, no queda evidenciado de la documentación que obra en el expediente que el Impugnante hubiese considerado el plazo como de cinco (5) días; por el contrario, de los actos acontecidos y acreditados, se evidencia que su derecho de defensa no se vio afectado, pues pudo presentar su supuesta subsanación, dentro del plazo otorgado por la Entidad. Por otro lado, si bien en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, debe prevalecer el principio indubio administrado, en el presente caso, conforme al análisis previamente desarrollado, no corresponde aplicar dicho principio a favor del Impugnante, toda vez que resultó claro el plazo otorgado por la Entidad para el cumplimiento de obligaciones contractuales dentro del procedimiento formal de resolución de Contrato, tanto así que el Impugnante – de acuerdo a lo manifestado por este en su escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de marzo de 2025, se desprende que realizó la subsanación dentro del plazo de diez días otorgado por la Entidad. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 En relación a la Carta notarial de resolución de Contrato 20. El Impugnante cuestionó el fundamento 14 de la Resolución recurrida, toda vez que considera incorrecto que el Tribunal haya precisado que la certificación notarial de la Carta notarial de resolución de contrato diligenciada el 27 de marzo de 2023, no requiera que se identifique a la persona con nombre y/o DNI. Asimismo, mencionó que las cartas notariales de apercibimiento como de resolución de contrato son actos administrativos, por lo que su notificación se rige de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del numeral 4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por consiguiente, precisó que la certificación notarial realizada para la resolución de contrato contraviene lo dispuesto en la citada normativa. Así, manifestó que concluir que no es necesario que se identifique a la persona o su DNI generaría una clara afectación al debido procedimiento. Asimismo, ello conllevaría a un relajamiento de las notificaciones personales, pues el notificador podría incluso no dejarlo en el domicilio consignado en la carta con tan solo alegar que la persona no se identificó, vulnerándose un derecho constitucional como es elderecho a la defensa. Agregó que ninguno de su personal se negó a identificarse. ReiteróquelaCartaquecomunicólaresolucióndecontrato,noseñalaquiénlahabría recibido, en la medida que no se identificó el nombre ni el DNI de la persona que supuestamente habría recibido dicha notificación, por lo que, no se habría seguido el procedimiento legal de resolución de contrato, ya que el diligenciamiento notarial no habría notificado correctamente la resolución de contrato a su representada. Acotó que se preguntó a todo su personal que laboró ese día y nadie manifestó haberse negado a identificarse, siendo que su representada tiene como lineamientos que su personal se identifiquen ante autoridades, funcionarios o servidores públicos, o notarios, como ocurrió en el primer diligenciamiento notarial de apercibimiento de cumplimiento de obligaciones en el que se identificó correctamente a personal a su cargo. En tal sentido, concluye que la carta de resolución de contrato no es prueba idónea para que el Tribunal determine que se haya configurado la infracción, tal como lo exige el procedimiento de resolución de contrato establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en tanto que la diligencia de la referida carta realizada por la Entidad no es válida ni eficaz. Agregó que, mediante Resolución N° 0084-2025-TCE-S1 del 6 de enero de 2025, la Primera Sala, en el fundamento 22, para determinar si la entidad siguió válidamente Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 elprocedimiento deresoluciónde contrato,verificóque ladiligencianotarialsiguió lo dispuesto enelnumeral3delartículo 21delaleyN°27444,aladvertirse queendicha ocasiónseentregóelcargoaunapersonaenladirecciónconsignadaenlacartayante la negativa de identificarse, se consignó las circunstancias del caso, tales como fotos del lugar donde se notificó, lo cual no ocurrió al no describirse la fachada del inmueble, ni se identificó a la persona que supuestamente recibió la carta de resolución de contrato, por lo que no se puede entender por recibida lareferida carta notarial. Por lo expuesto, volvió asolicitar que se declare nohalugar aladenunciapresentada, al haber demostrado que la Entidad no ha seguido el procedimiento formal de resolución de contrato. 21. Al respecto, a fin de analizar la pertinencia de dichas alegaciones, corresponde recordar algunas consideraciones fundamentales expuestas en la resolución recurrida, que sustentaron el sentido de la decisión contenida en ella. En esa línea, de la revisión del artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1049, se aprecia que éste señala lo siguiente: “(…) Artículo 100.- El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.” Al respecto, se señaló que, mediante la Carta Notarial S/N, fechada el 17 de marzo de 2023 y notificada el 27 de marzo de 2023 por la notaria pública de Apurímac, Ofelia Jordán Gamarra, la Entidad comunicó al Impugnante la resolución del Contrato por la causal de incumplimiento de obligaciones. En dicha carta consta, además, la certificación del diligenciamiento realizado en el domicilio del Contratista. Asimismo, se señaló que, en el precitado artículo del Decreto Legislativo del Notariado, indica que la certificación notarial debe cumplir con lo siguiente: i) entregar el documento a la dirección del destinario, ii) dejar constancia de su entrega o iii) dejar constancia de las circunstancias de su diligenciamiento. Tal como se aprecia, en ningún extremo del citado dispositivo legal se menciona que en la certificación que realice el notario deba identificarse (con nombre y/o DNI) a la persona que recibe tal documento. Asimismo,seenfatizóque,lafenotarialrevistelasaccionesrealizadasporlosNotarios en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual, lo alegado por el Contratista no Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 desvirtúa el diligenciamiento notarial de la carta que comunicó la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 22. Ahora bien, el Impugnante mencionó que las cartas notariales de apercibimiento como de resolución de contrato son actos administrativos, por lo que su notificación se rige de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Señaló además que en el fundamento 22 de la Resolución N° 0084-2025-TCE-S1 del6 de enero de 2025,se advierteque una entidad siguió válidamente el procedimiento de resolución de contrato, conforme a las mencionadas disposiciones de la Ley N° 27444, toda vez que en dicha ocasión se entregó el cargo a una persona en la dirección consignada en la carta y, ante la negativa de identificarse, se consignó las circunstancias del caso, tales como fotos del lugar donde se notificó, lo cual no ocurrió en el presente caso, al no describirse la fachadadelinmueble, nise identificó alapersonaque supuestamenterecibiólacarta de resolución de contrato. 23. Respecto a lo anterior,cabe señalar que el procedimiento de notificación de la Ley de ProcedimientoAdministrativo GeneralN°27444,alegado porel Impugnanterigepara la notificación de actos administrativos, no así para la notificación de actos que corresponden a la etapa de ejecución contractual, realizados por una entidad en el marco de la ejecución de un contrato, pues, para dicho efecto, existe una regulación específica (el Reglamento y el Decreto Legislativo N° 1049). Por tanto, aun cuando el Contratista alegue las supuestas faltas de certeza en la notificación de lacartanotarial de resolución de Contrato, lo cierto es que dicha carta notarial sí fue diligenciada en la dirección consignada en la cláu5ula vigésima “domicilio para efectos de la ejecución contractual” del Contrato esto es, en Jr. Lima N° 101, del distrito de Abancay, provincia de Abancay y departamento de Apurímac a. Asimismo, en la certificación notarial se resaltó que la notificación de lareferida carta notarial se realizó en dicha dirección. Asimismo, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, en el presente caso se verifica que, en la certificación notarial, constan las circunstancias de su diligenciamiento, al precisar que se entregó la referida Carta Notarial “a la representante de dicho lugar (no quiso identificarse) quien firmó en el cargo de recepción de la carta notarial” en mención. Aunado a ello, es necesario tener en cuenta que la Carta diligenciada notarialmente está premunida de la fe notarial que revisten las acciones realizadas por los Notarios 5Publicado en el SEACE y obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual, lo alegado por el Contratista no desvirtúa el diligenciamiento notarial de la carta que comunicó la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. Por lo tanto, la notificación de la carta notarial de resolución de contrato, resulta válida para los efectos requeridos en la normativa de contratación pública en cuanto al procedimiento de resolución contractual. 24. Adicionalmente,entornoalaResoluciónN°0084-2025-TCE-S1del6deenerode2025 aludida por el Impugnante, debe indicarse que lo resuelto en aquella no resulta aplicable al presente caso, toda vez que, la citada resolución resolvió un caso concreto. Sin perjuicio de ello, el Impugnante refiere que, según lo recogido en el fundamento 22 de la referida Resolución se advertiría que se siguió válidamente el procedimiento de resolución de contrato, conforme a las mencionadas disposiciones de la Ley N° 27444,todavezqueendichaocasiónseentregóelcargoaunapersonaenladirección consignada en la carta y ante la negativa de identificarse, se consignó las circunstanciasdelcaso,talescomofotosdellugardondesenotificó,locualnoocurrió en el presente caso, al no describirse la fachada del inmueble, ni se identificó a la persona que supuestamente recibió la carta de resolución de contrato, por lo que no se recibió la referida carta notarial. Sobre el particular, se reitera que, el marco normativo que regula la notificación de actos que corresponden a la etapa de ejecución contractual, realizados por una entidad en el marco de la ejecución de un contrato, se encuentra regulada por el Reglamento y el Decreto Legislativo N° 1049. En esa línea, se hace énfasis a lo establecido en el artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, el cual precisa que, “El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en elduplicadoquedevolveráalosinteresados”.Asípues,elcitadodispositivonormativo es aquél que debeconsiderar el notario cuando haga constar su certificación notarial del diligenciamiento de una determinada carta notarial, por lo que, resulta impreciso indicar que, para el presente caso, no se hizo un adecuado diligenciamiento notarial. 25. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L., contra la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 del 17 de febrero de Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático corresponden. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 del 17 de febrero de 2025, en los siguientes términos: Donde dice: “VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8277/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor WAYRA APURIMAC E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, (…)”: Debe decir: VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8277/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor WAYRA APURIMAC E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, (…)”: 2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L., contra la Resolución N° 00974-2025-TCE-S1 del 17 de febrero de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01871-2025-TCE-S1 3. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de reconsideración. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28