Documento regulatorio

Resolución N.° 1867-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Marilú Micaela Caquipoma Andrade por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8800-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Marilú Micaela Caquipoma Andrade por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 324-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 9 de febrero de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8800-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Marilú Micaela Caquipoma Andrade por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 324-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 9 de febrero de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero de 2022, la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 324-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y 1 SERVICIOS GENERALES a favor de la señora Marilú Micaela Caquipoma Andrade, en adelante la Contratista, para el “Servicio de Apoyo Administrativo en la Sub Gerencia de Obras Públicas”, por el valor de S/ 4,533.00 (cuatro mil quinientos treinta y tres con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias, fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225, LeydeContratacionesdel Estado, aprobado porDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Según reporte del SEACE obrante a folio 10 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 2 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. Afindesustentarsudenuncia,adjuntóelDictamen N°283-2022/DGR-SIRE del11 3 de noviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Abel Narciso Caquipoma Reyes fue elegido como Consejero Regional de la Región Lima, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Abel Narciso Caquipoma Reyes se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de culminado, solo en el ámbito de su competencia territorial.Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbitoy por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, solo en el ámbito de su competencia territorial. • De lainformación consignada por elseñorAbel Narciso Caquipoma Reyes en laDeclaraciónJuradadeintereses,seapreciaqueconsignóalaseñoraMariú Micaela Caquipoma Andrade [Contratista], como su hija. Por tanto, aquella se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competenciaterritorialdesupadreduranteelperiododetiempoqueejerció el cargo de Consejero Regional, yhasta doce (12) meses siguientesasu cese. 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 • Asimismo, de la revisión del portal del Registro Nacional de identificación y Registro Civil (RENIEC) se advierte que la señora Mariú Micaela Caquipoma Andrade [Contratista], tiene como padre al señor Abel Narciso Caquipoma Reyes, de lo cual se colige que mantienen parentesco en primer grado de consaguinidad. • De la información resigtrada en le Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se tiene que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en bienes y servicios, desde el 27 de agosto de 2021. • En cuanto, a la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor de la Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Abel Narciso Caquipoma Reyes ejercía el cargo de Consejero Regional, de la Región Lima, a pesar de estar impedida para ello. • En conclusión, se advierten indicios que permiten determinar que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 16 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidad paraque cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, (i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, (ii) copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, (iii) señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación, y (iv) copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4 Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 4. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes : 5 (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. (ii) Reporte Electrónico 6 del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. (iii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Abel Narciso Caquipoma Reyes, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Lima, durante el periodo 2019 – 2022. (iv) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría GeneraldelaRepública,correspondientealseñorAbelNarcisoCaquipoma Reyes. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, tras verificarse que la Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido notificada con el decreto de inicio el día 2 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 02.12.2024, conforme a lo 5 Obrante a folio 10 del expediente administrativo en pdf. 6 Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en pdf. 7 Obrante a folio 26 del expediente administrativo en pdf. 8 Obrante a folios 27 al 32 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 establecidoenelnumeral267.3delartículo 267 delReglamentoyelnumeral7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD; se hizo efectivo apercibimiento de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal ponente el 20 de diciembre de 2024. 6. A fin de contar con mayores elementos de convicción, mediante Decreto del 30 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA: (…) - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledela OrdendeServicioN°324-2022- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 09.02.2022, emitida a favor de la señora MARILU MICAELA CAQUIPOMA ANDRADE, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora MARILU MICAELA CAQUIPOMA ANDRADE y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuinstitución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Servicio N° 324-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 09.02.2022. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual de la señora MARILU MICAELA CAQUIPOMA ANDRADE presentó su cotización ante su institución en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 324-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 09.02.2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por partede su institución. En caso lacotizaciónhayasidorecibidademanera electrónicadeberáremitir copia del correo electrónico donde sepueda advertir la fecha de remisión delmismo, así como las direcciones electrónicas de la señora MARILU MICAELA CAQUIPOMA ANDRADE y de su institución. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientesala OrdendeServicioN°324-2022-SUBGERENCIADELOGÍSTICA Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 Y SERVICIOS GENERALES del 09.02.2022, emitida a favor de la señora MARILU MICAELA CAQUIPOMA ANDRADE. - Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscrito algúntipodeContratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 324-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 09.02.2022 con la señora MARILU MICAELA CAQUIPOMA ANDRADE. Deser afirmativa su respuesta, sírvaseinformar sien mérito adicho contrato seha emitido la Orden de Servicio N° 324-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOSGENERALESdel09.02.2022 comoformadepagodelserviciocontratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 324-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 09.02.2022. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remitir copia, completa y legible de la partida de nacimiento del señor MARILU MICAELA CAQUIPOMA ANDRADE. (…)” (sic) 7. Por medio del Oficio Nº 003207-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 13 de febrero de 2025, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remitió la siguiente información: • Acta de Nacimiento Nº 1000961553 de la señora Mariú Micaela Caquipoma Andrade [Contratista]. 8. Mediante Decreto del 14 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento formulado por decreto del 30 de enero del mismo año. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con atender los requerimientos formulados por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosiguales omenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 2. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literalno es aplicablealascontrataciones debienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles) En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,533.00 (cuatro mil quinientos treinta y tres con 00/100 soles) es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (sic) [El énfasis es agregado]. De dicho textonormativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 10https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2665330/DS398_2021EF.pdf.pdf?v=1640881114. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 dedichanorma,estoes,a lascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaala Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,533.00 (cuatro mil quinientos treinta y tres con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 Sin embargo, dicho sistema no permitea esteColegiado tener certezarespectode la recepción de aquella por parte de la Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 13. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediante los decretos de fechas 16 de octubre de 2024, 30 de enero y 14 de febrero de 2025, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acrediten la contratación efectiva de aquel, en virtud de la referida orden. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 14. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que la Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 15. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia 11Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que serefiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepcióndelaordendeservicio[constanciadenotificacióndebidamenterecibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 17. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdende Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 20. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido conremitirdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025, publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1867 2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MARILÚ MICAELA CAQUIPOMA ANDRADE (con RUC N° 10720337989), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 324- 2022-SUB GERENCIA DE LOGISTÍCA Y SERVICIOS GENERALES del 9 de febrero de 2022, para el “Servicio de Apoyo Administrativo en la Sub Gerencia de Obras Públicas”, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBALFLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 16 de 16