Documento regulatorio

Resolución N.° 8229-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no obrar en el expediente elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar sanción y disponer el archivamiento del presente expediente”. Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8056/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 0015321-2022, emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU; infracción que estuvo tipificada en el l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no obrar en el expediente elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar sanción y disponer el archivamiento del presente expediente”. Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8056/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 0015321-2022, emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 2022, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0015321- 2022, a favor del señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de orientación y sensibilización a los usuarios y operadores de los servicios de transporte terrestre de ámbito urbano para la Dirección de Gestión Comercial de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, por el importe de S/1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la fecha en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° D000541-2022-ATU/GG-OA, del 7 de noviembre de 2022, presentadoenlamismafechaenlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio; originando con ello el presente expediente. A través del Informe N°D002476-2022-ATU/GG-OA-UA, la Entidad indicó lo siguiente: - En el marco de las contrataciones sin proceso, se realizaron diversas contrataciones a favor del señor Luis Alberto Ciancas Ramos. - Como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados, mediante Oficio N° D000207-2022-ATU/GG-OA-UA, del 15 de setiembre de 2022, se le solicitó a la I.E. Inca Garcilaso de la Vega, confirmar la veracidad y autenticidad del certificado oficial de estudios, presentado por el señor Luis Alberto Ciancas Ramos. - En relación con ello, mediante Oficio N° 138-2022-MINEDU/MGI-DRELM- UGEL.02.IE N°2041 “IGC”, recibida el 22 de setiembre de 2022, la I.E. Inca Garcilazo de la Vega manifestó lo siguiente: “(…) de acuerdo al Oficio N°D-000207-2022-ATU/GG-OA-UA, informo que dicho certificado es totalmente FALSO porque nunca se ha emitido un dicho documento manual con la descripción en el encabezado de forma impreso y las firmas son FALSAS, además dicho estudiante NO EXISTE en las actas consolidada de evaluación integral del nivel de educación secundaria EBR- 2004”. - Mediante la carta N° D-000834-2022-ATU/GG-OA-UA, del 4 de setiembre de 2022, se solicitaron los descargos del señor Luis Alberto Ciancas Ramos, otorgándole unplazo máximo de cinco (5)díashábiles; no habiendo obtenido respuesta hasta la fecha. 3. Con decreto del 30 de julio de 2025 se dejó sin efecto el Decreto N° 633805, del 20 de junio de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adulterada y con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Asimismo, se declaró de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado documento con información inexacta, respecto de la supuesta Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 responsabilidad del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad. Adicionalmente, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado i. Certificado oficial de estudios serie Q-N°991222 de fecha 12.11.2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del señor Cianca Ramos Luis Alberto, presentado a la entidad. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 1 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimientodelaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersido debidamente notificada el 11 de agosto de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 2 de setiembre. 5. A travésdeldecretodel13denoviembrede2025,paramejorresolver,serequirió la siguiente información a la Entidad: - Indicar la fecha exacta en la cual el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS presentó el Certificado oficial de estudios serie Q-N°991222, del 12 de noviembre de 2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 Inca Garcilaso de la Vega. Adicionalmente, deberá remitir la constancia de recepción del documento cuestionado, en donde conste la fecha y hora de presentación, el mismo que se adjunta al presente requerimiento. 6. En respuesta al citado requerimiento, con Oficio N°D-000429-2025-ATU/GG-OA- UA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 20 de noviembre de 2025, la Entidadindicóque“(…)laDGC,ensucalidaddeáreausuaria,nocuentaconcopias simples de la documentación correspondiente al proceso de selección del personal bajo la modalidad de locación de servicios, propuesta y/o anexo para el perfeccionamiento de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0015321-2022”. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta informaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelaOrdendeServicio;infracciónque estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado i. Certificado oficial de estudios serie Q-N°991222 de fecha 12.11.2020, emitido presuntamente porlaInstituciónEducativaN°2041“IncaGarcilasodelaVega”,afavordelseñorCiancaRamos Luis Alberto, presentado a la entidad. 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 11. En el presente caso, el Certificado materia de análisis no cuenta con fecha de recepción por parte de la Entidad y de la revisión del expediente, este Colegiado no aprecia elemento alguno que permita conocer acerca de la fecha de presentación del documento cuestionado. 12. En ese sentido, para mejor resolver, con decreto del 13 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad lo siguiente: - Indicar la fecha exacta en la cual el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS presentó el Certificado oficial de estudios serie Q-N°991222, del 12 de noviembre de 2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 Inca Garcilaso de la Vega. Adicionalmente, deberá remitir la constancia de recepción del documento cuestionado, en donde conste la fecha y hora de presentación, el mismo que se adjunta al presente requerimiento. 7. Al respecto, a través del Oficio N°D-000429-2025-ATU/GG-OA-UA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 20 de noviembre de 2025, la Entidad indicó que “(…) la DGC, en su calidad de área usuaria, no cuenta con copias simples de la documentación correspondiente al proceso de selección del personal bajo la modalidad de locación de servicios, propuesta y/o anexo para el perfeccionamiento de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0015321-2022”. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 13. En mérito a lo expuesto, al no obrar en el expediente elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar sanción y disponer el archivamiento del presente expediente. 14. En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8229-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la TerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS (con RUC N°10444692851), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU, en el marco de la Orden de Servicio N° 0015321-2022,por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 14. 3. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Villanueva Sandoval. Página 9 de 9